CSJ - SP26144(11-03-2009)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP26144(11-03-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Qúh/!ca de 6Dtilamb,a (cid:9) Casación No. 26144
PI. BLANCA NELLY DIAZ SOTOMAYOR
5bnc O rtz'nr dc &u~
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta No 74
Bogotá D. O., once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 35 Judicial Penal de Bogotá y el defensor contractual de BLANCA NELLY DÍAZ SOTOMAYOR contra la sentencia del veintitrés (23) de diciembre de 2005, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio de primera instancia proferido el 10 de octubre de 2005 por el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y en su lugar condenó púb/,ca-dc 6'of,mh,a' (cid:9) Casación No. 28144 PI. BLANCA NELLY D1AZ SOTOMAYOR 60#e tvpnma 4 a la acusada a las penas de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales, el comiso de las divisas a favor de la Fiscalía General de la Nación, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, adicionalmente ordenó su expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena, por hallarla responsable del delito de lavado de activos (Articulo 323, modificado por el articulo 8 de la ley 747 de
2002). HECHOS El 31 de enero de 2003 fue capturada por la Policía Fiscal y Aduanera en las instalaciones del Aeropuerto Internacional 'El Dorado" de Bogotá la ciudadana Ecuatoriana BLANCA NELLY DÍAZ SOTOMAYOR cuando arribó al país procedente de Madrid - España, llevando consigo, camuflada en sus prendas íntimas la suma de treinta y cuatro mil $34 000 dólares en efectivo', de la 'Alcambio de la época (31 de enero de 2003) la tasa representativa por dólar era de $2 926, luego, en pesos, el dinero que portaba la persona capturada representaba noventa y nueve millones quinientos trece mil novecientos veinte ($99 513 920) pesos (Cfr. informe CIAN. folios 1-5/1). s \~ aepúHícz« do t5'ofómhta (cid:9) Casación No. 26144
Pl. BLANCA NELI.Y DIAZ SOTOMAYOR i,101
(cid:9) 6vre O vnma de 9usir que solo declaró ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el monto de ocho mil ochocientos US$8 800 dólares. ANTECEDENTES El 29 de agosto de 2003 la Fiscalía 17 adscrita a la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos profirió resolución de acusación por lavado de activos previsto en el articulo 323 de la Ley 599 de 2000 (FIs. 1 23 / 2) - La Delegada ante el Tribunal de Bogotá confirmó la acusación el
23 de octubre de 2003. (FIs. 3 12 c. segunda Instancia). - El 10 de octubre de 2005, el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá la absolvió y ordenó la libertad previa diligencia de compromiso —artículo 368 de. C. de P.P.- (fIs. 17422414). La sentencia fue apelada por el fiscal delegado y el Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 23 de diciembre de 2005. (FI. 331/ 7); se notificó por edicto del 20 de enero de 2006 (fi. 39 / 7). 3 (cid:9) GcptJbIica de 601mb,a Casación No. 26144 PI. BLANCA NELIY DÍAZ SOTOMAYOR D,T1C O&ípmw El defensor de la procesada y el Procurador Judicial interpusieron de forma oportuna el recurso de casación; el proceso correspondió por reparto del 22 de septiembre de 2006 a este Despacho; las demandas se admitieron según auto del 3 de octubre de 2006 en el que se dispuso el traslado al Ministerio Público para concepto (fi. 5); el pasado 25 de noviembre de 2008 rindió concepto el señor Procurador Cuarto Delegado para la casación penal (Fis. 29 - 56). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal fundamentó la condena a partir de considerar que la clandestinidad como la acusada portaba el dinero le permitía inferir la procedencia ilícita, y por esa vía, concluyó que se trataba de una operación de lavado de activos:
