CSJ - SP26214(18-07-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26214(18-07-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Extradición No.26214
PEDRO ANTONIO DEL TORO OSORIO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26214
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.124 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, del ciudadano colombiano,
PEDRO ANTONIO DEL TORO OSORIO.
ANTECEDENTES
1. Con las Notas Verbales números 1222 y 2421 del 25 de mayo y el 25 de septiembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó la petición de extradición de PEDRO ANTONIO DEL TORO, paraExtradición No.26214
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2República de Colombia Corte Suprema de Justicia comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos. Presenta los hechos indicando que la organización de tráfico de narcóticos encabezada por PEDRO ANTONIO DEL TORO, importó significativas cantidades de kilogramos de cocaína desde Suramérica a los Estados Unidos a partir de por lo menos diciembre de 2004 hasta al menos febrero de 2005. Adicionalmente, efectuó un recuento de las circunstancias que
rodearon la ejecución de los actos que pusieron al descubierto el funcionamiento de la organización criminal. La captura del solicitado fue ordenada por el despacho del señor Fiscal General de la Nación el 5 de junio de 2006, y materializada por miembros de la Policía Nacional, el 28 de julio del mismo año. La solicitud fue acompañada de los siguientes documentos: 2.1. Declaraciones rendidas en apoyo por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, ANDREA G. HOFFMAN de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y por el Agente Especial STEPHEN V. KEPPER. 2.1.1. ANDREA G. HOFFMAN, señala el procedimiento observado por un Gran Jurado para su conformación y el cumplido para dictar una acusación, determina los requisitos formales que este tipo de proveídos debe reunir, evoca los cargos hechos en contra del reclamado denotando el contenido y alcance de sus elementos, hace una síntesis circunstanciada de los hechos y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido.Extradición No.26214
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3República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.1.2. STEPHEN V. KEPPER, asevera, que las evidencias comprueban que al menos desde octubre de 2004 hasta febrero de 2005 DEL TORO, PARRA GONZÁLEZ, GONZÁLEZ JIMINEZ, SÁNCHEZ GARCÍA y SOLANO LÓPEZ participaron en la importación de embarques de cocaína de Colombia a los Estados Unidos. Que PARRA GONZÁLEZ es la fuente de la cocaína y SOLANO LÓPEZ trabaja con él en abastecer la droga y supervisar el recibo de su pago, mientras que DEL TORO,
Unidos. Que PARRA GONZÁLEZ es la fuente de la cocaína y SOLANO LÓPEZ trabaja con él en abastecer la droga y supervisar el recibo de su pago, mientras que DEL TORO, GONZÁLEZ JIMINEZ y SÁNCHEZ GARCÍA controlan las rutas de transportación de Colombia a Miami, Florida. Refiere, que un testigo colaborador (en adelante “CW”), le describió varios casos ocurridos entre octubre de 2004 y enero de 2005, en los que habló con DEL TORO sobre la importación de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos. También le explicó que una de las cargas del alcaloide enviada por la organización de DEL TORO había sido incautada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos el 3 de diciembre de 2004. En las múltiples interceptaciones de llamadas telefónicas de los miembros de la organización criminal de DEL TORO, asevera, los agentes del orden público se enteraron de que embarques de cocaína llegarían al Aeropuerto Internacional de Miami (en lo sucesivo “MIA”) a principios de 2004. En estas conversaciones DEL TORO fue escuchado hablando con un socio basado en Miami, sobre los detalles del embarque de cocaína de Colombia a Miami. PEDRO ANTONIO DEL TORO habló de numerosos detalles de los envíos, entre ellos: el número de vuelo en el queExtradición No.26214
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4República de Colombia Corte Suprema de Justicia llegaría el embarque, cuándo arribarían los narcóticos, y en qué área del avión se ocultaría la cocaína. Con base en esta información, refiere, los agentes del orden público pudieron interceptar e incautar 22 kilogramos de
