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CSJ - SP262-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP262-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

SP262-2026 Radicación N° 68398 CUI 11001310700920140005301 Aprobado acta N°134

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve los recursos extraordinarios de casación presentados por la Procuraduría 10ª Judicial II Penal de Bogotá, la Fiscalía 11 Delegada ante esta Corporación, la defensa de JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR y el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida el 1° de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Esa decisión declaró la prescripción de la acción penal derivada del delito de homicidio agravado cometido en perjuicio de Luis Alejandro Rodríguez Frías y Rosa Mercedes Cabrera Alfaro, en calidad de determinador. Revocó parcialmente el fallo emitido el 23 de junio de 2017 por el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y, en su lugar, absolvió al procesado por el homicidio agravado perpetrado contra Luis Gregorio LópezCasación Radicado Interno 68398 CUI 11001310700920140005301

JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR

2 Peralta, como determinador. Confirmó la condena por el delito de concierto para delinquir agravado, reajustó la pena de prisión y revocó la condena en perjuicios morales reconocida a favor de la

2 Peralta, como determinador. Confirmó la condena por el delito de concierto para delinquir agravado, reajustó la pena de prisión y revocó la condena en perjuicios morales reconocida a favor de la parte civil. En lo demás, mantuvo incólume la decisión de primera instancia.

II. HECHOS

JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR, conocido como «Kiko Gómez», dirigió la Alcaldía de Barrancas, La Guajira, en los periodos 1995-1997 y 2001-2003. Luego asumió la Gobernación de ese departamento entre 2012 y 2014 . Durante ese lapso, sostuvo vínculos con organizaciones armadas ilegales que operaban en Cesar y La Guajira.

Específicamente, desde enero de 1995 hasta el 5 de marzo de 2014, consolidó alianzas con el grupo delincuencial dirigido por Marcos de Jesús Figueroa García, alias «Marquitos Figueroa». De igual modo , entre mayo de 1997 y marzo de 2006 , con el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia – en adelante AUC–, bajo el mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias «Jorge 40», y de Salvatore Mancuso Gómez.

En desarrollo de esas alianzas ilícitas, JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR ordenó la comisión de homicidios selectivos. Entre las víctimas figuran el concejal Luis Gregorio López Peralta, ultimado el 22 de febrero de 1997 en Barrancas, y Luis Alejandro Rodríguez Frías y Rosa Mercedes Cabrera Alfaro, asesinados el 7

Entre las víctimas figuran el concejal Luis Gregorio López Peralta, ultimado el 22 de febrero de 1997 en Barrancas, y Luis Alejandro Rodríguez Frías y Rosa Mercedes Cabrera Alfaro, asesinados el 7 de julio de 2000 en una finca de la vereda Mamonal del municipio de Fonseca, La Guajira.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 10 de octubre de 2013, la Fiscalía 11 Delegada ante laCasación

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JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR

3 Corte Suprema de Justicia abrió instrucción contra JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR, entonces gobernador del departamento de La Guajira . En consecuencia, ordenó su vinculación mediante indagatoria1.

2. Los días 15 y 16 de octubre de ese año, GÓMEZ CERCHAR rindió indagatoria 2. El 21 siguiente, la Fiscalía resolvió su situación jurídica e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario3.

3. El presidente de la República, por medio del Decreto 420 del 26 de febrero de 2014, aceptó la renuncia de JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR al cargo de gobernador de La Guajira . Por asignación especial del fiscal general de la Nación, el fiscal 11 delegado ante la Corte Suprema de Justicia continuó conociendo la actuación hasta su culminación4.

4. El 5 de marzo de 2014, la Fiscalía clausuró la instrucción5. El 28 de abril siguiente, profirió resolución de

delegado ante la Corte Suprema de Justicia continuó conociendo la actuación hasta su culminación4.

4. El 5 de marzo de 2014, la Fiscalía clausuró la instrucción5. El 28 de abril siguiente, profirió resolución de acusación contra GÓMEZ CERCHAR como autor del delito de concierto para delinquir agravado en concurso homogéneo , comportamiento previsto en el artículo 340, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000 –en adelante CP de 2000–, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58, numeral 9°, ibidem.

