CSJ - SP26193(17-06-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26193(17-06-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia CASACIÓN No. 26193 $ LUZ MERY LÓPEZ MONROY y otro Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 180 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUZ MERY LÓPEZ MONROY, contra la sentencia de 3 de mayo de 2006, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla, modificó la decisión proferida el 24 de octubre de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. República de Colombia
CASACIÓN No. 26193 $ LUZ MERY LÓPEZ MONROY y otro
Corte Suprema de Justicia HECHOS El 2 de septiembre de 2005, siendo las 11:45 de la mañana, en la residencia ubicada en la calle 35 No. 33-93 barrio San Roque de Barranquilla, RICARDO ARIEL BELEÑO JARAMILLO y LUZ MERY LÓPEZ MONROY fueron sorprendidos en posesión de una sustancia vegetal, elaborada er: 50 cigarros, la cual luego del pesaje e identificación, resultaron ser 60.9 gramos de marihuana.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 2 de septiermbre de 2005, la Fiscalía profirió resolución de apertura de investigación donde ordenó escuchar en indagatoria a
LUZ MERY LÓPEZ MONROY!' y RICARDO BELEÑO JARAMILLO? a
quienes el 9 de septiembre siguiente, les definió la situación jurídica? con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a la primera y en relación al segundo, se abstuvo de gravarlo con la medida cautelar. ' Cuademo No. 1, folio18 . ? Cuademo No, 1, folio 22. CuadNeo. r1, nfolioo 3 0. República de Colombia CASACIÓN No. 26193 r. í LUZ MERY LÚPEZ MONROY y otro h “ A Corte Suprema de Justicia
2. Por solicitud de la procesada LÓPEZ MONROY, el 27 de septiembre de 2005 se llevó a cabo la diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, por la imputación como responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, previsto en el inciso ? del artículo 376 del Código Penal, con base en el cual, el 24 de octubre de 2005, el Juzgado 2 Penal de Circuito de Barranquilla la condenó a las penas principales de cuarenta y dos (42) meses, veinte (20) días de prisión y multa equivalente a uno punto setenta y siete (1.77) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.
3. El defensor de la procesada LUZ MERY LÓPEZ MONROY interpuso el recurso de apelación, por considerar que para la dosificación de la pena, no se debió aplicar el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, motivado en el argumento que
para ese Distrito Judicial no se encontraba vigente el sistema acusatorio. De la misma manera, solicitó la aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en cumplimiento del principio de favorabilidad y en consecuencia se rebaje la mitad de la pena por sentencia anticipada. Cuademo No. 1, folio 47. República de Colombia CASACIÓN No. 26193 $
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4. El 3 de mayo de 2006 el Tribunal Superior de Barranquilla, modificó la sentencia y readecuó la pena así: i) eliminó el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y ii) declaró la improcedencia del descuento equivalente al 50% de la pena a imponer previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en apego a los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala; y, iv) fijó la pena en treinta y dos (32) meses de prisión y quinientos cuarenta y cuatro mil pesos ($544.000.00) de multa.
5. Inconforme con la decisión el apoderado de la acusada LUZ MERY LÓPEZ MONROY, interpuso el recurso extraordinario de casación discrecional y la Corte, en auto de 29 de agosto de 2007 aceptó el libelo con ocasión al segundo cargo; lo inadmitió respecto al primero y tercero restantes; y, dispuso correr traslado al señor Procurador Delegado para que conceptuara sobre la probable transgresión a garantias fundamentales, quien lo emitió el 22 de mayo
de 2009.
