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CSJ - SP26166(23-11-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26166(23-11-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de ColombinCasación No. 26.166 P/.José Vicente Garay Reyes y otro Inadmisión Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 133 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2.006) VISTOS: Examina la Corte la admisibildad de las demandas de casación formuladas por los defensores de los procesados José Vicente Garay Reyes y Joenry de Vincent Garay Rojas contra la sentencia de octubre 6 de 2.005, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada el 22 de febrero del mismo año por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de dicha ciudad condenando a Garay RFPÚ6[ÍCG de C0&)m6td Casaci.;n No. 26.166 P/.José Vicente Garay Reyes y otro Inadmisión Corte Suprema de Justicia Rojas a la pena principal de 11 años de prisión y multa de $393'019.289,00 como autor del delito de falsedad por desícru_c;ci_ón, supresión u ocultamiento de documento público y determinador de los punibles de._peculado por apropiación, falsedad materialen docyr__gegto público y falso testimoniyo-a Garay Reyes a la sanción principa! de 80 meses de prisión y multa igualmente de $393'019.289,00 al hallarlo responsable como autor del delito de falso testimonio y ¡cómplice de peculado por apropiación y falsedad material en documento público.

HECHOS: Fueron así resumidos por el ad quem: “...por medio de Resolución No. 4360 de 1993, el Instituto de Seguro Social reconoció a la señora María Teresa Galvis Forero el derecho a la pensión sobre un salario base de $126.455,00, la cual canceló hasta el año 1998, cuando sobrevino su deceso. Después de haber transcurrido un año desde este fallecimiento, José Vicente Garay Reyes, acreditando falsamente, mediante declaración Lxtrajuicío, la condición de compañero permanente de la extinta, reclamó la mesada que aquella devengaba, bajo la figura de la sustitución pensional , la

Ne R6Pú6[í€d de Co[om6ia Casación No. 26.166 P/.José Vicente Garay Reyes y otro Inadmisión Corte Suprema de Justicia cual le fue reconocida mediante Resolución 0007407 de 28 de abril de 1999, por un valor muy superior al inicialmente reconocido a ella toda vez que se liquidó sobre un salario mensual base de $626.456,00 por lo que el valor de la pensión con la aplicación de los reajustes correspondientes fue tasada en $2452.540,00 para el momento en que -se reconoció a Garay Reyes tal prestación, generando un retroactivo de $35'304.196,00, es decir, que el valor de la pens¡óh fue incrementado cuatro veces más en relación con el valor que el Instituto de Seguro Social venía pagando a la señora Galvis de Forero. "Así se continuó pagando la pensión a José Vicente Garay Reyes con los respectivos incrementos anuales, además de los múltiples reíntegros de mesadas que se le efectuaron durante los años 2000 y

2002, mediante notas débito por la suma de $233'165.597,00 incluido aquel que se le pagó cuando ingresó a nómina, cifra a la que se agrega el valor de las mesadas que se le pagaron mes a mes y las especiales correspondientes a las primas de junio y diciembre, respectivamente. "Para ejecutar la defraudación al Instituto de Seguros Sociales Garay Reyes actuó de consuno con su hijo Joenry de Vincent Garay Rojas quien laboraba en esa institución desde el año 1994 en el cargo de auxiliar administrativo en el Grupo de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, quien días antes de que se presentara por Garay Reyes la reclamación de sustitución pensional, solicitó a la sección de archivo el expediente de la señora María Teresa Galvis de Forero y ulteriormente manipuló la actuación administrativa a través de Elizabeth Urrea Cortés funcionaria del Grupo de Sistemas quien digitó X !prú5&€d £f8 Co[om5m CasaEi_ón No. 26.16u P/.José Vicente Garay Reyes y otro Inadmisión Corte Suprema de Justicia la resolución por medio de la cual se le reconoció la sustitución pensional y con quien Joenry de Vincent estableció ¡una relación sentimental. "Los dineros así obtenidos fueron utilizados para la constitución de certificados de depósito a término fijo en el Banco Conavi donde laboraba Ángela María Muñoz Forero, compañera permanente de Joenry de Vincent y nieta de María Teresa Galvis de Forero; y, del mismo modo, para la adquisición del apartamento 1004 de la diagonal

