CSJ - SP26136(26-08-2009)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP26136(26-08-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
C (cid:9) lo 6136
JOSÉ TIBERIO SOtHA REZ
.944a14.,4 (cid:9) / - 1./.0 35,4terna •:: Alsedes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.268 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ TIBERIO SOCHA PÉREZ contra la sentencia de 4 de mayo de 2006 mediante el cual el Tribunal Superior Militar confirmó la dictada por el Juzgado 142 de Primera Instancia de la Policía Nacional, por cuyo medio lo 2
CASt41, 6136
JOSÉ TIBERIO SOCHALPEREZ Rama. r‘114 9;4-£4mos 4AS-Ás condenó como autor penalmente responsable del delito de favorecimiento de fuga de presos en la modalidad culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la noche del 23 de marzo de 2001, luego de que el oficial de servicio, Sub Comisado de la Policía Nacional JOSÉ TIBERIO SOCHA PÉREZ le permitiera la salida de la celda para colaborar en el aseo de la unidad policial y lavarle su carro particular, de las instalaciones de la Estación Novena de Policía en la localidad de Fontibón en Bogotá se fugó Oveiro de Jesús Bueno Molina —quien cumplía una pena de veintiocho años de prisión impuesta
por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá-Ouindío por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas—. El 27 del mismo mes y año el evadido se entregó voluntariamente a las autoridades. El Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar abrió formal investigación penal en contra de JOSÉ TIBERIO SOCHA PÉREZ' y de los agentes de la Policia Nacional Luis Eduardo Villarraga Capera y Joaquín Torres Torres. Tras vincularlos a través de indagatoria, por proveído del 10 de diciembre de 2001 les resolvió la situación jurídica, al primero, con medida de aseguramiento de 1 También el Comando del Departamento de Policia Bacatá el 17 de abril de 2001 abrió formal investigación disciplinaria en contra del SC. JOSÉ TIBERIO SOCHA PÉREZ a quien le formuló pliego de cargos el 25 de mayo siguiente por la presunta Infracción del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000 falta considerada gravísima, pero culposa. 3 N 1136
JOSÉ TIBERIO (cid:9) - A • N• EZ ne
KÁ,neCw 411 41 /1 • : P'.na 4 AINSt•;•. caución juratoria como probable responsable a título de autor del delito de favorecimiento de fuga de presos, —pero al conocer del recurso de apelación, el Tribunal Superior Militar aclaró que el delito procedía en su modalidad culposa—, en tanto que respecto de los segundos el despacho se abstuvo de imponerles alguna medida de aseguramiento. El y de abril de 2002 el Juzgado 142 de Primera Instancia
adscrito al Departamento de Policía Bacatá asumió el conocimiento del instructivo, sin embargo, el Tribunal Superior Militar al resolver el recurso de apelación elevado por la defensa contra la negativa de la práctica de unas pruebas, dispuso el 17 de junio de 2002 la nulidad de la actuación desde el citado auto mediante el cual el inferior había evocado el asunto dada la declaración de inconstitucionalidad de la Corte Constitucional de los artículos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar) que preveían el trámite especial para la investigación de delitos relacionados, entre otros, con la fuga de presos, lo que implicaba, en consecuencia, su tramitación por la vía ordinaria o de corte marcial. En virtud de lo anterior, correspondió a la Fiscalía 159 Penal Militar ante el Juez de Primera Instancia continuar con la investigación y luego de su clausura, a través de providencia de 9 de junio de 2004 calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de JOSÉ TIBERIO SOCHA PÉREZ por el delito de fuga de presos en la modalidad culposa previsto en el artículo 450 de la Ley 599 de 2000. En la misma decisión cesó 4
CASA 15InJ 26 36
JOSÉ TIBERIO SOCIIA PÉR Z P.5 a %
• .1.a _ er., (cid:9) ..... procedimiento a favor de los policiales Luis Eduardo Villarraga Capera y Joaquín Torres Torres. En firme el enjuiciatorio ante su confirmación de 27 de mayo de 2005 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Penal
Militar, la fase del juicio la adelantó el Juzgado 142 de Primera Instancia adscrito al Departamento de Policía Bacatá, despacho que luego de llevar a cabo la respectiva audiencia de corte marcial, mediante fallo de 3 de marzo de 2006 condenó a JOSÉ TIBERIO SOCHA PÉREZ como autor del delito objeto de acusación. Para la dosificación punitiva tuvo en cuenta el artículo 180 del Código Penal de 1980 y reconociendo la causal de atenuación relacionada con la presentación voluntaria por parte del evadido dentro de los tres (3) meses siguientes a la fuga, la cual es extensiva legalmente para el funcionario público que por culpa ha facilitado tal deserción, le impuso tres (3) meses de prisión, al tiempo que le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional previsto en Código Penal Militar. Inconforme el defensor impugnó la decisión, y el Tribunal Superior Militar la confirmó por sentencia de 4 de mayo de 2006. El mismo sujeto procesal insistió a través del recurso extraordinario de casación de naturaleza discrecional con la formulación de tres cargos; uno al amparo de la causal tercera de casación, por nulidad, y dos bajo la causal primera, por violación directa de la ley sustancial. 5 (cid:9) ei (cid:9) ION -6136 JOSÉ TIBERIO Se HA • REZ 4rd ara ei %.„J Z•irk " Y 20 r.i'k • M //mi' at, La Corte mediante auto de 21 de febrero de 2007 admitió únicamente las censuras fundadas en la causal primera de
casación, en tanto que rechazó la basada en la nulidad, y del libelo se recibió concepto del Ministerio Público el pasado 11 de febrero de 2009.
LA DEMANDA Primer cargo: Con la pretensión de que la Corte desarrolle la jurisprudencia, el defensor denuncia la falta de aplicación del artículo 452 de la Ley 599 de 2000 relacionado con la eximente de responsabilidad del fugado cuando se presenta ante las autoridades dentro de los tres días siguientes a la evasión, la cual al trasladarla a la situación de su defendido habría llevado también a exonerarlo de responsabilidad.
Pone de manifiesto que el Tribunal aceptó que Oveiro de Jesús Bueno Molina regresó prontamente a su sitio de reclusión, de ahí que siguiendo un "principio lógico de interpretación de la ley según el cual, si se puede lo más se puede lo menos" al eximir de responsabilidad al fugado que regresa, es dable que se haga lo propio respecto del servidor público que favoreció o permitió culposamente la fuga, máxime que aquí SOCHA PÉREZ logró la entrega de aquél a las autoridades. 6
CAS ION 136
JOSÉ TIBERIO SÓCHA PÉREZ 4 u.saj,„4 1"1",:eb -9/ ', 5:4 t./tent fit.dr:vn " Segundo cargo: Postula la infracción al principio de favorabilidad ante la aplicación indebida de los artículos 179 y 180 del DecretoLey 100 de 1980 que consagran penas de prisión, y la exclusión evidente de los artículos 450 de la Ley 599 de 2000 que apareja como sanciones
la multa y pérdida del empleo o cargo público, así como del 451 que atenúa la pena para el copartícipe o al servidor público cuando dentro de los tres meses siguientes a la fuga se logra la captura del evadido. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal de manera innecesaria dio contestación al cargo que por nulidad había postulado el censor, desconociendo que el mismo no había Sido admitido por la Corte, por ello, la Sala releva su reseña. Primer Cargo Concerniente a la aplicación al servidor público de la eximente de responsabilidad cuando el fugado se presenta voluntariamente ante las autoridades dentro de los tres (3) días siguientes de su huída, reconoce la Procuradora que no obra pronunciamiento al 7
CA CIÓN 136
JOSÉB TEIRIO CHA P .REZ - - h 2rfoic-n”s nit respecto y agrega que no lo puede haber por cuanto la norma está destinada únicamente al evadido y no se busca así redimir la pena del funcionario estatal que por su actuar doloso o culposo ha permitido la fuga. Destaca que de acuerdo con el artículo 60 de la Constitución Política los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, en tanto los servidores públicos lo son por la misma causa, así como por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, de ahí que si en este caso el procesado omitió cumplir adecuadamente las funciones que la ley le señalaba con un actuar descuidado que a la postre permitió la fuga de Oliverio Bueno Molina, el lograr su
