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CSJ - SP262-2016(46244)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP262-2016(46244)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente SP262-2016 Radicación N° 46244 A p r o b a do A c ta N° 10 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte de oficio acerca de la e v e n t u al violación de garantías constitucionales en el proceso seguido a LUIS E D U A R DO PALLARES LOBO, p or l os delitos de h o m i c i d io agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de a r m as de fuego de defensa personal.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. En decisión d el 25 de n o v i e m b re de 2 0 15 la S a la acogió los hechos c o mo f u e r on sintetizados por el a d - q u e m:

Casación N" 46244 Luis Eduardo Pallares Lobo El veintiuno (21) de abril de 2012, siendo aproximadamente las 15:40, en momentos en que el señor JESÚS ANTONIO RENTERÍA BEJARANO se encontraba en la calle 99 con carrera 7 del bairio El Bosque, apareció en el lugar una motocicleta con dos hombres a bordo, el parrillero fue identificado por un testigo presencial como LUIS EDUARDO PALLARES LOBO, alias "Cara de Bobo", quien se bajó de la moto y sacó de la pretina, del pantalón una pistola, disparándole en el pecho a RENTERÍA BEJARANO, quien corrió, pero

el sicario nuevamente lo impactó y huyó en el rodante que lo esperaba, siendo la víctima trasladada por sus familiares hasta la Clínica San Ignacio, donde llegó sin vida.

2. C on base en ese acontecer el 25 de j u l io de 2 0 1 2, a n te el J u ez P e n al M u n i c i p al c on Función de C o n t r ol de Garantías A m b u l a n te de B a r r a n q u i l l a, la Fiscalía le formuló imputación a PAULARES L O BO c o mo coautor de h o m i c i d io y fabricación, tráfico, porte o tenencia de a r m as de fuego, accesorios, partes o m u n i c i o n e s, a m b os delitos agravados (Ley 5 99 de 2000, artículos 103, 104-7 y 365,1-5 d el CP.), cargos a l os q ue no se allanó el indiciado, y p or l os q ue el 9 de abril de 2 0 13 el m i s mo o r g a n i s mo lo acuso en a u d i e n c ia oficiada en el J u z g a do C u a r to P e n al del C i r c u i to de B a r r a n q u i l l a.

3. T r a m i t a do el juicio oral, el 22 de septiembre de 2 0 14 el f u n c i o n a r io de conocimiento declaro a PAI_.LARES L O BO responsable, a título de coautor, de l as c o n d u c t as p u n i b l es

atribuidas en la acusación y en consecuencia lo condenó a la p e na principal de cuatrocientos sesenta ( 4 6 0) m e s es de prisión, así c o mo la accesoria de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas "por el mismo tiempo", y la de privación del derecho a la tenencia y porte de a r m as de fuego p or "15 años", además, le negó l os subrogados de Casación N° 46244 Luis Eduardo Palíales Lobo suspensión condicional de la ejecución de la p e na y la prisión domiciliaria c o mo sustitutiva de la i n t r a m u r a l.

4. D el expresado fallo apeló el defensor del acusado, y el T r i b u n al S u p e r i or de B a r r a n q u i l la lo confirmó en su totalidad el 10 de abril 2 0 1 5, sentencia de s e g u n da i n s t a n c ia c o n t ra la c u al la m i s ma parte i n t e r p u so el recurso extraordinario de casación, c u ya d e m a n da la Corte no admitió m e d i a n te decisión del 25 de n o v i e m b re de 2 0 1 5, p r o n u n c i a m i e n to en el que también ordenó que, agotado el trámite subsiguiente, la actuación debía regresar al despacho p a ra proveer acerca de la posible violación de garantías a raíz de la imposición de la sanción accesoria de ley, y la privativa d el derecho a la

tenencia y porte de a r m as de fuego.

II. CONSIDERACIONES

5. En c u a n to hace al p r i m er aspecto, i m p e ra recordar que el inciso 3° d el artículo 52 de la L ey 5 99 de 2 0 00 prevé que, en cualquier caso, "la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede". S in e m b a r g o, la disposición en c o m e n to también establece q ue dicho m o n to no puede "exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2° del ariículo 51", la c u al se relaciona c on la i n t e m p o r a l i d ad de t al sanción, prevista en el inciso 5° d el artículo 122 de la Constitución Política, p a ra los eventos en los que s on condenados los servidores públicos por delitos c o n t ra el p a t r i m o n io del Estado.

