CSJ - SP26218(18-06-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26218(18-06-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Rad. 26218. CASACIÓN
José Antonio Cruz República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 162
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de José Antonio Cruz contra el fallo proferido el 23 de enero de 2006 por el Tribunal Superior de San Gil que al confirmar la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, el 7 de noviembre de 2002, lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 anos, como autor del delito de homicidio agravado. HECHOS El Tribunal los sintetizó de la siguiente manera: "Informa el proceso que en el hogar conformado por José Antonio Cruz y Martha Rodríguez León, quienes llevaban aproximadamente 20 años de casados, se venían presentando problemas a su interior debido esencialmente a los celos que aquél permanente sentía, /11
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José Antonio Cruz República de Colombia Corte Suprema de Justicia dando origen a maltratos verbales y físicos hacia su esposa, razón para que ésta en varias oportunidades acudiera a la autoridad a dar cuenta de esa violencia intra familiar. "En las horas de la mañana del 8 de marzo de 2001 se encontraban los esposos Cruz Rodríguez en su residencia ubicada en la carrera
12 A # 22 — 76 Sur, barrio San José de la ciudad de Bogotá, presentándose entre los cónyuges una discusión originada precisamente por celos, donde ella resultó golpeada, razón para que inmediatamente acudiera a la Comisaría de Familia del sector para gestionar los trámites de separación, regresando hacia las dos de la tarde siendo esperada por José Antonio, quien después de hacerle algunos reclamos la lesionó mortalmente con un cuchillo, para seguidamente intentar suicidarse propinándose varias heridas. Los lesionados fueron remitidos a centros asistenciales, muriendo Martha ese mismo día, mientras el agresor se recuperó satisfactoriamente". ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la diligencia de levantamiento del cadáver y en dos declaraciones, la Fiscalía 299 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, el 8 de marzo de 2001, declaró la apertura de la instrucción. Escuchado en indagatoria José Antonio Cruz, el 14 de marzo de 2001, la situación jurídica se le resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado. 2
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José Antonio Cruz República de Colombia Corte Suprema de Justicia La investigación se cerró el 29 de mayo de 2001 y, el 5 de julio del mismo año, se calificó el mérito del sumario contra el acusado por la conducta punible de homicidio agravado. El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá que, luego de tramitar en debida forma el juicio, el 7 de noviembre de 2002,
dictó fallo de primera instancia en el que condenó a José Antonio Cruz a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como autor del delito de homicidio agravado. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de San Gil por razón de la descongestión, el 23 de enero de 2006, lo confirmó en su integridad LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del acusado, basado en las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo (principal) Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento del derecho a la defensa. Anota que la irregularidad se evidencia en el rechazo por parte del Juez Segundo Penal del Circuito a practicar las pruebas pertinentes solicitadas
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José Antonio Cruz República de 'Colombia Corte Suprema de Justicia por el defensor, tales como el testimonio del psiquiatra Aníbal Ramírez, la psicóloga Lilia Agudelo, así como el dictamen pericial de psicología forense al procesado. Respecto de cada una de estas pruebas afirma lo siguiente: a) Que en el escrito presentado por la defensa, de manera oportuna, se dieron las razones por las cuales se consideraba que las declaraciones del psiquiatra y la psicóloga del anexo psiquiátrico de la cárcel Modelo de Bogotá resultaban trascendentes para con el trámite. No obstante, las
probanzas fueron rechazadas por el juez. Insiste en afirmar que los testimonios eran pertinentes e indispensables para demostrar la evidencia de un trastorno mental que le impidió al señor Cruz comprender su actuar o determinarse acorde con esa comprensión en el momento de causar la muerte de la señora Martha Rodríguez. Destaca que las citadas probanzas eran importantes, en tanto que en el trámite obraban el informe apodado por la psicóloga y la opinión emitida por el psiquiatra, en los que resaltaban una enfermedad mental que padecía el acusado mucho antes del acontecer; de ahí que era necesario oír en testimonios a los anteriores profesionales. Asevera que el juez rechazó las pruebas de manera caprichosa. Por manera que se incurrió en la nulidad invocada, puesto que las pruebas eran relevantes para la defensa, toda vez que tenían la capacidad de 4