recaptura corresponde al cumplimiento de sus obligaciones, acto que de por sí no merece premio o felicitación. En este sentido, explica que el policial dada su especial condición de servidor público, estaba obligado a buscar la cesación de los efectos ocasionados con su actuar negligente al desplegar los esfuerzos necesarios para que el fugado regresara o se lograra su captura. Afirma que no puede aplicarse el criterio expuesto por el censor acerca de que si se puede lo más, se puede lo menos, pues con ello se convertiría el juez en legislador, además, en este caso no hay algún vacío normativo por cuanto legalmente no se consideró aplicable al servidor público la causal de exclusión de pena, a diferencia de lo que ocurre con la circunstancia de atenuación e CAS1 45N ; JOSÉ TIBERIOS• • HA PÉREZ :4< 4 ed dan, 7 ,1,4iowa 47,:sy punitiva contemplada en el artículo 451 del Código Penal de 2000 cuando el servidor facilita la recaptura del fugado. Así las cosas, sugiere a la Sala que la censura no prospere. Segundo Cargo Respecto a la aplicación por favorabilidad del artículo 450 del Código Penal de 2000 anhelada por el demandante, estima la Procuradora que tal pretensión tampoco tiene vocación de éxito porque de la simple confrontación de tal precepto con el artículo 180 del Código Penal de 1980 se establece que aquél contempla una pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, en tanto que éste sólo tiene prevista seis (6) meses a dos (2) años de prisión, de ahí que estima acertada la escogencia que hizo el juzgador del
derogado Código Penal para fijarle la pena al enjuiciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo La consecuencia legalmente prevista para el supuesto de hecho de cuando el detenido o condenado retorna voluntariamente a su 9
CA CIÓN 36
JOSÉ TIBERIO (cid:9) HA FREZ V • ÍjÁ ed;f4W td 2.74/I
- - 7.4.. • ":44 MIaev oW sitio de reclusión dentro de los tres (3) días siguientes a la fuga consiste en privilegiarlo al eliminar los efectos penales y quedar como reducto los efectos disciplinarios.
Por lo anterior, para el examen de la aplicación analógica de la exoneración de responsabilidad penal prevista para el evadido, respecto del servidor público que con su actuar culposo ha facilitado la fuga, la Sala a fin de atender el pedimento del censor acerca del desarrollo jurisprudencial, en cuanto efectivamente no hay un precedente en ese sentido, abordará el interés tutelado con el ilícito en cuestión, la órbita de competencia funcional del servidor público y la razón de ser de la aludida eximente. 1. (cid:9) El delito de fuga de presos atenta contra el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia por afectar la ejecución y cumplimiento de las decisiones judiciales, por ello, se sanciona tanto a quien bajo detención preventiva o cumpliendo condena se evade del lugar de encarcelamiento, como al servidor público encargado de la vigilancia, custodia o conducción de aquél que dolosa o culposamente procura o facilita la fuga. La decisión judicial demarca el status de la persona respecto de
su privación legal de la libertad, sin que incida el sitio oficialmente dispuesto para tal detención o reclusión, pues en ocasiones, como en este caso, pese a tratarse de un sujeto afectado con una sentencia condenatoria, su ejecución se estaba cumpliendo bajo custodia en una Estación de Policía debido a la crisis carcelaria y 10
CASA 45N 136
JOSÉ TIBERIO SOCHA PÉREZ lUmbiti„ f re;tiet •j e.44teme• jrat-m4-Ao el hacinamiento que en ese entonces impedía su ingreso a un centro carcelario. Tampoco tiene entidad si la persona se encuentra en detención o prisión domiciliaria, intramural o si ocasionalmente se halla en un centro de salud o despacho judicial cumpliendo alguna cita o diligencia o cuando es trasladado del lugar de reclusión por algún motivo, pues en todos y cada uno de tales eventos o en casos similares se puede realizar el comportamiento punible. 1.1. Respecto al actuar doloso del servidor público, se le sanciona por favorecer o procurar la evasión, patrocinarla o proporcionar los medios para hacerla posible apartándose así de sus deberes en claro desarrollo de postulados constitucionales relacionados con la legalidad del artículo 6° según el cual los servidores estatales sólo son responsables por infringir la Constitución o la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, igualmente de los artículos 122 y 123 del mismo texto superior al prever como fuente formal de la cual pueden emanar las funciones; la Constitución, la ley o reglamento, y que no puede haber empleo público que no tenga funciones detalladas
en la ley o reglamento, y por último el 124 al establecer que la ley determinará la responsabilidad de los servidos y el modo de hacerla efectiva. Bajo el Código Penal de 1980 para sancionar la acción facilitadora del servidor público para la fuga. esto es, por conocer y querer su realización se preveían las penas de prisión e interdicción de 11
CASA uN 36
JOSÉ TIBERIO $Oci A PÉ • U .41,2,4Z.... (cid:9) 2;:‘14..