Casación N° 46244 Luis Eduardo Pallares Lobo El citado artículo 51 del Código Penal, que r e g u la en su integridad la duración de l as penas privativas de otros derechos, señala q ue la inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y f u n c i o n es públicas tendrá "una duración de cinco (5) a veinte (20) años". Interpretadas esas disposiciones de m a n e ra armónica, la Sala en reiteradas decisiones ha sido pacifica al señalar que,

en ningún evento e sa sanción accesoria superará l os veinte (20) años, s in i m p o r t ar que la p e na privativa de la libertad a la q ue es a n e ja por m a n d a to legal, c o r r e s p o n da a un g u a r i s mo m a y or (CSJ. S P, 10 feb. 2010, rad. 3 2 2 16 y SP, 25 sep. 2013, rad. 40241).

6. En el presente a s u n t o, el j u ez de p r i m e ra i n s t a n c ia condenó a PALLARES L O BO a la p e na p r i n c i p al de cuatrocientos sesenta (460) m e s es de prisión, es decir, a treinta y ocho (38) años y cuatro (4) meses de privación de la libertad. También le i m p u so c o mo sanción accesoria de ley la de inhabilitación "por el mismo tiempo de la pena prinápaF.

Según lo analizado en precedencia, el lapso reconocido p or el j u ez en este p u n to desborda el límite máximo establecido por la legislación p e n al s u s t a n t i v a, desatino que el T r i b u n a l, en el fallo i m p u g n a d o, no advirtió y p or el c o n t r a r io le impartió confirmación integral a la decisión del a quo. C o mo la referida pretermisión c o m p r o m e te u na garantía judicial e m a n a da del principio de legalidad de la p e na de la c u al es titular el a q ui sentenciado, la Sala, de m a n e ra oficiosa.

Casación N° 46244 Luis Eduardo Pallares Lobo casará parcialmente la providencia, en el sentido de declarar que la p e na accesoria de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá un término no superior a los veinte (20) años.

7. A h o ra bien, la s e g u n da cuestión q ue concita el p r o n u n c i a m i e n to de la Corte se relaciona c on la dosificación de la p e na restrictiva de otros derechos, a saber, la de «privación del derecho a la tenencia y porte de amia» reglada en los artículos 43 n u m e r al 6 y 49 d el Código Penal, t e ma en relación c on el c u al la S a la en posición mayoritaria concluyó que "así como ocurre en la dosificación de las penas que restringen la libertad, en las privativas de otros derechos, bien sean principales o accesorias, es imperativo sujetarse al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 y demás normas concordantes del Código Penat (CSJ.

SP14467, 21 Oct. 2015, rad. 44367). Las razones que en esa ocasión puntualizó, y que a h o ra reitera, s on las siguientes: 2.J. El legislador de la Ley 599 de 2000 no distinguió, ni la Corte tampoco tiene por qué hacerlo, entre la dosificación de las penas privativas de la libertad ni las restrictivas de otros derechos, ni entre la individualización de las penas principales (prisión, multa y privaciones de otros derechos señaladas en forma específica en tipos penales) y las accesorias (distintas a la inhabilitación que va

aparejada con la de prisión). En efecto, el rótulo jurídico del artículo 60 del Código Penal, que contiene la aplicación del sistema de cuartos para el proceso de dosificación punitiva, es «fundamentos para la individualización de la pena»; no dice «fundamentos para la individualización de la pena de prisión», ni «fundamentos para la individualización de l as Casación N° 46244 Luis Eduardo Pallares Lobo sanciones principales». En otras palabras, la expresión «pena», al no ir acompañada de otra que la especifique o restrinja, debe comprender las sanciones contempladas en el estatuto punitivo, incluidas las penas privativas de otros derechos a las cuales alude el artículo 52 inciso rdela Ley 599 de 2000 Ello, claro está, a menos que de la norma se desprenda otra cosa, como sucede con el inciso 3° del último precepto acerca de la inhabilidad para ejercer cargos públicos en tanto sea accesoria de la prisión. Pero cuando las penas privativas de otros derechos están contempladas como principales en ciertos tipos (por ejemplo, las sanciones de los artículos 109 inciso 2°, 121 o 397 del Código Penal), o cuando el juez las impone a modo de accesorias siguiendo los parámetros del artículo 52 inciso 1°, emerge como consecuencia directa del principio de estricta legalidad dividir «el ámbito de movilidad previsto en la ley en cuartos: u no mínimo, dos medios y u no máximo», asi como observar los demás parámetros previstos en el artículo 61. Esta última nonna, por lo demás, figura en el capítulo II del Código

