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CSJ - SP26209(12-09-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26209(12-09-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

EXTRADICIÓN No. 26209

JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA

Proceso No 26209

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 170 Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007). La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, para que comparezca en juicio por delitos de narcóticos. Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponde.República de Colombia

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ANTECEDENTES

1. Con la Nota Verbal No. 0710 del 21 de marzo de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos . En esa oportunidad se informó que el requerido es conocido también como “Gentil Alvis-Patiño”, o como “Chigüiro”, “es ciudadano de Colombia, nacido el 20 de octubre de 1958, en Colombia. Es

portador de la cédula colombiana No. 3.277.559. Además obtuvo la cédula colombiana No. 17.669.391 bajo el alias de

portador de la cédula colombiana No. 3.277.559. Además obtuvo la cédula colombiana No. 17.669.391 bajo el alias de “Gentil Alvis Patiño”. La Embajada tiene entendido que el señor Martínez-Vega se encuentra actualmente detenido en Colombia…”

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia a la Fiscalía General de la Nación, entidad que ordenó la captura con fines de extradición, mediante resolución de abril 18 de 2006. Esta providencia se le notificó al ciudadano requerido en agosto 2 del mismo año, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, donde se encontraba recluido por cuenta del despacho judicial que adelanta proceso penal en su contra.

A las diligencias se allegó copia del informe rendido el 16 de mayo de 2005 por el responsable del área de investigaciones judiciales del DAS, en el que señala que JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA fue deportado por las autoridades venezolanas en esaRepública de Colombia

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JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA 3 fecha y una vez en las instalaciones de esa institución, se dispuso la verificación de su identidad. El estudio técnico dactiloscópico a las impresiones dactilares obrantes en el registro alfa decadactilar arrojó como resultado que se trataba de JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, identificado con la C.C. No. 3.277.559 de Restrepo (Meta), nacido el 20 de octubre de 1958 en la misma ciudad. Además, se estableció que tenía orden

MARTÍNEZ VEGA, identificado con la C.C. No. 3.277.559 de Restrepo (Meta), nacido el 20 de octubre de 1958 en la misma ciudad. Además, se estableció que tenía orden de captura proferida por la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional de Terrorismo de Bogotá, ya que estaba sindicado de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir.

3. Con la Nota Verbal No. 2336 del 12 de septiembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la acusación sustitutiva No. 04-446 (TFH), dictada el 1 de marzo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, indicando que desde comienzos de 1997, JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA ha servido como asociado de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, que es una organización terrorista según lo ha señalado la Secretaría de Estado de los

Estados Unidos. Se añadió que el requerido asistió al Frente 16 de las FARC, entregándole armas y otros materiales a cambio de miles de kilogramos de cocaína y pasta de cocaína, e indicó que al parecer también hizo arreglos para el transporte de miles de kilogramos de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos y a otros lugares (Folios 42 y ss. cdno. anexo)República de Colombia

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4 Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y

ss. cdno. anexo)República de Colombia

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4 Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada, rendida el 14 de julio de 2006 por Neil M. Barofsky, Asistente Fiscal Especial para el Distrito de Columbia. Se refirió al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concretó los cargos y las leyes pertinentes de los Estados Unidos y presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición. (Folios 50 y ss cdno. anexo) 3.2. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan. (Folios 60 y ss cdno. anexo) 3.3. Acusación de reemplazo No. 04-446 (FH), dictada el 1 de marzo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. En la acusación se señala a JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, alias “Gentil Alvis Patiño” o “Chigüiro”, como uno de los aliados de las FARC, que trabaja en los Frentes con la comercialización de narcóticos y ayuda en la elaboración de cocaína e intercambio de

esta droga por armas de fuego. 3.4. Copia de la orden de captura proferida en contra de JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA (Folio 110 cdno anexo) 3.5. Declaración jurada, rendida el 14 de julio de 2006, en apoyo a la extradición, por DANIEL J. DYER, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) enRepública de Colombia

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5 Nueva York, quien proporcionó información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado. Explicó que se ha encargado de seguir una investigación contra los cabecillas y socios de las FARC que participaron en la fabricación y distribución de millares de toneladas de cocaína en Colombia, con el conocimiento y la intención de que esa cocaína fuera enviada a los Estados Unidos.