llegaría el embarque, cuándo arribarían los narcóticos, y en qué área del avión se ocultaría la cocaína. Con base en esta información, refiere, los agentes del orden público pudieron interceptar e incautar 22 kilogramos de narcóticos en MIA. Después de la incautación, en múltiples ocasiones los agentes continuaron interceptando legalmente conversaciones de DEL TORO en las que se hablaba del decomiso de los 22 kilogramos de cocaína. Narra que a finales de febrero de 2002 dos miembros de la organización de DEL TORO, GONZÁLEZ JIMINEZ y SÁNCHEZ GARCÍA, entraron a la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá y pidieron hablar con un agente de la DEA, a quien explicaron que conjuntamente con DEL TORO habían enviado 22 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos el 3 de diciembre de 2004 o alrededor de esa fecha en una avión de carga, el cual fue incautado en MIA. Durante esa entrevista, entre otras cosas, GONZÁLEZ JIMINEZ y SÁNCHEZ GARCÍA admitieron que ellos, con DEL TORO, fueron responsables de introducir de contrabando o importar los narcóticos a los Estados Unidos, aclarando no haber sido la fuente de los 22 kilogramos de cocaína incautados. De acuerdo con GONZÁLEZ JIMINEZ y SÁNCHEZ GARCÍA, el propietario de los narcóticos era PARRA GONZÁLEZ y SOLANO LÓPEZ. GONZÁLEZ JIMINEZ y SÁNCHEZ GARCÍA manifestaron que ellos, junto con DEL TORO , se reunieron personalmente con PARRA GONZÁLEZ y SOLANO LÓPEZ cuando se coordinaba el
GONZÁLEZ JIMINEZ y SÁNCHEZ GARCÍA manifestaron que ellos, junto con DEL TORO , se reunieron personalmente con PARRA GONZÁLEZ y SOLANO LÓPEZ cuando se coordinaba el envío de 22 kilogramos de cocaína con CW.Extradición No.26214
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5República de Colombia Corte Suprema de Justicia Añade, que GONZÁLEZ JIMINEZ y SÁNCHEZ GARCÍA expresaron que ellos concurrieron al despacho de la DEA porque PARRA GONZÁLEZ había exigido a DEL TORO, SÁNCHEZ GARCÍA y/o GONZÁLEZ JIMINEZ, la entrega de un comprobante por escrito de la incautación de los estupefacientes por las autoridades del orden público de MIA. Acerca de la identidad del requerido, manifestó, que PEDRO ANTONIO DEL TORO, alias “Peyo”, alias “Nono”, alias “Pedro Antonio del Toro Osorio” es ciudadano de Colombia, nacido el 23 de octubre de 1967 en Barranquilla, Colombia, con cédula de ciudadanía No. 79.774.571. Anexó, una fotografía, la cual, afirma, fue identificada por un testigo colaborador de la DEA, agentes de la DEA y la PNC quienes personalmente han observado a PEDRO ANTONIO DEL TORO. 2.2. Segunda acusación sustitutiva No. 05-20089-CR-UUB(s)(s),
dictada el 6 de enero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
3. El Ministerio del Interior y de Justicia remitió el expediente a esta Sala de la Corte, con el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, atinente a que por no existir tratado de extradición aplicable es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
4. En el término legal presentaron alegatos la defensa y el
Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal.Extradición No.26214
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6República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4.1. El defensor recuerda que en el curso del trámite el requerido ha manifestado su deseo de resolver su situación ante los estrados judiciales de los Estados Unidos de América, por lo tanto, agrega, a la Corte le corresponde emitir el concepto de conformidad con el recaudo probatorio que milita en el proceso y de ser favorable, exhortar al Gobierno Nacional para que el hoy requerido goce de las garantías del Derecho Internacional Humanitario, exigiendo el cabal cumplimiento de los condicionamientos, debiendo efectuar el seguimiento del trato dado en el extranjero al extraditado. 4.2. El Agente del Ministerio Público solicita a la Corte emita concepto favorable a la entrega bajo el entendido que están reunidos los elementos del concepto. Ante todo, considera demostrada la ocurrencia de los hechos en el exterior después del 1 de enero de 2005 y, en consecuencia, de forzosa aplicación la ley 906 de 2004.
La validez formal de la documentación la valora agotada, con la presentación de la petición acompañada de la resolución de acusación y las declaraciones rendidas por ANDREA G.
ley 906 de 2004.
