CSJ - SP26195(10-10-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26195(10-10-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
ZA Rad. 26195. Colisión de competencias RICARDO SANCHEZ MARTINEZ República de Colombia — Ea Ad Corte Supre de Justicia
CORTE SUPREMA DE J_USTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponenté
JORGE ÉUIS QUINTERO MILANÉS — Aprobado acta N 114
Bogotá,D . C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Corte la colis¡ón hegativa de competencias Sufg¡da entre el Juzgado Primero Penal del=Circuító_Espec¡al.izádo de Barrancabermeja y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, para el conocimiento de la causa adelantada contra RICARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, acusado por los delitos de concierto para delinguir de que trata el artículo 340, inciso segundo, del Código Pénal, homicidio agravado y porte ¡legal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES
1. La Fiscalía Quinta Especializada de Bucaramanga, el 17 de mayo de 2006, profirió resolución de acusación en contra de Ricardo Sánchez Martínez por los delitos de concierto para delinquir, consistente en integrar Rad. 26195. Colisión de competencias
RICARDO SANCHEZ MARTINEZ República de Colombia a Corte Suprema de Justicia “las autodefensas Unidas de Colombid", previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Códibo Penal, homicidio agravado y porte ilegal de armas
de fuego de defensa personal.
2. Ejecutoriada la resolución de acusación, el adelantamiento del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que, el 17 de agosto de 2006, decidió de¿lararse incompetente. para conocer del asunto, toda vez que, en su criterio, los efectos de inexequibílidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 rigen hacia el futuro, “lo que indica que los procesos que venía en trámite deben seguir su curso normal, es decir, ser tratados fos paramilitares como delincuentes políticos (sediciosos) y con ello la competenó¡a continuar en los jueces penales del circuito”, razón pór la cual envió el expédiente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, proponiéndole colisión negativa de competencias.
3. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante auto del 13 de septiembre del año en curso, apartándose del criterio de su homólogo, conóluyó que no es competente para conocer de la presente causa, ya que si bien es cierto se declaró la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, indicando la Corte Constitucional que tal disposición no tenía efectos retroactivos, “también lo es que tal principio general de derecho no tiene aplicación frente a la competencia, sino que tiene relevancia frente a situaciones más favorables para el procesado, ¿we en esfe caso se circunscribiría al momento de Rad. 26195. Colisión de competenci
RICARDO SÁNCHEZ MARTINEZ
República de Colombia
E — Corte Suprema de Justicia proferir la sentencia”, "aplicándose la pena para el delito de sedición y no la prevista para el concierto para delinquir”. Por consiguiente, aceptando la colisión propuesta, remitió el expediente a esta Corporación para que se dirima el confiicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado Segundo - Penal - del Circuito de Barrancabermeja, ambos pertenecieñtes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 18 transitoridoe l Código de Procedimiento Penal.
2. Para la adecuada solución del conflicto planteado, es iníperioso precisar que cone l proferimiento de la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional, por medio de la cual se declaró inexequible (por vicios de for“ma); entre otras disposiciones, el arficulo 71 de la Ley 975 de 2005, la situación jurídica de los comportamientos que con base en dicha normatividad se tipificaron como sedición ha cambiado, en tanto que ahora, por dicha inexequibilidad, pasó nuevamente a la denominación de concierto para delinquir que consagran los ordinales 2% y 3 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000. — a ? ?
Rad. 26195. Colisión de competencias
RICARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
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Corte Suprea de Justicia Ello es asi en la medida en que debe entenderse que Si se extrajo de la vida normativa y jurídica una disposición que modificó en su momento la competencia por razón de la tipificación que le otorgó el legislador, necesariamente las cosas vuelven a su estado antenor es dec¡r como si la disposición nunca hubiera existido, sin perjuicio de lo que corresponda jurídicamente a la aplicación del principio de favorabilidad. A este respecto, en decisión del pasado 8 de agosto, con radicación 25.797, la Sala concluyó: "Lo consignado hasta aquí conduce a predicar de manera categórica -tal como ya se había adelantadoque la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975/05 declarada mediante la sentencia C-370 de mayo 18/06 sólo produce efectos hacia el futuro, lo que comporta afirmar que todas aquellas conductas que fueron cometidas antes de la reseñada fecha (i) constitutivas para entonces de concierto para delinquir con fines de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, siempre y cuando su accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constituciona! y legal, o (ii) por quienes hayan conformado o hagan parte de grupos guernilleros con similar accionar de interferencia, deberán ser tipificadas como sedición, a términos del precitado artículo 71, dado que tal calificación comporta efectos favorables para el sindicado o condenado. " ES por ello que sin desconocerse lo que sustancialmente corresponda a la aplicación del principio de favorabilidad, es decir, sobre la - necesidad de respeto y acatamiento a todo lo que comporte un trato más
benigno, debe concluirse que dadá la -tipificación que resulta ahora (concierto para delinquir de que trata el artículo 340 de la Ley 599 de 2000) y siguiendo las reglas generales deA competencia, algunas de ellas señaladas en el numeral 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 599 de 7 Rad. 26195. Colisión de competencias RICARDO SANCHEZ MARTINEZ República de Colombia cO Corte Suprema de Justicia 2000, se concluye que su conocimiento compete a los juzgados penales del circuito especializados, a los que se deberá enviar este tipo de actuaciones. En otras palabras le compéte al juez penal del circuito especiálizado que corresponda aplicar el principio de favorabilidad en cada caso y para lo que advierta que comporta una mejor situación, tal como ha venido insistiendo esta Corporación, además, en decisiones del pasado 11 de julio con radicaciones 25.258 y 25.190. | No obstante, que no es este caso, no quiere dejar paéar por alto la Sala que, como se ha señalado en la primera de las decisiones atras anotadas: "... todas aquellas colisiones (numerosas por c¡ého) que con anterioridad al reseñado fallo de inconstitucionalidad fueron definidas por esta Corporación mantienen plena vigencia, como que (i) fueron adoptadas por la atitoridad judicial llamada por la ley a ello, (ii) tuvieron como fundamento la legislación aplicable en su momento y (ilí) esa asignación de competencia no se opone hoy día con los efectos benéficos que a lo largo de esta providencia se han precisado".
En consecuencia las diligencias se enviarán al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Así mismo, de esta dec¡s¡on se informara al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, | ra Rad. 26195. Colisión de competencias
RICARDO SANCHEZ MARTINEZ
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RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra RICARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializadode Bucaramanga. Por lo tanto, remitasele el expediente.
2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Barrancabermeja. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuniquese y cúmplase.
RO SOLARTE PORTILLA
NN
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
7 2Al YESID RA REZ BASTIDA f f Rad. 26195. Colisión de competencias RICARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ República de Colombia =:':…lCorte Suprema de Justicia
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria