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CSJ - SP26233(30-11-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26233(30-11-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia E Corte Suprema de Justicia - — RAD. 26233“CAMAGIÓN

JHON ALBERTO RODRÍGUEZ RODRIG TRO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 139 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 21 de enero de 2005, que confirmó la de primera instancia mediante la cual el Juzgado 4 Penal del Circuito de esa ciudad, condenó a los procesados JHON ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y a EDWAR FERNANDO RAMÍREZ ZABALA a la pena principal de 302 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsables del concurso de delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales. República de Colombia Corte Suprema de Justicia JOHN ALBERTO RODRÍGUEZ R0bRÍGHE En la misma sentencia y a las mismas penas fueron

condenados MAURICIO QUEVEDO RODRÍGUEZ, LEONARDO GARAY

ROJAS, FERNANDO ANTONIO FORERO CUITIVA y JULIO CÉSAR MONTAÑA

VARGAS.

HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., hizo la siguiente síntesis: “Asalto realizado por un grupo de individuos provistos de armas de fuego y blancas, en la madrugada del 17 de marzo de 2002 y en un barrio del sur de esta capital, primeramente contra dos celadores de un estacionamiento de buses urbanos, habiendo resultado muerto Jaider Andrés Gutiérrez Guzmán en tanto que su compañero Samuel Campos Gonzaález recibió heridas leves, luego a un bus para apoderarse de dineros recaudados y, por último, a un transeúnte ocasional también con finalidad depredatoria.” Con base en los anteriores hechos, el 5 de septiembre de 2002, la Fiscalia General de la Nación, a través de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá D. C., Sub Unidad de Terrorismo, acusó a los procesados JHON ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MAURICIO QUEVEDO RODRÍGUEZ, LEONARDO GARAY ROJAS, EDWAR FERNANDO RAMÍIREZ ZABALA, FERNANDO ANTONIO FORERO CUITIVA y JULIO CÉSAR MONTAÑA como probables autores del concurso de - delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto República de Colombia f— ';f? N 1 calificado y agravado, porte de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales. Contra la anterior decisión, se interpuso el recurso de

apelación; empero, fue declarado desierto por falta de sustentación, mediante resolución del 3 de octubre de 2002 (fi. 298 c 42). LA DEMANDA El defensor de confianza del procesado JHON ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y de oficio de EDWAR FERNANDO RAMÍREZ presentó demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogbtá

D. C., con el fin de que se tenga en cuenta “el Derecho Material y las Garantías debidas a mis Patrocinados y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada debido a que en mi sentir” como DEFENSOR se han violado las Causales: 1 y 2 del Artículo 207 del C. de P.

Penal, anteriormente mencionado, Ley Número 600 de julio 24 del 2000.” Luego de efectuar una síntesis sobre la actuación sumarial, solicita casar la sentencia impugnada y exonerar de los cargos que se le han imputado a sus representados, ordenando su libertad inmediata. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por presentar de manera clara y precisa los República de Colombia e errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia; así mismo, el reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, exigencia que parte de la naturdleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario De esta manera, es claro que el recurrente, no observó los

requisitos mínimos para presentar los cargos, pues, en primer lugar, mencionó la causal 1 para afianzar los reproches, pero guardó absoluto silencio sin indicar si prendía conducir el debate por el cuerpo primera en cualquiera de sus sentidos bien por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de un precepto sustancial, caso en el cual le era imprescindible aceptar los hechos como fueron concebidos por las juzgadores de instancia, habida consideración que el enfoque del cuestionamiento es eminentemente jurídico. Ahora bien, si pretendía orientar el cargo como error de hecho, su mención se distancia de la técnica exigida para la demostración del yerro que le atribuye a la sentencia de instancia y, obviamente, de la procedencia del recurso extraordinario de casación, porque no menciona por cual de los diversos sentidos de error de hecho encauza la censura, vale decir, si tomaba el sendero del falso juicio de identidad ora de existencia 0, a lo sumo, por el falso raciocinio atribuible al juzgador, de imperiosa observancia, debido a que cada uno de ellos responde a distintos motivos que imponen su comprobación de diferente manera. Asi mismo, no argumentó sobre el planteamiento de una eventual controversia por un error de derecho al amparo del falso juicio de legalidad o de convicción. República de Colombia TEO — / Corte Suprema de Justicia _ — RAD. 26244 EASACIÓN JOHN ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS 2.- Igualmente, en su escrito menciona la causal 2 de