La validez formal de la documentación la valora agotada, con la presentación de la petición acompañada de la resolución de acusación y las declaraciones rendidas por ANDREA G. HOFFMAN, y STEPHEN V. KEPPER. Documentos en los cuales se registran las conductas que motivaron la solicitud de extradición, conjuntamente con los datos requeridos para establecer la identidad del reclamado. Anexos que fueron autenticados debidamente. De los datos registrados en los anexos y la información recaudada con motivo de la captura, concluye, que la persona reclamada esExtradición No.26214
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7República de Colombia Corte Suprema de Justicia la misma aprehendida y que permanece privada de la libertad por virtud de este trámite. Comparando las conductas endilgadas a PEDRO ANTONIO DEL TORO OSORIO con los supuestos de hecho de los tipos penales contemplados en nuestra legislación penal, deduce, que se encasillan en los punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descritos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, sancionados con prisión superior de 4 años. Estima equivalente la providencia aportada a la resolución de acusación, por referir en detalle el comportamiento atribuido a DEL TORO OSORIO, determinación que tiene como objetivo dar lugar a la etapa del juicio y en el caso de nuestro ordenamiento jurídico, la resolución de acusación cumple igual labor, por concretar la conducta por la cual debe responder y defenderse el sindicado. Notas de semejanza que, afirma, caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país requirente respecto del nuestro.
En el evento de rendir concepto favorable, solicita a la Sala, inste
sindicado. Notas de semejanza que, afirma, caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país requirente respecto del nuestro.
En el evento de rendir concepto favorable, solicita a la Sala, inste al Gobierno Nacional, exhorte al país extranjero para que juzgue al requerido sólo por las conductas originarias de la extradición y que acorde con los instrumentos internacionales protectores de los derechos humanos y con lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política, no puede someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.Extradición No.26214
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Teniendo en cuenta el concepto emitido por la Cancillería, que no existe tratado de extradición aplicable entre las dos naciones y que los hechos ocurrieron con posterioridad al 1 de enero de 2005, son las normas de la ley 906 de 2004 las llamadas a disciplinar este trámite de extradición.
2. En orden a lo preceptuado por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia
proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Elementos cabalmente observados por el Gobierno de los Estados Unidos, con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PEDRO ANTONIO DEL TORO OSORIO, como acertadamente lo señala el Agente del Ministerio Público.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA.Extradición No.26214
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9República de Colombia Corte Suprema de Justicia Presupuesto que fue cumplido por el país requirente elevando la solicitud por vía diplomática, es decir, por medio de su Embajada en nuestro país, aportando copia de la segunda acusación sustitutiva No. 05-20089-CR-UUB (s)(s), dictada el 6 de enero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; los testimonios rendidos en apoyo por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, ANDREA G. HOFFMAN de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y por el Agente Especial de la DEA STEPHEN V. KEPPER; y copia de las disposiciones penales aplicables para el caso. Documentos que describen circunstanciadamente el funcionamiento de la organización criminal aplicada al tráfico de cocaína de Colombia a los Estados Unidos que integraba el requerido, y las conductas individualmente reveladoras de su funcionamiento y de la participación de éste en los punibles atribuidos.
En términos generales denotan que la organización de tráfico de
narcóticos encabezada por PEDRO ANTONIO DEL TORO importó significativas cantidades de kilogramos de cocaína desde Suramérica a los Estados Unidos, a partir de por lo menos diciembre de 2004, hasta febrero de 2005. En particular, refieren que PARRA GONZÁLEZ y SOLANO LÓPEZ trabajan en el abastecimiento de la droga y la supervisión del recibo de su pago, en tanto que DEL TORO, GONZÁLEZExtradición No.26214
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10República de Colombia Corte Suprema de Justicia JIMINEZ y SÁNCHEZ GARCÍA, controlaban las rutas de transportación de Colombia a Miami.
Indican que un testigo colaborador describió varios casos ocurridos entre octubre de 2004 y enero de 2005, en los cuales habló con el solicitado acerca de la importación de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos, además, que una de las cargas del alcaloide enviada por la organización de DEL TORO había sido incautada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos, el 3 de diciembre de 2004. Detallan, que en las interceptaciones telefónicas fue escuchado el reclamado hablando con su socio en Miami en relación con los detalles del embarque de la cocaína de Colombia a Miami, refiriendo el número del vuelo, cuándo llegarían los narcóticos y el área del avión en la cual se llevaría el alcaloide. Con fundamento en esta información fueron incautados 22 kilogramos de cocaína en Miami, lográndose interceptar, después, varias conversaciones de DEL TORO hablando de dicho decomiso.
Dicen, que a finales de febrero de 2005 dos miembros de la
en esta información fueron incautados 22 kilogramos de cocaína en Miami, lográndose interceptar, después, varias conversaciones de DEL TORO hablando de dicho decomiso.