6. El 26 de mayo último, el expediente ingresó al despacho para decidir.
LA DEMANDA: Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 6% (favorabilidad) de la Ley 600
República de Colombia CASACIÓN No. 26193 LUZ MERY LÓPEZ MONROY y otro r Corte Suprema de Justicia de 2000 y 351 (modalidades y descuento punitivo por la aceptación de cargos) de la Ley 906 de 2004 Para el censor el ad quem inaplicó los principios de favorabilidad e igualdad en la sentencia anticipada con ocasión al instituto del allanamiento a cargos, por cuanto no se tuvo en cuenta la rebaja de pena de hasta la mitad prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en detrimento de la impuesta a LUZ MERY LÓPEZ MONROY. Señala que ante la coexistencia de dos sistemas procesales se impone la aplicación del principio de favorabilidad, establecido en el Bloque de Constitucionalidad, toda vez que se encuentra consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica y la Convención América de Derechos Humanos, garantía constitucional que ante su inaplicación, afecta los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, para lo cual se apuntala en jurisprudencia de esta Corporación. Solicita se case el fallo impugnado y en su lugar, con la base en el beneficio emanado del acogimiento a cargos se rebaje la pena en un cincuenta por ciento (50%). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de reseñar los hechos, la actuación procesal y analizar el reparo
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Corte Suprema de Justicia ; 7 planteado, emite concepto en el que solicita a la Corte sea acogido, se case la decisión inmpugnada y se proceda a redosificar la pena impuesta a LUZ MERY LÓPEZ MONROY con una rebaja del cincuenta por ciento (50%). Diserta que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala han establecido la viabilidad en materia penal del principio de favorabilidad en aspectos relacionados con la libertad personal bajo las siguientes hipótesis: i) sucesión de leyes en el tiempo; ii) regulación del mismo supuesto de hecho, del cual se desprenden diferentes consecuencias jurídicas; y ¡ii) que de las normas a regular el asunto, una permita un tratamiento más benigno respecto de la otra. Para la Delegada del Ministerio Público las figuras de la sentencia anticipada descrito en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y la aceptación de cargos contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, son normas sustanciales equiparables, donde la segunda citada consagra de manera posterior un postulado más beneficioso al otorgar rebaja de la pena hasta del cincuenta por ciento (50%), en virtud del principio de favorabilidad previsto en la legislación internacional sobre derechos humanos acogida por Colombia por vía del artículo 93 de la Carta Política y declaración expresa como componente del debido proceso en el artículo 29, ibídem, habrá de aplicarse de preferencia a la anterior, por ser ésta, restrictiva, pues solamente reconoce un descuento punitivo de una tercera (1/3) parte.
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%Í/ Corte Suprema de Justicia Destaca, que la Sala en decisión de 8 de abril de 2008, radicación No. 25306, en aras de unificar la jurisprudencia nacional, mantener el principio de seguridad jurídica y acorde con una decisión de constitucionalidad, sostuvo que los institutos de sentencia anticipada y allanamiento a cargos son asimilables entre si, al comprender la aceptación incondicional de las imputaciones realizadas contra el procesado que ameritan disminuciones considerables en la pena a imponer. Indica, que el Tribunal Supenor de Barranquilla no aplicó por favorabilidad al caso de LUZ MERY LÓPEZ MONROY el contenido del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en acatamiento a la postura vigente para ese momento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual varió a partir de la decisión citada, giro ante el cual habrá de prosperar el cargo formulado y casar la sentencia demandada, para proceder al reconocimiento del anhelado beneficio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En la forma como quedo reseñado, la Corte se pronunciará solamente con ocasión al cargo segundo de la demanda, por ser el único admitido en su calificación. República de Colombia CASACIÓN No. 26193 f LUZ MERY LÓPEZ MONROY y otro 1 .'¡:- / Corte Suprema de Justicia Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 6% de la Ley 600 de 2000 y 351 de la Ley 906 de 2004.
Desde ya anuncia la Sala, la viabilidad y prosperidad del reparo propuesto en procura de la materialización de la garantia fundamental del principio de favorabilidad, por las siguientes razones: Aún cuando el tema relativo a la posibilidad de conceder la rebaja de hasta la mitad de la pena por allanamiento a cargos, permitido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), como norma más beneficiosa, respecto de quienes se sometieren a sentencia anticipada según el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, era descartado por la Sala mayoritaria de Casación Penal, en la actualidad y como de manera precisa y acertada lo conceptúa la señora Procuradora Delegada, el asunto debe observarse desde una óptica diferente, pues operó un cambio de doctrina, en el sentido de reconocer ahora, dicha posibilidad. La nueva postura jurisprudenciaf, luego de estudiar las diferentes opciones, se inclinó por el reconocimiento de ese postulado fundante, entre otros, por las siguientes motivos: “Ante la coexistencia de dos sistemas jurídico-procesales distintos se presentan varias inquietudes: en primer lugar, si es procedente la favorabilidad en la simultaneidad de normas procesales; y, en segundo lugar, si es procedente aplicar, por vía de benignidad, > Sentencia de 8 de abril de 2008, radicación No. 25306, citada por el Ministerio Público en su concepto. República de Colombla CASACIÓN No. 26193 $ LUZ MERY LÓPEZ MONROY y otro Corte Suprema de Justicia disposiciones de la ley 906 del 2004 a casos regidos por la ley 600 del 2000, siendo sus instituciones de tan diversa naturaleza.
