CSJ - SP26220(23-11-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26220(23-11-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
CASACIÓN 26220. INADMISIÓN
HERNÁN OSORIO GALLEGO
LUCY A. PERDOMO LÓPEZ
República de Colombia RA N s 4 5 _ A Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
. Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 133
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados HERNÁN OSORIO
GALLEGO y LUCY AMPARO PERDOMO LÓPEZ.
ANTECEDENTES
1. Los hechos los sintetizó el juzgador de segundo grado, así: “De lo consignado en el proceso se sabe que la Asociación Nazarena de Vivienda (ASONAVI), con personería jurídica reconocida e inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, cuyo representante legal era desde su fundación el pastor HERNÁN OSORIO GALLEGO, adelantó desde 1993 programas de viviendas por el sistema de autoconstrucción financiados con aportes de los mismos afiliados, representados en los proyectos Vegas de Santana, Caldas |, La Riviera y Santa Librada. Como quiera que para los años: 96 y 97 se adelantaban otros proyectos de la misma naturaleza, en los que ASONAVI se encontraba infringiendo la Ley 66 del 68 al no contar con licencia de construcción ni tener legalizados los servicios públicos domiciliarios, la d
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LUCY A. PERDOMO LÓPEZ Corte Suprema de Justicia Alcaldía Mayor de Bogotá, en uso de sus facultades legales y con base en las quejas de algunos afiliados, resolvió intervenir la asociación mediante resolución del 16 de julio de 1997, la que estuvo precedida de requerimientos a su representante legal desde comienzos de ese año, en orden a que cumpliera con las exigencias de ley para desarrollar ese tipo de actividad. “Ante la inminencia de la intervención de la Alcaldía a la asociación que representaba, el pastor OSORIO convocó a Asamblea General el 12 de mayo de 1997 y propuso que ante las trabas que estaba poniendo la entidad, se le autorizara liquidar la asociación y transterir los activos de ASONAVI a la Iglesia de Nazareno en Colombia de la cual era también él su representante legal. La asambiea le autorizó para que iniciara gestiones para liquidar la asociación. “El 5 y 12 de julio de 1997, el señor OSORIO GALLEGO sin autorización expresa para enajenar o donar bienes de la asociación acudió a la Notaría de Tabio y mediante escrituras 616, 619, 630, 634 y 647, transfirió en donación 13 lotes ubicados en Usme, Soacha y Bosa a la Iglesia del Nazareno Vegas de Santana Distrito Centro Sur, en la que también fungía como su representante legal, y el 6 de agosto de 1998, cuando ya no era representante legal de ASONAVI, pues ya se encontraba intervenida por la Alcaldía, trasfirió en venta 8 lotes a su esposa LUCY AMPARO PERDOMO, inmuebles que eran también
de propiedad de ASONAVI. El registro de las escrituras otorgadas en 1997 se hizo con posterioridad a la fecha en que ya no ostentaba la calidad de representante legal de la asociación de vivienda. El valor de los inmuebles donados por OSORIO GALLEGO a la Iglesia que regentaba y a su esposa se estimó aproximadamente en seis mil millones de pesos”.
2. Clausurada la Investigación, la Fiscalía 149 Seccional de Bogotá, a través de la resolución fechada el 27 de febrero de 2002, acusó a Hernán Osorio Gallego como posible autor de los delitos de estafa agravada y falsedad personal, y a Lucy Amparo Perdomo López como cómplice de la citada estafa agravada, decisión que quedó ejecutoriada el 12 de marzo de dicho año.