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José Antonio Cruz (cid:9) r República de Colombia "../ Corte Suprema de Justicia modificar sustancialmente la situación del imputado, porque informaban de la enfermedad mental detectada al procesado durante el tratamiento, surgida mucho antes de la muerte de la señora Martha Rodríguez. b)Aduce que de manera oportuna solicitó el dictamen pericial de psicología forense, pero el juez no se pronunció si era procedente o no. Agrega que el citado medio de prueba era importante, en la medida en que era fundamental para demostrar un trastorno mental que tenía su defendido y (cid:9) que, (cid:9) por (cid:9) esa (cid:9) razón, (cid:9) le (cid:9) impidió (cid:9) comprender (cid:9) su (cid:9) actuar (cid:9) o
determinarse de acuerdo con esa comprensión en el momento del hecho delictivo. Considera que la prueba tiene la capacidad inequívoca de modificar la situación del imputado, en tanto que de acuerdo con los conceptos del psiquiatra y de la psicóloga del anexo psiquiátrico, se detectó en el hoy sentenciado una enfermedad mental. c) De acuerdo con lo expuesto, indica que no se cumplieron los presupuestos procesales respecto de la admisibilidad de la prueba; de ahí que advierta la violación de la invocada garantía fundamental. En tales condiciones, afirma que el proceso debe ser anulado desde la audiencia preparatoria del juicio, (cid:9) a fin de que se (cid:9) alleguen las citadas probanzas. 5
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José Antonio Cruz República de Colombia pus Corte Suprema de Justicia Segundo cargo (principal) De otro lado, el defensor del acusado, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa. Manifiesta que el vicio cobró notoriedad desde el momento en que el juez de la causa declaró desierto el recurso de apelación interpuesto dentro de la audiencia pública, contra la decisión que rechazó la objeción del dictamen forense rendido el 29 de mayo del 2001, así como su ampliación y sus correspondientes aclaraciones. Dice que el juez no repuso la citada providencia y negó el recurso de queja. Aduce que el rechazo de la objeción propuesta al dictamen forense no se compadece con el contenido de la petición debidamente sustentada, al
punto que pone en evidencia el error grave en que se incurrió al rendir la experticia. De ahí que hubiese interpuesto el recurso de apelación y lo haya sustentado. Sin embargo, reitera que el juez lo declaró desierto. Argumenta que el juez no repuso y negó la última impugnación con el argumento de que no procedía ningún recurso. 6 Rad. 26218. CASACIÓN (cid:9) ( José Antonio Cruz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Luego de referenciar los argumentos motivo de inconformidad que lo llevó a impugnar la mentada decisión, insiste en que la negativa del juzgador de negar los recursos afectó el derecho de defensa, yerro en que también incurrió el sentenciador de segunda instancia al considerar que el rechazo del recurso fue una decisión acertada. Acota que el error de actividad se presentó desde el momento en que se declaró desierto el recurso de apelación por parte del juez de la causa. Por manera que solicita a la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado. Tercer cargo Esta vez el defensor del acusado, apoyado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación del articulo 57 del Código Penal que estatuye el instituto de la ira y el intenso dolor. Considera que el error de juicio se produjo en el proceso de adecuación típica y se desconoció el actuar en estado de ira e intenso dolor con que su representado causó el resultado muerte generado por un comportamiento ajeno, grave e injustificado por parte de la hoy occisa, esto es, la señora
Martha Rodríguez. A continuación señala apartes de las consideraciones del sentenciador de segunda instancia frente al tema y cuestiona que sólo se haya tenido en cuenta para adoptar la decisión algunas pruebas, tales como la inspección al cadáver, el protocolo de necropsia, los testimonios de los familiares de la 7
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José Antonio Cruz República de Colombia C.1:1 Corte Suprema de Justicia víctima y el experticio de Medicina Legal, dejando de lado otros elementos probatorios que resultaban necesarios para el análisis equitativo de la prueba. Reprocha el hecho de que el juez de segunda instancia se hubiese apartado del análisis total de la situación fáctica real y dejado de lado pruebas como la confesión del procesado o el testimonio de otros declarantes, donde, en su criterio, se evidencia la dominación a que era sometido el acusado. De ahí que concluya que la víctima fue la que desató en Cruz el grado emocional de la ira, por su comportamiento ajeno, grave e injusto. Reconoce que sus argumentos no coinciden con los del sentenciador; sin embargo, estima que el Tribunal desconoció la realidad procesal y, por esa razón, dejó de aplicar el artículo 57 del Código Penal Cuestiona los argumentos expresados por el juzgador para considerar que no se daban los presupuestos para reconocer dicho estado emocional. A continuación pasa a enunciar las características de personalidad de la víctima y las circunstancias en que ocurrieron los hechos, de acuerdo con unos plurales medios de prueba que, en su criterio, no fueron apreciados por el sentenciador. Por último, asevera que dicho error incidió en el proceso de determinación