No halló creíble que la acusada tuviese alguna solvencia económica cierta que le reportara —de manera lícitaesa suma de dinero; no encontró explicación razonable de la presencia de la ciudadana ecuatoriana en Colombia y priorizó la tesis de que utilizaba al país como escala de tránsito en la ruta España4 (.epút4/icatic 6a/omhi (cid:9) Casación No 26144 PI. BLANCA NELLY DIAZ SOTOMAYOR 611ç O pr4ma tic ió1ic4t1 Colombia - Ecuador, para la operación de lavado de activos. Dedujo que esa forma de comportamiento (camuflar gruesas sumas de dinero) representa el modo de operar de las organizaciones delincuenciales para eludir la legalización de las transacciones financieras... `trayendo las divisas como mulas". LA IMPUGNACION Los tres primeros cargos de las demandas del Procurador Judicial y del defensor se fundan en iguales argumentos; el cuarto cargo que propone la defensa es una síntesis de los tres primeros. La Sala resume las impugnaciones así: Cargo primero. Falso razonamiento Sostienen los censores (Procurador judicial y defensor de confianza) que el fallo se fundamentó en la apreciación irregular de la prueba de indicios. Los indicios —dicense aprecian en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia con las demás pruebas del proceso, y que el error 5 (cid:9) ce'úhlir Jo 6'a/mbitr Casación No. 26144
PI. BLANCA NELLY DIAZ SOTOMAYOR
óDalle Oni de recayó en la inferencia lógica realizadaAfirman que la señora DIAZ SOTOMAYOR ocultó los US 34.000.00 dólares con el fin de eludir el pago de impuestos del importe del dinero circulante en el país, porque esa conducta declarativa de la tenencia de dinero en efectivo ponía en riesgo el capital y por ello optó por no utilizar el sistema financiero. Sostienen que la procesada obtuvo esos ingresos en el extranjero de forma honesta y que sólo estaba de tránsito por Colombia, pues tenía la intención de invertirlos en su país de origen (Ecuador) Erró el Tribunal cuando infirió —como regla generalque es ilícita la procedencia del dinero sin especificar de manera concreta la actividad que originó los activos. Cuando una persona trae consigo dineros del exterior en cuantía que supera los diez mil (US$10 000) dólares y elude el reporte a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no siempre incurre en el tipo penal de lavado de activos, pues existen casos en los que el dinero es fruto del trabajo y sufrimiento y tiene como propósito (cid:9) pJbhcr de 5'oIómMr Casación No, 26144 Pl. BLANCA NELLY DIAZ SOTOMAYOR 1e Obtprcwkr de çJui1Á2r invertirlo en el país natal. En esos eventos la evasión del reporte obedece a la finalidad de ahorrar dinero. En la ciudad de Madrid —Españala señora DÍAZ SOTOMAYOR se dedicó a la empresa de confecciones, es dueña con otros socios de una factoría, según escritura de constitución que existe
en el proceso; por otra parte, el señor Manuel Braulio Regojo (compañero sentimental y socio de la procesada) sostuvo que entregó 38 mil euros —luego de vender un bien inmueblepara que ella hiciera la inversión en la compra de una vivienda en el Ecuador y que parte de ese dinero era devolución de un préstamo que la dama le hizo. (En el mismo sentido declaró Mayra Johana Balladares, hija de la procesada). Como el Estado no demostró la responsabilidad penal, no demostró conducta ilícita subyacente alguna, aunque se refirió al enriquecimiento ilícito de particulares como el origen del activo y al no ser un absurdo suponer que el dinero fue adquirido de forma licita, solicitaron casar la sentencia y absolver a la acusada. 7 (cid:9) (cid:9) ccpúb/, de (cid:9) /amb, Casación No, 28144 tI PI BLANCA NELLY DIAZ SOTOMAYOR 6rtc OSipnmer de ç-Jwtiar Cargo segundo. (cid:9) Violación indirecta, falsos juicios de existencia por omisión y falso razonamiento; aplicación indebida del articulo 323 del C.P. Sostienen que el Tribunal fundamentó la responsabilidad penal de la acusada en los indicios de incapacidad económica, en la ausencia de interés alguno por visitar la República de Colombia y en el modo de operar de las organizaciones delincuenciales, además, por no acreditar de manera creíble la fuente legítima del dinero incautado. Esas construcciones indiciarias, según los libelistas, estuvieron mal elaboradas y son un sofisma de distracción: Se refirieron al modo como operan las organizaciones criminales