(...) En conclusión, como lo expuso el Ministerio Público, las normas que regulan la reducción de la pena tienen efectos sustantivos, pues disciplinan la libertad personal del procesado. Por lo tanto, el inciso primero del artículo 351 de la ley 906 del 2004, ab initio, puede ser aplicado retroactivamente a situaciones gobernadas por la ley 600 del 2000, en virtud del postulado de la favorabilidad. (...) Seguún los articulos 206 de la ley 600 del 2000 y 180 de la ley 906 del 2004, la casación penal tiene como una de sus finalidades la unificación de la jurisprudencia nacional, entre otras razones, para garantizar principios como los de igualdad y de previsibilidad de los ciudadanos frente a la ley, propósito que se erige en baluarte desde los albores del recurso en Colombia. (...) En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta más cara al ser humano la interpretación que permite la aplicación retroactiva, por via de favorabilidad, del artículo 351 del nuevo Estatuto procesal. Reconoce esta decisión que en esta modalidad de Estado, pueden coexistir interpretaciones diversas sobre un mismo punto de derecho, en cuyo caso para garantizar el principio de igualdad y la efectividad misma del principio de favorabilidad, debe primar la opción que más identifique los postulados del sistema jurídico 10 República de Colombia . .CASACIÓN No. 26193
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- " Corte Suprema de Justicia vigente, que en nuestro caso y según los articulos 1, 6, 7 y 93 de la Constitución Política, es el reconocimiento de la dignidad humana,
a partir de la libertad y la igualdad. (...) Lo anterior para indicar que es con la figura del allanamiento a cargos que la sentencia anticipada guarda similitud, en donde entre el imputado y la fiscalía no ha mediado consenso y las consecuencias de ese acto unilateral libre y voluntario no dependen sino del juez dentro del marco de movilidad que la ley confiere hasta la mitad. Desde esta observación si parece que la invocación al principio de Jfavorabilidad es correcta, porque el supuesto de hecho es idéntico: se trata de un ciudadano que admite su culpabilidad en unos hechos y releva al Estado del esfuerzo de la demostración probatoria en juicio; en las dos situaciones la pena no se acuerda, literalmente hablando, porque aquella se dosifica por el juez, conforme a los criterios para su fijación y dentro del marco de movilidad que le confiere el articulo 351 ejusdem, en ninguno de los dos eventos se pactan situaciones procesales sobre la libertad, como subrogados penales; es decir, el fiscal no acuerda con el imputado, la alegación de culpabilidad de aquél, previo conocimiento de los cargos formulados por la fiscalía, lo pone en directa relación con el juez, no con el fiscal, con quien no se estima ni pena, ni subrogados, esto es lo que ocurre también con la sentencia anticipada. 11 ¡$'“¡ LUZ MERY LÓPEZ MONROY y otro Corte Suprema de Justicia y; Tampoco es correcto afirmar que el a!lanamieñb a cargos esté condicionado a la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que se ha destacado como nota diferenciadora
para imposibilidad la aplicación (sic) del principio de Javorabilidad. Lo que ocurre es que esta situación condiciona la relación juriídica entre fiscal e imputado para acordar, pero cuando el ciudadano se allana a los cargos sin mediar acuerdos ni pactos con su acusador, es el juez el que decide, por ejemplo que no es acreedor a una rebaja de la mitad de la pena, sino de una significativamente menor, según se satisfagan los presupuestos axiológicos que se persiguen con la terminación anticipada del proceso.” De este moado, la disminución de hasta la mitad de la pena, en el artículo 351 citado, se entiende cuando el implicado se acoge a los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de la presentación del escrito de acusación; pero si lo hace después de ello y hasta el momento de ser interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, si hay preacuerdo, la rebaja de la pena es por la proporción fija de la tercera parte (1/3), como lo dispone el artículo 352 de la Ley 906 de 2004; y si se trata de allanamiento a cargos en el momento de la audiencia preparatoria, la sanción puede disminuirse hasta en la tercera parte (1/3), según el artículo 356-5, ibídem. La implicada LUZ MERY LÓPEZ MONROY manifestó acogerse a sentencia anticipada desde el momento procesal de su indagatoria y 12 República de Colombia CASACIÓN No. 26193 f LUZ MERY LÓPEZ MONROY y otro y A Y / Corte Suprema de Justicia m/ ,
una vez definida su situación jurídica aceptó los cargos; de esta manera, la analogía de este instituto de la Ley 600 de 2000, ocurre con relación al artículo 288 numeral 3 que remite al artículo 351, inciso primero de la Ley 906 de 2004 que dispone: “Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible.. . ” Por consiguiente, se casará parcialmente el fallo, para redosificar la pena, en cuanto a ello hubiere lugar, en beneficio de LUZ MERY LÓPEZ MONROY, quien se encuentra en las condiciones que permiten la aplicación, por favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, siguiendo la misma línea reflexiva de la nueva jurisprudencia. En este entendido vale recordar que para tasar la pena, el juez de segundo grado”, luego de modificar la establecida por el a quo y eliminar el aumento punitivo establecido en la Ley 890 de 2004, pues tal incremento sólo operaba en los distritos judiciales donde había entrado a regir la Ley 906 de 2004, evento al cual no se circunscribia el del Tribunal objeto de examen, partió del extremo inferior del cuarto minimo para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito en el artículo 376, inciso segundo del Código Penal (Ley 599 de 2000), esto es, 48 meses de prisión y multa de dos (2) s.m.I.m.v. La diligencia se verificó el 27 de septiembrede 2005.