de la pena. 8
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José Antonio Cruz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir la de reemplazo en la que se reconozca que el acusado actuó bajo un estado de ira. CONCEPTO DE LA PROCUFtADURLA CUARTA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Primer cargo Estima la Procuradora Delegada que la censura no está llamada a prosperar, en la medida en que las razones anotadas por el juzgador para negar las pruebas resultan acertadas. En efecto, dice que en este evento "los profesionales sólo podían emitir un dictamen en relación con el comportamiento observado en el señor Cruz en forma posterior a los hechos investigados, esto es, a partir del momento en que fue internado en el pabellón psiquiátrico de la Cárcel Modelo, como lo señaló el juzgador, pero no podían establecer si al momento de los hechos estuvo en condiciones de comprender la ilicitud de su comportamiento y actuar de acuerdo a esa comprensión". Ahora bien, en cuanto a la censura, según la cual, en el término de traslado para la audiencia preparatoria la defensa solicitó la práctica de una experticia de psicóloga forense, elemento de juicio que no mereció pronunciamiento alguno por parte del juzgador, estima que si bien el sentenciador de primera instancia no se refirió en la audiencia preparatoria 9
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Corte Suprema de Justicia a esta petición del libelista, de todos modos cuando se ocupó del tema del dictamen pericial indicó que no procedía la ampliación y aclaración del mismo, de manera que al no hacer expresa mención de la petición del abogado defensor podría predicarse que en este evento se incurrió en una irregularidad. Sin embargo, destaca que el defensor no insistió en la práctica de la prueba que ahora extraña, "toda vez que su atención se centró en los dictámenes que ya obraban en el expediente y respecto de ellos insistió en su aclaración y ampliación, petición que fue acogida por el Tribunal Superior de Bogotá, pero en sus recursos nada dijo sobre la petición inicial de que se le practicara un examen psicológico, por parte de una psicóloga forense". De ahí que concluya que el defensor convalidó el vicio, máxime cuando los argumentos del juez no fueron caprichosos, ni las pruebas fueron negadas con el propósito de afectar los intereses del procesado; cada una de las razones expresadas resultan atendibles, por tal razón el cargo no debe ser estimado Segundo cargo Conceptúa que el juzgador declaró desierto el recurso de apelación interpuesto con razones jurídicas. De ahí que advierta que no comparta que el libelista ahora entre a cuestionar los argumentos del funcionario judicial por no estar de acuerdo con ellos y solicitar de esta manera la 10 4/
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José Antonio Cruz República de Colombia Corte Suprema de Justicia declaratoria de nulidad de una actuación procesal en la que no se observa falla alguna que atente contra el derecho a la defensa del implicado.
Respecto a la negativa del juzgador a conceder el recurso de queja, estima que se ajustó a la normatividad vigente, en tanto que la ley procesal preceptúa que para que proceda dicha impugnación debe denegarse el de apelación y aquí fue declarado desierto.
Concluye: "Y se observa que el libelista utilizó la oportunidad de recurrir que le da la norma procesal e interpuso el recurso de reposición contra la decisión del juez de declarar desierto el recurso de apelación. De manera, que a todas luces resultaba improcedente su petición de que se le concediera el de queja".
En consecuencia, asevera que la censura no está llamada a prosperar Tercer cargo Después de señalar unas deficiencias técnicas en la formulación de la censura, anota que cada uno de los argumentos utilizados por el libelista están dirigidos a cuestionar no solo la valoración de las pruebas aportadas al expediente, sino, incluso, a discutir los hechos que fueron aceptados como demostrados por el Tribunal Superior de San Gil. Así, por ejemplo, en principio cuestiona la valoración del material probatorio y afirma que sólo se apreciaron algunos medios de prueba, con el
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José Antonio Cruz República de Colombia e,‘ c Corte Suprema de Justicia desconocimiento de otros que precisamente demostraban, en su sentir, la diminuente punitiva; después la crítica la dirige hacia la consideración de los hechos demostrados y a las conclusiones expresadas por el sentenciador en el sentido de que quien ejercía actos graves e injustos era el acusado, pues desde su punto de vista, la realidad fáctica era otra".