que se dedican a lavar dineros, y como argumento en contrario, afirmaron que la manera como BLANCA NELLY transportaba el activo (adherido a su ropa íntima y camuflado en la toalla higiénica que usaba) no permite inferir, por sí, que se tratara de dinero perteneciente a organizaciones al margen de la ley. hIic dc 6'alimhia (cid:9) Casación No. 26144 Pl. BLANCA NELLY DIAZ SOTOMAYOR afr na iia Adviei (cid:9) el Tribunal no apreció los testimonios de Mayra Johana ir (cid:9) res Díaz (hija de la procesada) y del joven Carlos Augusto Balladares (hijo de la acusada) quienes afirmaron que el dinero —en cuantía cercana a los veinte mil dólaresera de propiedad de su difunto padre 2 , quien lo había obtenido como fruto de la venta de unos terrenos en el Ecuador y lo mantuvo guardado en una maleta, y que tenía por objetivo comprar una casa. Tampoco apreció —dicenla declaración que Braulio Regojo rindió el 6 de febrero de 2003 ante un Notario de Madrid (España), en la que dio cuenta —como justificación de ta tenencia del efectivoque una parte provino de un préstamo que le hizo, y otra parte producto del pago de un crédito que ella le había hecho a él: de esa manera reunió treinta y ocho mil (E.38 000) euros, divisas que convirtió en dólares. Desconoció la certificación de la existencia del Taller de Modistería 'El Diseño de la Silueta S.L." y las facturas que
representan el movimiento financiero de la firma (fi. 29 y (Carlos Augusto Baliadares. murió ei 19 de Noviernbrede 2002) 2 (cid:9) púh/icir da 6'alamh/tr Casación No. 28144 P!. BLANCA NELLY DIAZ SOTOMAYOR 5ric Ovraira da dw!i siguientes / 3 cuaderno de copias), que certifican la capacidad económica de la procesada. No obstante el Tribunal argumentó que BLANCA NELLY DÍAZ SOTOMAYOR era una persona insolvente y concluyó que las diferentes versiones que dio para aparentar la tenencia lícita del activo no ofrecían persuasión alguna, priorizó la tesis según la cual las organizaciones delincuenciales utilizan a Ecuador - Colombia - España como ruta de envío de estupefacientes cuyas utilidades pretenden revertir a la economía de los países... "trayendo las divisas como mulas. Concluyeron los impugnantes que llevar dinero oculto no necesariamente es señal de responsabilidad penal, que no implica modus operandi de organizaciones criminales; que no existe regla de experiencia que así lo determine. Simplemente —dicenal esconder las divisas se advierte el interés de no tributar al fisco, burlar mecanismos de seguridad, no dar explicaciones a las autoridades, y todo ello puede ser una falta disciplinaria pero no un delito de lavado de activos, como concluyó erróneamente el juzgador. Cepübhcr de e&'mb, (cid:9) Casación No. 26144
PI. BLANCA NELLY DIAZ SOTOMAYOR
6'rn (cid:9) anni de &uoAw Tercer cargo. Falso razonamiento, aplicación indebida del artículo 323 del C.P. Advierten que no es una regla de la experiencia válida para fundamentar la responsabilidad penal aducir corno indicio que a la incriminada no le asistía interés alguno por visitar al país. Es errática la inferencia del Tribunal —según los censorescuando concluyó que la acusada participaba en una operación de lavado de activos. El Tribunal debió haber advertido que BLANCA NELLY DIAZ es ciudadana ecuatoriana que conoce Europa, y en esas precisas circunstancias la manera como construyó el indicio es una conjetura superflua, un sofisma de distracción y nada más. En suma, el razonamiento del juzgador es "conjetura¡, deleznable", no demostró el delito subyacente siendo ello condición normativa del tipo de lavado activos, cuyo desconocimiento atenta contra el principio de legalidad. El modo como razonó el fallador, dicen, no tiene aptitud alguna para fundamentar el compromiso penal de DIAZ SOTOMAYOR en una conducta de blanqueo de capitales, y solicitaron a la Corte (cid:9) dL 6/hI Casación No. 26144 PI. BLANCA NELLY DIAZ SOTOMAYOR Da#e Quprm4' de is11ad casar la sentencia para que cobre vigencia la decisión absolutoria del Juez Especializado. El defensor propuso un cuarto cargo, a manera de resumen general de la demanda: Cuarto cargo. Omisión de prueba, exclusión del principio del