3. El Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de agosto de 2004, condenó a los acusados así:
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República de Colombia 0 +tiara O A Corte Suprema de Justicia A Hernán Osorio Gallego alas penas principales de 88 meses de prisión y multa de $2.000, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios materiales, como autor de los delitos de estafa agravada y falsedad personal, y A Lucy Amparo Perdomo López a las penas principales de 45 meses de prisión y multa de $2.000, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios materiales, como cómplice del delito de estafa agravada. 4, Apélado el fallo por el defensor de los procesados y en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según Acuerdo N 3039 del 20 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior de San Gil, el 2 de diciembre de 2005, lo confirmó con las siguientes modificaciones: 4.1. Absolvió a Hernán Osorio Gallego por el delito de falsedad personal. En consecuencia, lo condenó a la pena de 55 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de estafa agravada. 4.2. Condenó a Lucy Amparo Perdomo López a la pena de 25 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y 3
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia funciones públicas por el mismo lapso, como cómplice del delito de estafa agravada. Contra esta determinación el citado profesional del derecho interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de los procesados Osorio Gallego y Perdomo López, invocando el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial,
por errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, lo que conllevó a la aplicación indebida del “artículo 169 de la ley 599 de 2000 y la agravación contenida en los numerales 2%, 4%, 3 y 7” del artículo 170 de la Codificación”, y la falta de aplicación del artículo 6 ibidem. Así mismo, cita como infringidos los artículos 7%, 232, 237, 238, 239 y 277 del Código de Procedimiento Penal. A continuación presenta cuatro cargos contra el fallo de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan así: Primer cargo Afirma que hubo “error de derecho en la apreciación de las pruebas por falso juicio de convicción”, toda vez que el fallador se equivocó al valorar la “prueba basilar de la condena pues le dio un mérito persuasivo que de 4
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia antemano le había sido suprimido por la ley', ya que con la denuncia presentada por Alberto Talero Otálora (agente especial de ASONAVI designado por la Alcaldía) y con las declaraciones rendidas por Raúl Alberto Escobar, Blanca Nelly Medina y Claudia Leonor Silva Reyes se concluyó en la tipificación del delito de estafa agravada y, al mismo tiempo, se le quitó “mayor validez" al acta de la Asamblea General de ASONAVI llevada a cabo el 12 de mayo de 1997, “dando así plena credibilidad sobre la realización propía del punible”.
Afirma que los citados testimonios, los cuales “tenían un interés personal, nunca podrán valer más que 763 firmas que respaldan la decisión tomada en esa acta de Asamblea General”, la cual tiene datos que favorecen a Hernán Osorio y que fueron “desconocidos por todas las instancias”. Luego de transcribir apartes del fallo impugnado, reitera que la denuncia y los citados testimonios fueron el soporte probatorio de la condena, toda vez que de él se extrajeron “/os hechos sobre los cuales se edificaron los indicios de responsabilidad, desconociéndose totalmente “el acta de Asamblea General del 12 de mayo de 1997, en la cual en su inciso intermedio consta el propósito firme no solo de la liquidación de ASONAVI sino también de la donación de los activos a la Iglesia del Nazareno en Colombia para continuar con los programas, y en inciso final aparece que la propuesta anterior fue aprobada por unanimidad, por lo tanto, es prueba plena válida y no controvertida y tampoco descalificable como sí lo ha hecho erróneamente tanto el ente instructor como las instancias, 5 4
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República de Colombia NEN a Corte Suprema de Justicia dedicándose exclusivamente a orientar las decisiones en el sentido único que han querido los netamente interesados como son el agente especial y los testigos allegados por intermedio de su parte civil, error que no sólo ataca y desdibuja desde el comienzo el principio de presunción de inocencia sino que ademas se contrapone al debido proceso”.