22 B No. 69 B-19 de esta ciudad y del garaje 029, inmuebles que corresponden a la urbanización Alboraia, etapa |, y de un vehículo Chevrolet Wagon, modelo 2001, placa BDM-562, b¡eneJ adquiridos a nombre de Joenry de Vincent, cuyo precio se pagó de contado según promesa de contrato de compraventa que suscribió con la Fiduciaria Central S.A. y la factura de venta expedida por el concesionario Continautos. "Con fines de alcanzar la impunidad del delito de falsedad y ocultar la coautoría o participación de quienes intervinieron en la defraudación, el expediente relacionado con el trámite pensional de María Teresa Galvis de Forero fue sustraído del archivo del Instituto de Segubs Sociales, lo que a la postre configuró el delito de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. "!los hechos reseñados fueron descubiertos con ocasión de una llamada anónima que alguien hizo al Departamento Administrativo de Seguridad, en la cual se informaba que Ángela María Muñoz Forero empleada de Conavi venía ostentando riquezas llegadas en forma N República de Colombia Casación No. 26.166 P/.José Vicente Garay Reyes y otro Inadmisión Corte Suprema de Justicia rápida y sin explicación satisfactoria, consistentes en la adquisición de un apartamento en el sector de Ciudad Salitre y un vehículo, bienes que le fueron donados por su novio Joenry de Vincente Garay Reojas, empleado del Instituto de Seguro Social, como auxiliar administrativo. Del mismo modo, que el referido funcionario posee títulos valores cuya

cuantía supera los quinientos millones de pesos".

LAS DEMANDAS: Acusados Garay Reyes y Garay Rejas mediante resolución de septiembre 18 de 2.003 y finalmente condenados por los delitos antes mencionados a través de las sentencias ya reseñadas, sus correspondientes defensores formularon demanda de casación así:

1. La presentada en nombre de José Vicente Garay Reyes. 1.1. Causal tercera.

Acusa la defensora del procesado la sentengia recurrida de haberse dictado en un juiício viciado de nulidad por mediar comprobadas irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. N - República de Colombia Casación No. 26.166 ' P/.José Vicente Garay Reyes y otro Inadmisión Corte Suprema de Justicia Sin embargo, a pesar de un tal postulado el desarrollo| del cargo lo dedica la casacionista a exponer los hechos según su modo de ver y a presentar su personal valoración de las pruebas rara afirmar ocasionalmente la distorsión, manipulación y mutilación de algunos medios de convicción en cuya virtud -diceel juzgador negó la convivencia entre Garay Reyes y María Teresa Galvis,; así como la discordia que en principio existió entre padre e hijo y le asignó a éste la determinación en el recaudo de testimonios extraproceso al igual que el desaparecimiento del expediente, de modo que -afirmano existe un medio de prueba certero que en la totalidad de su contenido acredite la intervención y responsabilidad de los procesados en los hechos materia de investigación, luego no podían ser sometidos a juicio. Por eso -sostiene la demandantehaberse juzgado y sentenciado a

Garay Rojas y Garay Reyes como si hubieren actuado de consuno a pesar de que para la época de los sucesos y aún con antelación existía una situación de familia que afectaba su relación, implicó que les fueran "cercenadas garantías fundamentales al ¡ser acusados iregularmente...cuando para las fechas de los hechos no se N R$Pú5[i£d de Co[om5ia Casación No. 26.166 P/.José Vicente Garay Reyes y otro Inadmisión Corte Suprema de Justicia encontraban en calidad de comunicación tan siquiera amistosa como para planear y elaborar de consuno y, a la par no tuvieron conocimiento de las diligencias y actuación de uno o unos terceros, de manera que no fueron juzgados conforme a la plenitud de las formas propias del juicio... Al no haberse tenido en cuenta el mérito de su ajenidad y la ausencia de responsabilidad sobre y con los hechos reales fácticos, entonces se les juzgó por unos delitos imposibles de cometer... ". Por tanto -prosigue- "habersen sido resolucionados, en la acusación y posteriormente en la sentencia como responsables por los delitos peculado por apropiación y otros, es una ostensible falencia, que brilla al ojo, sin necesidad de esfuerzo alguno, pues se cometió un error en la denominación jurídica de las conductas presuntamente punibles, constituyéndose en una violación directa de la ley sustancial por error de derecho en todos los eventos probables típicos". (sic) En opinión de la recurrente “/a conducta punible mayor" ha debido adecuarse a la descripción del peculado por error ajeno entonces