Dicen, que a finales de febrero de 2005 dos miembros de la organización de DEL TORO, GONZÁLEZ JIMINEZ y SÁNCHEZ GARCÍA, hablaron con un agente de la DEA en la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, explicándole que conjuntamente con DEL TORO habían enviado 22 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos el 3 de diciembre de 2004 en un avión de carga, el cual fue incautado en Miami. Admitieron, adicionalmente, junto con DEL TORO, ser los responsables de introducir de contrabando a los narcóticos a Estados Unidos los 22 kilogramos de cocaína de propiedad de PARRA GONZÁLEZ.Extradición No.26214
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11República de Colombia Corte Suprema de Justicia Información que además de transmitir con exactitud las conductas delictivas que determinaron la solicitud y los lugares y las fechas de su ejecución, evidencian su consumación siquiera parcialmente en territorio de los Estados Unidos de América, ya que los conciertos para importar narcóticos a ese país involucran a los dos Estados, y el decomiso de la cocaína que implica su importación a ese territorio ocurrió en Miami, configurándose el presupuesto superior relativo a que los hechos ocurrieron en el exterior. La documentación, adicionalmente, aportó la información
necesaria para verificar el requisito de la plena identidad, como adelante se verá. De otro lado, los anexos fueron traducidos al castellano y autenticados de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, deben valorarse como expedidos de conformidad con la legislación de ese país. Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, ANDREA G. HOFFMAN de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y por el Agente Especial de la DEA STEPHEN V. KEPPER , son conservados en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington.Extradición No.26214
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12República de Colombia Corte Suprema de Justicia El Procurador de los Estados Unidos ALBERTO GONZALES, hizo constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba el cargo de Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D.C., quien con ese objetivo hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma. La Secretaria de Estado CONDOLEZZA RICE, certificó, que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho
Departamento de Washington y que PATRICK O. HATCHETT, firmó en su nombre. El Cónsul de Colombia en Washington MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRAZA G., autenticó la firma de PATRICK O. HATCHETT, mientras que la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Reunidos como están los presupuestos del artículo 495 de la ley 906 de 2004, se da por acreditado este elemento.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL SOLICITADO.
De la valoración conjunta de la información suministrada por el Estado requirente acerca de la identidad del solicitado en lasExtradición No.26214
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13República de Colombia Corte Suprema de Justicia notas verbales con las cuales pidió la detención y formalizó la solicitud de extradición y sus anexos, y la obtenida con motivo de la captura de PEDRO ANTONIO DEL TORO OSORIO, la Sala arriba a la conclusión que la persona solicitada es la misma aprehendida, que permanece en ese estado por virtud de este trámite. Con la solicitud de detención provisional los Estados Unidos de América informaron que PEDRO ANTONIO DEL TORO, también es conocido como “Peyo”, “Nono”, “Pedro Antonio del Toro Osorio”, nacido el 23 de octubre de 1967 en Barranquilla, y portador de la c. de c. No. 79.774.571. Información reiterada en la formalización de la solicitud y en los testimonios rendidos en su
apoyo, e incorporada por el despacho del señor Fiscal General de la Nación en la resolución que dispuso su captura. Misma que fue corroborada al instante de producirse la aprehensión, puesto que firmó las actas de comunicación de sus derechos y notificación de la captura con el mismo nombre y la misma cédula, con los cuales se ha identificado en el curso del trámite suscribiendo los memoriales presentados. Además, la presencia de este elemento no ha sido objeto de controversia de parte de la defensa, ya que el requerido renunció a los términos previstos en la ley dentro del trámite de extradición pasiva, con el propósito expreso de enfrentar los cargos en los Estados Unidos lo más pronto posible. De otro lado, el Agente Especial de la DEA STEPHEN V. KEEPER, despeja cualquier duda que pudiera persistir alExtradición No.26214
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14República de Colombia Corte Suprema de Justicia manifestar que la fotografía anexada ha sido identificada como la de PEDRO ANTONIO DEL TORO por un testigo colaborador de la DEA, por agentes de la DEA y por la Policía Nacional colombiana, quienes personalmente han observado a PEDRO ANTONIO DEL TORO. En consecuencia, la presencia de este requisito se encuentra acreditada.