Dice que el sentenciador “/e desconoció a la mencionada acta el valor pleno que ésta tiene”, lo que desdibujó los elementos constitutivos de la estafa, error que, en su criterlo, surge en el momento en que le “suprimió todo valor probatorio, y ain así dío validez a la denuncia y testimonios”. “El error que se denuncia está en la no apreciación y desconocimiento de dicha Asamblea General, avalada en numero bastante amplio de firmantes con una equivalencia favorable muy desequilibrada en relación con lo aseverado por el denunciante, lo que con posterioridad y que con ocasión a la desinformación, o mas bien a la información en cuadrada por parte de los representantes de la Alcaldía agentes especiales, generaron la zozobra en los afiliados, creando un caos para los mismo, el cual desembocó en una avalancha de denuncias por los mismos hechos ante diferentes juzgados civiles y fiscalias. Esa denuncia no podía ser tenida como fuente de prueba, ní como testimanio del funcionario de quien se argumenta lo produjo, ni siquiera su existencia física como tal podría dar lugar a un indicio extraido de sí mismo, y que no obstante eso, fue catalogado como prueba directa de los hechos allí descritos, y que con base en esa prueba fue condenado Hernán Osorio Gallego”. Así mismo, asegura que el funcionario instructor debió citar a algunas de las 763 personas que firmaron la citada acta, con el fin de que dieran fe sobre lo acordado en la Asamblea del 12 de mayo de 1997 y, a su vez, esclarecer si lo allí consignado era o no verdad, situación que nunca
ocurrió, razón por la cual dicha acta como prueba no puede ser descartada o desestimada, debiéndosele dar “valor real', es decir, en su criterlo pesa
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República de Colombia %- TO Corte Suprema de Justicia más aquella prueba que los tres testimonios, los cuales, “a mí modo de ver son sospechosos desde el punto de vista del interés que persiguen". Arguye que la postura correcta del sentenciador era atenerse a las demás pruebas allegadas al proceso y, a partir de su valoración, decidir si condenaba o absolvía a su defendido, quien realizó la venta sin buscar ningún provecho personal. Sin embargo, de manera contraria, lo que hizo “fue darle a la denuncia y escasos testimonios (dudosos) el valor de prueba directa y la certeza de la ocurrencia de esos hechos que como tal sí ocurrieron pero no con la intención con la que se denunció y orientó el proceso”, originandose así el desconocimiento del principio de necesidad de la prueba, en especial la que favorecía al procesado. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, se proceda a absolver a su procurado, no sin antes dejar sin “piso probatorio los hechos que se mencionaror”. Segundo cargo Sostiene que el juzgador incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, generado por falso juicio de existencia, toda vez que tanto la denuncia como las declaraciones referidas en la anterior censura debieron
ser evaluadas bajo la luz de la sana crítica y en conjunto con los demás elementos de juicio, yerro que lo condujo a la falsa convicción de estar probados los requisitos para dictar sentencia condenatoria.
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LUCY A. PERDOMO LÓPEZ Corte S¡uprema de Justicia Recuerda que el fallador tuvo como fuente de prueba del delito de estafa y de la responsabilidad de su defendido la denuncia presentada por Alberto Talero Otálora y las declaraciones de Raúl Alberto Escobar, Blanca Nelly Medina y Claudia Leonor Silva Reyes, versiones a las cuales se les brindó total crédito. Sin embargo, asegura que el Tribunal omitió cumplir el deber de apreciar de manera racional las “demás pruebas que militan en el expediente, consultando en particular las que se refieren a los hechos vertidos en tales declaraciones”. En efecto, dice que se desconoció el acta de Asamblea General realizada el 12 de mayo de 1997, documento que de haber sido apreciado por el juzgador habria llegado a la conclusión “de que no existiría con ese actuar indicios y menos responsabilidad sobre el actuar de Hernán Osorio Gallego, respecto de las actuaciones anteriores a la intervención por haber estado revestido de todas las actuaciones que la ley ofrece, incluyendo la aprobación de sus actos mediante Asamblea General. Lo que posteriormente se tomó como base o fundamento de maquinación anterior fueron los referidos a la venta de ocho lotes a su esposa Lucy Amparo Perdomo, para cubrir una deuda de $18.000.000 sobre un dinero que Lucy
Amparo Perdomo había prestado para invertir en gastos de ASONAVI! y que segun tanto el instructor como las instancias nunca se demostro”. Asegura que el ánimo de sus defendidos nunca estuvo dirigido a estafar a ASONAYVI. Por el contrario, acudieron a “recobrar lo invertido, no de la forma más apropiada, pero si se tiene en cuenta el verdadero resultado final se podrá concluir que ni siquiera existió de fondo la intención de lucro,
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LUCY A. PERDOMO LÓPEZ República de Colombia f Corte Suprema de Justicia pues aun cuando los bienes (8 lotes) fueron traspasados a su nombre, en estos mismos se permitió la construcción de torres de apartamentos para dar solución de vivienda a miembros que pertenecían a programas de ASONAVI y ahora pertenecen a la Iglesia del Nazareno, por lo tanto nunca su actuar se encaminó a obtener provecho ilícito”. Siendo ello así, considera que los “hechos indicadores” sobre los cuales se dedujo. la existencia de la estafa “desaparecen”, máxime cuando el análisis probatorio se realizó “sin contrapeso o análisis de las demás pruebas obrantes en el expediente y más aun encaminándose directamente a desacreditar los planteamientos hechos tanto por los implicados como por su defensor”, pues, en su criterio, el haber suscrito las mencionadas escrituras de donación a favor de la Iglesia del Nazareno, como así se lo encargó la Asamblea General, no puede tomarse como indicativo de la materialización de la estafa, menos aún cuando Osorio Gallego contaba