descrita en el artículo 135 del Código Penal de 1.980 y actualmente excluida del ordenamiento, porque es claro que los procesados no 4(pp¡á6£ca de Colombia Gasa>%1 N%26.166 P/.José Vicenté Garay Reyes y otro Inadmisión Corte Suprema de Justicia tuvieron conocimiento, ni participación en los hechos defraudatorios, de modo que sin negar la recepción de los dineros pagados por el Seguro Social ello se debió a un error en quien liquidó la prestación, la revisó y la pagó, nada de lo cual se demostró. "Y es que -añade la demandantepor donde quiera que| se le mire la denominación jurídica de las presuntas conductas punibles, esta errada, constituyendo la violación directa de la ley sustancial por error de derecho en cuanto se tipificó incorrectamente la conducta; aún , en manera se desestime que se trata de un supuesto peculado por error ajeno; entonces debería estudiarse otro tipo de adecuación, pues saltan a la vista puntos para descalificar la denominación del peculado por apropiación”. Dedica finalmente el resto de su extensa argumentación a presentar los hechos y valorar las pruebas en el propósito de demostrar que la conducta de su defendido no encuadra en la descripción típica del peculado por apropiación, por eso solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de la calificación del sumario a fin de que la Fiscalía excluya de la nueva que haya de efectuar el citado delito contra la administración pública. X República de Colombia _. Casación No. 26.166 P/.José Vicente Garay Reyes y otro Inadmisión Corte Suprema de Justicia

1.2. Causal primera. Acusa esta vez la demandante la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 397, 287 y 292 del Código Penal y 172 del Decreto Ley 100 de 1.980 que contienen las descripciones típicas de los delitos objeto de condena y consecuente falta de aplicación del artículo séptimo del Código de Procedimiento Penal que prevé el beneficio de la duda, por incurrir en los siguientes errores de hecho y de derecho: 1.2.1. Haber supuesto como probado, sin estarlo, que Garay Reyes se puso de acuerdo con su hijo para cometer los delitos imputados, error en el que incurrió el sentenciador -diceporque no vio:o valoró en su extensión medios de convicción como la denuncia sobre la desaparición de aquél en 1.990; el memorial suscrito por vecinos de la familia Garay Rojas en el que referencian la desintegración familiar; escrito signado por la persona donde Garay Reyes residió después de 1.990; testimonio de Libia Gómez quien asegura que el papá de Joenry iba a buscarlo al Seguro, pero sin tener en cuenta que eso sucedió en 2.002, e indagatoria de Gustavo Ladino en cuanto señala 3 República de Colombia Casación No. 26.166 P/.José Vicent e Garay Reyes y otro Inadmisión Corte Suprema de Justicia que José Vicente se comunicaba telefónicamente con su hijo, lo cual también aconteció en 2.002. Aún -afirma la demandanteen el evento de que Garay Reyes estuviera incurso en los delitos que se le imputan, no estar

demostrado en grado de certeza que hubiera actuado de consuno con su hijo o un tercero las pruebas antes mencionadas ger nerarían duda entrando en seria confrontación con lo declarado en la sentencia respecto a la versión de Ángela Muñoz Forero acerca o e que Joenry para el año 1.996 vivía con sus padres. Por ende -añadelo anterior significa que las pruebas no fueron observadas con ig ual rasero, el juzgador no valoró las antes indicadas pues de haberlo hecho seguramente habría decretado la nulidad y regresado la actuación al sumario o hubiera ordenado verificar por la policía judicia! para hallar la verdad del hecho cuestionado en este cargo. Solicita en consecuencia y de manera subsidiaria al reproche que antecede se case parcialmente la sentencia recurrida y se dicte la que en derecho corresponda excluyendo los delitos que resultan ajenos a los procesados. 10 N República de Colombia Casaci—ó n No. 26.166 P/.José Vicente Garay Reyes y otro Inadmisión Corte Suprema de Justicia 1.2.2. No se apreciaron en su integridad las declaraciones de Bianca Peralta, Myriam Pastrana, Martha Solano y de otros funcionarios del Seguro Social en cuanto referencian que la relación amistosa entre Garay Rojas y Elizabeth Urrea comenzó a finales de 2.001, luego si no se evidencia trato entre ellos para la época en que se dictó la Resolución de reconocimiento de la sustitución pensional no puede afirmarse que aquél determinó a ésta para la comisión de una conducta punible, nií mucho menos la complicidad que se imputa a