"in dubio pro reo" Afirmó que en el proceso persiste la incertidumbre que no se demostró un delito fuente que generara el dinero que transportaba la acusada; que el origen de las divisas es legitimo porque la señora DÍAZ SOTOMAYOR tenía una actividad laboral y comercial acreditada por años3; no obstante, el Tribunal sostuvo que no podía atesorar tal cantidad de dinero. Ese razonamiento del sentenciador, dice, es eminentemente subjetivo, se soporta en un prejuicio generalizado de que quienes viajan entre América y Europa o viceversa están vinculados con Hicieron notar los censores la imprecisión del Tribunal (página 21), que se refirió a la procesada con el nombre de GRACIENE TOMAZ SILVA y la ubicaron en Holanda, cuando lo cierto es que ninguno de esos datos erráticos es correcto, en tanto, la actividad comercial la desarrollo en la ciudad de Madrid - España. 12 GptíbIicak 6ilamh,d (cid:9) Casadón No. 26144 PI. BLANCA NELLY DIAz SOTOMAYOR C,zr k 9w11at organizaciones criminales y los dineros provienen del narcotráfico (delito subyacente), actividad que no se demostró. Por consiguiente, el fundamento correcto de la sentencia debió 70 ser la aplicación del articulo de la Ley 600 por prevalecer la presunción de inocencia y'el in dubio pro reo, para absolver a la acusada, tal como lo hiciera el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado.
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador destacó deficiencias técnicas en la formulación de cada propuesta precisó que las demandas reflejan la particular percepción de los demandantes sobre las evidencias probatorias del proceso (específicamente la prueba de indicios) y que no resulta creíble que el dinero tuviese una procedencia lícita, sobre todo si se advierte la manera camuflada como la procesada pretendió ingresarlo al país. Estimó que el dinero ingresado ilegítimamente, en una operación de blanqueo de capitales —conducta de importancia internacional13 (cid:9) cpdhIk.ír de 6'dambi Casación No. 28144 PI. BLANCA NELLY D1AZ SOTOMAYOR 6',1c ()Slpremlf lé d1L1k-(r procede de un delito subyacente, y en este caso se determinó que se trataba de un enriquecimiento ilícito de particulares. Sugirió desestimar las demandas. LA CORTE CONSIDERA Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el opugnador contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, sin perjuicio del poder oficioso que le confiere el artículo 216 en concordancia con el 206 y el numeral tercero del 207 ib. Para dar una respuesta cabal a la impugnación de los demandantes, la Sala hará dos puntales aclaraciones que servirán de derrotero para responder, de forma conjunta en un tercer espacio argumentativo, la totalidad de las criticas que proponen los libelistas a la legalidad de la sentencia del Tribunal
de Bogotá: 14 (cid:9) v,bb de 5'a/amh,a Casación No, 26144
PI. BLANCA NELLY OLAZ SOTOMAYOR 6,,rç Onmt de
1. Es una falacia afirmar que el fallo objeto del extraordinario recurso se sustente en prueba de indicios: Una atenta lectura de los hechos permite afirmar, sin equivoco alguno, que la señora BLANCA NELLY DÍAZ SOTOMAYOR fue capturada en verdadera flagrancia cuando portaba determinada cantidad de dinero (adherido a su ropa íntima y camuflado en la toalla higiénica que usaba en ese momento) en tránsito por el aeropuerto internacional "El Dorado" de Bogotá. El informe de captura y el acta de retención del dinero, suscritos por funcionarios tanto de la Policía Nacional como de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, son evidencia inequívoca de la captura en flagrancia.
