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CSJ - SP26203(10-10-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26203(10-10-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

ha Corte Suprea de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS 26.203

DANIEL EDUARDO MORENO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.114 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006). VISTOS Define la Corte la competencia para conocer de la actuación adelantada en contra de DANIEL EDUARDO MORENO HERRERA y JHON JAMES MARÍN BERMÚDEZ por los delitos de falsificación de moneda extranjera y tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda. Corte Suprea de Justicia DEFINICIÓN MPÉTENCIAS 26.203

DANIEL EDUARDO MORENO

ANTECEDENTES

1. El 20 de marzo de 2006, previa autorización de un Fiscal, se llevó a cabo diligencia de allanamieñto y registro a un inmueble ubicado en la localidad de Guacarí, barrio El Sol, caliejón Santa Lucía, habiéndose encontrado varios elementos apropiados para lafalsificación de moneda y 100 unidades de billetes de dólar. Allí mismo se dio captura a JHON JAMES MARÍN BERMÚDEZ y

DANIEL EDUARDO MORENO HERRERA.

2. El 24 siguiente, los aprehendidos fueron presentados ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de la ciudad de Cali, quien legalizó la captura, diligencia en la que además, la Fiscaliía formuló imputación por los delitos de falsificación de moneda extranjera y tráfico, elaboración, tenencia y

elementos destinados a la falsificación de moneda, conforme a los cuales, el Juez afectó a los. dos capturados con medida de aseguramiento, de detención preventiva en contra de DÁNIEL EDUARDO MORENO HERRERA; mientras que a JHON JAIVIES MARÍN BERMÚEDEZ se le impuso detención domiciliaria. 1 República de Colombia Corte Suprma de Justicia DEFINICIÓN D MPEITENCIAS 26.203 DANIEL EDUARDO MORENO En dicha diligencia los investigados se allanaron a los cargos.

3. El 12 de abril del año en curso la Fiscalía presentó escrito de acusación, y acto seguido solicitó ante los jueces Penales del “Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, audiencia de individualización de pena y sentencia.

4. Elasunto le correspondió bor reparto alljuzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento, despácho que de inmediato fijó el 22 de mayo, como fecha en la cual Hevaríá a cabo la citada diligencia, pero como no se pudo llevar a cabo por el paro nacional de empleados de la Rama judicial, nuevamente fijó el 21 de junio con el mismo propósito, viéndose nuevamente frustrada su realización porque el interno DANIEL EDUARDO MORENO HERRERA no fue trasladado desde la cárcel de Villahermosa. Sin embargo, por tercera vez, tampoco se rituó la audiencia programada entonces para el 11 de julio, porque la Fiscal del caso excusó su inasistencia. Se señaló entonces el 30 de agosto.

1 República de Cblombia

Corte Suprea de Justicia DEFINICIÓN DE PETENCIAS 26.203

DANIEL EDUARDO MORENO

5. Entretanto, el defensor de los procesados solicitó audiencia para solicitud de libertad por vencimiento de los términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Dicha diligencia se programó para el 24 de julio ante el Juzgado ? Penal Municipal con funciones de contro! de garantías de la ciudad de Cali, fecha en la cual efectivamente se realizó negando la bretensión excarcelatoria del defensor, quien en el acto interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Juez 13 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, en donde se declaró desierta la impugnación ante el desistimiento del apoderado de los imputados, de sustentarla.

6. Llegada la fecha para la audiencia de formulación de la individualización de la pena y sentencia ante el Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, dicho funcionario se declaró incompetente para conocer 1de| asunto en virtud a que los hechos ocurrieron en el municipio de Guacari, Jurisdicción del Distrito y Circuito de Buga. Porponsigu¡ente ordenó el envío d-e las diligencias a la Corte para que se defina la competencia.

1 República de Colombia T' Corte Suprema de Justicia . DEFINICIÓN DE COMPBETENGIAS 26.203 DANIÉL AQUARDO MORENO CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.4 de la Ley 906 de 2004, es la Corte competente para definir en este caso la competencia para el conocimiento del asunto, pues se trata de

juzgados de diferentes distritos ¡udiciales, en tanto que el Juez Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali, considera que es un Juez del Distrito de Buga a quien le - corresponde, dado que los hechos ocurrieron dentro de su jurisdicción. - Es evidente que razón le asiste al Juez Penal del Circuito de Cali, con funciones de Conocimiento, para sostener que de este asunto debe conocer un Juez de esa categoría en el distrito de Buga, pues a ese distrito y circuito pertenece el municipio donde ocurrieron los hechos. En efecto, el artículo 43 de la Ley 906 de -2004, preécribe claramente lo siguiente: . República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE CONPETENCIAS 26.203 DANÑIEL EDUARDO MORENO “Es competente para conocer del Juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. "Cuando no fuere posible deteminar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. “Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en la audiencia de formulación de acusación. "Para escoger el juez de contro! de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del Juez de conocimiento”. 1 Asimismo, el artículo 54 de la misma normatividad dispone que:

“Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”. 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS 26.203 DANIEL EDUARDO MORENO Tal. como ya ha tenido la Sala oportunidad de decantario' tales p.receptivas apuntan a dos claras situaciones: 1) El nuevo sistema procesal previó un mecanismo que, a diferencia de la colisión de competenciaé -positiva o negativaregulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de situaciones 'se diluciden con mayor celeridad y agilidad, y sobretodo, con carácter definitivo, pues el Juez ante quien debe surtirse el trámite del juzgamiento sólo debe exprésar las razones por las due considera no es competente, e indicar cuál sería el funcionario que, a su juicio, debe conocer del asunto. 2) El momento ideal pará que las partes cuestionen la competencia es en la audiencíai de formulación de la acusación, que es cuando formalmente se da inicio al juicio oral y las partes tienen la oportunidad de expresar si se presentan causales de incompetencia”. Esa manifestación, lo ha dicho ya la Sala también procede en la audiencia para el estudio de solicitud de preclusión.

Lo anterior, salvo los casos de la competencia derivada del factor subjetivo o que esté radicado en funcionario de mayor jerarquía, ' Autos del 30 de mayo (Rad. 24.964), 8 de junio (Rad. 25.525) y 22 de agosto (Rad. 25.831), todos del año en curso ? De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339, iniciada la audiencia el juez concederá el uso de la palabra a la Fiscalía, al Ministerio Público y a la defensa ara que expresen oralmente, entre otras, las causales de incompetencia si las hubiere $ República de Colombia Corte Suprea de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETTENCIAS 26.203 - DANIEL EDUARDO MORENO conlleva a que, si el Juez no se declara incompetente, o las partes no lo soliciten, quede prorrogada en él la competencia para el trámite del juicio, en los términos indicados en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Dicha prórroga, no puede comprender tampoco aquellos casos en due el juez en quien radicaría la competencia, lo sería por el factor territorial, no sólo porque comoya se indicó, acorde a lo señalado en el artículo 43 la regla generalés que el competente para conocer del juzgamiento es el juez del Iugaru donde ocurrió el delito, sino que así lo impone el principio constitucional del juez natural previsto en el artículo 29 de la Carta, según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de

las formas propias de cada juicio”. . Además, según lo señalado en el artículo 44 del nuevo Código de Procedimiento Penal atinente al sistema penal acusatorio, las úñicas excepciones a la competencia territorial se presentan “cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren inpedidos”, pues en 1 República de Coblombia Corte Suprma de Justicia DEFINICIÓN DE PETENCIAS 26.203 DANIEL EDUARDO MORENO tales casos le corresponde a las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, ordenar el traslado de un juez que razonablemente se considere más próximo para que atienda las diligencias o el desarrollo del proceso, siempre y cuando se respeten los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de la justicia e inmediación; y la designación recaiga en funcionario de igual — categoría, todo lo cual deberá informarse de inmediato a la Sala Penal de la Corte y a los demás funcionarios interesados en el asunto. Aquí, no cabe duda que los delitos investigados, falsificación de moneda extranjera y tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda, son de competencia de los Jueces Penales del Circuito en virtud de la cláusula general de competencia, pues su conocimiento no está atribuido a otra autoridad. Además, consultado el atlas judicial se pudo constatar que en el municipio de Guacarí sólo existe juez promiscuo municipal. No obstante, como además pertenece no sólo al Circuito, sino al Distrito

República de Óolombia “ Corte Suprea de Justicia DEFINICIÓN DE COM ENCIAS 26.203 . DANIEL EDUARDO MORENO de Buga, es indudable que en el presente evento son los jueces Penales del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad a los que compete conocer este asunto, y adoptar, desde luego, los correctivos a que haya lugar frente a la legalidad del trámite de la actuación. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Asignar el conocimiento del asunto, para la audiencia de formulación de individualización de pena y sentencia a los Jueces Penales del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Buga. Cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA República de Colombia o ei TE a . Corte Supra de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS 26.203

DANIEL EDUARDO MORENO

NN

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ - ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

ÁLVARO O NDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BAR

QUÉ SOGHA SALAMÁNCA

Teresa Ruiz Núñez Secretaria

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