CSJ - SP26167(02-11-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26167(02-11-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
l
Rad. 26167. CASACIÓN.
Jaiz Fernández Cardona y otra República de Colombia .J:j-:;' Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 125
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los defensores de JAIZ FERNÁNDEZ CARDONA y ANÑA ELIZABETH MARTÍNEZ ROJAS contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superlor de Bogotá que confirmó en lo fundamental la decisión emitida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad y los condenó, así: Al primero, a las penas principales de 36 meses de prisión y multa equivalente a cuatrocientos mil pesos ($400.000), al pago de perjuicios y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de estafa agravada. Así mismo, le negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. En cuanto a Ana Elizabeih Martinez Rojas, la condenó a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de quince (15) salarios mínimos LA
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Jaiz Fernández Cardona y otra. República de Colombia Corte Suprema de Justicia legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por |e| mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autora del delito de receptación. De igual manera, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Y, finalmente, absolvió a Doris Fernández Cardona del cargo formulado en la resolución de acusación por la conducta punible de estafa agravada. HE cCHOS El juzgador de segunda instancia lo s sintetizó de la siquiente manera: “Los hechos materia del presen te proceso se refieren a la venta que efectuó Doris Fernández Cardona de Zamora de los derechos que tenía del 50% sobre un inmueble, a su señor padre, Jorge Enrique Fernández, conforme a escritura N 8810 del 24 de septiembre de 1992 de.la Notaría 29 de Bogotá, cuyo registro fue encomendado por el comprador a su hijo, Jaíz Fernández, lo cual no efectuó; conviniendo éste con Doris Fernández comprar los mismos derechos sobre el bien, mediante escritura N 6273 del 23 de noviembre de 1994 de la Notaría 9% de Bogotá, esta sí debidamente registrada, para postenormente transferir aquél el dominio a su compañera permanente, Ana Elizabeth Martmez mediante escritura N 902 del 10 de abril de 1997 de la Notaría 54, la cual fue debidamente y oportunamente protocolizada". ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la denuncia por el séñor Jorge Enrique Fernández ante la Fiscalía General de la Nación, la Fiscal Delegada 178 de la Unidad Octava 2
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ñ Corte Suprema de Justicia de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, el 26 de octubre de 1998, declaró la apertura de instrucción. Escuchado en indagatoria Jaiz Fernández Cardona, Doris Fernández Cardona y Ana Elizabeth Martínez y admitida la demanda de constitución de parte civil, la situación jurídica se resolvió el 18 de febrero de 1999, con medida de aseguramiento de caución prendaria en contra del primero y se abstuvo respecto de las demas. El 4 de enero de 2000 se clausuró la investigación y el 7 de marzo siguiente se calíficó el mérito del sumario con resolución de preclusión de la investigación a favor de Jaiz Fernández Cardona, Ana Elizabeth Martínez Rojas y Doris Fernández de Zamora. Apelada la anterior decisión por el apoderado de la parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegadaánte el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de octubre de 2001, la revocó y, en su lugar, profirió resolución de acusación en contra de Jaiz fFernández Cardona y Doris Fernández Cardona por la conducta punible de estafa agravada y contra Ana Elizabeth Martinez Rojas por el delito de receptación. Así mismo, ordenó cancelar las escrituras públicas números 6273 del 23 de noviembre de 1999, 680 del 21 de febrero de 1995 y la 902 del 10 de abril de 1997, decisión que cobró ejecutoria el 9 de noviembre siguiente, cuando dicha instancia resolvió el recurso de reposición interpuesto por la defensora
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Jaíz Fernández Cardona y otra. República de Colombia Corte Suprema de Justicia de los acusados respecto de la orden de cancelar la escrituras públicas reseñadas, ! El expediente pasó al Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá que, luego de tramitar el juicio, el 27 de agostcj> de 2004, dictó sentencia condenatoria de la siguiente manera: a) Condeno a Jaiz y Doris Fernande2 Cardona a las penas principales de J6 meses de prisión y multa equ¡valente a cuatrocientos mil pesos ($400.000), al pago de perjuicios y |a la accesoria de inhabilitación para elejercicio de derechos y funciones!|publicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de estafa ágravada. Así mismo, Ie]negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. b) Condenó a Ana Elizabeth Martir'1ez Rojas a las penas princibales de 24 meses de prisión y multa de q!uince (15) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoría de lnhabllltac¡on para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo t¡errpo de la pena de prisión, como autora del delito de receptación. De iguál manera, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por la defensa, elTribunal Superior de Bogotá, el 18 de noviembre de 2005, lo confirmó erj lo fundamental con los resultados ya conocidos. 7
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República de Colombia " la aE Corte Suprema de Justicia
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. Demanda presentada por el defensor de Jaiz Fernández Cardona.
