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CSJ - SP26230(19-10-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26230(19-10-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia Colísión No. 26230

JUAN CARLOS JIMENEZ ILLERA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

“SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 119 Bogota, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2.006) VISTOS Se resuelve el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juez Octavo Penal del Circuito de Bucaramánga y el Segundo Penal del Circuito Especiélizado de la misma ciudad, dentro del proceso que por el delito de concierto para delinquir en la rñodalidad de conformar grupos al margen de la ley se adelanta contra JUAN CARLOS

JIMENEZ ILLERA.

N República de Colombia Colisión No. 26230

— JUAN CARLOS JIMENEZ ILLERA

NTE Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES La Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado mediante resolución del 6 de mayo de 2.0Ó5 acusó al mencionado JUAN CARLOS JIMENEZ ILLERA atribuyéndóie coautoría del de|-i-tode concierto para de|induír en la modalidad de conformar grupos al margen de la ley, QSta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada añte el Tribunal Súperior en proyidencia del 6 de julio de 2.005. Asignado el asunto al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a fin de que prosiguiera la etapa de juzgamiento, avocó conocimiento eli 17 de agosto de 2.005; después de la solicitud

de sentencia anticipada elevada por uno de los acusados -GARCIA TARAZONAse ordenó la ruptura de la unidad procesal y posteriormente con fundamento en el artículo 71 de la ley -975 de 2.005 dicho funcionario dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, donde por reparto le correspondió al Juzgado Octavo Penal del C¡rcuíto quien avocó conocimiento el 23_ de enero de 2.006. República de Colombia Colisión No. 26230 _ - - JUAN CARLOS JIMENEZ ILLERA Una vez tramitadas algúrías actuaciones entre ellas la concesión de libertad provisional del procesado —JIMENEZ ILLERAcon-base en la deciaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la ley 975 de 2.005 ordenó la devolución del expediente por competéncia -al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, al considerar que con dicha declaratoria: ese despacho recobró la competencia. El Juzgado Especializado en auto de 26 de junio del presente año reasumió el conocimiento del proceso de la referencia, por considerar que nuevamente se estaba frente al delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, por lo tanto fijó hora y fecha para audiencia pública. Sin embargo antes de cumplirse la fecha para llevar a. cabo la audiencia, en auto de fecha 13 de julio de 2.006 cambio su criterio basándose en pronunciamienfo de la Corte Suprema de Justicia', por lo que nuevamente remitió del expediente al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, así mismo manifestó que de no aceptarse

dicha remisión proponía colisión negativa de competencia. ' Radicado 25190 del 11 de julio de 2.006. N República de Colombia | Colisión No. 26230JUAN CARLOS JIMENEZ ¡LLERA Corte Suprema de Justicia Á su turno el Juzgado provocado — Octavo Penal del Circuitocitando otra providencia de la misma Sala” manifiesta: “...podemos concluir con pleno convencimiento que el competente para seguir conociendo de este proceso contra JIMENEZ ILLERA no buede ser otro que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ésta ciudad, manteniendo y otorgandó lo beheficios de extinto artículo 71 de la ¡éy 975/05 le concedió al acusado...” T y aceptando la colisión propuesta ordenó la remisión del expediente a la Corte para defectos de dirimir elconflicto. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios. ? Colisión 25797 del 8 de agosto de 2.006 X República de Colombia — Colisión No. 26230

JUAN CARLOS JIMENEZ ILLERA

A U Corte Suprema de Justicia El arco toral del conflicto se reduce a resolver el siguiente problema jurídico: ¿No obstante la inexequibilidad del artículo 71. de la ley 975/05 decretada el 18 de mayo de 2006, puede seguirse

aplicando a las conductas punibles que -subsumidas én aquella normafueron cometidas antes de esa fecha? Para el efecto ha de recordarse el texto del disbositivo en comento: “Adiciónase al artículo 468 del Código Penal un ínciso del siguiente tenor: "También incurrirá (sic) en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodeferisa cuyo accionar interf¡er_a con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión”. La Sala ya con anterioridad se ha expresado frente al tema materia de estudio manifestando : "si el dispositivo legal trascrito es -o fueuna norma que adicionó el código penal, QU9 por lo mismo cobija (ba) y le es (era) aplicable a “toda persona que la infrinja en el territorio nacional, desde luego una vez entrada en vigencia” Colisión 25797, agosto 8 de 2.ÓOB, Corte Suprema de Justicia. República de Colombia Colísión No. 26230JUAN CARLOS JIMENEZ ILLERA TO -- Corte Suprema de Justicia Desde aquella perspectiva, además, al ser incorporado aquél comportamiento al propio texto de Iá descripción típíc;a del delito de sedición y como una modalidad más de ella, todas las consecuencias derivadas de una imputación por un delito de naturaleza política que caracterizaban a la oriyginál sedición se extenderán con iguáles efectos a la nueva conducta. Bajo esa orientación numerosos han sido los pronunciamientos de esta Sala, siendo suficiente citar su parecer consignado en el auto de colisión 24803 de febrero 7 de 2006:.