Garay Reyes. Además -sostiene la libelistala prueba aducida por el juzgador para arribar a la conclusión contraria se presenta ambigua pues si bien la resolución cuestionada se digitó desde elw terminal de Elizabeth Urrea, ninguna conexión puede inferirse con Joenry sobre la base de una relación sentimental entre ellos cuando no se valoró la fecha en que ésta se dio, luego esa diferencia cronológica -en concepto de la impugnantemutila el concepto que sobre indicio tiene la ley, al mencionar una aparente relación al unisono de los hechos. Los anotados medios de convicción revelan que Garay Reyes probablemente no se enteró de la modificación de los valores hechos La NN República de Colombia Casación No. 26.166 P/.José Vice ntfL Garay Reyes y otro Inadmisión Corte Suprema de Justicia a la pensión que en su favor se le sustituyó por no tene r trato con su hijo, ni éste con quien digitó la resolución; por tanto así establecido que para la época de elaboración del acto administra 1ivo no había entre aquellos relación alguna, lo afirmado por el juzgador carece de idoneidad para concluir que Garay Rojas determinó a Elizabeth Urrea y por consiguiente ante la ausencia de determinación o por lo menos de prueba directa de ella, no se puede suponer que lo cú Intrario sea lo lógico y necesario y menos que Garay Reyes fue el cóm plice, por eso solicita se case el fallo recurrido y en su lugar se a bsuelva a los procesados. 1.2.3. Sostiene además la casacionista cometido por el fallador un falso raciocinio en tanto la responsabilidad de los procesados la

dedujo a partir de indicios precariamente construidos asumiendo erradamente que los hechos indicadores eran uní vocos y que apuntaban única y exclusivamente a señalar culpabilida d; así tuvo por tales. que José Vicente Garay y María Teresa Galvis nunca cohabitaron según versión de la hija de ésta; que el expediente pensional correspondiente a Teresa Galvis fue solicitz ido por Garay Rojas el 17 de febrero de 1.999, es decir días ant es de que se presentara la solicitud de sustitución; que se manipi ilaron datos y 12 República de Colombia Casación No. 26.166 P/.José Vicente Garay Reyes y otro Inadmisión Corte Suprema de Justicia valores al liquidar la pensión sustituida; que el expediente formado en relación con la solicitud de sustitución pensional haya desaparecido y que Garay Rojas sea beneficiario de los dineros ahorrados por su padre, cuando por el contrario -afirmase tiene que: a-José Vicente y María Teresa sí hicieron vida marital sólo que eso sucedió durante el día, sin que la ley disponga un horario para la convivencia ni todo mundo deba estar enterado de su existencia, de ahí que Gladis Helena Forero, hija de María Teresa, en ilegal diligencia por haber sido practicada por el DAS sin autorización del instructor no haya declarado sobre dicha relación sencillamente porque como trabajaba de día no podía ser testigo de lo que no había visto y si el juez quería saber si lo aseverado por Garay Reyes era cierto pues ha debido indagar con los vecinos, lo que de todas maneras demuestra un error de hecho por falso juicio de identidad al