También lo acusó como determinador del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, descrito en los artículos 66, numeral 11, 323 y 324, numerales 7° y 8°, del Decreto 100 de 1980 –en adelante CP de 1980 –, modificado por la Ley 40 de

19936. La resolución de acusación quedó en firme el 8 de mayo

1 Folios 182 a 191 del archivo digital «Cuaderno Instrucción 5». 2 Folios 259 y 266 ibidem. 3 Folios 17 a 93 del archivo digital «Cuaderno Instrucción 6». 4 Folios 161 a 163 ibidem. 5 Folios 199 y 259 a 269 ibidem. 6 Folios 12 a 139 del archivo digital «Cuaderno Instrucción 12».Casación Radicado Interno 68398 CUI 11001310700920140005301

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4 de 20147.

5. El 21 de mayo de 2014, la Sala de Casación Penal ,

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4 de 20147.

5. El 21 de mayo de 2014, la Sala de Casación Penal , mediante auto CSJ AP2656-2014, dispuso el cambio de radicación del proceso del Distrito Judicial de Riohacha al de

Bogotá8, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

6. El 6 de junio de 2014, el Despacho corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 –en adelante CPP–9 y, el 3 de octubre de 2014, llevó a cabo la audiencia preparatoria10.

7. El Juzgado adelantó la audiencia pública de juzgamiento en dieciséis sesiones, las cuales tuvieron lugar los días 20 de marzo11, 7 de abril12, 8 de abril13, 1°14, 2° de junio15, 2616, 27 de octubre17, 11 18, 12 19, 30 de noviembre de 2015 20, 27 21, 29 de enero de 201622, 2°23, 3° de febrero24, 21 de abril de 201625 y 22 de abril de 201626.

8. El 23 de junio de 2017, el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR por los delitos atribu idos. Le

7 Folio 154 ibidem. 8 Folios 204 a 212 ibidem. 9 Folio 33 del archivo digital «Cuaderno Instrucción 13».

JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR por los delitos atribu idos. Le

7 Folio 154 ibidem. 8 Folios 204 a 212 ibidem. 9 Folio 33 del archivo digital «Cuaderno Instrucción 13». 10 Folios 194 a 197 ibidem. En esa oportunidad, el despacho decretó pruebas y negó la nulidad que la defensa del procesado planteó. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación mediante proveído del 17 de febrero de 2015. 11 Folios 66 a 71 del archivo digital «Cuaderno Principal 2». 12 Folios 5 a 7 del archivo digital «Cuaderno Principal 3». 13 Folios 11 a 14 ibidem. 14 Folios 193 a 196 ibidem. 15 Folios 199 a 202 ibidem. 16 Folios 76 a 79 del archivo digital «Cuaderno Principal 5». 17 Folios 81 a 83 ibidem. 18 Folios 166 a 171 ibidem. 19 Folios 198 a 201 ibidem. 20 Folios 265 a 269 ibidem. 21 Folios 53 a 55 del archivo digital «Cuaderno Principal 6». 22 Folios 58 a 61 ibidem. 23 Folios 67 a 69 ibidem. 24 Folios 71 a 93 ibidem 25 Folios 30 a 32 del archivo digital «Cuaderno Principal 9». 26 Folios 34 a 35 ibidem.Casación Radicado Interno 68398 CUI 11001310700920140005301

JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR

5 impuso una pena de 480 meses de prisión, 14.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes –en adelante SMLMV – de

CUI 11001310700920140005301

JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR

5 impuso una pena de 480 meses de prisión, 14.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes –en adelante SMLMV – de multa, 120 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 1.000 SMLMV por concepto de perjuicios morales a favor de Diana Carolina López Zuleta.

También precisó que las demás víctimas no comparecientes conservaban la facultad de reclamar igual indemnización ante la jurisdicción competente. Negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria27.

9. La defensa apeló. La Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la parte civil intervinieron como no recurrentes28.