"Posteriormente, expresa el censor su percepción personal de la forma de ocurrencia de los hechos y realiza un análisis del material probatorio que se aportó para concluir que de acuerdo con los rasgos de personalidad de la víctima, ella generó el estado de ira en su esposo el día de los hechos, en contra vía de lo expresado por el sentenciador de segunda instancia. "Trae a colación situaciones, pruebas, testimonios, y pretende una nueva valoración de esos medios de prueba para que se acoja su tesis de una provocación grave e injusta por parte de la víctima, aspecto que no fue considerado como demostrado por el Tribunal Superior de San Gil". Por lo expuesto, depreca a la Corte no casar la sentencia impugnada
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo
1. El defensor del procesado, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por trasgresión del derecho de defensa, puesto que el juzgador de
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José Antonio Cruz República de Colombia Corte Suprema de Justicia primera instancia rechazó la práctica de algunas pruebas, tales como el testimonio del psiquiatra Aníbal Ramírez y de la psicóloga Lilia Agudelo y un dictamen pericial forense al procesado, elementos de juicio que, en su criterio, habrían indicado que el acusado ejecutó su comportamiento en un estado de inimputabilidad.
2. De acuerdo con la jurisprudencia cuando la censura se postula por la vía de la violación del derecho de defensa por omisión probatoria, compete al casacionista evidenciar que los medios de convicción echados de menos
eran conducentes, pertinentes y útiles para con el objeto de la investigación y el convencimiento del funcionario judicial, en tanto que inciden en las conclusiones adoptadas en la sentencia. De ahí que la censura no puede tener vocación de éxito mientras no se señalen los anteriores presupuestos de la actividad probatoria. 3.En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, si bien es cierto que la defensa al momento de solicitar los medios de convicción adujo como motivos de pertinencia, conducencia y utilidad que los mismos eran necesarios a fin de establecer si el acusado estaba padeciendo una enfermedad mental, de todos modos el juzgador de primera instancia estimó que los citados elementos de juicio no reunían los mentados postulados, por los siguientes motivos: a) Que los expertos sólo podían emitir dictamen en relación con el comportamiento observado por Cruz en el centro carcelario, esto es, a 13 JI
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Ó José Antonio Cruz República de Colombia Corte Suprema de Justicia partir del instante en que fue internado en el pabellón psiquiátrico de la Cárcel Modelo, y b) Que los testimonios no podían concluir si para el momento en que se cometió el comportamiento delictual, Cruz se hallaba en condiciones de comprender la ilicitud de su conducta y actuar de acuerdo con esa comprensión. Frente al tema en discusión el juzgador anotó: "En cuanto a los "testimonios" de los Doctores ANÍBAL RAMÍREZ, LILIA AGUDELO y del psiquiatra forense, pedidos por el señor defensor, en
primer lugar, ha de aclarar el juzgado que ellos no tendrían la condición de testimonios, sino de dictámenes, por apuntar, no a hechos sino a puntos propios de profesionales en psiquiatría y psicología; en segundo lugar, tales dictámenes devienen en impertinentes y superfluos. Lo primero, porque lo relevante en el acto de juzgamiento del acusado, son sus condiciones personales que registraba para el momento en que sucedieron los hechos, no sus manifestaciones posteriores; lo segundo, porque los dictámenes de todos los peritos que se solicita ya están en el expediente. Cosa muy diferente es que de pronto el señor defensor no esté de acuerdo con los susodichos dictámenes, caso en el cual, lo que le resultaría legítimo, sería objetarlos, vía que, hasta el momento no ha utilizado. En razón de tales explicaciones, se rechaza la aludida petición de 'testimonios". Es decir, el juzgador dentro de su órbita valoró la admisibilidad de los elementos de juicio deprecados por la defensa, dentro de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad, concluyendo que las versiones de éstos sólo podían suministrar la directa percepción que tenían hoy del comportamiento del sentenciado en el centro de reclusión y no sobre el 14
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José Antonio Cruz República de Colombia Corte Suprema de Justicia estado de inimputabilidad en que se presuntamente se encontraba el acusado al momento de ultimar a su cónyuge. De otro lado, para el juzgador fue evidente que los citados testimonios
también resultaban inútiles, en tanto que en el proceso obraba el correspondiente dictamen siquiátrico en que el experto del Instituto de
Medicina Legal concluyó:
1. Que José Antonio Cruz presentaba rasgos de personalidad narcisista "que no le comprometía por sí mismo su capacidad de comprensión ni su autodeterminación".