El defensor del procesado, con base en la causal primera de casación, presenta tres cargos con la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, al ignorar en su valoración parte del material probatorio allegado al proceso. En primer término, se refiere el censor al trabajo de partición presentado ante el juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá por el apoderado de los interesados en la sucesión intestada de la señora María Noemí Cardona Marin. De igual forma, destaca el recurrente dentro del acervo que considera ignorado en la decisión del Tribunal el contenido de la Escritura Pública número 10463 del 16 de diciembre de 1986, corrida ante el Notario 27 del Círculo de Bogota. Situación similar predica de la respuesta del Departamento Administrativo de Planeación, Alcaldía Mayor de Bogota, fechada el 15 de octubre de 2002.
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Jaiz Fernández Cardona y otra. República de Colombia Á su vez, relaciona las declaracion1es efectuadas dentro del proceso por la señora Elsa Rivera Riaño, rendida íe| 2 de septiembre de 1999; al igual que los testimonios de Jorge Cárdenas Vega, Noelia Corral Gallo y Ricardo Trujillo Cárdenas.
Por últmo, menciona los documentos que dan cuenta sobre una acción de tutela promovid. a por el señ- o r Jorge i Enri. que Ferná- ndez en contrade Jaiz. Fernández Cardona y Elizabeth Martínez. En estas condiciones, resalta el casacionista los hechos que contemplaban los medios de convicción señalados en precedencia y que en su concepto fueron excluidos en la valoración por parte del fallador de segundo grado. . ] . Comenta que el inmueble objeto de debate se encontraba construido, y que no se presentó documentación alguna para obtener licencia de construcción al Departamento Administrativo de Planeación. Asi mismo, señala que la persona que figuraba como propietaria del bien era el señor Jaiz Fernández, cuyo |º|1úcleo familiar atravesaba por una serie . . .| . , de conflictos internos que derivaron en el deterioro de sus relaciones personales. . | . . Enuncia el recurrente las prueba% que efectivamente fueron objeto de valoración judicial, al igual que los hechos originados en las mismas y que en últimas constituyeron el soporte|de la sentencia condenatoria, es decir,
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Jaiz Fernández Cardona y otra. República de Colombia Corte Suprema de Justicia la -denuncia formulada por el señor Jorge Enrique Fernandez; las declaraciones rendidas por Adelaida Gómez, Ángel Humberto Aldana Cardenas, María Consuelo Fernández de Medina, Hernando Reina Reina, Germán Augusto Rodríguez y la injurada de Doris Fernández Cardona. De igual forma, menciona el acervo documental que fundamentó el fallo recurrido, haciendo alusión a las escrituras públicas, a las actas de las
inspecciones judiciales practicadas a las mismas, al certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de debate y a la trascripción de un casete donde reposa la conversación telefónica sostenida entre Doris y Jaiz Fernández. En estos términos, centra el censor el sustento de su reproche argumentando que el falso juicio de existencia denunciado se materializa en el desconocimiento de los hechos concretados por los medios de convicción cuya valoración fue omitida en las instancias, puesto que, al confrontar los testimonios anterilormente enunciados con los elementos de convicción apreciados por el sentenciador, “se pone en evidencia la trascendencia del yerro que se reclama”. De esta forma, concluye que el contenido de dichos testimonios revestía la suficiente idoneidad para modificar el sentido del fallo, toda vez que, en su criterio, lo afirmado por los testigos cuyo dicho fue objeto de valoración por parte del Tribunal, “no correspondía a la realidad”.
