CSJ - SP26185(03-10-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26185(03-10-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Colisión de competencias No. 26.185
CÉSAR AUGUSTO TORRES PAREDES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
| | | Magistríado Ponente
Dr. SIGEIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 111 '¡ | Bogotá, D.C., tres de oct¿bre de dos mil seis. i V!:STOS f | Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencia surgida entre los Juzgados 1% Penal del Circuito y 2 Penal del Circuito Especializado, ambos de la ciudad de s . . ! . , Villavicencio, en virtud de la cual ambas dependencias rehúsan | proseguir con el conocimientcr del juicio que se impulsa contra CÉSAR AUGUSTO TORRES PAREDES, a quien se le acusó porel delito de sedición de que trataba el artículo 71 de la ley 975 de 2005. Página 2 de 8| Colisión de competencias No. 26.185)
CÉSAR AUGUSTO TORRES PARED ANTEFEDENTES f
1. Mediante resolución <Í:1el 28 de marzo de 2006, la Fiscalía 92 Especializada de Villavicíencio acusó a CÉSAR AUGUSTO TORRES PAREDES por e1l delito de sedición, previsto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
2. Ejecutoriado el pliego de cargos, el proceso arribó al Juzgado 1% Penal del Círcuit¿_; de Villavicencio, despacho que en auto del 10 de agosto de| 2006 se abstuvo se asumir su
conócimiento, aduciendo quej aunque al calificar el mérito del éumario, el fiscal instructor dio apiicación al artículo 71 de la Ley 975 de 2005 que tipificó como sedición la concertación para organizar, promover, armar o financiar grupos armados a! margen de la ley, lo cual generó el envío del proceso a ese despacho, a quien ciertamente le corresponde la competencia por ese delito, es lo cierto que tal situación: ha variado con la declaración de 1 inexequibilidad de la precitada norma, lo cual generó, en su criterio, el retorno de la competencia del delito de concierto para U L delinquir a los jueces penales del circuito especializados, a cuyo Página 3 de 8 Colisión de competencias No. 26.185 CÉSAR AUGUSTO TORRES PAREDES . , o , reparto dispuso el envío del expediente, provocándole de una vez 1 colisión negativa de competencia en caso de que no admita sus planteamientos. - |
3. El expediente arribó en¡tonces al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Vfiílavicencio, despacho que en auto del 12 de septiembre de 2;006, se abstuvo dé aceptar la competencia del caso, pues considera que al haber sido acusado el procesado TORRES PAREDES como posible autor del delito de sedición, según proveído; del 28 de maro de 2006, tal calificación no quedó afectada¡ por el fallo de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2f005, porque éste no tiene efectos retroactivos, sino que rige hacié el futuro, por lo que el juicio debe
continuar con base en ese lin<?amíento en cabeza del juez penal del circuito ordinario. ! En consecuencia, admitió el conflicto y ordenó remitir la actuación a la Corte para los firi1es pertinentes. Página 4 de 8 Colisión de competencias No. 26.185CÉSAR AUGUSTO TORRES PAREDES CONSIDERACLIONES DE LA SALA: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Cirm|1¡to Especializados y Penales del - | Circuito ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el incisosegundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000. Los argumentos que se plasmaron al resolver la colisión de corñpetenc¡as del 5 de septiá¡mbre de 2006, dentro del radicado N0.25.940', cuyo supuesto fá%ctico era similar al aquí planteado, los reitera [á Sala en esta opo¡i1unidad en apoyo de la decisión de declarar que el competente pe¡ira conocer del proceso adelantado contra CÉSAR AUGUSTO TO£RRES PAREDES es el Juzgado 1? Penal del Circuito de v¡||avicer;1c¡o. En la aludida oportunidéd precisó la Sala, como debía ser, I_ que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, contenida en la sentencia C-370 de la Corte Pág¡na ode8 Colisión de competencias. No. 26.185
PyO CÉSAR AUGUSTO TORRES PAREDES Curto Apred mJaotci o Constitucional, sólo producía effectos hacia el futuro, por lo que en ! aquellos eventos -como el presente-, donde en su oportunidad la ] conducta fue califd icada en la i resoluciLóEr nA de acusació-,n' o en la | diligencia de aceptación deá cargos bajo el tipo penal que contemplaba el citado artículo|71 de la Ley 975 de 2005, es decir, como sedición, la regla de competencia es la señailada en el | . artículo 77 de la Ley 600 de 2000. Así lo consignó la Sala: kl . | | “(...) para los eventos que, como el presente, fueron calificados i en su momento a través de la resolución de acusación o en la diligencia de aceptación de c|:argos bajo el tipo penal de que trataba el artículo 71 de la Ley 975 de 20056, es decir, como sedición, la solución para ¡asignar la competencia no se encuentra en la citada norma transitoria (numeral 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 599 de 2000) a la que se acudió para solucionar los casos en los que la acusación lo era por el delito de concierto para delinquir, Isino con base en la calificación entregada y definida en la acusación, que en este caso lo fue por el delito de sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 795 de 2005 y que por ultractividad resulta aplicable, es decir la | 1 Posición reiterada en auto de la mismá fecha, dentro del radicado No. 25.948
Página 6 de 8 « Colisión de competencias No. 26.185 | CÉSAR AUGUSTO TORRES PAREDES ! competencia se define con base en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, que sería la regla de competencia que se debe seguir. “En otras palabras, para los eventos en los que antes el citado | fallo de la Corte Constitucional se profirió resolución de acusación o su equivalenteica!¡ñcándose como sedición de que trataba el citado artículo 71 de la Ley 975, la competencia es del juez penal del circuito ordingrío, funcionario judicial qué en cada cado aplicara todo lo que1 comporte efectos mas favorables, empezando por la t¡piñcacióp de sedición, que ultractivamente se H permit. e apli.c ar a pesar de su1 declarada i» nconstia tucionali. dad”.r Por lo tanto, como en este caso, antes de la declaratoria de inexequibilidad se profirió resolución de acusación por el delito de sedición, opera la regla establecida en el precedente citado, es decir, que la competencia debe mantenerse en cabeza del Juez Penal del Circuito Ordinario a quien le fue repartido inicialmente. í | | A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la ! Corte Suprema de Justicia, t Auto del 5 de septiembre de 2006, radicado No. 25940. Página 7 de 841 Colisión de competencias No. 26.185
CÉSAR AUGUSTO TORRES PAREDES” RESUELVE: i
| ;º |
1. DECLARAR que la: competencia para conocer del
presente asunto es del Ju£gado 19 Penal del Circuito de Villavicencio, a donde se dispone remitirlo. ! ! '1 -.
2. Comunicar lo aquí d1ecidido al Juzgado 2 Penal del í .
Circuito Especializado de Villavicencio, remitiéndole copia de la decisión. ¿ Contra esta decisión no procede recurso alguno. | Cúmplase.
EXCUSA JUSTIFICADA
MAURO SOL!ARTE PORTILLA
NAD SIGIFREDO E PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO — Página 8 de 8
Colisión de competencias No. 26.18
CÉSAR AUGUSTO TORRES PAREDES
COMISION DE SERVICIO PEF&M¡SO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BAEF - / ID/Íf — N “ A !
JULIO/ —ñ S A SALAMANCA
ÉRE
RESA RUIZ NÚÑEZ
Segretaria