Penal, denominado «DE LOS CRITERIOS Y REGLAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PUNIBILIDAD», que a su vez hace parte del Título IV, intitulado «DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE lA C O N D U C TA PUNIBLE». Y preceptos como los del artículo 52, que trata de las penas privativas de otros derechos, así como los referidos tanto a las penas principales como a las accesorias, al igual que las que restringen la libertad y las de naturaleza pecuniaria (artículos 34 a 42), están comprendidos dentro de ese mismo Título, en su capítulo I: «DE LAS PENAS, S US CLASES Y sus EFECTOS». Es decir, el capítulo II es el que contiene todos los parámetros de dosificación que se deben observar para cualquier sanción abarcada por el capítulo I De hecho, el inciso 2° del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 dispone de manera explícita que «[e]n la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59». Y el artículo 59 ordena que «[tjoda sentencia deberá contener u na fundamentación explícita sobre l os motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena». De estas disposiciones deviene en tan obligatorio como necesario circunscribirse a los Casación N° 46244 Luis Eduardo Pallares Lobo fundamentos del artículo 61 del Código Penal, los únicos dentro de los cuales sería posible determinar las sanciones privativas de otros derechos desde una perspectiva cuantitativa. 2.2. La dosificación de las penas en la Ley 599 de 2000 obedece a dos aspectos esenciales: el sustento razonable y la discrecionalidad

reglada. El sistema de cuartos del artículo 61 del Código Penal es la emanación lógica de este último. Así lo reconoció la Sala en el fallo CSJ SP, 10 jan. 2009, rad. 27618, y, más recientemente, en la sentencia CSJ SP, 30 abr. 2014, rad.

41350. De acuerdo con la Corte:

[E]l proceso dosimétrico debe descansar en d os pilares fundamentales: la discrecionalidad reglada y el sustento razonable, aspectos con los cuales se busca sembrar parámetros de proporcionalidad en la concreción de la sanción al tiempo que permiten controlar la función judicial mediante el ejercicio d el derecho de impugnación, pues l os criterios plasmados permitirán su ataque igualmente argumentado en aras de establecer la respuesta correcta a lo debatido. Así, el artículo 59 de la L ey 5 99 de 2 0 00 señala de m o do imperativo que toda sentencia debe contener la fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, además, el artículo 61 establece u na restricción a la discrecionalidad d el juez en el proceso de individualización de la m i s ma al indicar la f o r ma como debe dividir objetivamente el marco punitivo - q ue resulta de la diferencia entre el límite m a y or y m e n o ren cuartos: mínimo, en caso de no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes o sólo presentarse estas últimas; medios, cuando simultáneamente concurran u n as y otras; y máximo, si

confluyen únicamente agravantes. La aplicación de un sistema de cuartos, entonces, no implica la supresión de la discrecionalidad por parte del juez al momento de imponer la pena; tan solo define (o limita, si se quiere) el ámbito dentro del cual podrá ejercerla. Es decir, se trata de una facultad condicionada, sin que se adviertan las razones por las que dicha Casación N° 46244 Luis Eduardo Pallares Lobo reglamentación no podría abarcar la dosificación de las penas privativas de otros derechos. Esta regulación no obedeció a un capricho por parte del legislador sino a la necesidad de ajustar el arbitrio del juez en la imposición de la pena a los cauces de la seguridad jurídica, proporcionalidad e igualdad. Es decir, buscaba que, frente a situaciones objetivamente idénticas (determinadas, claro está, por las circunstancias de mayor o menor punibilidad a las cuales remite el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 para la fijación de los cuartos) las diferencias de criterio entre un funcionario y otro se viesen restringidas por ámbitos menos amplios que los de los extremos mínimo y máximo previstos para cada sanción. Así, por ejemplo, en la privación del derecho a tener y portar armas de Juego, esa diferencia de criterio entre uno y otro juez llevaría a uno a imponer el mínimo de un (1) año, previsto en el inciso 6° del articulo 51 del Código Penal, y al otro el máximo de quince (15) años, a pesar de que los datos con los cuales contaban para valorar el