10. El 22 de agosto de 2024, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bogotá dirimió el conflicto de reparto suscitado entre

los magistrados Yenny Patricia García Otálora, María Leonor Oviedo Pinto, Jaime Andrés Gerardo Velasco, Carlos Andrés Guzmán Díaz y Juan Carlos Garrido Barrientos, integrantes de la Sala Penal. Declaró que a la Sala de Decisión conformada por los tres primeros funcionarios le correspondía resolver el recurso de apelación29.

11. El 1° de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá d eclaró la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de homicidio agravado cometidos contra

Luis Alejandro Rodríguez Frías y Rosa Mercedes Cabrera Alfaro. Revocó parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar,

derivada de los delitos de homicidio agravado cometidos contra Luis Alejandro Rodríguez Frías y Rosa Mercedes Cabrera Alfaro. Revocó parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió al procesado por el punible de homicidio agravado perpetrado contra Luis Gregorio López Peralta. Confirmó la condena impuesta por concierto para delinquir agravado en

27 Folios 2 a 250 del archivo digital «Cuaderno Principal 11». 28 Folios 30 a 52, 158 a 170, y 171 a 176 ibidem. 29 Folios 34 a 41 del archivo digital «Cuaderno Principal 3».Casación Radicado Interno 68398 CUI 11001310700920140005301

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6 concurso homogéneo, reajustó la pena de prisión y r evocó la condena en perjuicios reconocida a favor de la parte civil constituida por Diana Carolina López Zuleta . E n lo demás, mantuvo incólume la decisión recurrida30.

12. Contra la anterior sentencia, la Procuraduría 10 ª

Judicial II Penal de Bogotá31, la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia32, la defensa del procesado JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR33 y el apoderado de la parte civil34 interpusieron recurso extraordinario de casación. A su vez, los tres primeros intervinieron como no recurrentes frente a las demandas presentadas por los otros sujetos procesales35.

IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA

A. La sentencia de primera instancia

1. El Juzgado rechazó las solicitudes de nulidad formuladas

presentadas por los otros sujetos procesales35.

IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA

A. La sentencia de primera instancia

1. El Juzgado rechazó las solicitudes de nulidad formuladas por la defensa. Descartó la alegada falta de motivación al verificar que la Fiscalía expuso , de manera suficiente , la imputación fáctica y jurídica en la resolución de acusación. Además, precisó que la objeción relativa a la coautoría propia o impropia carecía de sustento, dado que no se demostró su incidencia en la estructura del proceso.

También desestimó los reparos frente al delito de concierto para delinquir agravado en concurso homogéneo, al concluir que no se presentó ruptura de congruencia ni vulneración del principio de tipicidad estricta, en tanto el verbo rector «promover» se mantuvo invariable durante la actuación.

30 Folios 43 a 165 ibidem. 31 Folios 30 a 42 ibidem. 32 Folios 263 a 283 ibidem y 28 archivo digital «Cuaderno Principal 4». 33 Folios 2 a 26 del archivo digital «Cuaderno Principal 4». 34 Folios 219 a 262 ibidem. 35 Folios 170 a 177, 178 a 246 y 249 a 253 ibidem.Casación Radicado Interno 68398 CUI 11001310700920140005301

JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR

7 De igual modo, rechazó las objeciones dirigidas contra la prueba trasladada. Consideró que no existía prohibición para trasladar pruebas provenientes de actuaciones adelantadas bajo

JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR

7 De igual modo, rechazó las objeciones dirigidas contra la prueba trasladada. Consideró que no existía prohibición para trasladar pruebas provenientes de actuaciones adelantadas bajo la Ley 906 de 2004 a un trámite regido por la Ley 600 de 2000. Añadió que la Fiscalía ordenó varios de esos actos investigativos, por lo que podían ser valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

2. Superado lo anterior, la jueza declaró acreditada la materialidad de los delitos.

2.1. Concierto para delinquir agravado: El Juzgado tuvo por demostrada la existencia de dos alianzas criminales diferenciadas: una con la estructura liderada por Marcos de Jesús Figueroa García desde 1995 y otra con las AUC a partir de mayo de 1997. Sustentó esa conclusión en un conjunto amplio y convergente de testimonios provenientes de víctimas y exintegrantes de grupos armados, los cuales dieron cuenta de la existencia, permanencia y operatividad de dichas estructuras en el departamento de La Guajira.