7 Cuademo del Tribunal, folio 33. El inciso segundo del artículo 376 del Código penal (Ley 599 de 2000) dispone: “Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de mariluana, doscientos (200) gramas de hachis, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocalna o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios minimos legales mensuales vigenies, " 13 República de Colombia CASACIÓN No. 26193
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© A Corte Suprema de Justicia M/ ! A ese guarismo, restó la tercera (1/3) parte -dieciséis (16) meses-, que autoriza el inciso cuarto del artículo 40 de la Ley 600 de 2000”, por tratarse de sentencia anticipada, solicitada en la fase de instrucción; y obtuvo así la pena de prisión de treinta y dos (32) meses”, igual operación realizó con ocasión a la pena de multa. Como LUZ MERY LÓPEZ MONROY admitió los hechos y aceptó los cargos formulados en la indagatoria, inmediatamente se cumplió el presupuesto procesal :de la definición de su situación jurídica, es factible concederle la rebaja máxima de la mitad de la pena a que se refiere el inciso segundo del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, acorde con lo explicado en precedencia.
En ese orden de ideas, los 48 meses de prisión y multa de dos (2) s.m.I.m.v., que el ad quem deteminó por el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se reducen en la mitad (1/2). Luego de realizada la operación aritmética, coresponden a veinticuatro (24) meses y un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En consecuencia, LUZ MERY LÓPEZ MONROY quedará condenada a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, a inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa por el valor de un (1) s.m.I.m.v., sentido en el El inciso cuarto del articu40l ode la Ley 600 de 2000 consagra: “El juez dosifila cpaenar áqu e corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad. " Cuademo original No. 1, folio 119. 14 República de Colombia
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© LUZ MERY LÓPEZ MONROY y otro 7
Ad E Corte Suprema de Justicia w/ que se casará parcialmente el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla. Respecto de los demás aspectos el fallo se mantiene indemne. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Casar parcialmente la sentencia de 3 de mayo de 2006,
proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Condenar a LUZ MERY LÓPEZ MONROY por el delito de tráfico, fabricación o po:te de estupefacientes, a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa por el valor de un (1) s.m..m.v.