2. Que examinado el hoy sentenciado “para el momento de los hechos investigados y de acuerdo con lo conocido de los mismos no presentó trastorno mental ni inmadurez psicológica que le impidiera comprender su actuar o determinarse acorde con esa comprensión".
Por manera que las razones expuestas por el sentenciador de primer grado son ajustadas a la realidad probatoria, y no se advierte en ellas ningún acto de arbitrariedad, puesto que las versiones de los profesionales de la salud no eran el medio adecuado para demostrar la inimputabilidad del sentenciado, máxime cuando en el trámite obraba otra experticia sobre la materia. De ahí que no le asista razón al libelista frente al primer motivo de inconformidad planteado a través del primer cargo. 15
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José Antonio Cruz República de Colombia "\ Corte Suprema de Justicia El otro motivo de censura que el actor presenta contra la sentencia de segunda instancia radica en que el defensor del acusado en el traslado previo a la audiencia preparatoria, solicitó que una experta en psicología rindiera dictamen; sin embargo, el juez de primera instancia no se pronunció al respecto. fampoco este reparo tiene vocación de éxito, en tanto que el propio memorialista coadyuvó con el vicio En efecto, como lo destaca la Procuradora Delegada,. el juzgador de
primera instancia en el acto de la audiencia preparatoria no se refirió al citado medio de prueba, máxime cuando se ocupó del tema del dictamen pericias se limitó a señalar que no procedía la ampliación y la aclaración del mismo. Dicho de otra manera, el juzgador en el acto de la audiencia preparatoria no se pronunció sobre la admisibilidad del deprecado elemento de juicio No obstante, revisada la actuación y teniendo en cuenta los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, según lo previsto por el artículo 310, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000, como se anunció, la defensa coadyuvó con el vicio. Veamos: Recuérdese que contra la negativa de ampliar y aclarar el dictamen médico psiquiátrico, la defensa interpuso el recurso de apelación. Sin embargo, corrido el correspondiente traslado para la sustentación del mismo no se 16 2
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José Antonio Cruz República de Colombia Corte Suprema de Justicia cumplió con esa carga, al punto que el Tribunal, mediante providencia del 1° de marzo de 2002, se abstuvo de pronunciarse de fondo. De ahí que se concluya que en últimas el profesional del derecho mostró conformidad contra la mentada omisión. En otras palabras, la defensa técnica tuvo la oportunidad procesal para insistir en la práctica del elemento de juicio deprecado. No obstante, guardó silencio frente al punto, puesto que el recurso interpuesto contra las decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria se centró sobre la inconformidad de ordenar la ampliación del dictamen en los términos
planteados por este sujeto procesal. Vale recordar que mientras se desataba el recurso de apelación, la defensa pidió por escrito del 5 de febrero de 2002, la "complementación" del dictamen psicológico rendido por la psicóloga Lilia Agudelo, adscrita a la Unidad de Salud Mental, Anexo Psiquiátrico, de la Cárcel Modelo. Así mismo, el citado profesional del derecho solicitó la ampliación, aclaración y complementación del dictamen forense rendido por el perito psiquiatra, adscrito al Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense, Regional Bogotá. Y, por último, también deprecó la ampliación, aclaración y complementación del "dictamen psiquiátrico" rendido por el profesional Aníbal Ramírez, Adscrito a la Unidad de Salud Mental de la Cárcel Modelo de Bogotá, documentos que habían sido incorporados, de manera insular, por la defensa. 17
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José Antonio Cruz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 11 de febrero de 2002, negó dichas peticiones, providencia contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación. Como b destaca la Procuradora Delegada, los argumentos expuestos por el defensor tampoco hicieron alusión al medio de prueba omitido en el proceso de admisibilidad dentro de la audiencia preparatoria. Frente al punto en discusión, textualmente anotó el mentado profesional del derecho 'En mi condición de DEFENSOR del señor (..) con el propósito de
SUSTENTAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Providencia Interlocutoria de fecha febrero 11 del año 2002 y en la cual el distinguido Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá resolvió negar la ampliación, complementación y aclaración de los dictámenes de Psiquiatría forense, Psiquiatría y sicología emitidos por los médicos del anexo Psiquiátrico de la Cárcel Nacional Modelo donde permanece bajo tratamiento JOSÉ ANTONIO CRUZ." En tales condiciones, resulta claro que si bien es cierto que la irregularidad existió en los términos invocados por el libelista, de todos modos el actor carecería de interés para demandarla en esta sede, puesto que con su comportamiento coadyuvó a la ejecución del acto irregular, situación que excluye la declaratoria de invalidez de lo actuado. Así, el cargo no está llamado a prosperar 18
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José Antonio Cruz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segundo cargo