Ese acervo se reforzó con otras pruebas, entre ellas el informe del CTI N° 570305 del 9 de noviembre de 2010 y el acta de allanamiento practicada en la residencia del acusado. A partir de ello, la jueza puso énfasis en diversos aspectos que corroboraban la vigencia, estabilidad y funcionalidad de los dos acuerdos criminales atribuidos.

2.2. Homicidio agravado de Luis Gregorio López Peralta: Declaró acreditada la materialidad mediante la necropsia N° 083corroboraban la vigencia, estabilidad y funcionalidad de los dos acuerdos criminales atribuidos.

2.2. Homicidio agravado de Luis Gregorio López Peralta: Declaró acreditada la materialidad mediante la necropsia N° 08397 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el registro de defunción, los cuales establecieron la muerte por proyectil de arma de fuego.Casación Radicado Interno 68398 CUI 11001310700920140005301

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8 Ese hallazgo se complementó con un conjunto relevante de testimonios que ilustraron el contexto político local, las aspiraciones electorales del concejal, el incendio de dependencias de la alcaldía, las amenazas recibidas y los móviles atribuidos al crimen.

2.3. Homicidios de Rosa Mercedes Cabrera Alfaro y Luis Alejandro Rodríguez Frías: El Juzgado tuvo por acreditada la materialidad de los hechos a partir de los protocolos de necropsia y de las declaraciones de testigos presenciales y de contexto. Dichos medios de conocimiento permitieron vincular la incursión armada en la vivienda de las víctimas con la estructura liderada por Marcos de Jesús Figueroa García, así como con el patrocinio atribuido al procesado.

3. La jueza declaró responsable penalmente a JUAN

FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR.

3.1. Concierto para delinquir agravado: Lo declaró autor, al establecer que realizó un aporte consciente, estable y relevante al acuerdo criminal, orientado a fortalecer la capacidad operativa de la estructura liderada por Marcos de Jesús Figueroa García y

establecer que realizó un aporte consciente, estable y relevante al acuerdo criminal, orientado a fortalecer la capacidad operativa de la estructura liderada por Marcos de Jesús Figueroa García y del Bloque Norte de las AUC.

Esa conclusión se sustentó en un acervo probatorio convergente, integrado por testimonios, informes e indicios que evidenciaban su vínculo funcional con ambas organizaciones, así como la permanencia y continuidad del acuerdo delictivo.

3.2. Homicidio de Luis Gregorio López Peralta: Le atribuyó responsabilidad, en calidad de determinador, con fundamento en el señalamiento de Yandra Cecilia Brito Carrillo, reforzado por testimonios de familiares y allegados de la víctima. Ese análisis se complementó con la prueba pericial y los indicios de móvil yCasación Radicado Interno 68398 CUI 11001310700920140005301

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9 oportunidad, construidos a partir del contexto social, el incendio de dependencias de la alcaldía y el anuncio de denuncias públicas por corrupción.

3.3. Homicidios de Rosa Mercedes Cabrera Alfaro y Luis Alejandro Rodríguez Frías: Declaró la responsabilidad del procesado, como determinador, a partir de un conjunto de testimonios directos e indirectos, que ubicaron los hechos dentro de una incursión armada ligada a la estructura de Marcos de Jesús Figueroa García por orden del acusado.

4. La sentencia rechazó de manera expresa la tesis defensiva. Negó que la prueba se redujera a simples rumores y explicó que las retractaciones posteriores no anulan, por sí

Jesús Figueroa García por orden del acusado.

4. La sentencia rechazó de manera expresa la tesis defensiva. Negó que la prueba se redujera a simples rumores y explicó que las retractaciones posteriores no anulan, por sí mismas, las versiones iniciales, sino que imponen un ejercicio comparativo con los demás medios de conocimiento.