3. En los demás, la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, permanece incólume.
15 República de Colombia
CASACIÓN No. 26193 $ LUZ MERY LÓPEZ MONROY 7 otro
Corte Suprema de Justicia W
4. Contra lo decidido en el presente fallo no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONI r// BUSTOS MARTÍNEZ SIGIF INDSAPÉREZ
Y Salva X & ob ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DÉL ROSARIO G£ZZE LEMOS to de voto ZA ' .H.l. / E/'¡__ .f/'/
3A RUIZ NÚÑEZ
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M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz
SALVAMENTO DE VOTO SALVAMENTO DE VOTO Í/l, Respetuosamente manifiesto mi discrepancia frontal con la decisión que por mínima mayoría se ha impuesto ahora en la Sala, al entender que no es posible aplicar a hechos que se n'gén por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 el inciso 1 del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, de donde resulta imperativo para los
servidores judiciales incluido el juez de casación, corregir los -en mi sentirdesvíos que en tal sentido se lleguen a producir sin que con ello se vulnere principio constitucional alguno pues semejantes decisiones no pueden ser fuente de derechos, y la providencia que en instancias los avale no se puede tolerar y, menos, dejar que produzca efecto alguno. El principio nullum crimen, nulla poena sine lege representa no solo un límite formal al poder punitivo del Estado, sino también uno material que... se ciñe a castigar las perturbaciones más graves de la vida en sociedad... el de legalidad es un principio de racionalización del castigo que... al orden de las infracciones, según la seriedad del mal que causan, ha de comprender el de las sanciones, según su gravedad'. ! "Y, asi, debiendo la ley, en viriud de tales exigencias concebir la pena como un mal necye prsoporacioñnadoo a la gravedad del delito, en el corazón mismo del principiode legalidad se halló inscrito, naturalmente, otro, el de intervención minima o proporcionalidad en sentido amplio”. TOMÁS VivES ANTÓN, Principio de legalidad, interpretación de la ley y dogmática penal, en Estudios de flosofta del derecho penal. Bogotá, Uni-Ext., 2006, p. 238. El prinde clagailidpad iapaorec e, además de antitdeél tpriincicpioo de oportunidad (articulo2s50 Const. Pol. y 321-330 cpp-2004), en el estatuto procesal penal último como principio rector y garantia procesal (articulo 6), y como cnterio moduladorde la actividad procesal (artículo 27).
Para mí una pena es legal cuando se tasa dentro de los parámetros que establece la ley. El valor justicia implica que no haya impunidad. Y no hay pena justa cuando se reconocen atenuantes ¡egales, es decir, que no contempla la ley como "fin de regulación", idea fundamental” o “razón justificante", o porque no haya razonabilidad axiológica que entre en fricción con el tenor literal del enunciado, como adelante lo demuestro. Página 1 Casación No. 26193
M. P. Dr. JavierZapata Ortiz r SALVAMENTO DE VOTO Las razones que me acolitan se expondrán de acuerdo con
la secuencia que sigue: l. Legitimación de las providencias judiciales.
I. Interpretación en Derecho Penal. lI. Lapena, sus fines y la culpabilidad.
IV. Sistema acusatorio: axiología y literalidad.
V. . Conclusiones. Y, VI, Refrendación de un criterio.
El principio de legalidad de la pena es una garantía para el procesado y también para la sociedad, en el sentido de que el Estado impondrá las que hayan sido estatuidas previamente a la realización de la conducta punible, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que se puedan imponer penas por arbitrio o imaginación del juez, que no respeten los parámetros legales, con quebranto de la igualdad y de la seguridad jurídica”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casación de 7 de maro de 2007, radicación 25.385, M. P., Dr. ÁLVARO O. PÉrez PINZÓN. Agréguese que el olvido, el error o el delito judicial no
pueden crear derechos, como tampoco la negligencia de la Fiscalía o de la Procuraduría para recurrir, que a menudo se trae como pretexto de convalidación de esos fraudes a la Constitución y a la Ley válida?. ? YESID RAMÍREZ BASTIDAS, Aclaración de voto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. sentencia de casación de 16 de mayo de 2007, radicación 23934, M.P. ÁLVaRO ORLANDO PÉREZ PWZON. El princde ilpegailioda d se traduce en materia penal en la necesidad imperiosa e insoslayable de que el legislador defina previamente el delito y la pena, el juez competente, las formas propias de cada juicio y las condiciones de ejecución de la sanción, con lo que se delimita el ejercicio del íus puniendi y se ata al parlamento a los contenidos supremos, pues éste debe responder "a la realización de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y de asegurar la vigencia de un orden justo". Corte Constitucional, Sentencias SuU-1722/00 y C-070/96. Página 2 Casación No. 26193
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SALVAMENTO DE VOTO
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LEGITIMACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES
1. La mejor manera de legitimar un criterio jurídico es a través del soporte argumental que lo acompañe. Así lo reclama además el derecho fundamenta! de partes e internientes procesales a la motivación de las providencias, el garantismo penal dispuesto hoy no aberrantemente a favor de una sola de las