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Jaiz Fermández Cardona y otra. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Asegura que las consideraciones%del juzgador de segunda instancia no pueden ser de recibo en atención é que en su concepto no resulta creible que el denunciante jamás se e¿1terara de la situación del inmueble, ofreciendo mayor credibilidad las versiones expuestas por los testigos que relaciona en el presente libelo. Segundo cargo Acusa al juzgador de segundo drado de violar en forma indirecta la | ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de la distorsión del contenido fáctico de los
medios de prueba. Agrega que los fallos emitidos e:n ambas instancias omitieron en su - valoración parte integral de los e|!ementos de juicio, “o convirtieron una afirmación en una negación, o una dubitación en un aserto”. De esta forma, señala el censor que el error de hecho denunciado recae sobre las declaraciones rendidas por el señor Jorge Fernández, el testimonio de Mar%a Consuelo Fernández, al igual que la declaración y posterior injurada de la señora Doris Fernández de Zamora. ! . . Resalta que los falladores clle instancia concluyeron en sus ñrespectivas decisi. ones que e|| f señ- o r fFerná, ndez se encontraba convencido que efectivamente su| nombre aparecía inscrito en calidad Rad. 26167. CASACIÓN / Jaiz Fernández Cardona y otra. República de Colombia , %| 4 Ta U Corte Suprema de Justicia de propietario del inmueble, generándose a partir de dicha afirmación un juicio de responsabilidad en contra de su asistido al informarle a su padre sobre la existencia de ese hecho. Arguye que la conclusión anteriormente comentada resulta defectuosa, puesto que en ningún momento se estableció por parte de los juzgadores cual fue el artíficio o engaño elaborado por el procesado dirigido a suscitar error en la víctima. Asi mismo, colige que resultaba imposible la celebración de un contrato de compraventa sobre local comercial alguno, como lo sostiene la sentencia impugnada, puesto que ninguno de ellos nació a la vida jurídica, en atención a que no existian las matrículas inmobiliarias segregadas que
hubieran permitido individualizar los locales que el señor Jorge Fernández de manera supuesta había obsequiado a sus hijos. En estas condiciones, afirma que la señora Doris Fernández era conciente que en la fecha para la cual se suscribió la escritura número 6273 del 23 de noviembre de 1994, ella figuraba como tradente inscrita y que no era dable enajenar un local comercial que no contaba con matrícula inmobiliaria. Tercer cargo Acusa al Tribunal de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso raciocinio.
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Jaiz Fernández Cardona y otra. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sostiene el casacionista que la cé¡nsura se encuentra encaminada sobre “a inferencia lógica dada al indicio a partir del hecho indicador”, Resalta el censor que el hecho ¡ndícador se sustentó en las declaraciones rendidas por Jorge Fernández, Dor%s Femández, Ángel Humberto Aldana y María Consuelo Fernández, testim¿onios de los cuales se infirió el hecho indicado, esto es, el mecanismo Li1tilizado por su asistido para quedarse con la totalidad de la casa. De esta forma, acota que la co]nstrucción del anterior indicio resultó defectuosa, toda vez que, en su criterio, no tuvo lugar la premisa - fundamental, esto es, demostrar "si efectivamente Jorge Fernández le entregó algún documento a su hij(;) y si los mismos eran para realizar el registro de la escritura pública 8810, o para desenglobar el terreno. Destaca que el juzgador de segun'do grado asumió que la prueba de los
hechos indicadores evidencia que|su defendido recibió de su padre los documentos para llevar a cabo el registro de la escritura, sin que dicha encomienda fuera acatada por este, lo que, a su juicio, da muestra de una lógica desatinada, en atención a que es deber del fallador alejarse de cualquier clase de conjeturas, puesto que de los hechos indicantes avalados por el Tribunal, “n¡nguráo expresa con propiedad, claridad y precisión, deducción alguna”, para arribar a la conclusión que el motivo del no registro de la escritura pública No. 8810 del 24 de septiembre de 1992, 10
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Jaiz Fernández Cardona y otra. República de Colombia Corte Suprema de Justicia radicó en la negativa de su mandante respecto de desenglobar el inmueble. De igual forma, agrega que el desenglobe de un inmueble no constituye un requisito adicional exigido por la ley, sin el cual no sea posible obtener de la oficina de registro correspondiente, la inscripción del mencionado título escriturario. Por lo anterior, asevera el libelista que la conclusión a la que arribó el Tribunal desborda los principios de la lógica. Al respecto, dice: “(...) La inferencia vulneró el sofisma de petición de principio y dio por demostrado lo que fenía que probar, esto es, dedujo una idea o propósito criminal en cabeza del señor Fermández dirigido a despojar a su familia del 50 % del inmueble, sin que los hechos indicadores extraídos de las pruebas directas muestren o indiquen tal conclusión.” En estas condiciones, sostiene que el Tribunal no sólo determinó la responsabilidad de su asistido como autor del tipo penal de estafa con
base en una serie de circunstancias que, analizadas de manera abstracta, resultan insignificantes, sino que támbién estableció la criminalidad de su conducta a partir de las explicaciones satisfactorias que entregó su mandante dentro del diligenciamiento. Considera el recurrente que el juzgador de segunda instancia dejó a un lado el hecho que la única persona que tenía la facultad de disponer legalmente de su derecho real de cuota era la señora Doris Fernández 11
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Jaiz Fernández Cardona y otra. República de Colombia Corte Suprema de Justicia , « o como también que los locales aluc¡l¡dos en los testimonios de los señores Jorge, Doris y Consuelo Fernánde? eran juridicamente inexistentes, razón por la cual no eran susceptibles ! de mutació. n alguna, puesto que no , s | operaría la tradición. : Por otro lado, destaca que el Tri. bun| al no tuvo en cuenta en su valoració.. n un hecho que considera como funqlamental, consistente en la inexistencia de titularidad de cuenta de ahorros %en cabeza de su defendido. En estas condiciones, colige el recurrente que el sentenciador apoyó su postura en las tesis expuestas por el denunciante. Así mismo, acota que el Tribunal v1ulneró en su decisión el principio de la lógica denominado tercero exclusof, puesto que partió de la base que los hechos indicadores se encontrabaní plenamente probados, que de ellos se estructuró la inferencia lógica conclusiva del indicio identificado como el mecanismo idóneo utilizado por el procesado para quedarse con la totalidad de la casa, lo que evidencia que la deducción del Tribunal fue
más allá de lo que ella encierra, toda vez que concluyó un actuar dañino y criminal que el propio contexto de las hechos indicadores niega. De igual forma, acota que el certhñcado de libertad nunca fue objeto de confrontación probatoria, no obsiante predicar que la titularidad del derecho de cuota estaba radicádo en cabeza de la señora Doris Fernández. 12
