CSJ - SP26194(19-10-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26194(19-10-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
% Casación 26.194
JESÚS AMÍN PEÑA SIERRA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADOS PONENTES
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado: Acta No.119
Bogota, D. C., diecinueve (19) de octubre d€ dos mil seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 8 de mayo del 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena declaró al señor Jesús Amín Peña Síerra coqutor penalmente responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo. Lé impuso 240 meses de prisión, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, 20 años de inhabilitación de derechos y funciones páblicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados, y le negó la condena de efecución condicional. Casación 26194 JESUS AMÍN PEÑA SIERRA El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 26 de mayo del 2006. El nuevo apoderado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y técnico formales de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTVACIÓN PROCESAL
1. Aproximadamente a las 10:50 de la mañana del 7 de octubre de 1999, varios hombres armados se hicieron presentes en la finca “La Juanela”, ubicada en el Kilómetro 5 en la vía que de Turbaco conduce a Arjona (Cartagena), de
propiedad del ciudadano jamaiquino de 93 años de edad Hiram Salomón Preston Meléndez y, en compañía de su conductor Carlos Enrique Yepes Meléndez, lo ob[fgaron a subir a un vehículo suyo y se lo llevaron. En la zona montañosa de los Montes de María, en Ovejas (Sucre) liberaron a Yepes Meléndez y a él lo mantuvieron privado de Casación 26.194 JESUS AMÍN PEÑA SIERRA la libertad. Por su rescate se exigía el pago inicial de un millón y medio de dólares. En informe del 25 de octubre de ese año, la Policía Nacional hizo saber que la víctima fue dejada en libertad el día 24 del mismo mes. En investigación separada, el 6 de enero del 2000 fueron capturados Luis Miquel Romero Beltrán y Francisco Martínez Fernández, sindicados de extorsión. En sus 'indagatorias precisaron que un botánico de nombre Jesús Peña (Jesús Amín Peña Sierra) había intervenido en ese delito y en varios otros, entre ellos en el secuestro del señor Preston, y agregaron que eta “la cabeza” del grupo que realizaba esas conductas.
2. Adelantada la investigación, el 27 de noviembre del 2001 la fiscalía acusó al procesado como autor de secuestro extorsivo.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. . , Casación 2ó.194 JESUS AMÍN PEÑA SIERRA CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porqueno reúne las exigencias lógicas y argumentativas
previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. Las siguientes son las razones, ceñidas a las fallas del actor en casación: -
1. Invoca un único 'cargo, con fundamento en la causal U On _. primera de casación, + por considerar la sentencia objeto de la demanda como-' violatoria al debido proceso consagrado en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que contiene el princípio de la legalidad, entre otros, que nos conduce a establecer y respetar las formas propias del juicio, como bastión que exige el Estado, el respet¿ de las garantías y a los límites de su actividad o ejercicio del poder.
2. Del texto de la demanda resulta que, en contra delmandato legál que prohíbe formular cargos excluyentes; la presentación de la censura entraña reproches que se repelen.
Casación 26.194 JESÚS AMÍN PEÑA SIERRA En efecto, la violación directa o indirecta de la ley sustantiva conduce a que sea dictado un fallo de reemplazo, en tanto las irregularidades que afectan las formas de un proceso como es debido, inherentes a la causal tercera, nulidad, apuntan a la invalidación de lo actuado y, por contera, impiden la emisión de una sentencia de mérito. En esas condiciones, dos propuestas con esos alcances sólo podían ser hechas en capítulos separados y, una de ellas, de manera subsidiaria.
3. No dice ni demuestra con exactitud si parte de violación directa o indirecta.
4. Si la pretensión apuntaba, como parece se insinúa en el “desarrollo” del cargo, a señalar la “nulidad de pleno derecho"
de algún medio probatorio, es claro que como el concepto hace referencia a su exclusión, la censura tenía que ser propuesta por el sendero de la segunda parte del motivo primero de casación, esto es, violación indirecta. Casación 26.Í 94
JESUS AMÍN PEÑA SIERRA
5. No señala las pruebas hipotéticamente afectadas de equívo<:a valoración.
6. No expone ni explica los errores de hecho o de derecho supuestamente cometidos por el Tribunal en el proceso de apreciación de la prueba.
7. No estudia las clases de error cometidos, pues ho afirma si se trata de falsos juicios de existencia, de identidad, de raciocinio, de legalidad o de convicción.
8. Levemente quiere comentar que el Ad quem cometió un "error de derecho” en la valoración de los testimonios de cargo. Pero no desarrolla ni verifica su afirmación, falta grave pues le competía señalar a la Corte el falso juicio de legalidad o el falso [.uicío de convicción en que se había incurrido, con la especificación precisa de las normas sobre lá formación de los medios probatorios o reguladoras de la tarifa legal que fueron desconocidas en las sentencias.