darle credibilidad a un declarante único toda vez que "testigo único, testigo nulo", b-No existe prueba de que Joenry de Vincent Garay haya solicitado ei expediente de María Teresa Galvis y sí en cambio oficio del Seguro Social donde informa que no hay constancia de que ese documento 13 N República de Colombia Casación No. 26.166 P/.José Vicente Garay Reyes y otro Inadmisión Corte Suprema de Justicia haya sido pedido por el grupo de reintegros, medio es ste al que el juzgador no le dio credibilidad pero sí a la versión de Rod rigo Arroyave según la cual esos expedientes para el 17 de febrero de 1.999 se podían solicitar telefónicamente así el mismo diga que no recuerda haber entregado documentos de esa clase al procesa do o que no sepa a quien llamen "Joe", o se haya determinado que Ge ray Rojas no tenía dentro de sus funciones la facultad de solicitar expedientes, luego -expresa la demandantela afirmación indiciaria del juzgador carece de comprobación material e ideal porque toma co mo base una afirmación sin comprobar, de la cual! hace las inferencias cuestionadas; c-No existe prueba de que Garay Rojas haya manipulado o adulterado valores, mucho menos cuando las liquidaciones pasaro n los filtros y revisiones dispuestos en el Seguro Social; afirmar lo cd ntrario -diceconstituye un error de hecho que por suponer lo que no consta en el proceso, conduce a la nulidad; d-La desaparición del expediente de sustitución pensio hal no puede tomarse como indicio por no estar demostrado si realmente se perdió o se encuentra refundido, ni quién, cuándo o cómo lo desapareció,

14 República de Colombia Casación No. 26.166 P/.José Vicente Garay Reyes y otro Inadmisión Corte Suprema de Justicia además ello iría en contra de lo aseverado por Helena Mesa y Jaime Vásquez y de lo establecido en inspección judicial en el sentido de no haberse podido determinar que Garay Rojas haya tenido en su poder la citada carpeta, de modo que se cometió -afirma la recurrentedoble error de hecho por suponer lo que no consta en el proceso y por omitir la evaluación de la prueba recaudada; e-La razón por la que Garay Reyes heredó sus ahorros a Joenry de Vincent la supone el juzgador contrariando la sana crítica y sin tener en cuenta que éste era el único hijo de dos que se hallaba en el país. 1.2.4. Denuncia en este reparo la demandante otro error de hecho que en su concepto cometió el sentenciador "al privar del alcance por efecto una prueba fundamental” mas sin especificarla se dedica simple y nuevamente a exponer desde su perspectiva una valoración probatoria y a elucubrar acerca de que entre los procesados no hubo connivencia alguna y en consecuencia no podía calificárseles como coparticipes de los hechos a ellos imputados, menos aún cuando por aplicación del principio de igualdad todos los funcionarios que actuaron en el proceso de reconocimiento y liguidación de la 15 NN República de Colombia Casatión No. 26.166 P/.José Vicente Garay Reyes y otro Inadmisión Corte Suprema de Justicia sustitución pensional, incluidos los encausados, lo hicieron bajo error

invencible de la licitud de su conducta y ante todo de buena fe. 1.2.5. También en concepto de la impugnante se incurrió en error de hecho "en la modalidad de omitir la evaluación del medio probatorio que se ha recaudado y en la modalidad de visión recortada de medios de convicción, o lo que signífica igual preterición"” porque, constituyendo un motivo de nulidad y un error de derecho, a su prohijado se le negó la defensa por no respondérsele sobre las pruebas que pidió durante el juicio y relacionó en la audirnc¡a pública y porque tampoco se evaluaron los documentos que él entregó justificando el origen de sus ahorros, a todo lo cual se suma “un falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba, indicio de falsa justificación y falso juicio de existencia" por suponerse | erradamente con base en una inspección judicial que Garay Reyes fue quien entregó los documentos contentivos de la solicitud de sustitución pensional, cuando en verdad nada de eso se estableció como igual sucedió con la aducida manipulación de valores máxime que en este respecto Denice Romero y otros testimonios reconocieron la existencia de errores de liquidación los que al menos deberían generar duda. 16 N R?PÚ6[¡CG de C0[b1!l61£l Casación No, 26.166 P/.José Vicente Garay Reyes y otro Inadmisión Corte Suprema de Justicia 1.2.6. Propone ahora un error de derecho “a/ haberse tenido como prueba con efectos trascendentes el libro radicador de archivo..además que no fue debidamente examinado...con la