con la representación legal de ASONAVI, la cual se encontraba legalmente inscrita en la Cámara de Comercio, aspecto que desconocieron tanto el instructor como los juzgadores. Reitera que los hechos denunciados no son ciertos, toda vez que los bienes nunca salieron de la esfera de ASONAVI, pues ahora son de la Iglesia del Nazareno, “de quien se puede determinar están dispuestos bien sea a realizar las respectivas devoluciones a los asociado o bien sea la posibilidad de reorientar y ejecutar los programas de vivienda", siendo evidente el surgimiento del apresurado “juicio de valor probatorio que se le dio a los obrantes en el expediente que le favorecian a mi cliente”, medios
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LUCY A. PERDOMO LÓPEZ República de Colombia m Corte Suprema de Justicia de convicción que descartan la existencia del delito por el cual fue condenado. Después de precisar cómo funcionaba el programa de vivienda a través de la autoconstrucción y los costos que el mismo encerraba, refiere que el juzgador debió acudir a la elaboración de los “contra indicios que favorecian” a su representado, pues de haberlo hecho habría concluido que no se trataba de una estafa como lo plantearon el denunciante y los testigos. Asi mismo, dice que tampoco se tuvo en cuenta la declaración de Juan José Cendales Cendales, “con la cual se desdibuja o queda entre dicho la aseveración del denunciante y testigos sobre la intención dolosa de defraudar el patrimonio de ASONAVN, como tampoco se consideró el
contenido total de la “Asamblea General del 12 de mayo de 1997, sino que por el contrario tomó apartes tendientes exclusivamente a endilgar responsabilidad a mi cliente”, tomando solo lo que lo desfavorecia. Áfirma que la sentencia también ignoró los anexos aportados por la defensa y que hacen referencia al proceso de la Fiscalía 188, "piezas procesales muy importantes con las cuales de haberse tenido en cuenta se hubiese obtenido un fallo absolutorio o favorable”. En fin, concluye que la falta de “consulta” de todos los documentos mencionados “constituye el anunciado error de hecho por falso juicio de existencia”, yerro que fue relevante por cuanto partiendo el juzgador de 10
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República de Colombia E Corte Suprema de Justicia “hechos falsos llegó a conclusiones falsas que cimentaron la sentencia de condena en cuanto a que se desconoció el sentir real de la Asamblea General”. Tercer cargo Afirma que se presentaron “errores de hecho por falsos juicio de identidad”, toda vez que el sentenciador recortó varios apartes de la “Asamblea General del 12 de mayo de 1997, siendo esos apartes los que conducían a confirmar el relato de mi cliente y por consiguiente su actuar ajustado no sólo a derecho sino también a lo determinado en la Asamblea General”. Luego de reiterar que la denuncia no se constituye en fundamento de la imputación, ni en el grado de participación o de ejecución del hecho, según sentencia C-1177 del 17 de noviembre de 2005, asevera que aceptando
que la aquí denuncia se respalda con unos testimonios “un poco descalificantes”, de todos modos la citada acta de la Asambiea General “debió sufrir el tratamiento que al testimonio como medio de prueba se le impone en el artículo 277 del C. de P. P”, pues de haberse tenido en cuenta la exposición de los declarantes, incluyendo los apartes “cercenados” de la mencionada acta, se habría cumplido, en su opinión, con la apreciación integral y en conjunto de todo el causal probatorio. “El fallo atacado incurre en el error de aceptar unos hechos que narra Talero Otálora como ciertos, en la medida en que se acomodan a la necesidad de darle forma objetiva al punible de estafa y de edificar un razonamiento más o menos lógico sobre la responsabilidad penal de Hemán Osorio Gallego, pero omite confrontar esa versión con la que respecto de los mismos hechos 11 /
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LUCY A. PERDOMO LÓPEZ República de Colombia eO NE Corte Suprema de Justicia declaró Hernán Osorio Gallego en su indagatoria y ampliación de la misma a fin de elegir cuál o cuales de los episodios presentados es el que se muestra con más probabilidad de ser cierto y preciso. Lo correcto era que cumplida la selección de lo aceptable, lógico, coherente y hasta ese momento cierto, se comparara con la versión que sobre el mismo asunto vertió Hernán Osorio Gallego, Lucy Amparo Perdomo López vs. Juan José Cendales y la denuncía,