Señaló como pruebas: los testimonios de ex integrantes y socios de las FARC, de oficiales del orden público y personal militar de los Estados Unidos, Colombia y otros países, de peritos, interceptación de comunicaciones, e incautación de prueba física

(fotografías, videocintas, libros, recibos, publicaciones de las FARC y resúmenes de las reuniones). Durante su declaración, el agente informó sobre los antecedentes de la investigación y concretamente sobre JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA dijo: “…JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, a/k/a “Gentil Alvis Patiño,”alias “Chigüiro”

19. Durante la existencia del concierto, el reclamado JUAN

“…JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, a/k/a “Gentil Alvis Patiño,”alias “Chigüiro”

19. Durante la existencia del concierto, el reclamado JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, alias “Gentil Alvis Patiño,” alias “Chigüiro”, era socio de las FARC que trabajaba estrechamente con el Frente 16 de las FARC, y le prestó asistencia al conseguir armas y otros materiales a cambio de cocaína y pasta de cocaína.

a. Desde alrededor de 1996 hasta alrededor de febrero de 2003, MARTÍNEZ, mientras operaba en Colombia cerca de la frontera con Venezuela, canjeaba cocaína de las FARC por rifles automáticos y explosivos a nombre de TOMÁS MOLINA CARACAS, alias “Negro Acacio” y el Frente 16 de las FARC.República de Colombia

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6 b. Alrededor de 1996, MARTÍNEZ lideró a un escuadrón de integrantes de las FARC y prestó asistencia a esos integrantes y socios de las FARC en localizar a cuatro integrantes más de las FARC quienes se sospechaba habían robado armas que las FARC compró con cocaína. Esos integrantes sospechosos de las FARC fueron localizados con la asistencia de MARTÍNEZ y fueron ejecutados y enterrados de inmediato.

con cocaína. Esos integrantes sospechosos de las FARC fueron localizados con la asistencia de MARTÍNEZ y fueron ejecutados y enterrados de inmediato. c. Alrededor de 2000, MARTÍNEZ entregó un envió de tela para ropa militar, rifles, granadas y casquillos detonadores al Frente 16 de las FARC. d. Alrededor de 2003, MARTÍNEZ entregó un envío de rifles, explosivos, uniformes y una maleta llena de dinero en concepto de pago por cocaína que había recibido del Frente 16 de las FARC. e. Alrededor de 2000, MARTÍNEZ entregó tela para ropa militar, rifles, granadas y casquillos detonadores al Frente 16 de las FARC. f. Alrededor de febrero de 2002, MARTÍNEZ entregó aproximadamente 37 toneladas de armas y municiones al Frente 16 de las FARC a cambio de un total de aproximadamente 2.500 kilogramos de pasta de cocaína y aproximadamente 750 millones de pesos colombianos. g. En aproximadamente al menos 40 oportunidades desde alrededor de 2002 hasta alrededor de octubre de 2004, MARTÍNEZ canjeó con TOMÁS MOLINA CARACAS, alias “Negro Acacio”, del Frente 16 de las FARC, rifles por kilogramos de cocaína de las FARC. La tasa de cambio con que quedaron MARTÍNEZ y MOLINA CARACAS era 1 ½ kilogramos de cocaína por rifle. Las armas se le llevaron por

Frente 16 de las FARC, rifles por kilogramos de cocaína de las FARC. La tasa de cambio con que quedaron MARTÍNEZ y MOLINA CARACAS era 1 ½ kilogramos de cocaína por rifle. Las armas se le llevaron por avión a pistas de aterrizaje en Colombia. h. Alrededor de 2004, MARTÍNEZ entregó rifles, municiones y granadas al Frente 16 de las FARC.

  1. Aproximadamente el 18 de febrero de 2005, MARTÍNEZ poseyó aproximadamente 700 kilogramos de cocaína en un rancho en Venezuela (…)República de Colombia

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4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.

5. El requerido JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA designó un defensor de confianza, con quien continuó el trámite y solicitó la práctica de pruebas. Contra la decisión que negó las pruebas solicitadas se interpuso recurso de reposición y posteriormente se corrió traslado para alegar, término del cual hicieron uso tanto el Ministerio Público, como la defensa.

ALEGATO DE LA DEFENSA

1. La defensa cuestiona que la Sala se ocupe únicamente de establecer el

traslado para alegar, término del cual hicieron uso tanto el Ministerio Público, como la defensa.