Ya la jurisprudencia pacífica de la Sala viene precisando en qué consiste la flagrancia: '... es dable sostener que entre las múltiples hipótesis de la flagrancia aparece el hecho de capturarla con elementos objeto de Ja conducta punible y se demostró que tenía en su poder y devolvió alguna parte del dinero materia del hurto (doscientos cuarenta (U.S.$ 240) dólares... la definición que al respecto traia el Código de Procedimiento Penal anterior, y la actual del articulo 301 de la Ley 906 de 2004. conllevan a que la flagrancia se vincule necesariamente a la captura del autor del hecho, pues 'hoy en día la tesis según ¡a cual era
15 (cid:9) cpü//ica-dc t5'ó/c'mh;et (cid:9) Casación No. 26144
Pl. BLANCA NELLY DIAZ SOTOMAYOR
6'LvtL Cim (cid:9) Yii.s1ici Siendo ello así, ninguna razón asiste a los recurrentes cuando afirman que el fallo se erige en la apreciación de prueba de indicios, en tanto que el vértice de la condena es la prueba directa representada en la captura en flagrancia, en los informes que la generaron y en los testimonios de los funcionarios que perfectamente viable que se presentara el fenómeno de fa flagrancia, entendida como evidencia procesal, sin su correlativo de la capture como su consecuencia, ya no es predicable, toda vez que de acuerdo con la última normatividad en cita, se entiende que hay flagrancia cuando
1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer & delito.
2. La persona es sorprendida o individua fizada al momento de cometer & delito y aprehendida inmedi&amente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.
3. La persona es sorprendida y capturado c',Jn objetgLs instrumentos o huellas, de 10 çij ales fundpmente que momentos antes ha çometkjp un delito oparticspado en #17
. Como se ve, en todos los eventos el sororenøimiefltQ de la persona está inescndibIemente ligado a la captura y en cada uno de ellos se establece una diferencia temporal de menor a mayor, en todo caso limitada por una determinada inmediatez a la comisión del delito y a la posibilidad de predicar la identificación y consecuente autorla del aprehendido: circunstancia
que a su vez, frente a cada una de las situaciones planteadas conlleva a unas determinadas exigencias valorativas que compete hacer al Juez. En el pnrner caso, el sorprendimiento es concomitante a la captura, en tanto que se ejecuta al momento de cometer el delito. Esta situación resulta evidencia de difícil controversia frente a la identificación e individualización del autor, independientemente de las razones que puedan o permitan explicar su compotamiento En el segundo caso, a la persona también se te sorprende cometiendo el delito. sólo que la captura no ocurre en ese preciso momento, sino inmediatamente después, y corno consecuencia de la persecución o voces de auxilio de quien presencia el hecho, pues sabe quién es el autor y cuál es su identificación o las señales que lo individualizan. El tercer supuesto hace referencia a un sorprendimiento posterior a la comisión del hecho. Aqul la captura no tiene una actualidad concomitante a su ejecución puesto que no se requiere que alguien haya visto a su autor cometiendo el delito, sino que son 1QS obietos. instrumentos o huellas Que tenga en su poder. los que permiten cpnçlyir fu'7dpçJmente", esto auiere decir, con ooco maraen de error. aue « momentos antes» lo ha cometido o participado en él.. . (Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto del 30 de septiembre de 2008, rad. núm. 30246; en el mismo sentido, sentencia del 30 de noviembre de 2006. Rad. núm. 25136; sentencia del 8 de noviembre de 2007, rad. Núm. 26411, sentencia del 11 de
julio de 2007, rad. Núm. 27438, entre otras 16 (cid:9) epúhI/ea de o/mhiaCasación No. 26144 P/. BLANCA NELLY DIAZ SOTOMAYOR 6',rnr uprem de adelantaron el procedimiento, unidos a una serie de explicaciones (cándidas, infantiles, débiles) que dio la aprehendida para justificar la tenencia del activo.
2. El delito de lavado de activos es una conducta autónoma no obstante tener un soporte referencia¡ (fuente del recurso, elemento normativo del tipo) relacionado con una serie de actividades ilegales expresamente referidas, que no tienen que ser comprobadas en el proceso penal, sino meramente inferidas.