sólo después de ese ejercicio mental se llegara a concluir que la narración es digna de crédito y en qué específicos temas, sobre qué hechos concretos, para servirse de ellos como pilar de la decisión jurídicamente relevante”. Sostiene que si el sentenciador hubiera hecho “el ejercicio de consulta" a todo el texto de la denuncia, habría concluido que “con tantas contradicciones, incongruencias y vacíos, no era lógicamente posible deducir' la existencia del detito de estafa y la responsabilidad de su defendidos, pues sin lugar a dudas de la denuncia sólo se desprenden “oscuridades” sobre el comportamiento de los enjuiciados. Cuarto cargo Asevera que el juzgador incurrió en errores de hecho por falso raciocinio, pues para deducir la responsabilidad de sus procurados argumentó “/a falta de credibilidad de sus relatos en cuanto dio más credibilidad de entrada a la denuncia y testigos allegados, desconociendo que en el acta de Asamblea General participó un número amplio de personas (763). Dice que el error del fallador consistió en razonar de manera contraria a la lógica, a la experiencia y al sentido común, pues determinó que si su representado realizó donaciones a la lglesia Nazareno, entonces es responsable de estafa, olvidando que no necesariamente quien realiza una donación o “venta autorizada y dentro del marco legal” está cometiendo 12 1
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia dicho delito, "máxime cuando son dineros que ni siquiera pertenecen a la
Alcaldía Mayor, sino a los asociados de ASONAVP. Agrega que ningún indicio sobre los cuales se edificó la sentencia condenatoria y que “haya sido extraido de los hechos narrados por el denunciante o por los testigos”, resiste analisis alguno, ya que esas versiones no son ciertas y, por el contrario, fueron desvirtuadas. Estima que los errores son trascendentes por cuanto que sobre ellos se construyeron “falsas inferencias de responsabilidad” respecto de sus defendidos, yerros que de no haberse cometido la sentencia absolutoria hubiese sido la decisión adoptada por las instancias. Por último, agrega que también se presenta “nulidad de la actuación por violación directa al derecho a no ser incriminado dos veces por los mismos hechos”, toda vez que la Fiscalía 188, mediante resolución del 23 de mayo de 2000, precluyó la investigación por el mismo acontecer fáctico que sustentó la presente sentencia condenatoria. Afirma no estar de acuerdo con las consideraciones del juzgado de primera instancia, a través de las cuales indicó que aqueél proceso donde se emitió la preclusión hacía referencia a hechos relacionados con la urbanización llegal e invasión de tierras, pues, en su criterio, los hechos son los mismos investigados y juzgados en este proceso, razón por la cual solicita se declare la nulidad de la actuación. 13 7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Como en su opinión quedaron evidenciados los errores que llevaron al juzgador a violar de manera indirecta la ley sustancial, finaliza solicitandole
a la Corte casar el fallo impugnado y, por ende, absolver a sus procurados por el delito de estafa. ALEGACIÓN DEL NO RECURRENTE La apoderada de la parte civil, solicita a la Corte la inadmisión de la demanda presentada a nombre de los procesados Osorio Gallego y Perdomo López, toda vez que, en su criterio, la misma no está elaborada con sujeción a los parámetros técnicos que la ley y la jurisprudencia han establecido para el efecto, además de que la sentencía atacada está edificada con fundamento en las pruebas legalmente recaudadas, de las cuales emerge la responsabilidad de los acusados, y la normatividad aplicada se ajusta a derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Surge evidente que la demanda de casación presentada por el defensor de los sentenciados Hernán Osorio Gallego y Lucy Amparo Perdomo López no reúne los requisitos de claridad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación. En efecto, no distingue el censor entre un alegato de instancia y una demanda de casación, en la que no se puede hacer, de manera libre, 14
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República de Colombia D Corte Suprema de Justicia cualquier cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico, coherente y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo cual sólo es procedente
denunciar los errores cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva de la providencia impugnada. Tales presupuestos no los reúne el escrito que ocupa la atención de la Sala, pues si bien el actor anuncia que los cuatro cargos los sustenta en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, de todos modos en su desarrollo no se respetan los parámetros y las reglas técnicas que la ley ha establecido para tal hipótesis. Así, por ejemplo, en la introducción que el actor hace en la presentación de los reproches, sostiene que el juzgador incurrió en aplicación indebida del artículo 169 de la ley 599 de 2000 y la agravación contenida en los numerales 2%, 4%, 5% y 7 del artículo 170 de la Codificación”, afirmación que resulta ajena frente al delito por el cual fueron condenados sus defendidos, pues mientras a éstos se les imputó la conducta punible de estafa agravada que contemplaba el artículo 356 en concordancia con el 372 del Decreto 100 de 1980, el libelista, de manera extraña, acusa la indebida aplicación del tipo penal que en la actualidad consagra el punible de secuestro extorsivo agravado, delito que nunca fue imputado a los acusados, equivocación que de entrada genera desconcierto en los argumentos de la demanda. 15