objeto del reproche no variasen. Con el sistema de cuartos, en cambio, se mantiene la discrecionalidad judicial para la individualización punitiva (en todo caso indispensable por los motivos expuestos en el fallo CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 41350), pero los distintos resultados de los funcionarios no figurarían, comparados entre ellos, excesivos, sobrepasados o demasiado dispares. Siguiendo con el ejemplo, en un ámbito de movilidad reducido al cuarto mínimo, el primer juez fijaría la sanción en un año (1), pero el otro no podría imponer, bajo los mismos supuestos, una superior a cuatro (4) años y seis (6) meses. Y, en el evento de que hubiese de partir del cuarto máximo, aquel tendría que individualizarla en once (11) años y medio, mientras que el segundo en quince (15) años. Las diferentes posturas, en estos casos, no lucirían desproporcionadas. En este orden de ideas, la aplicación del sistema de cuartos no solo hace parte del principio de estricta legalidad de la pena, sino también es un instrumento indispensable par-a garantizar la seguridad jurídica, la prohibición de exceso y el principio de Casación N" 46244 Luis Eduardo Pallares Lobo igualdad. 2.3. La Sala ha sostenido en forma pacífica una doctrina en su jurisprudencia de acuerdo con la cual en la dosificación de las penas privativas de otros derechos, cuando se imponen como accesorias, opera el sistema de cuartos. Así lo explicó la Corte en el fallo CSJ SP, 4 dic. 2013, rad. 41511:

[S]e observa un yerro en la dosificación de l as penas de "privación del derecho a acudir al hogar o zoija de residencia de la víctimcf y de inhabilitación para el ejercicio de la patiia potestad, en tanto su tasación transgredió el principio de legalidad de la pena porque no se ajustó al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 del Código Penal, defecto que no fue denunciado por el censor y debe ser reparado por la Sala para impartir justicia en el caso concreto. En efecto, se constata que, en el procedimiento de adecuación punitiva, al pronunciarse sobre l as sanciones accesorias, el a quo condenó al enjuiciado a la privación del derecho de acudir al hogar o zona de residencia de la víctima por el periodo de 5 años, y a la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por el término de la pena principal (5 años). [...] Teniendo en cuenta q ue la pena principal privativa de la libertad respecto d el delito base se i m p u so dentro d el primer cuarto (60 meses) pues solamente c o n c u m an circunstancias de m e n or punibilidad, l as referidas sanciones accesorias también debían ser situadas dentro del m i s mo rango. S in embargo, como lo revela la transcripción, el juez unipersonal las fijó en 5 años, esto es, en el primer caso, dentro del segundo cuadrante y, en el segundo evento, en el extremo máximo d el último margen, superando c on suficiencia el marco legal, yerro q ue no f ue advertido por el ad q u e mh

Igualmente, en la sentencia CSJ SP9226, 16jul. 2014, rad. 43514: A un cuando el sentenciador también impuso al procesado la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de 1 CSJ SP, 4 dic. 2013, rad. 4151 1. Casación N° 46244 Luis Eduardo Pallares Lobo arma, decidió determinarla en idéntico lapso al señalado para la pena privativa de la libertad, pasando p or alto q ue para e sa accesoria el artículo 51 establece los extremos punitivos dentro de l os cuales procede dosificar la pena, que v an de u no (1) a quince (15) años; luego, era deber para el juzgador dividir esos límites en cuartos y, luego, siguiendo l os m i s m os criterios q ue aplicó para tasar la sanción principal, fijar el m o n to respectivo. Desconocieron de e sa m a n e ra l os Talladores el principio de legalidad, garantía de estirpe fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, al amparo de la cual l os funcionarios están obligados a determinar las sanciones, cuando a ello hay lugar, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley^. Y en el fallo CSJ SP2636, 11 mar. 2015, rad. 44221, entre otros: Encuentra la Sala q ue en este caso se impone acudir a la facultad consagrada en el artículo 2 16 de la L ey 6 00 de 2 0 00 para casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, pues se