Descartó la hipótesis de autoría por parte de la guerrilla al considerar que el modus operandi correspondía a un homicidio selectivo ejecutado por sicarios. Con todo, concluyó que la defensa no ofreció una explicación alternativa verosímil frente a la convergencia probatoria que sustentó la condena.

B. La sentencia de segunda instancia

5. De manera preliminar, el Tribunal declaró prescrita la acción penal por los homicidios de Luis Alejandro Rodríguez Frías y Rosa Mercedes Cabrera Alfaro, ocurridos el 7 de julio de 2000, cuando JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR no ostentaba calidad de servidor público. Aplicó un término prescriptivo de veinte años, interrumpido con la ejecutoria de la resolución de acusación el 8 de mayo de 2014, desde cuando corrió un nuevo término de diez años, cumplido el 8 de mayo de 2024. Esa circunstancia objetiva impidió cualquier análisis de responsabilidad y condujo a laCasación

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10 cesación de procedimiento.

6. Respecto del homicidio de Luis Gregorio López Peralta, descartó la prescripción por concurrir la condición de servidor

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10 cesación de procedimiento.

6. Respecto del homicidio de Luis Gregorio López Peralta, descartó la prescripción por concurrir la condición de servidor público del acusado, lo cual ampliaba el término prescriptivo.

Enseguida, reconoció la materialidad del homicidio ocurrido el 22 de febre ro de 1997, pero concluyó que no se acreditó la responsabilidad penal de GÓMEZ CERCHAR como determinador.

Para arribar a esa conclusión, el Tribunal consideró que Brito Carrillo no podía ser tenida como testigo directo de la determinación ni como testigo de oídas en sentido técnico, dado que no identificó la fuente primaria de su conocimiento e incluso sugirió acudir a otras fuentes de verificación. De igual modo, estimó que las declaraciones de Andrea Paola López Daza, Gala Peralta de López, Diana Carolina López Zuleta y otros allegados reproducían comentarios del entorno comunitario o referencias de origen in determinado, lo que, les restaba aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia.

El juez colegiado examinó el razonamiento indiciario construido en primera instancia, fundado en el contexto político, las aspiraciones electorales de la víctima, el incendio de la oficina jurídica de la alcaldía y la modalidad de ejecución del homicidio. Concluyó que esos elementos carecían de la entidad necesaria para estructurar indicios graves y concordantes, por lo que no alcanzaban a desvirtuar la presunción de inocencia.

En particular, descartó la inferencia que excluía la autoría a la guerrilla con base en la modalidad del crimen. Consideró que

para estructurar indicios graves y concordantes, por lo que no alcanzaban a desvirtuar la presunción de inocencia.

En particular, descartó la inferencia que excluía la autoría a la guerrilla con base en la modalidad del crimen. Consideró que dicho enlace constituía una hipótesis posible entre varias alternativas y que no se apoyaba en una regla de experiencia formulada con suficiente generalidad, apta para sustentar, en términos de sana crítica, una conclusión excluyente.Casación Radicado Interno 68398 CUI 11001310700920140005301

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7. El Tribunal confirmó la condena por el delito de concierto para delinquir agravado. Concluyó que el acervo probatorio acreditaba, con suficiencia, la vinculación funcional de JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR con estructuras armadas ilegales que operaron en el departamento de La Guajira.

Fundó esa inferencia en un conjunto amplio y convergente de testimonios directos e indirectos, así como en informes de policía judicial, dentro de los cuales destacó la declaración de Erlín Enrique Cortés Fernández. Ese material probatorio permitió establecer su relación funcional con integrantes de las autodefensas y con Marcos de Jesús Figueroa García, alias «Marquitos Figueroa», además del aporte consistente en patrocinio económico, apoyo logístico y facilitación de inmuebles para actividades de ocultamiento.

Sumado a ello, el juez colegiado valoró las declaraciones de Salvatore Mancuso Gómez, Arnulfo Sánchez González, Jairo Alfonso Samper Cantillo John Jairo Arrieta Zuleta y otros

actividades de ocultamiento.