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Jaiz Fernández Cardona y otra. República de Colombia o| - . Situación similar arguye ocurrir respecto de la constancia expedida por la oficina de Catastro que, en su criterio, permite concluir que los documentos para proceder al desenglobe del bien fueron entregados en dicho despacho y no al procesado, Respecto de la venta de los locales, sostiene que la afirmación según la cual, la señora Doris Fernández fue convencida por su hermano para que le corriera la escritura pública número 6273 del 23 de noviembre de 1994 raya en el absurdo, puesto que, según concepto del censor, dicha escritura estaba relacionada con el 50% de su derecho de cuota y no con la venta de ningún local, pues, reitera, aquellos jurídicamente eran inexistentes y, de esta forma, se otorga validez a la premisa probable de la inocencia de Jalz Fernández. Por último, se refiere al indicio construido por el sentenciador consistente en un supuesto aprovechamiento del señor Fernández para obtener el derecho de propiedad radicado en cabeza de sus dos hermanas y, a su vez, desconocer el dominio de su padre sobre el inmueble ampliamente referido. En estas condiciones, aduce que el juzgador de segunda instancia supuso
la existencia de un vínculo causal entre las supuestas ventas realizadas al procesado por sus hermanas y la Escritura Pública No. 6273 para estructurar un medio indirecto de prueba denominado aprovechamiento, vulnerando así, el sofisma de petición de principio y el de tercero excluido, 13
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Jaiz Femández Cardona y otra. República de Colombia d Corte Suprema de Justicía al inferirse una relación entre unas ventas inexistentes y la responsabilidad ! penal de Jaiz Fernández, “cuando se excluyó la calidad de tradente inscrita que cobijaba cualquier negociación que Doris Fernández quisiera hacer sobre el 50% del derecho real de cuota”. Así mismo, resalta que el Tribunal concluyó de manera errada que si bien las ventas de los locales no fueron ?bjeto de protocolización, efectivamente exis» tióC un acuerdo entre Jorge, Dor¡¡Ls| y Consuelo que fue aprovechado por Jaiz, lo que a la postre determinó 3Lj responsabilidad. En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor de Jaiz Fernandez Cardona.
2. Demanda presentada por el !defensor de Ana Elizabeth Martínez
Rojas. Cargo único El defensor de la sentenciada, con base en la causal primera de casación, acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso raciocinio. Aduce que el Tribunal en la decisíón recurrida estableció ciertos hechos como indicadores de otros, como resultado de haber tomado al medio de prueba en toda su entidad fácticfa sin que fuera objeto de valoración
racional. 14
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Jaiz Fernández Cardona y otra. República de Colombia ÓN N — Corte Suprema de Justicia De igual forma, establece que el fallador dio por sentado que la responsabilidad de la señora Elizabeth Martinez se encuentra fundamentada en su relación con Jaiz Fernandez. Al respecto, dice el casacionista: “(...) Es de suma importancia no apartamos de los medios de convicción sobre los cuales el Tribunal construyó la inferencia lógica o valor probatorio dado al indicio, porque la deducción contemplada en el fallo es diferente a la que debió derivarse de la fuerza persuasiva que ofrecían los medios de convicción, y no llegar a establecer la existencia de una conexión racional entre los hechos conocidos y el hecho por conocer, bajo la premisa de que el actuar del señor Jaiz Fernández estaba dirigido a asegurar el objeto del delito, transfiriendo la propiedad del inmueble a su entonces compañera permanente, dizque para constituir un patrimonio familiar a favor de los hijos habidos con ella.” Así mismo, señala que el fallo objeto de reproche se pronunció respecto del indicio de mentira manifestando que no resultan creibles las explicaciones entregadas por la implicada Elizabeth Martinez en el desarrollo del proceso penal, infiriendo su participación en la comisión del ilícito, toda vez que prestó su nombre para que apareciera en la Escritura Pública No. 902 del 10 dé abril de 1997, con el propósito de ocultar la venta ilícita del bien inmueble. Manifiesta que la construcción del indicio señalado en precedencia resulta defectuosa, puesto que carece de una premisa fundamental, consistente en la demostración que el señor Jorge Enrique Fernández era tradente