, '41 :44 tet orlt 71.16; nre derechos y funciones públicas de uno (1) a (5) cinco años, en tanto que en el estatuto sustantivo de 2000 se incrementó el rango de esas penas de cinco (5) a ocho (8), introduciendo además una circunstancia de agravación en cuanto se aumentan las sanciones hasta en una tercera parte cuando el fugado estuviere privado de su libertad por determinados delitos, atendiendo su gravedad, como el genocidio, homicidio, secuestro, terrorismo, entre otros. 1.2. Tratándose de la modalidad culposa, el criterio de imputación del resultado (fuga) al servidor público radicará en el fin de protección de la norma de cuidado debiéndose determinar los riesgos que debió prever según sus circunstancias, si los mismos eran adecuados y qué medidas de precaución podía adoptar. Para el fin anterior, es necesario determinar la órbita de competencia del funcionario a quien según la ley y los reglamentos le compete la vigilancia y custodia del evadido según
las medidas relativas al funcionamiento y control de los establecimientos penitenciarios o carcelarios o en general de los sitios de reclusión, o si está encargado de su conducción en los casos de traslados o desplazamientos de tales centros. Así, la falta de cuidado en alguna de las acciones encomendadas al servidor oficial en su relación con el detenido o condenado ha de conducir al resultado lesivo de la fuga, ora por no disponer las medidas adecuadas, hacer caso omiso de sus funciones, etc., 12 4
CAS IÓN 21136
JOSÉ TIBERIO SO HA PÉ EZ
9Pysedia.;.4 tezZA. e situaciones que elevan el riesgo permitido en el manejo del personal recluido o interno y que se constituyen en causa eficiente de ese resultado. En el artículo 180 del Código Penal de 1980 la fuga de presos en su modalidad culposa establecía para el servidor público una pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión. Por su parte, el inicial artículo 450 del ordenamiento sustantivo de 2000 contempló como penas la multa y la pérdida del empleo o cargo público. En razón de la baja entidad de tales sanciones frente a la creciente ola de fugas que se venían dando en los centros de reclusión, aún con el concurso de servidores públicos, el legislador de 2002 vio la necesidad de introducir una circunstancia de agravación según la gravedad de los delitos por los cuales estaba detenido o condenado el sujeto fugado. Así con el artículo 10° de la Ley 733 se dispuso que: 'Cuando el detenido o condenado estuviere privado de su libertad por los delitos de genocidio, homicidio,
desplazamiento forzada, tortura, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el Título II de este Libro, incurrirán en prisión de dos (2) a cuatro (4) años." Efectivamente, esa ley estuvo motivada en erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, por ello se buscó un tratamiento más severo al elevar la pena para la modalidad culposa de fuga 13
CASk26. J36
JOSÉ TIBERIO SO HA PÉ EZ if%fria‘n• Z/5„dir"‘ 11 4),, :::; 4: • ( n infeat-s/tVisis de presos en cuanto el accionar negligente, imprudente o violador de reglamento por parte de los servidores públicos cualificados respecto del manejo de internos o reclusos al propiciar la fuga de los procesados por esos ilícitos contribuía a la impunidad de los mismos. Tal circunstancia agravante para el delito en cuestión introducida con la ley 733 de 2002 pasó el examen de confrontación con el texto superior cuando la Corte Constitucional en sentencia 762 de 17 de septiembre de 2002 concluyó que: `Mientras el legislador actúe dentro del mamo de la Constitución Política y adopte medidas que en forma razonable y proporcional interpreten las realidades sociales y las necesidades más urgentes de la población, en ejercicio de su potestad de configuración política está
facultado para desarrollar el poder punitivo del Estado y, en su nombre, para establecer tratamientos diferenciales respecto de las conductas punibles y de las penas que les deben ser aplicables, pudiendo -en relación con estas últimasaumentadas y disminuidas o agravarías y atenuadas de acuerdo con las circunstancias históricas imperantes. C..) "Es obvio que la fuga de un detenido o condenado por un delito menor, en ningún caso puede tener el mismo impacto y gravedad para la convivencia social, que la de aquél privado de la libertad por la comisión o participación en un delito atroz. En esta última hipótesis, resulta sensato que la comunidad exija del servidor público una mayor diligencia, de manera que su inobservancia o desconocimiento genere a la vez un mayor reproche jurídico." 14 CA(cid:9) ION136
JOSÉ TIBERIO S HA P REZ
"7111.» 99 r en/s .4t-ernes e4fitaleciri. 1.3. De otro lado, tanto en la anterior legislación sustantiva, como en la actual se consagró expresamente como circunstancia específica de atenuación para el fugado la disminución en la mitad de la pena si dentro de los tres (3) meses siguientes se presenta voluntariamente ante las autoridades. En la misma proporción se le reduce al partícipe o al servidor público que por culpa permitió la fuga, si facilita la captura del mismo o logra su presentación voluntaria ante la autoridad dentro de ese plazo. Pero si la entrega espontánea del escapado se realiza dentro de escasos tres (3) días siguientes a la fuga, tanto el artículo 141 del
Código Penal de 1980 (modificado por la Ley 65 de 1993), como el artículo 452 de la Ley 599 de 2000 establecen la eximente de responsabilidad penal únicamente para el evadido, al prever que la fuga se tendrá en cuenta únicamente para efectos disciplinarios'. 2. (cid:9) La postura del demandante se reduce a la aplicación analógica de la ley penal al abogar por el traslado de la aludida excluyente de responsabilidad al servidor público que culposamente facilitó la fuga, por ende es necesario precisar que de manera general la analogía es definida como la relación de semejanza entre dos cosas distintas En sentido lógico corresponde a una forma de razonamiento o inferencia similar a un silogismo en la cual una de las premisas es esa relación de semejanza. La relación de similitud ha de partir del estudio de las propiedades y finalidades de una cosa a fin de compararlas con la otra y 15
CAS ION 26136
JOSÉ TIBERIO SO HA PÉREZ 44.a4'/m a& rit;/., • C....4:.1nem-y establecer así los puntos en común en aspectos tanto cuantitativos, como cualitativos. Denominada en latín exemplum o razonamiento por vía de ejemplo, es explicada mediante la siguiente fórmula; A es B; C es similar a A; Luego C es B. Jurídicamente se la conoce con el aforismo ubi eadem ratio; ibi eadem dispositio juris debet (donde existe la misma razón; deben aplicarse las mismas disposiciones de derecho) y se traduce en atribuir a un caso no regulado el tratamiento de uno si abordado legalmente.