“Por ende la Ley 975 es en principio aplicable sólo al óbjeto y ámbito en ella previstos, pero no puede entenderse restringida a los mismos cuando como en el caso del citado artículo 71 introduce modificaciones al Código Penal, pues en ese evento no puede tener tales limitaciones por la naturaleza misma del ordenamiento así adicionado. En consecuencia la Ley 975 de 2.005 tiene ap!¡cabf¡¡dad en este asunto en tanto adicionando la descripción típica del delito de sedición introdujo una nueva casuística que en ordenamientos anteriores se venía tratando como ¿oncien'o para delinquir y que finalmente se preveía en el artículo 340, inciso 25 del Código Penal como concierto para delinquir en la modalidad de “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”. En esas condiciones y en ejercicio de su libertad de configuración legislativa el Congreso motivado en el afán de N República de Colombia | Colisión No. 26230 JUAN CARLOS JIMENEZ ILLERA Corte Suprema de Justicia alcanzar la paz y la reconciliación nacional ubicó en el mismo plano del delito político a quienes hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal y en consecuencia definió dicha conducta como sedición, por manera que a partir de la vigencia de la Ley se sanciona como tal la mera perfenencia a uno de tales grupos que vulnere el regular desarrollo del orden constitucional o legal protegiendo de ese modo el régimen en esos niveles como bien jurídico, sin perjuicio además de

la tipicidad de comportamientos ilícitos que aquellos llegaren a cometer, pues el concurso de conductas no hace -como equivocadamente lo pretende — el Juzgado de Barrancabermejaque esa militancia con los propósitos dichos siga siendo concierto para delinquir agravado, presentándose sí una concurrencia entre la sedición así circunstanciada y los delitos que por razón de ella se llegaren a ejecular. Por ende, independientemente de las consideraciones que puedan hacerse en tomo a los beneficios que de una dicha tipificación se deriven, además de los punitivos toda vez que la sedición se pune con menos drasticidad que el concierto para delinquir agravado o del tratamiento que pueda darse a las conductas punibles ¿¡ue en ejercicio de esa militancia puedan llegar a cometerse, es lo cierto que quien pertenezca a una de tales agrupaciones incurre, por ese mero hecho en sedición y que a la misma descripción deben responder, dada la favorabilidad que conlleva, quienes perteneciendo a esos grupos hayan sido enjuiciados como República de Colombia ... Colisión No. 26230

| JUAN CARLOS JIMENEZ ILLERA

Y Corte Suprema de Justicia autores del concierto para delinquir en la modalidad ya precisada y desde luego en tanto la organización a que se pertenezca vulnere con -u accionar el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.” Esa fue la reiterada y pacífica doctrina de la Sala, aplicada a partir de la vigencia de la Le$¡ 975 (julio 25/05) y -sin contrátiempo algunohasta el 17 de mayo de 2006, dado que el día 18 de los citadós mes y año la Corte Constitucionál 5 declaró la iñexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 por vicios de procedimiento en su formación al desconocerse el principio de consecutividad como consécuencia del trámite irregular de un recurso de apelación y del conocimiento por parte de algunas comisiones constitucionales qúe carecían de competencia para ello. Además, se precisó en el mencionado fallo que “la Corte no concederá efectos retroactivos a estas decisiones...Por lo tanto, se aplican las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia”. No hay duda que el reseñado pronunciamiento -como se sabe, con efectos erga omnesobliga a realizar un nuevo y distinto análisis 4 Cfr Rad 24862 feb 7/06; Rad 24981 feb 7/06; Rad 25113 marzo 7/06, entre otras. > Sent. C-370 de 2006. : XN República de Colombia Colisión No. 26230