advierte q ue la sentencia resultó violatoria d el principio de legalidad, dado q ue no se dosificó adecuadamente la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de a r m as impuesta a los procesados. [...] C o mo ya ha tenido de señalarlo esta Corporación (CSJ SP9226, 16 j u l. 2014, rad. 43514), el citado precepto [artículo 61 de la Ley 599 de 2000] establece que u na vez fijados los extremos mínimo y máximo de la pena, el juez procederá a dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, labor q ue debe emprenderse tanto respecto de l as sanciones principales como de l as accesorias, pues la ley no introduce distinción al respecto. En este caso los talladores acudieron al sistema de cuartos para cuantificar la pena de prisión, pero no procedieron de igual forma respecto de la sanción de privación d el derecho a la tenencia y porte de armas, pues impusieron el extremo punitivo máximo, lo cual denota q ue desconocieron el principio de legalidad, garantía de estirpe fundamental prevista en el artículo 29 de la Código Penal, al amparo de la cual l os funcionarios judiciales están obligados a determinar las sanciones dentro de 2 CSJ SP9226, 16 jul. 2014, rad. 43514. Casación N° 46244 Luis Eduardo Pallares Lobo los límites cuantitativos establecidos en la ley, circunstancia que impone a la Corte acometer oficiosamente dicha ponderación y efectuar la respectiva enmienda^ 2.4. Por último, es absolutamente inane, para efectos de determinar

el régimen de dosificación punitiva de las sanciones privativas de otros derechos, plantear diferencias sustanciales o de forma, ya sean reales o infundadas, entre las penas principales y las accesorias, o entre las funciones específicas que estas y aquellas cumplen en los casos concretos, o en cuanto a la incidencia que sobre unas y otras tengan ciertas circunstancias modificadoras de sus límites mínimo y máximo. En primer lugar, es poco convincente señalar que en la dosificación de las penas privativas de otros derechos el sistema de cuartos solo opera para las sanciones previstas en la parte especial del Código Penal, pero no cuando el juez las impone como accesorias en virtud del inciso 1 ° del artículo 52 de la Ley 599 de 2000. Como ya se señaló en precedencia (2.1), el régimen de cuartos previsto en el artículo 60 del capítulo U del Título VI del Código Penal regula la imposición de las penas señaladas en el capítulo I de igual Título, lo que incluye a las privativas de otros derechos, ya sean principales o accesorias. Lo único que se puede predicar de la consagración por parte del legislador de unas sanciones privativas de derechos distintos al de la libertad en la parte especial del Código Penal y unas penas de idéntica índole que se pueden imponer como accesorias, es el reconocimiento, en el segundo caso, de una facultad discrecional en el juez para establecerlas (sujeta a las circunstancias de cada caso y a los supuestos consagrados en el artículo 52 inciso 1 de la Ley 599 de 2000°), así como la necesidad, en el primero, de eliminar la

referida potestad judicial, en tanto su imposición siempre repercutiría para la protección del bien jurídico. Pero esto de ninguna manera supedita o altera el proceso de dosificación punitiva que debe regir en la dosificación de las penas principales y accesorias. En segundo lugar, tampoco tiene sentido justificar la modificación del régimen punitivo para las penas privativas de otros derechos 3 CSJ SP2636, 11 Mar. 2015, rad. 44221. Casación N° 46244 Luis Eduardo Pallares Lobo aduciendo que, cuando el juez las impone como accesorias, cumplen fines eminentemente preventivos. Por un lado, dada la pluralidad de fines de la pena en la norma que como principio rector del orden jurídico prevé el artículo 4 del Código Penal, es imposible deducir en abstracto la función o funciones que determinada sanción cumpliría en cualquier evento, bien sea principal o accesoria, privativa de la libertad o de otro derecho. Las funciones de la pena solo se pueden derivar de la sustentación que acerca del reproche personal realizado al autor del injusto efectúe el juez en cada caso. De ahí que no es acertado sostener que las sanciones privativas de derechos distintos a la libertad, cuando son accesorias, obedecen a fines exclusivamente preventivos. De hecho, de los presupuestos indicados en el inciso 1 ° del artículo 52 del Código Penal sería posible colegir fines diversos («cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado [de los derechos] o haber facilitado su comisión»). Así, por ejemplo, un juez podría imponer una pena privativa de otro derecho únicamente con el argumento de que el procesado abusó del