Así, bajo los principios fundantes de justicia y equidad, la analogía se constituye en una forma de razonamiento, de argumentación y valoración jurídica realizada con posterioridad al procedimiento interpretativo en el cual no se encontró norma aplicable al caso en estudio, y que busca ante la similitud de elementos y características que un hecho no previsto por el legislador reciba el mismo tratamiento de uno expresamente regulado. La comparación de los dos supuestos tácticos ha de estar ligada con el estudio de sus finalidades, por ello es dable acudir a los argumentos a simili basado en razones de semejanza, y a fortiori como juicio de valor para denotar la existencia de una razón mayor para justificar su aplicación a un caso sin solución expresa en la ley. 16 ' CASAtIÓN JOSÉ TIBERIO SOCHA PÉ IE36z ,44.0ilaí« c(:‘„Aiiis le fc -914-04...ses rel; El artículo 8° de la Ley 153 de 1887 autoriza la analogía al prever que: 'Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o material semejantes y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho.' En el cotejo de ese precepto con el texto superior la Corte Constitucional precisó en la sentencia C-083 de 1° de marzo de 1995 que la analogía: 'Es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que si lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que
explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general. Aunque el razonamiento se cumple, en apariencia, de lo particular alo particular, es inevitable la referencia previa a lo general, pues los casos análogos tienen en común, justamente, el dejarse reducir a la norma que los comprende a ambos, explícitamente a uno de ellos y de modo implícito a otro. En la analogía se brinda al juez un fundamento para crear derecho, pero ese fundamento se identifica con la ley misma que debe aplicar. El juez que apela al razonamiento per analogiam no hace, pues, otra cosa que decidir que en una determinada situación, es el caso de aplicar la ley. 17
CASA ON 36
JOSÉ TIBERIO (cid:9) HA PÉ EZ
-92/saan4 .1;" (1 01 1 -9410,4,„„nUstsbe~ "Por ende, la analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el articulo 230 de la Constitución?
Si bien en el derecho civil se justifica su admisión en tanto el juez tiene la obligación de dirimir el conflicto privado de intereses que se le presenta, en el ámbito penal están los lirnitantes del principio de legalidad y tipicidad a los cuales debe sujetarse el juez, por ello la prohibición de la aplicación analógica de la ley penal se incluyó desde el Código Penal de 1980. En los antecedentes legislativos de tal ordenamiento, las comisiones encargadas de su redacción destacaron la necesidad de que junto a la previsión del principio de legalidad se eliminara expresamente la analogía de la ley penal. Así se aprecia en las actas de la Comisión de 1972 al elevar como principio rector la exclusión de la analogía (articulo ir: "En ningún caso se podrán configurar hechos punibles o imponer penas por aplicación analógica de la ley pena P9.2 Finalmente, en el artículo 7° del Decreto-Ley 100 de 1980 se estableció que: 'Salvo las excepciones legales, queda proscrita toda forma de aplicación analógica de la ley por ello, ante esa salvedad se ha dicho que v. gr., una autorización para su aplicación es la relacionada con las circunstancias genéricas de atenuación 2 CANCINO, Antonio José. 'Las instituciones Penales Colombianas y su evolución a partir del Código de 1837. Tomo I. Universidad Externado de Colombia. 1986, pag 78. 18 CAS; Iónk46C1-36 JOSÉ TIBERIOS. CHA PÉREZ ..4»onwr 4figa,4ni punitiva al contemplar el artículo 65 del mismo ordenamiento que
se puede tener en cuenta cualquier situación similar a las previstas legalmente, ora que aludan a la persona o su actuar con posterioridad al delito, a las causas o motivo que influyeron para su realización, etc. En el estatuto sustantivo de 2000 se contempló en el artículo 6° que: ata analogía sólo se aplicará en materias permisivas", por lo tanto, en materia penal es permitida la analogía in bonam partem siempre que al darle solución a un caso no previsto aplicando una ley o un principio general se beneficie de alguna manera al procesado, como por ejemplo, al reconocer atenuantes, causales de justificación, exoneración de responsabilidad y en general determinadas circunstancias que hagan menos grave el comportamiento, atenúen el juicio de reproche o lo excluyan con base en la igualdad de trato que merecen dos situaciones semejantes. 