partes sino de todas y una judicatura democrática, igualitaria e imparcial. Y significa la fuente de seriedad y fortaleza de los planteamientos afincados en la axiología de la racionalidad, de la razonabilidad, de la proporcionalidad y de la ponderación, principios de la más alta alcumia en cualquier vanable del Estado de Derecho, que tiene como sus valores más caros la dignidad de todos los seres humanos (para el caso involucrados en el proceso penal), la justicia, el orden justo, y, si se trata del Estado Social de Derecho (artículo 1 Const. Pol.), la igualdad, y que tiene La garantía de la defensa corresponde a todas las partes... De hecho, en muchos casos es una afirmación casi automática, aquela de que la defensa corresponde a la parte pasiva del juicio... Sin embargo, no consideramos acertada esta reducción subjetiva de la garantia de la defensa a una sola parte, sino que, por el contrario, entendemos que se dirige y ampara a todas las pardetl eprosces o, en lo que constituye, por cierto, una característica esencial a tener en cuenta para la elaboración del concepto de esta garantía constitucional”. ALEX CARROCA PÉREZ, Garantía constitucional de la defensa procesal, Barcelona. Bosch, 1998, p. 86-87. Y además resulta elemental que la parte sea parcial por y para sus intereses; que el litigante también lo sea según los intereses de la parte que asiste, sea victimano, victima, tercero civimente responsable o asegurador -sistema de partes-: pero el juez tiene que ser imparcial, independiente y autónomo, el fiel de la balanza a través de la ponderación de
derechos. MARÍA INMACULADA RAMOS TAPIA, Los deberes de imparciatidad y vinculación exclusiva al Derecho, en El delito de prevaricación, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 2000, p. 146. Página 3 Casación No. 26193
M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz SALVAMENTO DE VOTO 1 entre sus fines, el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan (artículo 2 Const. Pol.) y, si es Estado Constitucional de Derecho, con un Poder Judicial rectorizado por una “jurisprudencia de principios” que ha llevado en Colombia a que sus más altos jueces penales por unanimidad ponderen
(artículo 27 cpp-04): Hay que resaltar la necesidad de que la judicatura comprenda el papel que juegan sus decisiones en el contexto del sistema penal y del modelo estatal del que hace parte por cuanto las democracias constitucionales son fundamentalmente Estados de Justicia; es decir, Estados que en el contexto de una democracia participativa y pluralista, llevan a una nueva dimensión los contenidos de libertad política del Estado Liberal y de igualdad del Estado Social. Por ello, cada acto de los poderes constituidos, incluido el Poder Judicial, se halla vinculado por la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, como principio constitucional, como derecho y aún como deber estatal, de donde resulta imperioso que los jueces, al emitir sus pronunciamientos, no se preocupen solo por la corrección jurídica de sus decisiones sino también por la necesidad de armonizar esa corrección con contenidos materiales de Justicia porque de io contrario, la judicatura
colombiana no habría dado un solo paso desde las épocas del más rígido formalismo jurídico.
2. La práctica del Derecho consiste en argumentar porque, como dice ATIENZA, esta cualidad es la que mejor define lo que se entiende por buen jurista: capacidad para idear y manejar argumentos con habilidad”.
En procesos judiciales en los que se resuelven problemas jurídicos simples o rutinarios es común que el esfuerzo argumentativo del juez se reduzca a hacer una inferencia entre el Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias 11 julio de 2007 y 10 abril 2008 5 …UEL ATIENZA, Las razones del derecho, México, UNAM, 2003, p. 1. Página 4 Casación No. 26193
M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz
SALVAMENTO DE VOTO U supuesto fáctico y la norma; pero en los denominados casos difíciles, en los que la relación entre la premisa fáctica y la premisa normativa exige nuevas argumentaciones que pueden o no ser deductivas, la validación de la decisión requiere además de una justificación interna (corrección desde la perspectiva lógicadeductiva), de una justificación externa que impone ir más allá de la lógica en sentido estricto.
3. A partir de los desarrollos teóricos de mitad del siglo pasado (VIEHWEG, PERELMAN y TOULMIN) y de las propuestas de autores contemporáneos (MACCORMICK y ALEXY), se ha consolidado lo que se denomina teorías de la argumentación jurídica, las que sirven, entre otras cosas, para señalar que
Una decisión judicial se considera justificada cuando el argumento cuya conclusión expresa el contenido de dicha decisión es un buen argumento o un argumento sólido. El argumento contenido en una sentencia judicial es sólido cuando el conjunto de sus premisas (normas jurídicas más enunciados fácticos) es aceptable y su estructura es lógicamente correcta”.
4. Modemamente las decisiones judiciales se profieren teniendo en cuenta criterios de razonabilidad y proporcionalidad que se edifican a partir de un «test», entendido como una guía metodolágica que se desarrolla en tres etapas que intentan determinar: (i) La existencia de un objetivo perseguido a través de la norma. (ii) La valide
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