1. El defensor del procesado, con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa.
Argumenta que interpuestos los recursos contra la decisión que rechazó la objeción, ampliación y aclaración de os dictámenes dentro del acto de la audiencia pública, el funcionario judicial negó la primera de las impugnaciones. Así mismo, censura que se hubiese negado el de queja. 2.Recuérdese que en desarrollo de la audiencia pública celebrada el 26 de
septiembre de 2002, el defensor presento escrito con el que objetó el dictamen psiquiátrico que se había rendido, así mismo "deprecó" "ampliación" de los incorporados el 10 y el 11 de junio de 2002. El funcionario judicial en dicho acto no accedió a las pretensiones de la defensa técnica,. en tanto que de su discurso no se evidenciaban los errores que se invocaban al dictamen. De la misma manera, advirtió que la ampliación tampoco era de recibo, máxime cuando no se expusieron dichos motivos. Inconforme contra la anterior decisión el defensor manifestó su intención de recurrir la providencia. Sin embargo, el juzgador consideró que no fue 19 47; Rad. 26218. CASACIÓN (cid:9) , José Antonio Cruz República de Colombia Corte Suprema de Justicia sustentado en debida forma. Textualmente el mentado funcionado puntualizó: "...Ciertamente, el recurrente ha sido amplio en su intervención, pero su discurso es más una valoración probatoria propia de una intervención de fondo previa a la sentencia, que la refutación de los fundamentos sobre los que edificamos nuestra decisión apelada. Ninguna de las razones aducidas por el juzgado han sido refutadas y ni siquiera tocadas. Es más: el Tribunal Superior en su providencia del 6 de mayo del presente año, dijo que los conceptos emitidos por el psiquiatra y la psicóloga de la Cárcel no pueden considerarse como prueba pericia!, pero advierte que de todos modos son elementos de juicio que deben ser objeto de valoración; (..) De manera
que si el dictamen del psiquiatra forense adolece de los errores que dice el señor defensor, ya contaríamos con la prueba demostrativa de tales errores, lo que significa que tanto el dictamen como los susodichos conceptos, han de valorarse en conjunto. ¿A cuál debemos atenernos? Esta incógnita es materia de valoración que corresponde hacer en la sentencia no en este momento. Reiterase que el discurso de la defensa en vez de intentar la demostración de la contrariedad con el auto recurrido, lo que hace es entrar a criticar y valorar pruebas, lo cual es absolutamente bienvenido para el juzgado, pero en su momento correspondiente. En tal virtud, por carencia de una adecuada sustentación, el juzgado declara desierto el recurso de apelación, no sin antes advertir que contra esta decisión procede el recurso de reposición". Ahora bien, valga resaltar que la norma procesal vigente para la época en que ocurrió el acto procesal que se califica de irregular, esto es, el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, reglaba que interpuesto el recurso de apelación, éste se debía sustentar y, en caso contrario, el mismo se declararía desierto. 20 7 7
Rad. 26218. CASACIÓN
José Antonio Cruz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Dicho de otra forma, las normas procesales y la doctrina han establecido que al momento de sustentar un recurso de apelación el recurrente debe expresar las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la decisión adoptada, así como la demostración de la equivocación del funcionario y referirse en exclusiva a os puntos que desea que sean debatidos por el
superior jerárquico. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, se advierte claramente que os argumentos expuestos por el defensor no llevaban a predicar que efectivamente había sustentado el recurso interpuesto. Veamos En primer lugar, el citado profesional del derecho, luego de reseñar la oportunidad procesal consagrada en la ley para objetar el dictamen, anota que las experticias rendidas en el trámite se deben tener como una unidad; que para negar la validez de la misma debe estudiarse "y entenderse como todas aquellas explicaciones expresadas integralmente por el señor perito forense". Así mismo, destacó que para deprecar la o
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