mismo, sin que por lo demás hubiese la posibilidad de repetición. Es decir, la función que cumpliría dicha sanción sería de retribución justa, mas no de prevención. Y, por otro lado, aun en el caso de ser ciertos los fines eminentemente preventivos de las penas accesorias privativas de otros derechos, ello igual no constituiría motivo razonable para concluir que, en su imposición, el juez dejaría de estar sujeto al sistema de cuartos del artículo 61 del Código Penal. Finalmente, que los extremos de las penas privativas de otros derechos (cuando se imponen como accesorias) no se modifiquen por circunstancias que sí se predican respecto de las principales contempladas en los tipos penales (como por ejemplo, causales específicas de agravación o atenuación, ira e intenso dolor, tentativa, etc.) tampoco es razón suficiente para que su régimen de dosificación fuera distinto al del resto de las sanciones en general. Esta situación atañe directamente a la irrelevancia de aplicar los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables de que trata el artículo 60 de la Ley 599 de 2000. Pero no implica la inaplicación de los fundamentos dosimétricos del artículo Casación N° 46244 Luis Eduardo Pallares Lobo 61 siguiente, que regula el sistema de cuartos. En síntesis, la Sala, en su mayoría, no advierte motivos para variar la línea p.risprudencial relativa al sistema de cuartos en la dosificación de las penas privativas de derechos distintos al de la libertad.

8. Obsérvese que en el a s u n to objeto de p r o n u n c i a m i e n to

el a-quo respecto de la "privación del derecho a la tenencia y porte de anua" i m p u so el máximo de quince (15) años consagrado en el inciso 6° del artículo 51 de la L ey 5 99 de 2 0 00 s in tener en c u e n ta el s i s t e ma de cuartos enunciado, pese a q ue en la dosificación de la p e na privativa de la libertad sí se valió de este. De haber seguido el régimen de cuartos en la imposición de la p e na restrictiva del derecho a tener a r m as de fuego, el j u ez de p r i m er grado no h u b i e ra podido individualizarla en el e x t r e mo superior establecido en el artículo 51 inciso 6°, sino que habría tenido que seleccionar el p r i m er cuarto, que fue el ámbito de determinación en el cual, de acuerdo c on l os preceptos del artículo 61 del Código Penal, t u vo que moverse el funcionario p a ra efectos de individualizar la p e na de prisión, y dentro de e se seleccionar el límite inferior, esto es, doce (12) meses, c o mo también lo hizo p a ra la fijación de la m a g n i t ud correspondiente a los dos delitos concúrsales. T al desafuero, q ue atenta contra el principio de legalidad de la pena, tampoco fue corregido por el ad-quem, razón por la cual la Sala Mayoritaria en ejercicio de su potestad lo corregirá en el sentido de ajustar al m o n to señalado la respectiva seinción. Casación N" 46244 Luis Eduardo Frailares Lobo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal, a d m i n i s t r a n do j u s t i c ia en n o m b re de la República y por a u t o r i d ad de la Ley,

RESUELVE:

1. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia de 10 de abril de 2 0 15 e m i t i da en este a s u n to p or el T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de B a r r a n q u i l l a.

2. En consecuencia, DECLARAR q ue la p e na accesoria de inhabilitación p a ra el ejercicio de d e r e c h os y J u n c i o n es públicas i m p u e s ta a LUIS E D U A R DO PALLARES L O BO tiene u na duración de veinte (20) años, y la sanción consistente en la privación d el d e r e c ho a la t e n e n c ia y p o r te de a r m as de f u e go es por un lapso de doce (12) meses.