ALEGATO DE LA DEFENSA

1. La defensa cuestiona que la Sala se ocupe únicamente de establecer el cumplimiento de los requisitos que debe verificar para emitir concepto y centra sus argumentos en tres aspectos a saber: i) La no equivalencia del Indictment frente a la resolución de acusación del sistema penal colombiano, ii) Violación del principio del non bis in idem y iii) La determinación plena de la identidad del solicitado en este caso.

2. Inicialmente realiza un análisis del lndictmen frente al nuevo sistema acusatorio y señala que la providencia extranjera anexada es equivalente a la formulación de la imputación, que en el extranjero es aprobada por el Gran Jurado, pues ni en el paísRepública de Colombia

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JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA 8 requirente, ni en el requerido, se ha realizado el descubrimiento de pruebas, ya que este es un acto posterior. Esto difiere notoriamente de los requisitos y contenidos de la acusación en Colombia, dado que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, artículo 336 y siguientes, es necesario incluir una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible y “el descubrimiento de las pruebas”. Añade que en el indictment no se realiza descubrimiento de elementos materiales

probatorios, ni evidencia física, y en general no se descubre la información que obra en poder del Fiscal, tal como ocurre con la formulación de imputación en el nuevo sistema penal. En ese orden de ideas, la Corte debe aceptar la posición de la defensa para no crear una posición que favorezca al Estado requirente, en contra de los derechos fundamentales del ciudadano colombiano, pues el artículo 336 señala que el fiscal presentará el escrito de acus ación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.

3. Sostiene que no es posible extraditar al requerido con fundamento en el artículo 35 de la Constitución Nacional, en razón del lugar de ocurrencia de los hechos y, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución que prevé el principio del non bis in idemRepública de Colombia

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JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA 9 3.1. Sobre el lugar de comisión del delito que sustenta el pedido de extradición, sostiene que el delito de concierto para delinquir constituye un tipo penal de peligro, que no requiere de un resultado, de tal suerte que se consolida con el mero acuerdo de voluntades determinado a cometer delitos de tráfico de estupefacientes, lo cual ocurrió en Colombia; por tanto, no puede sostenerse que se consumó en los Estados

Unidos, porque ello implicaría además desconocer la posición de la Corte Constitucional (C622 y C-740 de 1999 y T-1736 de 2000). Por otra parte, sostiene que en el exterior tendría que considerarse delito el concierto para tráfico de estupefacientes, que la norma violada sería el Título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 963; sin embargo, el cargo I, puntos 2 y 3, señalan los objetivos de la conspiración, aunque la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos no consagra realmente un tipo penal, sino que establece las tablas de sustancias controladas; la sección 952 del Título 21 tipifica la importación de sustancias controladas, la sección 960, del título 21 contempla las penas, pero no se anexó el acápite A, lo que implica que existe una falencia de forma, al no incluir en la petición de extradición todas las normas requeridas, tal como lo exige el nuevo C. de

P. Penal, artículo 495, numeral 4.

En relación con el cargo I, numeral 3 sostiene que en el indictment se presenta a su representado como una persona aliada de las FARC, pero no se le atribuye ninguna actividad o acción concreta desarrollada por él, no incluye un hecho delictivo del cual deba responder en forma concreta, que determine un acto de narcotráfico efectivamente desarrollado por él.República de Colombia

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Respecto a los actos manifiestos dice que se alude a los actos de conspiración de los principales cabecillas de las FARC, que se imputan a todas las personas acusadas en el indictment, en forma general y que se refieren al intercambio de cocaína por armas de fuego; sin embargo, sobre la realización y contenido de tales reuniones no existe prueba, teniendo en cuenta que todavía no se ha producido el descubrimiento respectivo dentro del proceso, ya que no se ha llegado a la etapa de la acusación que debe realizar el fiscal y ésta no se puede llevar a cabo sin la presencia del imputado. Luego de transcribir los actos delictivos presuntamente realizados por su representado, destaca que si la Corte considera que el Indictment es igual a la resolución acusatoria, no puede fundar la autorización de la extradición en hechos diferentes al tráfico de armas por cocaína y aludir posteriormente a la exportación de dicha sustancia a los Estados Unidos, e incluso plantea que en el tema del tráfico de armas debe analizarse su conexidad con el delito político de rebelión, ya que no puede aceptarse la procedencia de la extradición frente a un delito político. A sus argumentos agrega que el delito de narcotráfico es de mera conducta, no de resultado, de manera que se consuma cuando se ejecuta una de las conductas alternativas que contempla la norma que lo regula y lamenta que se esté abriendo camino la tesis de extraditar a las personas por varios tipos penales, considerados en el exterior como tales (uno por importar, otro por poseer, uno distinto por distribuir, etc), lo cual afecta el principio de la doble incriminación porque en Colombia se comete un solo delito, previsto en el artículo 376 del C. Penal.República de Colombia