inscrito o titular del derecho de dominio en calidad de comunero respecto del 50% del derecho real de cuota sobre la casa, para posteriormente 15
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Jaiz Fernández Cardona y otra. República de Colombia e ErCEh u oEA 1 Corte Suprema de Justicia concluir que la venta realizada por Doris a Jaiz es ¡lícita, al igual que la compra efectuada por su defendida. Asevera que al tenor de la normatividad consagrada en el Código Civil, en lo que concierne a la tradición de un bien sujeto a registro, sólo puede ser efectuada por el titular del derecho de dominio, pues si el tradente inscrito no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega, no se adquieren por este modo otros derechos que los trasmisibles del mismo tradente sobre la Cosa, por lo que, en criterio del censor, la conclusión a la que arribó el Tribunal, respecto de la responsabilidad penal de su asistida en el delito de receptación, resulta un absurdo frente a las restricciones de los hechos indicadores. En estas condiciones, considera que la inferencia realizada por el sentenciador desbordó los principios de la lógica al deducir la calidad de tradente o titular del derecho de dominio en cabeza del señor Jorge Enrique Fernández, cuando en realidad los negocios juridicos fueron celebrados con la titular inscrita del derecho real de dominio. Por lo anterior, colige que se vulneró el sofisma de petición de principio, toda vez que “dio por demostrado lo que debía demostrarse” al deducir que el negocio jurídico contemplado en la Escritura Pública No. 6273 del 23 de
noviembre de 1994 era ilícito y, por lo tanto, la misma irregularidad afectaba la Escritura Pública No. 902 del 10 de abril de 1997, sin que los hechos indicadores extraídos de las pruebas evidencien tal conclusión. 16
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Jaiz Fernández Cardona y otra. República de Colombia » Í¡¿' Corte Suprema de Justicia Así mismo, señala que la decisión impugnada violó el principio denominado tercio excluso, puesto que la certeza de las afirmaciones que se desprendieron de los hechos indicadores se opone a la inferencia lógica, toda vez que esta esfalsa. De esta forma, asegura que la inferencia lógica fue más alla de lo que encierra, puesto que dedujo ilegalidad en el negocio jurídico de compraventa plasmado en la primera de las escrituras mencionadas, cuando la realidad fáctica que ofrecen los medios de prueba la niega, razón por la cual, advierte que su representada al mismo tiempo fue considerada como culpable e inocente, toda vez que los hechos indicadores persuaden al Tribunal, en el sentido de que su defendida aceptó quedarse con el inmueble a sabiendas de su procedencia ilegal, a pesar de no encontrarse plenamente demostrada la i¡licitud del negocio jurídico contemplado en la Escritura Pública No. 6273 del 23 de noviembre de 1994, otorgando validez a la premisa que el negocio realizado en 1997 reviste de la misma irregularidad, cuando en realidad sobre este último no se desprendió vicio alguno que afectara su formación. Por otro lado, acota el casacionista que el juzgador de segundo grado
vulneró también el principio de la razón suficiente, Al respecto, dice: “(...) No obstante, la inferencia lógica que respalda los fallos de instancia fue más allá de lo que ella encierra, porque desconoció un derecho omitiendo que ese desconoacimiento trae consigo la necesidad de restablecerto, pues dedujo el Estado-Jurisdicción que el negocio jurídico obrante en la Escritura Pública No. 6273 del 23 de noviembre de 1994, porque la titularidad del Derecho de Dominio se encontraba en cabeza del señor JORGE ENRIQUE FERNÁNDEZ, y no en su hija DORIS FERNÁNDEZ, pero resulta que tal fundamentación, no 17
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Jalz Fernández Cardona y otra. Republtca de Colombia Corte Suprema de Justicia contempla la razón suficiente que permita acoger la conclusión a la que arribó el Tribunal; pues todos los hechos indicadores inducen al Estado-Jurisdicción, que las Escrituras Públicas No. 6273 de 23 de noviembre de 2004 y 902 de , abril 10 de 1997 están re!ac¡onadas con el negocio jurídico que obra en la Escritura Pública No. 8810 de 24 de septiembre de 1992, pero resulta que tal hipótesis deviene en una posición contradictoria con la indueción asumida por el Tribunal, teniendo como fundamento central, que las tres escrituras ofrecen negocios jurídicos autónomos, y que al no registrarse la Escritura No.8810 en el folio de matricula inmobiliaria. correspondiente, dicho negocio jurídico, es inoponible a terceros.”