3. PRECISAR que la decisión d el ad q u em se mantendrá incólume en todo lo demás q ue no fue objeto de modificación.

C o n t ra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Casación N° 46244 Luis Eduardo Pallares Lobo JOSE LEONIDASÍ/BUSTOS MARTINEZ FERNÁNDO ALBERTO CASTRO CABALLERO S A L V A M E N TO P A R C I AL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ P A T R I C IA S A L A Z ArÍ^ ^ ^ ^ R ^ ^ ^^

Radicado No. 46244 LUIS EDUARDO PALLARES LOBO Salvamento Parcial de votoz SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO C on el respeto de s i e m p re p or la opinión m a y o r i t a r ia de la Sala, y a c o r de c on las m a n i f e s t a c i o n es q ue expresé d u r a n te la discusión del respectivo proyecto, me p e r m i to r e i t e r ar q ue no c o m p a r to la decisión de casar de oficio y p a r c i a l m e n te la s e n t e n c ia de s e g u n do g r a do en razón de la vulneración d el p r i n c i p io de legalidad, c o mo c o n s e c u e n c ia de q ue los talladores de i n s t a n c ia no h u b i e r an aplicado el s i s t e ma de c u a r t os en la determinación c o n c r e ta de la p e na accesoria de «privación del derecho a la tenencia y porte de arma». L as r a z o n es de mi disenso, s on en esencia las siguientes:

1. La decisión q ue se adoptó p or la mayoría tiene c o mo a r g u m e n to c e n t r al q ue el j u z g a d or debe a t e n d er las directrices l e g a l m e n te establecidas p a ra la determinación de la p e n a, esto es, a c u d ir al s i s t e ma de c u a r t os previsto en el artículo 61 d el Código P e n a l, d el c u al no se exceptúan l as s a n c i o n es

accesorias, c o mo q ue la n o r ma en c i ta n i n g u na distinción h a ce al respecto, y d a do q ue la restricción del derecho a la t e n e n c ia y p o r te de a r m as se establece e n t re dos e x t r e m os q ue v an de u no (1) a q u i n ce (15) años, según el artículo 51 ibídem.

2. S in e m b a r g o, en la p r o v i d e n c ia de la q ue r e s p e t u o s a m e n te me a p a r to se d e j an de lado los t e m as relativos a (i) la n a t u r a l e za y fines de las p e n as accesorias y (ii) r a z o n es de j u s t i c ia m a t e r i a l, c o n c r e t a d as en el p r i n c i p io de p r o p o r c i o n a l i d ad de la sanción p e n a l. En este último aspecto, s in perjuicio de lo d i s p u e s to en el artículo 61 del C P ., se ofrece a d e c u a do i n a p l i c ar el s i s t e ma de c u a r t os en la dosificación de

1 Radicado No. 46244 LUIS EDUARDO PALLARES LOBO Salvamento Parcial de voto ¿ las p e n as accesorias, h a b i da c u e n ta q ue t al l a b or ha de e n t e n d e r se c o mo un ejercicio de ponderación motivada, d e l i m i t a do p or lo d i s p u e s to en el artículo 51 ídem.

2.1 En c u a n to al p r i m er aspecto, cabe a n o t ar q ue l as p e n as r e s t r i c t i v as de o t r os d e r e c h os (art. 43 C P .) s on a q u e l l as q ue p r i v an o r e s t r i n g en a su t i t u l ar del ejercicio de facultades o p r e r r o g a t i v as d i s t i n t as a la l i b e r t ad p e r s o n al o a su peculio. D i c h as s a n c i o n es p u e d en s er p r i n c i p a l es c u a n do así se c o n s a g r en en el respectivo tipo p e n al (art. 35 ídem) o accesorias, c u a n do no o b r en c o mo tales (art. 34 e j u s d e m ). D el artículo 52 de la codificación c i t a da se extrae q ue la a l u d i da clase de p e n as solo p u e d en ser aplicadas p or el j u ez (i) c on ocasión de la imposición de u na p e na p r i n c i p al y (ii) s i e m p re q ue e n t re la realización del delito y el c o n t e n i do de la p e na accesoria e x i s ta u na «relación directa», valga decir, se verifique un vínculo estrecho e n t re su c o n t e n i do y la c o n d u c ta p u n i b le c o m e t i d a. De o t ro lado, si b i en o r i g i n a l m e n te el legislador consideró

q ue en q u i en recaía u na c o

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