Sumado a ello, el juez colegiado valoró las declaraciones de Salvatore Mancuso Gómez, Arnulfo Sánchez González, Jairo Alfonso Samper Cantillo John Jairo Arrieta Zuleta y otros exintegrantes de las AUC, quienes describieron las dinámicas de ingreso, financiación y operación de dicha estructura con apoyo de actores políticos locales. Asimismo, integró al análisis el informe de policía judicial N° 84609012, que acreditó la existencia de una habitación subterránea en un inmueble de propiedad del acusado, elemento que corroboró aspectos sustanciales de los relatos testimoniales.

8. El Tribunal descartó las censuras de la defensa. Precisó que la condena por concierto para delinquir agravado no se sustentó en rumores, sino en medios de conocimiento directos e indirectos, valorados de manera conjunta y corroborados entre sí y con prueba documental. Además, indicó que las retractaciones de algunos declarantes no desvirtuaban, por sí mismas, la credibilidad de las versiones iniciales, sino que imponían unCasación

Radicado Interno 68398 CUI 11001310700920140005301

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12 análisis comparativo dentro del conjunto probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica.

V. LAS DEMANDAS

A. Demanda de casación de la Procuraduría 10ª Judicial

II Penal de Bogotá

Afirmó que la demanda persigue que la Corte ejerza control constitucional y legal sobre la sentencia del 1º de octubre de 2024 proferida por el Tribunal, con el fin de garantizar la prevalencia

II Penal de Bogotá

Afirmó que la demanda persigue que la Corte ejerza control constitucional y legal sobre la sentencia del 1º de octubre de 2024 proferida por el Tribunal, con el fin de garantizar la prevalencia del derecho material y, en particular, la efectividad de las garantías fundamentales de las víctimas que, a su juicio, resultaron desconocidas en segunda instancia. En esa medida, busca la protección de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, como prerrogativas de interés no solo individual sino también social.

En ese contexto, señaló que, en el marco de la función nomofiláctica de la casación, resulta necesario que el órgano de cierre de la jurisdicción penal fije criterios sobre:

a. Los efectos jurídicos de una providencia adoptada por un órgano colegiado cuando dos de sus tres integrantes suscribieron la ponencia. Destacó que, pese a la conformación de mayoría, la magistrada que asumió el despacho presentó una nueva ponencia, desconociendo esa decisión y las reglas de deliberación y adopción de decisiones en los cuerpos colegiados.

b. La aplicación de la prescripción en conductas de lesa humanidad, aun sin una calificación previa en tal sentido, pero con respaldo probatorio. Este punto cobra relevancia frente al deber del Estado de investigar y sancionar este tipo de criminalidad, incluso en escenarios en los que la prolongación delCasación Radicado Interno 68398 CUI 11001310700920140005301

JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR

13 trámite haya incidido en la consolidación de la cosa juzgada.

Radicado Interno 68398 CUI 11001310700920140005301

JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR

13 trámite haya incidido en la consolidación de la cosa juzgada.

Finalmente, respecto de los cargos por violación indirecta de la ley sustancial, solicitó corregir los errores derivados de una valoración que desconoce la prueba legalmente incorporada y unificar la jurisprudencia, con el fin de orientar la administración de justicia. Destacó la trascendencia del caso, dado que involucra hechos graves en contextos en los que aún persisten condiciones de intimidación sobre víctimas y testigos.

1. Primer cargo (principal): nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso

El Ministerio Público estructuró el primer cargo principal al amparo de la causal tercera del artículo 207 del CPP, al alegar la nulidad por irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. En su criterio, el Tribunal vulneró los artículos 29 de la Constitución Política –en adelante CN–, 172 del CPP y 54 y 56 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.

Luego de reseñar el trámite surtido en segunda instancia, la recurrente sostuvo que la ponencia que circuló el 15 de febrero de 2024, a cargo de la magistrada Aura Alexandra Rosero Baquero – suscrita por ella y por el magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos–, constituyó una sentencia válida y existente. La mayoría aprobó el fallo, según el artículo 172 del CPP, que exige mayoría absoluta para su adopción.

El magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz, tercer

Barrientos–, constituyó una sentencia válida y existente. La mayoría aprobó el fallo, según el artículo 172 del CPP, que exige mayoría absoluta para su adopción.

El magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz, tercer integrante de la Sala, no salvó ni aclaró voto, sino que presentó observaciones menores –entre ellas, la grafía del nombre de un doctrinante y la sugerencia de reforzar el análisis del contexto fáctico–, sin controvertir el sentido de la decisión. En ese orden, surgió a la vida jurídica como sentencia mayoritaria, sin que laCasación Radicado Interno 68398 CUI 11001310700920140005301

JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR

14 magistrada que posteriormente asumió el despacho estuviera facultada para desconocerla, sustituirla o rehacerla.

Su rol estaba limitado a introducir correcciones de forma o a solicitar al tercer magistrado que salvara o aclarara su voto. Actuar en contravía de lo anterior, quebrantó el debido proceso, al desconocer la normativa que rige el funcionamiento de los jueces colegiados y la forma de adopción de sus decisiones, especialmente, en los procesos regidos por la Ley 600 de 2000. El hecho de que la magistrada Rosero Baquero hubiera registrado y rotado la ponencia –vigente y funcionalmente activa para su despacho en ese momento – no constituye irregularidad sustancial ni incumplimiento que invalide la actuación.

La eventual omisión del artículo 3º del Acuerdo 01 de 2023 del Tribunal, relativo a la permanencia del conocimiento del asunto en cabeza de quienes ya habían intervenido en el estudio

sustancial ni incumplimiento que invalide la actuación.

La eventual omisión del artículo 3º del Acuerdo 01 de 2023 del Tribunal, relativo a la permanencia del conocimiento del asunto en cabeza de quienes ya habían intervenido en el estudio del proceso, resulta intrascendente, dado que dicha norma tiene carácter administrativo y su finalidad es garantizar eficiencia y evitar dilaciones. Además, la Sala a la cual se había rotado un proyecto anterior, ya estaba desintegrada tras el fallecimiento del magistrado Álvaro Valdivieso Reyes.

En esas condiciones, la magistrada que reasumió el despacho no podía reabrir la deliberación sobre la ponencia aprobada. Puntualmente, no tenía facultades jerárquicas sobre sus colegas para desautorizar una decisión de Sala, y debía respetar el principio de colegialidad, según el cual las decisiones de mayoría vinculan al despacho con independencia de la participación en la deliberación inicial.

También advirtió una irregularidad sustancial en la actuación de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bogotá, que asumió competencia para dirimir un supuesto conflicto deCasación Radicado Interno 68398 CUI 11001310700920140005301

JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR

15 reparto inexistente. Ello en abierta contravención del artículo 172 del CPP, pues ya existía un fallo de segunda instancia y ningún conflicto podía suscitarse.

Respecto de los principios de no convalidación y trascendencia de las nulidades, señaló que ni las partes ni los intervinientes procesales coadyuvaron las irregularidades cuya

conflicto podía suscitarse.

Respecto de los principios de no convalidación y trascendencia de las nulidades, señaló que ni las partes ni los intervinientes procesales coadyuvaron las irregularidades cuya nulidad se reclama. En su criterio, la magistrada García Otálora generó la anomalía al presentar un nuevo proyecto de fallo, pese a la existencia de una providencia aprobada por mayoría, y la Sala de Gobierno al dirimir un conflicto de reparto inexistente.

Señaló que la sentencia recurrida vulneró los derechos de las víctimas: sustituyó de manera irregular una sentencia condenatoria por una absolutoria. De haberse respetado el trámite regular y la decisión mayoritaria emitida, habría tenido un sentido distinto. Por lo tanto, solicitó declarar la nulidad del fallo proferido con ocasión del nuevo proyecto presentado por la magistrada García Otálora, restablecer la validez y efectos jurídicos de la providencia aprobada por mayoría y disponer que el trámite continúe con base en esa decisión.

2. Segundo cargo (subsidiario): violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del régimen de prescripción

Propuso el segundo cargo subsidiario con fund

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