JUAN CARLOS JIMENEZ ILLERA

— Corte Suprema de Justicia acerca del alcance, consecuencias y aún eventual aplicación del señalado dispositivo no empece su definitivo retiro del ordenamiento jurídico, quedando en claro -eso sí- tres efectos trascendentales, a saber: () Que descartada por la propia Corte Constifucional la aplicación retroactiva del fallo (conforme autorización de la Ley 270/9%6, art. 45) sus efectos se generarán a futuro, esto

es, respecto de hechos cometidos con posterioridad al 18 de mayo de 2006, lo que equivale a señalar que las conductas de quienes se concierten para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley ya no podrán ser calificadas como constitutivas de sedición y por lo tanto verse irradiadas por los beneficios que de tal calificación y naturaleza se derivan, sino que quedarán cobijadas por la descripción típica del concierto para delinquir agravado (art. 340 inc.2 C.P.). () Que el artículo 71 de la ley 975/05 rigió amparado y de conformidad con el ordenamiento legal, al punto en que fueron abundantes los pronunciamientos judiciales que en esa dirección se emitieron, muchos de ellos sellados hoy con la fuerza de la cosa juzgada. N República de Colombia Colisión No. 26230 JUAN CARLOS JIMENEZ ILLERA Corte Suprema de Justicia No podría aíegarse inexistencia de la norma como efecto del tramite irregular en el Congreso, como que —de una' parteprecisamente por ello se genera la sanción de inexequibilidad, al tiempo que —de otratanta validez y aplicación tuvo en su época que para dejar de aplicarla la Sala rñayor¡tária de esta Corte hubo de acudir a la excepción de inconst¡túcional¡dad. De no haber sido como se afirma, sencillamente hubiera bastado hacer mención de su inexistencia. Además, fue justamente en razón a su vigencia por lo que la Corte Constitucional podía excluirla del ordenamiento jurídico.

(iii) Que por el efecto futuro de la inexequibilidad no pueden verse afectadas situaciones que dentro del tiempo de su vigencia se hubiesen consolidad_o o aquellas que por ajustarse en un todo a la previsión legal hubiesen podido recibir el influjo benéfico de su contenido, tal como se plantea más adelante De lo acabado de reseñar surge sin lugar al menor equívoco la relación íntima entre las consecuencias de la aplicación del fallo y el fenómeno de la favorabilidad, del cual se ocupará la Sala en los 10 N República de Colombia | Col-i sión No. 26230

JUAN CARLOS JIMENEZ ILLERA

; U Corte Suprema de Justicia siguientes párrafos, recordando que tal garantía forma parte indiscutible del debido proceso, aplicable por esa razón aún de manera oficiosa. Para la Corte refulge la naturaleza sustancial de la'normá declarada inexequible y en su momento vigente y aplicable, como que el extinto artículo 71 regulaba no sólo uña conducta considerada como delito por el legislador sino también su efecto sancionatorio, así este.aspecto tuviese que buscarse por remisión en el tipo penal de la -rebel¡ón. Al fin y al cabo era el adicionado inciso el referente que permitía o abría paso a la ¡mposición de la sanción a una persona a quien se le atribuía .responsabilidad por la comisión de la conducta allí mismo descrita. De cara a una norma penal de carácter sustancial ninguna duda abriga la proclama de favorabilidad, pues además del abierto y franco apoyo que a tal pregón le brinda el texto superior (art. 29 C.Pol), los códigos

penal y procesales (arts 6 Leyes 599 y 600/00 y Ley 906/04) así lo ratifican, precisándose por aquél que tal principio se aplica aún para los condenados. 11 XN República de Colombia | Colisión No. 26230 JUAN CARLOS JIMENEZ ILLERA Corte Suprema de Justicia Es claro también que en el caso concreto se ofrecen o se materializán las condiciones que de antaño han exigido la jurisprudenciá y la doctrina para que se dé aplicación a la mencionada garantía, las cuales han sido claramente relacionadas en providencia de esta misma Corporación (rad. 25797 8 de agosto de 2.006). Del paso del artículo 340 modificado por la Ley 733 al 71 de la Ley 975se ha generado .que un mismo Icomportamíento fáctico (el conciertó acompañado de los conocidos fines) encuentre una regulación jurídica distinta en las dos legislaciones, conforme se señalaba antes respecto de las consecuenciáé penales regladas en las dos normatividades, realidad ésta que conduce inexorablemente al necesario balance para identificar de éntre aquéllas cuál favorece los intereses del procesado y darle aplicación, haciendo así efectiva la garantía constitucional, proceso comparativo que no arroja dudas en cuanto la selección del desaparecido artículo 71 como mucho más benéf¡co para el sindicado o condenado, dado, además de las ventajas en torno a las penas, el tratamiento jurídico, social y político que se le da al delito de sedición. 12 XXB República de Colombia Colisión No. 26230