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etc), lo cual afecta el principio de la doble incriminación porque en Colombia se comete un solo delito, previsto en el artículo 376 del C. Penal.República de Colombia

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11 Sostiene que también se incurre en otra violación del artículo 496 del C. de P. Penal, al no indicar en forma exacta los actos que determinan la solicitud de extradición y la fecha en que fueron cometidos, pues en los señalamientos cabe cualquier hecho y torna indeterminada la petición de extradición. Finalmente concluye que el único delito por el cual se ha solicitado la extradición es el concierto para traficar estupefacientes y el concepto tiene que estar dirigido a este tipo penal única y exclusivamente, en caso de no aceptarse la tesis de la defensa. 3.2. Autorizar la extradición del requerido, implica violar el principio del non bis in idem, ya que está siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos. Al respecto destaca su desacuerdo con la tesis de que tal facultad la tiene el Ejecutivo. Informa que JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA está siendo procesado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por los delitos de rebelión, que subsume el de tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, concierto para traficar estupefacientes, homicidio y secuestro; de ahí que no pueda juzgarse nuevamente a su representado en el exterior, por los mismos hechos que está siendo juzgado en Colombia. Es que si bien es cierto que el artículo 527 de la Ley 600 de 2000 fue declarada inexequible, la Corte Constitucional en sentencia C-760 de 2001 señaló que la

hechos que está siendo juzgado en Colombia. Es que si bien es cierto que el artículo 527 de la Ley 600 de 2000 fue declarada inexequible, la Corte Constitucional en sentencia C-760 de 2001 señaló que la garantía no se perdía, en virtud de la existencia de normas superiores vigentes y acorde con lo expuesto, la Sala debe recomponer su actuación, decretando las pruebas requeridas por la defensa, que resultan necesarias para resolver el tema, en este caso en el que se han vulnerado las garantías constitucionales.República de Colombia

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4. Sobre la identidad del requerido afirma que se solicitan dos personas distintas, e indica que es el fiscal quien pretende identificar a su representado con Gentil Alvis Patiño, pues al parecer la información equívoca la transmitieron los policías a los funcionarios de los Estados Unidos. Agrega que este hecho es controvertido por la defensa en el proceso penal adelantado ante el Juzgado de Villavicencio; sin embargo, la Corte ha concluido, sin prueba alguna, que dos personas son la misma y que no existe duda sobre la identidad.

A lo anterior, añade que el proceso que actualmente cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se inició contra Gentil Alvis Patiño, no contra Juan José Martínez Vega y que nunca se ha establecido que sean una misma persona. Anuncia que presentará el informe del Ejército, donde se establece que Gentil Alvis

Patiño pertenece a las FARC, que también se conoce como alias Chigüíro, a fin de que pueda visualizarse la ilegalidad que cometerán y que hubiera podido evitarse si se hubieran decretado las pruebas requeridas por la defensa. Destaca la gravedad del error que en relación con la identificación de su representado obra en el proceso penal, la cual se ha comunicado al trámite de extradición; por tanto, existe una duda grave respecto de la identidad del requerido en extradición y se ha solicitado la medida para dos personas diferentes.

5. Finalmente solicita que en caso de emitirse concepto favorable a la extradición, se impongan una serie de condicionamientos que garanticen que no será juzgado porRepública de Colombia

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JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA 13 hecho anterior, diverso del que motiva la extradición, ni será sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a discriminación en el tratamiento penitenciario, ni a penas de destierro, prisión perpetua, confiscación o muerte. Además, solicita que se le tenga en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido por cuenta de este trámite y se le posibilite el contacto con su familia.