3. (cid:9) Como lo planteado por el censor apuntaría a que supuestos fácticos similares deben tener igual regulación y recibir el mismo tratamiento, esto es, así como el particular que retorna al control del ¡as puniendi dentro de los tres (3) días siguientes de la fuga, es exonerado de responsabilidad penal, también debe aparejar esa consecuencia el servidor público que por culpa facilitó la evasión, la Sala advierte que pese a tratarse de una misma base fáctica (pronto regreso del fugado) no se puede privilegiar al servidor público por estar ante un delito de infracción del deber dada la condición de funcionario estatal del procesado que le 19
CASA elIN 36
JOSÉ TIBERIO S(cid:9) PÉ.AEz
;Id _
Ki s 4 • 94 04,a« Cs‘ Adianigi implicaba adoptar una especial relación de cuidado a fin de observar el cabal cumplimiento de los fines y cometidos de la función pública la cual ha de estar al servicio de los intereses generales y desarrollarse conforme con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, como lo preceptúa el artículo 209 del texto superior. Efectivamente, no puede recibir prebenda su actuar negligente y violador de reglamentos, por cuanto como policial y oficial de servicio en la Estación de Policía tenía la obligación de custodiar adecuadamente a los sujetos allí internos con el debido control y vigilancia. Le asistía el deber jurídico concreto de obrar a fin de impedir que se produjera ese resultado típico que era evitable (fuga), de ahí que al no conducirse de determinada manera de acuerdo con su rol, no puede ser dispensado por el actuar de un tercero, específicamente por el fugado cuando retornó prontamente a su centro de reclusión o internamiento. Ciertamente SOCHA PÉREZ desatendió el especial cuidado que debía observar, máxime que por Reglamentos ante las instrucciones escritas dadas por el Comandante de la Estación de Policía le impedían manejar a su capricho a los allí recluidos: "Ningún detenido podrá salir de la Sala sin la autorización del Comandante de Estación, Jefe de Oficina Denuncias y Contravenciones o del Oficial de Servicio, dependiendo del motivo que amerite su salida". 20
CAS/j1(5N 20136
JOSÉ TIBERIO SOCHA PREZ
4 .404 a‘(cid:9) „a "t. eX: .944 Po ma Alieufrr En este caso, como lo resaltó el Tribunal, el procesado sacó al interno a altas horas de la noche para que cumpliera labores de aseo y seguidamente lo ubicó en el parqueadero de las dependencias policiales a fin de que le lavara su carro particular (Renault 9), no se trataba entonces de una circunstancia especial, sino que utilizó al recluso para su propio beneficio. A ese respecto, no encontró excusable el juzgador el hecho relacionado con que ya en varias oportunidades el interno había colaborado en las tareas de aseo de la Estación, porque la negligencia y descuido del policial investigado era evidente ante la excesiva confianza que lo llevó a no prever un resultado previsible pues sacar a altas horas de la noche de su celda a un hombre joven, condenado a veintiocho años de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas y dejarlo sin alguna vigilancia, propiciaba claramente su fuga. 4.(cid:9) De otra parte, la Sala reconoce que el Estado, como titular del ius puniendi, fija los lineamientos de la política criminal los cuales se materializan a través de las leyes expedidas por el Congreso, de ahí que dentro de la libertad de configuración normativa el legislador consideró que sólo la causal de atenuación basada en la rebaja de la mitad de la pena cuando el fugado se presenta dentro de los tres (3) meses siguientes a su evasión era predicable tanto para éste como para el servidor público que facilita la captura del fugado o logra su presentación ante la
autoridad competente, en tanto que el retorno inmediato dentro de 21
CAISÓNH 36
JOSÉ TIBERIO BOCHA PÉ EZ 4 .0eiaina et•intitné NY) 2C- • 9;4 pi, Y?. MeV tt‘ 7C:tHio4 los tres (3) días siguientes a la huida, sólo ameritaría privilegiar al interno al eximirlo de responsabilidad penal y seguir la causa sólo en el ámbito disciplinario. Ese trato diferencial encuentra razonabilídad en que se busca con el premio para el particular el disuadirlo par
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.