2.3. DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
La segunda acusación sustitutiva No. 05-20089-CR-UUB(s)(s), dictada el 6 de enero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, imputa a PEDRO ANTONIO
DEL TORO, de los siguientes cargos: “CARGO 1 “Comenzando en o alrededor de octubre de 2004, la fecha exacta siendo desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta el 22 de febrero de 2005 o alrededor de esta fecha, en el Condado de MiamiDade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados PEDRO ANTONIO DEL TORO, Alias “Peyo”, LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ JIMINEZ, LUÍS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA y EDGAR ADENIS SOLANO LÓPEZ, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordar con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a del Título 21 del Código de los Estados Unidos.Extradición No.26214
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15República de Colombia Corte Suprema de Justicia “Conforme a la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que este delito trató de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. “CARGO 2 “El 3 de diciembre de 2004 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados PEDRO ANTONIO DEL TORO, alias “Peyo”……, con conocimiento de causa e intencionadamente importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país una sustancia controlada, en
de Miami Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados PEDRO ANTONIO DEL TORO, alias “Peyo”……, con conocimiento de causa e intencionadamente importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país una sustancia controlada, en violación a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. “Conforme a la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que este delito trató de cinco (5)kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. “CARGO 3 “Comenzando en o alrededor de octubre de 2004, la fecha exacta siendo desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta el 22 de febrero de 2005 o alrededor de esa fecha, en el Condado de MiamiDade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados PEDRO ANTONIO DEL TORO, alias “Peyo”,…….., con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada, en contravención a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código del Código de los Estados Unidos. “Conforme a la Sección 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los
Estados Unidos, también se alega que este delito trató de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.Extradición No.26214
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16República de Colombia Corte Suprema de Justicia Los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, y de concierto para poseer con intención de distribuir en Estados Unidos igual cantidad de esa misma droga, imputados al requerido en los cargos primero y tercero de la acusación, en Colombia configura el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, conducta descrita por el artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 y por el canon 19 de la ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, sancionada con prisión de 8 a 18 años. El punible de importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país cinco kilogramos o más de cocaína, tipifican en el nuestro el injusto penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376 de la ley 599 de 2000, sancionado con prisión de 8 a 20 años, extremos modificados por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, en una tercera parte en su mínimo y en la mitad en su máximo. Debido a que las conductas endilgadas a PEDRO ANTONIO DEL TORO OSORIO, además de constituir delitos en Colombia, son
sancionadas con pena privativa de la libertad superior a 4 años, se satisface el principio de la doble incriminación.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL
EXTERIOR.Extradición No.26214
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17República de Colombia Corte Suprema de Justicia En orden a las previsiones hechas por el artículo 493 del Código Procesal Penal de 2004, para que proceda la extradición es necesario que el país reclamante haya dictado resolución de acusación o su equivalente. Presupuesto cumplido, toda vez que la segunda acusación sustitutiva No. 05-20089-CR-UUB (s)(s), dictada el 6 de enero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es equivalente al escrito de acusación que el fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación sucinta de la conducta imputada con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas, además de que constituye el inicio de la fase del juicio en la cual el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso. Es clara, entonces, la presencia de este requisito. Reunidos como están los presupuestos del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a rendir
concepto favorable a la solicitud de extradición, exigiendo al Gobierno Nacional, como lo demanda el Ministerio Público, que de acoger esta opción condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos cometidos antes del 17 de diciembre de 1997, o diferentes a los que sirvieron de base para la reclamación, ni sea sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua,Extradición No.26214
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18República de Colombia Corte Suprema de Justicia confiscación, ni desaparición forzada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política. Importa reiterar que por virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento. Asimismo, advertir a su homólogo Estado requirente que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por motivo de éste trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de PEDRO ANTONIO DEL TORO OSORIO también conocido como “Peyo”, “Nono”, “Pedro Antonio del Toro Osorio”, de anotaciones civiles y
personales conocidas en el curso de esta actuación, por los cargos a él atribuidos en la segunda acusación sustitutiva No. 0520089-CR-UUB (s)(s), dictada el 6 de enero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. A través de la Secretaría comuníquese esta determinación al requerido DEL TORO OSORIO, a su defensor y al Agente del Ministerio Público.Extradición No.26214
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19República de Colombia Corte Suprema de Justicia Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE L.
JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria ACLARACIÓN DE VOTOExtradición No.26214
PEDRO ANTONIO DEL TORO OSORIO
20República de Colombia Corte Suprema de Justicia Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas
pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componenteExtradición No.26214
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21República de Colombia Corte Suprema de Justicia e
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