utilización de medios técnicos de prueba”, por eso "los juzgadores han incurrido en la violación mencionada cuando por medio del falso juicio de legalidad, se incorporó la prueba con vulneración de normas que condicionan su validez (controvertir mediante la utilización de medios técnicos); falso juicio de convicción, cuando le concede a la anotación 'enviar a Joe', valor de solicitud del expediente a pesar de que el Seguro Social lo desmiente..."”, pero también -añadeen falso raciocinio al no hacer el juzgador un cotejo entre los renglones del folio cuestionado, de ahí que -concluyese haya violado el debido proceso al no disponerse la exclusión de ese medio de prueba. 1.2.7. Formula finalmente un error de hecho por “suponer la existencia de lo que no consta en el proceso al distorsionar el contenido probatorio, al hacerle decir a la per50na lo que no dice o quitarle lo que sí dice”, más específicamente porque los juzgadores suponen que el 17 XN República de Colombia Casación No. 26.166 P/.José Vicente Garay Reyes y otro Inadmisión Corte Suprema de Justicia tramitador Carlos N. no existe debido a que no vieron o no valoraron en su extensión medios de convicción y a que el instru ctor omitió la práctica de una inspección judicial. En ese sentido -sostiene la demandantela versión del procesado Garay Reyes fue segmentariamente contempiada para desechar sus afirmaciones acerca de la intermediación del tramitador y de que para entonces no se relacionaba con su hijo, pero sin que exista pruebe 1 para un tal proceder que hubiera permitido establecer si en verdad a nte el Seguro

Social actúan o no tramitadores y cómo lo hacen. Se dedica luego la recurrente y a modo de epilogo a hacer una exposición desordenada de diversos aspectos y a teori: zar sobre los mismos, sin que de todo ello pueda determinarse la pr oposición de algún cargo con trascendencia en esta sede, para finaliz ar solicitando que de manera excepcional la Sala admita discreci onalmente su demanda en procura de desarrollar la jurisprudencia o Jgarantizar los derechos fundamentales, no sin antes adjuntar cer tificación de dependencia del Seguro Social acerca de los períodos | aborados por Joenry de Vincent Garay Rojas. 18 X República de Colombia Casación No. 26.166 P/.José Vicente Garay Reyes y otro Inadmisión Corte Suprema de Justicia 2.- Demanda formulada en nombre de Joenry de Vincent Garay Rojas. 2.1.Causal tercera: A besar de que el defensor de Garay Rojas acude a la causal tercera de casación para acusar la sentencia recurrida de haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, la fundamentación del reparo dista bastante de los parámetros propios del aducido motivo, pues al igual que la anterior demandante se dedica es a cuestionar la valoración probatoria y fáctica para a cambio hacer una presentación de la que él cree debió hacerse, como que en su concepto se interpretaron erróneamente las pruebas, se omitieron las firmes explicaciones de los procesados y se violó el derecho de defensa al tomar como prueba la anotación del libro radicador de expedientes del Seguro Social por concederle el juzgador un valor que la ley ni la sana crítica le otorgan.

Dentro de ese contexto aduce igualmente limitada o negada la defensa de su prohijado por no habérsele atendido el pedido de pruebas que hizo en el juicio y por haberse negado el juzgador a practicar prueba pericial sobre el citado libro radicador. Y como no "se 19 X República de Colombia Casación No. 26.166 P/.José Vicente Garay Reyes y otro ' Inadmisión Corte Suprema de Justicia efectuó el principio de legalidad ni se haya (sic) congruencia entre los cargos formulados y los hechos, aunado a la omisión dL la ausencia física de Joenry de Vincent en los sitios con la opoñunidld o modo de ejecutar la conducta...se acusó y se juzgó por delitos en calidades imposibles...”, luego "...se afectó el debido proceso al vulnerar derechos y garantías fundamentales, pues las sentencias...carecen de toda justificación normativa caracterizada en graves omisiones por el capricho de basar sus conjeturas en los supuestos del funcionario instructor....”." Solicita por tanto se decrete la nulidad supralegal del proceso a partir de la calificación a fin de que el ente instruct_or adecúe correctamente el acto resolutivo descartando o excluyendo las conductas imposibles de cometer, como fueron el peculado, la falsedad documental y el falso testimonio e inclusive a partir de la definición de la situación jurídica a efecto de que se analice la ajenidad de los procesados frente a los verbos rectores imputados. 2.2.Causal primera: 20 N República de Colombia Casación No, 26.166 P/.José Vicente Garay Reyes y otro Inadmisión