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Ahora bien, en cuanto al primer cargo, el cual apoya en un presunto “error de derecho por falso juicio de convicción", toda vez que, en su criterio, el juzgador le otorgó a la versión del denunciante Alberto Talero Otálora y a las declaraciones rendidas por Raúl Alberto Escobar, Blanca Nelly Medina y Claudia Leonor Silva Reyes “un mérito persuasivo que de antemano le había sido suprimido por la ley” y, a su vez, “desconoció” el valor que tiene el acta de Asamblea General que los miembros de ASONAVI realizaron el 12 de mayo de 1997, cuando este medio de prueba, en su opinión, “vale más” que aquellos testimonios, surge evidente que el actor desconoce los alcances de la hipótesis casacional invocada. En efecto, debe recordarse que el error de derecho por falso juicio de convicción se produce respecto de medios probatorios a los cuales el legislador expresamente les ha asignado un específico valor demostrativo y el juzgador en la estimación de la prueba se aparta de tales parámetros legales, bien'por asignarles un alcance diferente o por negarles el merito que expresa y normativamente se les ha señalado en la ley. Dicho yerro de apreciación sólo se predica de medios de convicción sometidos en su valoración al método de la tarifa legal, de ahí que se constituya en un error de derecho precisamente por el desconocimiento del precepto que regula su eficacia probatoria.' Teniendo en cuenta dichos presupuestos y no obstante que la lógica de demostración de esta censura obligaba al censor precisar y confrontar Ver, entre otras, casaciones 18403 del 28 de abril de 2004, 21552 del 16 de febrero de
2005, 23154 del 6 de febrero de 2005 y 23131 del 10 de agosto de 2006. 16
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LUCY A. PERDOMO LÓPEZ Corte Suprema de Justicia cuáles son las normas que establecen el específico valor que dice fue omitido, el casacionista ninguna mención hizo al respecto, pues simplemente, bajo una perspectiva muy personal, hace una referencia genérica de la denuncia, de los mencionados testimonios y de la citada acta de Asamblea General, sin indicar cuál es el valor que la ley le asigna a tales medios de prueba, lo que además le resultaba imposible pues, rigiendonos el sistema de la libre persuasión, es obvio que en la apreciación del mérito probatorio el funcionario judicial no tiene más límite que las reglas de la sana crítica, aspecto que aquí no reprochó. Además, reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala en sostener la imposibilidad práctica y jurídica de abordar un ataque por ese camino, pues no existe norma alguna que tarife por anticipado el mérito o la credibilidad que ofrece una u otra prueba. En últimas, el censor no ilustró a la Corte cómo dichas declaraciones y la citada acta de Asamblea General eran medios de prueba respecto de los cuales la ley fijó un determinado valor persuasivo que fue desconocido por el sentenciador, como tampoco demostró, contrario sensu, que careciendo de un especifico valor, el juzgador terminó creándoles una concreta tarifa no precisada de manera expresa por la ley, para en lugar de ello acudir a
afirmaciones diversas y ajenas a los lineamientos del falso juicio de convicción, tales como que el juzgador debió citar a algunas de las personas que acudieron a la mencionada Asamblea General con el fin de que dieran fe de ella, o que la postura correcta del sentenciador era 17 7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia atenerse a las demás pruebas allegadas al proceso, o que los testimonios de cargo eran “dudosos”, o que “a mi modo de ver, son sospechosos desde el punto de vista del interés general que persiguen", o que “pesa más” la multicitada acta de Asamblea General que los tres testimonios. En fin, sin mayor esfuerzo se avizora que en la formulación de la primera censura hay inseguridad, poniendo en evidencia la falta de claridad y precisión para su admisibilidad. Respecto del segundo cargo, a través del cual acusa un falso juicio de existencia, toda vez que el juzgador “desconoció” o “ignoró” el acta de Asamblea General realizada el 12 de mayo de 1997, la deciaración de Juan José Cendales Cendales y los anexos que la defensa aportó y que hacen referencia al proceso que adelantó la Fiscalía 188, elementos de prueba que de haber sido tenidos en cuenta se habría concluido que “no se trataba de una estafa como lo plantearon el denunciante y los testigos”, observa la Sala que su formulación quedó imprecisa e incompleta, pues
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