En suma, para condenar válidamente por el delito de lavado de activos no se requiere demostrar la conducta subyacente; basta con... ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, en fin, ocultar o encubrir el origen ¡lícito para incurrir, por esa sola conducta, en el delito de lavado de activos. Así lo precisó la Sala en pasada decisión, que ahora resulta oportuno evocar: Para fundamentar adecuadamente la imputación por lavado de activos basta con que el sujeto activo de la conducta no demuestre la tenencia legítima de los recursos, para deducir con legitimidad y en sede de 17 \\,. \--S (cid:9) ~ (cpú/'/icrdc 49a/imhid (cid:9) Casación No. 26144
1,1 PI. BLANCA NELLY DIAZ SOTOMAYOR
til 6rtc 05iipraircí d sentencia que se trata de esa adecuación típica (lavado de activos), porque en esencia, las diversas conductas alternativas a que se refiere la conducta punible no tienen como referente "una decisión judicial en firme» sino la mera declaración judicial de la existencia de la conducta , punible que subyace al delito de lavado de activos. Dicho de otra manera, para incurrir en la conducta de lavado de activos basta con que el sujeto activo oculte o encubra la verdadera naturaleza, oriqen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su onqen iIíciq, para incurrir por esa sola conducta en las penas previstas en la norma. Suponer que, para poder sentenciar por lavado de activos tiene que demostrarse en el proceso con "Una decisión judicial en firme" el delito matriz (las actividades de tráfico de migrantos, etc.), es tanto como garantizar la impunidad en los eventos en que el procesado logra simular la conducta subyacente y sin embargo.. .adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforma, custodia o administre determinados activos de los que es deducible que provienen de actividades al margen de la ley. No es dable asociar la demostración "con certeza" de la actividad ¡lícita antecedente, o la "prueba" de la conducta subyacente o el requerimiento de una declaración judicial "en firme" que declare la existencia del delito base para fundamentar el elemento normativo del tipo en la conducta de lavado de activos. La Sala reitere la tesis de que
lavar activos es una conducta punible autónoma y no subordinada. El lavado de activos, tal como el género de conductas a las que se refiere el articulo 323, es comportamiento autónomo s y su imputación no depende de la demostración, mediante declaración judicial en firme, sino de la mere inferencia judicial al interior del proceso, bien en sede de 'Cfr. CORTE SURPEMA DE JUSTICIA, Sentencia del 19/0 112005. rad. No. 21044. 18 (cid:9) cpü/'iica dc G'o/omhir Casación No 26144
PI. BLANCA NELLY DÍAZ SOTOMAYOR
1e Ofrprcma dc ç?us1It imputación, en sede de acusación o en sede de luz gamiento que fundamente la existencia de la(s) conducta(s) punible(s) tenidas como referente en el tipo de lavado de activos. El reproche a la conducta de lavado de activos se fundamenta de manera alternativa cuando el sujeto activo adquiere, resguarda, invierte, transporte, transforme, custodie, administra... da a /os bienes producto de una conducta delictiva de las descritas en la norma apariencia de legalidad, o los legaliza, o cuando los oculta o encubre la verdadera naturaleza, oculta o encubre el verdadero Qn gen, oculta o encubre la verdadera ubicación, el verdadero destino, el verdadero movimiento o derecho sobre tales bienes, o encubre u pculta e! origen ¡licito. Es un tipo penal paradigma de a/tema tividad en la manera de ejecución de la conducta: En concreto, suponiendo que jamás se detecte, con certeza, la
verdadera naturaleza del dinero8, de todas maneras habrá que concluir que la conducta de la sentenciada es lavado de activos, puesto que el comportamiento consistió en aparentar la legalidad, en ocultar el origen ilícito de determinada suma... Cuando el tenedor de los recursos ejecuta esa mora actividad (aparentar la legalidad del activo) y oculta su origen e incline su actividad al éxito de ese engaño, orienta su conducta a legalizar la tenencia del activo, es claro que incurre en la conducta punible porque su comportamiento se concreta en dar a los bienes provenientes o destinados a esas actividades apariencia de legalidad es decir, encubre la verdadera , naturaleza ilícita del producto. Una atenta lectura del tipo penal (art. 323) pone en evidencia que, cuando no se prueba el amparo legal del capital portado, invertido, 5Cuestión que aqul no ocurre porque se tiene prueba testtmonia, por aceptación de cargos de otros coprocesados, de que estaba destinado a la financiaciór del terrorismo. MI cpúb/iiide 6'rn'Óm1'14, (cid:9) Casación No, 28144 PI. BLANCA NELLY DIAZ SOTOMAYOR 11c OSuprarnr a &zwApia resguardado, transformado, etc., cuando se oculta el origen del mismo, es dable colegir que adecua su conducta al lavado de activos. En suma, la conducta de ocultar o encubrir el origen del capital basta para la adecuación típica, pues, en coherencia es dable predicar el permanente deber jurídico de los asociados do justificar el amparo del
activo que adquieran, resguarden, transporten, transformen, custodien, administren, etc.. Por ello, la Sala ratifica el criterio de que la conducta de lavado de activos es una conducta autónoma y no derivada de la imputación y condena (al procesado o a terceros) por una conducta antecedente o subyacente.