Corte Suprema de Justicia 2.2.1.Error de hecho al habérseie dado un sentido distinto al testimonio no solicitado, ni ordenado de Gladis Helena Forero porque en nada se relaciona con Garay Rojas y se omitió evaluario frente a la indagatoria de Garay Reyes para así deducir la existencia de un documento que no obra en el proceso, como que en éste no aparece original o copia de la declaración extrajuicio que según el juzgador presentó Garay Reyes ante notario. Es que -dice el demandanteel fallador fundamentó un indicio contra Joenry a partirrde considerar con base en el testimonio de Gladis que entre María Teresa y José Vicente no existió convivencia pero a esa conclusión llegó sin realizar un análisis conjunto e imparcial de dichas versiones pues de haberlo hecho habría determinado que la relación marital ocurrió de día y en el inmueble de propiedad de Garay Reyes. Además -dice el recurrentela versión de Giadis Forero que nunca fue posible controvertir, se recaudó con infracción a los requisitos que le daban validez previstos en los artículos 314 y 316 del Código de Procedimiento Penal los cuales le niegan el valor de prueba y apenas sí le conceden el carácter de medio para iniciar una investigación que nunca se dio sobre dicha convivencia. 21 a República de Colombia Casación No. 26.166 P/.José Vicent e Garay Reyes y otro Inadmisión Corte Suprema de Justicia Y así -continúasobre la base de negar la relación mari! h al el juzgador L dedujo en protuberante irregularidad que Garay Reye s mintió ante

notario público cuando al proceso nada se ha traído que directa o indirectamente demuestre dicho aserto, por eso mal po día hablar de certeza cuando se desconocen el documento y su autor. 2.2.2.'Falso juicio de apreciación por existencia y falso juicio de identidad” porque el juzgador erró en su raciocinio al suponer que Joenry de Vincent actuó de consuno con su padre a pa rtir del hecho de que aquél incremento ilegalmente su patrimonio, pero este indiciosostiene el defensorno fue evaluado en su constitución, convergencia y concordancia pues ninguna inferencia de responsabilidad puede hacerse sobre la base de que un bien aparezca a nom re de Garay Rojas cuando demostrado se tiene que se trató de un legado de padre a hijo. Se dedica seguidamente y en extenso el defensor ” ¡ plantear su be personal valoración probatoria en el propósito de demo strar cómo, a contrario de lo dicho por Ángela María Muñoz Forero en quien el sentenciador se fundamentó para deducir la actuación conjunta de padre e hijo, existen pruebas en el proceso que permiten colegir que 22 N República de Colombia Casación No. 26.166 P/.José Vicente Garay Reyes y otro Inadmisión Corte Suprema de Justicia para la fecha de presentación de la solicitud de sustitución pensional no existía relación entre Garay Reyes y Garay Rojas, respecto de las cuales entonces el fallador incurrió en omisión de valorar y en interpretación errada “dando origen a una falsa apreciación por un olvido" y como en esas condiciones -sostienelas consideraciones que por vía indiciaria se realizaron carecen de hecho indicador plenamente

probado significa que se infringió el ordenamiento penal por inobservancia del debido proceso y por la misma ausencia de responsabilidad que desplaza toda conjetura. 2.2.3.'Falso juicio de apreciación por existencia y falso juicio de identidad... al haber supuesto como probado sin estario y sin serlo" que Joenry de Vincent determinó a Elizabeth Urrea a incluir unos valores en la Resolución No. 1407 de abril 28 de 1.999. Este yerrodice el censorocurrió cuando les sentenciadores cometieron ctros errores de hecho por suponer relaciones en fechas distintas a la realidad, o valores en formatos que no aparecen en el proceso; omitir testimonios que daban a conocer que entre Garay Rojas y Elizabeth Urrea no existió trato antes del año 2.000 así como el listado de expedientes que pasan a revisión, o'los procedimientos internos del ISS, o los comentarios sobre un posible error en la liquidación de la 23 W > I República de Colombia Casación No. 26.166 P/.Jo

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