ALEGATO DEL PROCURADOR

1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, efectuó un recuento de los antecedentes, los documentos allegados y los hechos, con fundamento en lo cual solicitó emitir concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, pues consideró que se encuentran acreditados los requisitos, así: 1.1. Validez formal de los documentos aportados: La documentación que sustenta la solicitud de extradición fue aportada por vía diplomática, fueron traducidos al

requisitos, así: 1.1. Validez formal de los documentos aportados: La documentación que sustenta la solicitud de extradición fue aportada por vía diplomática, fueron traducidos al idioma castellano y autenticados por las autoridades competentes; por tanto, la Procuraduría Delegada estima que se cumple cabalmente el requisito de autenticidad de los documentos presentados para sustentar la solicitud de extradición.

1.2. Identificación plena del solicitado en extradición: En la Nota diplomática que formaliza la solicitud de extadición se afirma que JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, conocido como “Gentil Alvis Patiño”, o como “Chigüíro”, es ciudadano colombiano nacido el 20 de octubre de 1958, en Colombia y es portador de la cédula No. 3.277.559. Además, obtuvo cédula No. 17.669.391 bajo el alias de “Gentil Alvis Patiño”.República de Colombia

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14 La Fiscalía General de la Nación ordenó su captura y la resolución le fue notificada el 2 de agosto de 2006, toda vez que había sido deportado de Venezuela y entregado al DAS, entidad que lo dejó a órdenes de la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo. El DAS practicó un cotejo dactiloscópico sobre las impresiones dactilares plasmadas por JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA y se estableció que se trata de la misma persona que “se identifica con la cédula No. 3’277.559 (elemento indubitado), expedida en Restrepo Meta, y nacido el 20

plasmadas por JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA y se estableció que se trata de la misma persona que “se identifica con la cédula No. 3’277.559 (elemento indubitado), expedida en Restrepo Meta, y nacido el 20 de septiembre (sic) de 1958 en Restrepo Meta” ; además, éste impuso su huella dactilar y colocó el mismo número de cédula que aparece en las Notas Verbales y en el poder que otorgó a su abogado. Con lo anterior, concluye que la persona capturada con fines de extradición es la misma que se encuentra detenida en la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá) y a quien se refieren las Notas Verbales remitidas por la Embajada de los Estados Unidos. 1.3. Principio de la doble incriminación: La Ley 906 de 2004, artículo 493, numeral 1, exige que el hecho esté previsto también como delito en Colombia y esté reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Luego de transcribir el cargo que se le endilga al requerido, señala que la conducta se encuentra consagrada en nuestra legislación, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002 como “concierto para delinquir y que también la importación ilegal de cocaína a los Estados Unidos tiene su equivalente en el artículoRepública de Colombia

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JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA 15 376 ibíd.; por tanto, también se cumple el requisito al verificar que las penas son superiores a cuatro (4) años de prisión. 1.4. Equivalencia de la providencia acusatoria: El numeral 2 del artículo 511 del C.

15 376 ibíd.; por tanto, también se cumple el requisito al verificar que las penas son superiores a cuatro (4) años de prisión. 1.4. Equivalencia de la providencia acusatoria: El numeral 2 del artículo 511 del C. de P. Penal, exige que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente y, en este caso, la providencia de cargos que emitió el Tribunal de Distrito de Columbia equivale a la resolución acusatoria en Colombia, tal como lo precisó la Corte en providencia de agosto 8 de 2006, en la que se reconocen las diferencias entre los dos sistemas, pero s e concluye que son equivalentes; por tanto, concluye que esta última condición también se cumple. 1.5. Cuestión final: La Procuraduría considera que se encuentran reunidos los presupuestos para conceptuar de manera favorable sobre la extradición; sin embargo, resulta imperativo exhortar al Gobierno Nacional, para que en caso de conceder la extradición, condicione tal determinación a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos diferentes a los que motivan esta extradición, no anteriores a diciembre de 1997 y que no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación y, tratos crueles, inhumanos o degradantes. Además, es necesario que el Gobierno Nacional lleve a cabo el seguimiento a las condiciones que se impongan para conceder la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALARepública de Colombia

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16 Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los

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16 Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta la fecha de la acusación, es decir, hasta el 1 de marzo de 2006, el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal en este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Tal como lo advierte el Delegado del Ministerio Público, convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, previo análisis de los tópicos legales enunciados en precedencia:

1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. 1.1. El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), artículo 49 5, dispone que la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia oRepública de Colombia

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excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia oRepública de Colombia

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JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA 17 transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. 1.2. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” 1.3. Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los

se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” 1.3. Aquellas exigencias fueron

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