JUAN CARLOS JIMENEZ ILLERA Corte Suprema de Justicia La inguietud que pudiera subsistir en torno a la supervivencia jurídica de la norma -al mediar el fallo-de inexequibilidad en comentoqueda resuelta con base en dos fundamentos, como son el efecto de la sentencia marcado por la Corte Constitucional, esto es, a futuro, así como también por el apoyo que en el propio marco Coñ8titu0ional éncuentra el dispositivo en su aplicación extensiva en el tiempo respecto de situaciones consolidadas o de aqguellas que durante el lapso de su vigencia hubieran satisfecho las exigencias impuestas por la disposición legal. Esta tesis ha sido adoptada de antan'—'q por la Sala, como lo pone de presente el pronunciamiento de noviembre 11 de 1986, en auto de única instancia, de agosto 9 de 1995,e n sentencia de casación de junio 20 de 2002 -radicado 15827. Más recientemente esta Corporación apuntaló sus tesis y sentó su criterio -frente a |-os efectos de la sentencia de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975/05, precisamente la norma que ha óriginado el presente conflicto. Así se dijo expresamente en la sentencia de tutela 25190 de julio 11 del año que avanza: "Si así es, y si los efectos de la sentencia recién proferida por la Corte Constitucional rigen hacia el futuro (ex nunc), los beneficios del declarado inconstitucional artículo 71 de la ley 906 de 2004 se mantienen y no afectan situaciones consolidadas 13 República de Colombia Colisión No. 26230

JUAN CARLOS JIMENEZ ILLERA bajo su imperio. Así, entre otras cosas, lo ha explicado, en situaciones similares, la Core Constitucional en los siguientes términos: “No sobra añadir con idéntica orientación argumentativa, que la Corte Constituciona! en el tema de los efectos de los fallos de inexequibilidad, ha elaborado “el principio de presunción de legalidad, en virtud del cual se respetan los efectos que surtió la ley y Ias1 situaciones establecidas bajo su vigencia. La necesidad de garantizar la seguridad jurídica | de los asociados, es sin duda la razón de.'ser de estos principios básicos que dominan el ejercicio del control de constitucionalidad. Los . mismos argumentos que imponen, en principio, la irretroactividad de la ley, imponen, en - principio, la irretroactividad de los fallos..” Si a lo dicho se añade que según el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, las sentencias de constitucionalidad producen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrafio, la cuestión acerca de las consecuencias de la decisión con respecto a la inconstitucionalidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005 queda saldada.” | S Sentencia T-401 de 1996. 14 N N República de Colombia Colisión No. 26230

JUAN CARLOS JIMENEZ ILLERA

De Corte Suprema de Justicia La invocación -apenas selectivade algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal en tormno a la posibilidad de aplicar

ultractivamente normas declaradas inexequibles, siempre que hayan podido irradiar sus efectos a una situación jurídica en: particular y obviamente -desde luegocuando su aplicáción | comporte favorabilidad, no deja dudas en cuanto al pensamiento de la Corporación, que no es novedoso y mucho menos insular, como que con similar orientación se encuentran décisiones de la Corte Constitucional que - de algún modo se identifican con _e| reseñado parecer. Así por íejempló, frente a la consagración legal de negociaciones y de beneficiocson quienes se habían entregado a la justicia, respecto de aquellas que estaban en curso cuando se dispuso su inexequibilidad la Corte Constitucional fijó los efectos ultra-activos con fundamento en su vigencia. En la sentencia C-171 de 1993, citada a su vez en el fallo T-504/99, señaló "En virtud del principio de favorabilidad de la ley penal que la propia Constitución cohsagra, el presente fallo, sólo produce efectos hacía el futuro, lo cual significa que los beneficios ya concedidos se mantienen, las negociaciones en curso pueden proseguirse hasta su' culminación y quienes con anterioridad a la Techa de esta providencia se hayan 15 N Repúb, lic. a de Colombia" | Colisió—n NoA. 26230 JUAN CARLOS JIMENEZ ILLERA 1e. u Corte Suprema de Justicia entregado a la justicia con el ánimo de hacerse acreedores a los beneficios que establece el decreto - 264 de 1993, tendrán derecho a obtenerlos, si cumplen con los requisitos que él mismo señala"