2. El lavado de activos, o blanqueo de capitales como también se le denomina, consiste en la operación realizada por el sujeto agente para ocultar dineros de origen ilegal en moneda nacional o extranjera y su posterior vinculación a la economía. haciéndolos aparecer como legítimos.
Lo anterior significa que dicha conducta típica puede ser realizada por cualesquier persona a través de uno cualquiera de los verbos rectores relacionados en la norma -adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, custodiar, administrarbienes provenientes de los delitos de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, o relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como también del tráfico de armas y comportamientos delictivos contra el sistema financiero, la administración pública y tos vinculados con el producto de los ilícitos objeto de un concierto para delinquir -conductas estas últimas adicionadas en la nueva normatividad y que no aparecían descritas en el precepto derogado-, como también lo (cid:9) Gcpühbc de 6a/omhi Casación No. 26144
Pl. BLANCA NELLY DIAZ SOTOMAYOR 3o,1ç cYv,rma da &&wT
fueron las actividades de tráfico de rnigrantes y trata de personas por el Art. 80 de la Ley 747 de 2002: darle apariencia de legalidad o legalizar tales bienes, ocultar o encubrir su verdadera naturaleza, origen ubicación o destino, movimiento o derechos sobre los mismos; o realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito"7 . La técnica legislativa de redacción de la norma con inclusión de verbos alternativos y de un listado de actividades ilegales (entre ellas la financiación del terrorismo, Artículo 323, Modificado L. 747 / 2002, art. 8, Modificado L. 112112006, art. 17) implica mayor cobertura para fundamentar adecuadamente la imputación. Así: i) Es dable entender, por una parte y a titulo de ejemplo, que si la conducta consistió meramente en invertir, o consistió en transformar, en transportar, o en administrar bienes y, además, se demuestra que son producto de una de las actividades ilegales a las que se refiere la norma, es predicable ¡a imputación por lavado de activos. Ú) Pero también es dable aducir, por la autonomía del juicio de reproche, que hay lavado de activos cuando no logra establecerse el origen del capital porque el procesado lo oculta (con relativo éxito), no obstante, la fiscalía y el juez lo infieren y as! lo declaran con algún referente probatorio (directo o indirecto) más o menos aproximativo, que permita fundamentar del origen ilícito de le fuente que genera el recurso (delitos enllstados en el artículo 323). En estos eventos, de todas maneras la conducta del procesado se
centre en ocultar su origen, en dar apariencia de legalidad, en encubrir el origen ¡licito, sin que ello impida inferir que proviene de una actividad ilegal de ¡as enlis ladas en la norma (ingrediente normativo). Es decir, la actividad ilegal subyacente no requiere de ?CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto de colisión de competencia del 2711012004, Rad. No. 22673. 21 \\ (cid:9) PpibIic4t dc cgtlldmbiír Casación No, 26144
Pi BLANCA NELLY DIAZ SOTOMAYOR
YM \ 1' LISone O nmta d decisión judicial que la pruebe, sino de inferencia lógica que la fundamente. Por ello, dada la autonomía de la conducta de lavado de activos, el objetivo del proceso penal (determinar la responsabilidad por lavado de activos) se cumple aunque no se pueda establecer de manera plena la actividad ilegal subyacente (fuente del recurso). Es por ello que, demostrar el amparo legal del capital que ostenta o adminislra, etc., es cuestión a la que está obligado el tenedor en todo momento; y cuando no demuestra ese amparo legitimo es dable inferfr con la certeza argumentativa que exige el ordenamiento jurídico M penal, que la actividad ilegal consiste en .. .e ncubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, de manera que por esa vía se estructura la tipicidad y el juicio de reproche a la conducta de quien se dedica a lavar activos. iii) Es claro entonces que para sentenciar por lavado de activos no se requiere de una decisión judicial que involucre al procesado en la
comisión d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.