9. Como prueba del “error de derecho” se refiere a las contradicciones en que pudieron caer los declarantes, hecho
Casación 26.194 JESÚS AMÍN PEÑA SIERRA que, si le asistiera la razón, debía dirigir por la ruta del falso juicio de identidad o del flso raciocinio, según demostrara que el Tribunal habría cercenado o supuesto el contenido de apartes de los testimonios o que, a partir de sus reales
palabras, en su estimación habría desconocido los postulados de la sana crítica. Por lo demás, del texto de la misma demanda se infiere que las contradicciones no existen y que se trata de explicaciones sin sustento del apoderado, para quien, según su análisis, personas que se conocían hacía poco tiempo, como los testigos y el acusado, mal se podían concertar para cometer el secuestro.-Una opinión subjetiva así presentada no equivale a compifobacíón del error denunciado.
10. Finalmente, tras aludir a violaciones del debido proceso, que, se repite, tienen que ver en esencia con la causa/ tercera de casación, acude, sin más, al in dubto pro reo mencionando dudas, contradicciones y sospechas, y culmina, así, nada más, pidiendo a la Corte “absolución” del procesado.
Casación 26.194. JESUS AMIN PEÑA SIERRA No obstante lo anterior, luego de la revisión del expediente, la Sala percibe la posibilidad de obrar oficiosamente para recuperar derechos fundamentales en torno a dos temas:
1. Violación del derecho de defensa, pues en el expediente obran peticiones del procesado y su defensor encaminadas a que se Fí¡'ara fecha para que el primero fuera escucbado en indagatoria, solicitudes que no F_uefon atendidas.
2. Inhabilitación en el ejercicio de derechos-y funciones públicas, en cuya fijación se habría vulnerado el 4prínc_ípfo de Aavorabilidad, pues fue establecida en 2Ó a-ños, de conformidad con la Ley 599 del 2000, cuando por la época
de la comisión del delito regía el Decreto 100 de 1980, que la limitaba a un máximo de 10 años. En esas condiciones, siguierdo los lineamientos de la mayoría de los integrantes de la Sala, se correrá traslado al Procurador Delegado en'lo Penal para que emita su concepto sobre tales tópicos. Casación 26.194. JESÚUS AMÍN PEÑA SIERRA Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESVELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada.
2. Correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita el concepto previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, en los términos citados en la parte motiva de este auto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y camplase.
EXCUSA JUSTIFICADA
MAURO SOLARTE PORTILLA
Casación 26.194
JESUS AMIN PEÑA SIERRA f1x
SIGIFRED
ÁLVARO O NDO PÉREZ BINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
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YESID RA ¡IR BASTIDAS
D — . — womf — JUE a[ ?—,Á' N
N RUIZ NUÑEZ
Sasretaria 10 Deriblicad e Colombia Página 1 de 17 | F Casación N? 26.194 f » R JESÚS AMÍN PEÑA SIERRAY Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto q.ue me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me pérmito
exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediénte a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneració.dne garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido —inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos: “... al inadmitir la demanda de casación presentada a - nombre del procesado para a la vez disponer un trámite de Colombia 1Z7 -Págin2 ad e 17 Casación N" 26.194 JESÚS AMÍN PEÑA SIERRA Aciaración de voto “ que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y comó quedó concebida en | las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobrarón vigencia —decreto 2700 de 1991- , es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalenciá del Estado Social de Derecho, el imperío de la ley, la realización del derecho sustancial y la un¡ficacióh de la
jurisprudencia nacional, según se desprende de lo pfeceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentehc¡a, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como pote$íad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepc¡ónal del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un - objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por Wgóaíám de Colombia Página 3 de 17 Casación N” 26, 194 JESÚS AMÍN PEÑA SIERRA Aclaración de voto causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de ádecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanfo, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvagUarda de los derechos | esenciales de las personas, la tutela del
debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de . esta Corte, de modo paulatino, han ven¡do flexibilizando — República de Calombia Te 1 : Página 4 de 17 T i5;é S ¡— - Casación N 26.194 RA . — JESUS AMÍN FEÑA SIERRA -- Aclaración de voto Cn g///áfáw& QQM'& los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía | entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente . del québranto a una garantía, se allanaba el cámfno al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala:
La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados “con los enunciados: genéricos de —disposiciones constitucionales que la harían procedente. “Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal Página 5 de 17 $ Casación N 26.194 .J ¿ JESÚS AMÍN PEÑA SIERRAY ) Aclaración de voto entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden — que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. ' 'Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida porel artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en
cuenta únicamente las causales - “expresamente alegadas por el demandante”. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de . julio de 2004, radicación 20.323) - Incluso, poco antes fue más allái y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera ínstancia ni tampoco interpuso casación, -se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cír. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencía, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución —y laley. Página € de 17 :1” - Casación N" 26194 JESÚS AMÍN PEÑA SIERRA Aclaración de voto Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo 1X;, del Título V del Código de Procedimiento — Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas | del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la
declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes 2al — recurso extraordinario, conforman unidad -secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez ¡nterpuésto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), específica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de: limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la República de Colombia 77'-.-'¡f '=… Pág…3 7de 17p Casación N? 26194 1uy j _ ' JESUS AMÍN PEÑA SIERRA P . Ac¡arac¡ón de voto %M; %árm& aáf¿;é&'¿& | Corte acepte como demostrada alguna Icausal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la. demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la
califica, esto es, al momento de verificar sí satisface los “condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y qué, en consecuencíia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Sí nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en . Página 8 de 17 i , Casación N? 26.194 f JESUS AMÍN PEÑA SIERRA Aclaración de voto Ce %á/&/f¿& aé%áé&¿á tal caso se inadmite el escrito y se devuélúe el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede Ía Corte conservar la
competencipaara examinar una sentencia o todo él proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, . conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas ñnalidadés que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, po'r otro, de acuerdo con los parámetros legales. VSiendo eso así, al prorrogar su injerencia —que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. Derpúblicad e Cclombia Pági9 dne a17 é . u — Casación N” 26.194 : £ 7 - JESÚS AMÍN PEÑA SIERRA - Aclarac¡ón de voto Cr %áwaaéM Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no operá en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el
carácter de sentencia —menos de una de casaciónni “puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos .en el ordenamiento jurídico) —el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. %/Ófíáf&'& de %a/amá¿k& , < Página 10 de 17
E -: vzÍ¡ ' — Casación N? 26.194, E E — JESUS AMÍN PEÑA SIERRA Aclaración de voto Cente g//rá»vww de Jatcaz Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se óorriera |
traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura. Lo anterior resulta menos exótico que la Isolu_ción tomada en la providenóia de la cual d¡screpoi y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a reg_¡r en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3”, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, pos¡cíónw del impugnante dentro del proceso e Índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma - inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta República de Cilombia e — Página 11 de 17 45
- RAA Casación N” 26.194
NZ | JESÚS AMÍN PEÑA SIERR eS Aclaración de voto % gw.aºza á(%£w oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte — de casación.” Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la
perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defeótos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a “garantía fundamental, —resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raiíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “a efectividad del derecho material, el reépeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibidem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro — Página 12 de 17 Casación N 26.194” JESUS AMÍN PEÑA SIER. ó = Aclaración de voto %f/á %áwz& áá_%/íf£'f¿'& del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cuat permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda. Y aun cuando la aludida ley solamente se aplicá a los delitos cometidos a partir de su vigencia '(artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma u'n'a mayor posibitidad de acceso a la casación, há dejtenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229). En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemáticoi-plasma el Magistrado Pérez Pinzón.frente a las deci_'siones en las
que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por | advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías Página 13 de 17 Casación N 26.194 JESÚS AMÍN PEÑA SIERRA Aclaración de voto fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que “es la que más se ajusta á! derecho sustahcia!, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325). Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora - en adelante que en aquellos casos regidos porl a Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los W9&fíá/¿&¿ e Colombia . Página 14 de 17 » “ _ , “Casación N” 26.194 - JESUS AMÍN PEÑA SIERRA Actaración de voto intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda. Sin embargo, debo señalar sobre esfo ú|ti-mo que al
advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse iñmediatamente sobre el punto, incluso_en la misma -providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagradoen el artículo 4 de la Ley 270 de 1996. Página 15 de 17 y Casación N 26.194 JESÚS AMÍN PEÑA SIERRáAs Aclaración de vot Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a Ia Corte para casar una sentencia de segunda instancia Si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 7de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que Vtiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en -el. fallo o examinar el completo andamiaje procesal. En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle á la “Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la
estructura Vde| proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario pára introducir el correctivo que sea del caso. Página 16 de 17 Casación N 26.194 JESUÚS AMÍN PEÑA SIER Aclaración de vot Conte %áwm 4á%&¿z'& En cuanto sentencia de casación la ¿1ue así produzca, desde luego, como cualquier_ otra de la misma naturaleza, tambíén debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asiglnan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurispfuden0ia haóional y la reparación de Ios'agravios iñféridos a las partes con el fallo. No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución conferida de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia Vde ellos garantizará que la casación no piérda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadasr O para prolongar, en Kepública de Colombia Página 17 de 17 ) Casación N? 76.19
JESÚS AMÍN PEÑA SIERR: Aciaración de voto desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
De los señores Magistrados, SIGIFRED INOSA PÉREZ Fecha ut supra.