Lo consjgnac_lo hasta aquí conduce a predicar de maneral categórica -tal como ya se había adelantadoque la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975/05 declarada mediantel a sentencia C-370 de mayo 18/06 sólo produce efectos hacia el futuro, lo que comporta afirmar que' todas aquellas conductas que fueron cometidas Aantes de la reseñada fecha (i) constitutivas para entonces de concierto para delinquir con fines de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, siempre y cuando su accionar interfiera conel normal funcioñamiento del orden constitucional y legal, o (ii) por quienes hayan conformado o hagan parte de grupos guerrilleros con similar accionar de interferencia, deberán ser tipificadas como sedición, a términos del precitado artículo 71, dado que tal calificación comporta efectos favorables para el sindicado o condenado. Ahora bien, descendiendo al caso concreto dirá la Sala que cómo la acusación formulada en contra de JUAN CARLOS JIMENEZ ILLERA fue por concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos 16 N República de Colombia - Colisión No. 26230

| JUAN CARLOS JIMENEZ ILLERA

'|"' Corte Suprema de Justicia al margen de la ley, el marco jurídico dentro del cual se proseguirá el juzgamiento será el trazado por el hoy deáaparecido artículo 71 de la Ley 975/05, esto es, bajo el tratamiento de la sedición en lo que atañe al delito de concierto. De otra parte, en relación con la definición de la competencia para

continuar el juzg¿ñíiento habrá de reiterarse lo que ya dijo la Sala en anteriores ocasiones, como que ya hoy las razones que antes díe! 18 de mayo del año que avanza se ofrecían no resultan sos_tenibles pues "La situación ha cambiado. Desde el momento en el que la Corte Constitucional decretó la inexequibilidad, entre otros, del artículo 71 de la ley 975 de 2005 por vicios de trámite, el asunto no puede definirse en los términos que por mayoría la Sala había estimado que eran los correctos. Claro, porque los efectos de la aplicación del artículo 71 citado, con ocasión de su inconstitucionalidad, no son ya un problema de mera competencia, sino una temática vinculada con la aplicación del princi¡5¡o de favorabilidad, cuyos beneficios le corresponde resolver al juez penal del circuito especializado”.” 7 Auto julio 11 de 2006, Rad 25190 17 República de Colombia Colisión No. 26230 JUAN CARLOS JIMENEZ ILLERA Corte Suprema de Justicia Y precisando aún más la asignación de competencia de cara a la nueva situación derivada del mencionado fallo de inexequibilidad, la Sala señaló en la providencia ya citada: “Una de las razones que tuvo la Corte para dirimir los conflictos de competencias sobre el mismo tema, asignándosela a los juzgados penales del circuito ord¡nafi_o, radicaba en que al variar la tipicidad (sedición en vez de concierto para delinquir), el juzgamiento de esa conducta estaba atribuida a aquellos despachos, según las reglas del artículo 77 de la ley 600 de 2000. Pero al desaparecer del

orden jurídico el artículo que lo permitía, hoy no es posible realizar ese tipo de juicios, salvo aquellos buntuales casos en donde se deba reconocer el principio de favorabilidad por los efectos benéficos que aquellas normas puedan comportar. En tales circunstancias, con mayor razón es en-el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones áe las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando O absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o condenar o absolver por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz,en el lenguaje de la favorabilidad”.. — Así las cosas, el conflicto -conforme se adelantó- se resolverá en el sentido de asignarle la competencia al Juzgado Segundo Penal del 18 N República de Colombia Colisión No. 26230 JUAN CARLOS JIMENEZ ILLERA Corte Suprema de Justicia Circuito Especializado de Bucaramanga, quien en su trámite lo conducirá por la senda del procedimiento legal señalado para esa especialidad de jueces, pero aplicando las normas derivadas de la favorabilidad, esto es, entre otras, contabilizando seis meses por l vencimiento de término para iniciar la audiencia de juigamiénto en vez del año que corresponde al procedimiento del juzgado especializado. Finalmente debe dejar en claro la Corte que todas aquell_as colisiones (numerosas por cierto) que con anterioridad al reseñado fallo de inconstitucionalidad fueron definidas por esta Corporación mantienen

plena vigencia,bomo que (1) fueron adoptadas por la autoridad judicial llamada por la ley a etllo, (ii) tuvieron como fundamento la legislación aplicable en su momento y (iil) esa asignación de competencia no se opone hoy día con los efectos benéficos que a lo largo de esta providencia se han precisado. En merito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 19 República de Colombia — Colisión No. 26230

| JUAN CARLOS JIMENEZ ILLERA e

U Corte .S'uprea de Justicia

RESUELVE:

1. Declarar que compete al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga continuar con el conocimiento de este proceso en la fase de juzgamiento.

2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, para su información.

Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.

EXCUSA JUSTIFICADA

MAURO SOLARTE PORTILLA

ON

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

20 XN República de Colombia Colisión No. 26230

JUAN CARLOS JIMENEZ ILLERA

Z77

ÁLVARO ORYANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN (' .— ©— Y'º U" J' .! ¡" ;(

JULIS SENREINRGIUQEU-E -$08€507: ALAMANCA

— X eresy Ruiz Núñez Sectetaria 21

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