En estos términos, considera qúe la conclusión a la cual arribó el sentenciador referente a que la insicripción en el registro no constituye el acto de compraventa sino su perfección, resulta contraria a la lógica, puesto que, en su criterio, se quiso restarle legalidad a la Escritura Pública No. 6273 del 23 de noviembre de 1994, con el propósito de materializar un nexo causal inexistente entre esel acto y el consignado en la Escritura Pública No. 902 del 10 de abril de 1¡997. Por último, concluye que la presiunción de inocencia que cobija a su defendida se mantiene incólume, en atención a que los fallos de instancia no establecieron vicio alguno que se derivara de la celebración del negocio jurídico contemplado en la escritura levantada en 1994. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su Iuga;r, dictar fallo absolutorio a favor de Ana Elizabeth Martínez Rojas. 18 A
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CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
1. Demanda presentada por el defensor de Jaiz Fernández Cardona.
Primer cargo En primer término, se ocupa la Delegada del análisis de la prueba documental señalada como omitida de valoración judicial por parte del censor, esto es, el trabajo de partición realizado en el proceso de sucesión adelantado por los hermanos Fernández Cardona, al igual que el
certificado de Planeación Distrital referente a la ausencia de solicitud de licencia de construcción, documentos que, en su criterio, evidencian que la casa objeto de debate se encontraba construida antes de celebrarse la primera venta. Acota la Procuraduría que el hecho en comento no resultó desconocido por los sentenciadores, pues en la sentencia impugnada se hizo alusión a la venta de los derechos que ostentaba Doris Fernandez sobre el inmueble y se hace eco respecto de lo manifestado por los declarantes en ese mismo sentido, Por otro lado, resalta el Ministerio Público la falta de trascendencia del señalamiento, advirtiendo que el hecho que se hubiera manifestado que desde el momento en que se realiza el proceso de partición de la herencia se diga que se trata de una casa de dos plantas, ésta situación en ningún 19 /
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Jaiz Fernández Cardona y otra. República de Colombia Corte Suprema de Justicia momento desvirtúa la celebración de un negocio jurídico sobre el 50% de ese bien, al igual que la ilicitud de la obtención de la escritura que lo soportó. Situación similar asevera ocurrir icon relación a la circunstancia de la obtención, o no, de la licencia de construcción de las mejoras realizadas posteriormente, toda vez que con base en fotografías y en testimonios recogidos en el diligenciamiento se pudo establecer que en efecto dichas construcciones fueron realizadas Respecto de los testimonios omitidos en el estadio de valoración, referidos a la existencia de las mejoras con Ánterioridad a la celebración del negocio de 1992, afirma la Delegada que s¿í bien es cierto que los declarantes no
fueron objeto de mención en formá expresa dentro del fallo recurrido, los hechos por ellos informados efc%ct¡vamente fueron analizados por el sentenciador. De igual forma, advierte que los te]stimonios que afirmaban que todas las mejoras fueron realizadas por el pírocesado también fueron considerados, pero en su labor de apreciación pr¿batoria, los juzgadores de instancia no les otorgaron credibilidad, “sín que¡tal argumento demuestre el falso juicio de existencia que se denunció”. Así mismo, indica que el testimonio de la señora Noelia Corral, denunciado por el casacionista como omitido, no fue desconocido por el Tribunal. | 20
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Jaiz Fernández Cardona y otra. República de Colombia Corte Suprema de Justicia En estas condiciones, colige la P
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