casación; empero, al igual que el cargo anterior, nada dice sobre su postulación y desarrollo, sin dejar entrever en qué consistió la desarmonía entre la acusación y la sentencia. Así las cosas, y como quiera que el recurso de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las múltiples deficiencias que presenta el escrito no pueden ser remediados por la Sala, en tanto que no le corresponde asumir la tarea argumentativa propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su libelo de impugnación. Por los motivos señalados precedentemente, dado que el memorial examinado no reúne los requisitos formales mínimos que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá la demanda de casación. 3.- Por último, como se advierte una eventual trasgresión a los derechos fundamentales de los procesados en lo atinente a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas, la Sala tras inadmitir la demanda, correrá traslado al Ministerio Público para que en el término de 20 días establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, emita concepto sobre tales aspectos. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Repuública de Colombia Tr a Á Corte Suprema de Justicia - RAD. 262331 CABACIÓN JOHN ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y PTROS RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JHON ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y EDWAR

FERNANDO RAMÍREZ ZABALA por las razones anotadas. 2.- Declarar desierto el recurso de casación. 3.- Para que conceptúe sobre la posible vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso, córrase traslado de la actuación al Ministerio Público por el término de 20 días.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÓMPLASE i

SOLARTE PORTILLA

NN

ALFREDO GÓNEZ QUINTERO

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN ARINA PULIDO DE BARÓN

Z !1A7/ /W¿2/? Aopública de Colombia Página 1 de 17 A N N Casació, n N 26.233 JOHN ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ / Otro Aclaración de voto Cr %áx¿wzamé£%¿&'z ACLARACIÓN DE VOTO 'Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer Iós motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponef en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido —inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos:

“.. al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite Página 2 de 17 Casación N” 26.233 JOHN ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ / Otro Aclaración de voto a;czfa Q¿¿áwm aáM que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991- , es un medio extraordinario de ¡mpugnac¡ón llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundirsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni comó potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.

La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por Repúblicad e Colombia | S WP % CasacP iá óg ni na N ? 3 26d .e 231 37 RA JOHN ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ / Otro Aclaración de voto Ce Q%Wza aá_%¿í€'¿ez'a causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso. extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no: justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando

Página 4 de 17 Casación N” 26.233 JOHN ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ / Otro Actaración de voto Coreo %áxa¡¡ de Jtca los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegitima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de — disposiciones constitucionales que la harían procedente. “Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de

preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualguier sujeto procesal Kepiblica de Colomtia p - Página 5de 17 N 5“ Casación N” 26.233 ' JOHN ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ / Otro Aclaración de voto Ce Q%mww de Jlticia entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. “Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales “expresamente alegadas por el demandante”. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de — julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le Hhabían vulnerado sus garantías

fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la !ey.t Página 6 de 17 Casación N 26.233 N E JOHN ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ / Otro j Aclaración de voto oo A ¿? le Jestinia Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo 1X, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes 1íal - recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se

ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Página 7 de 17 Casación N” 26.233 A JOHN ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGU/E OZtr o . Aclaración de voto %Zf/¿ %JM/)?& aáÁ?'m Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la

demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en Página 8 de 17 S Casación N? 26.233 »… JOHN ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ / Otro Aclaración de voto tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. Siendo eso así, al prorrogar su injerencia —que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de

casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. Q?%ÓI!Z/&%¿ de %b/amói& Página 9 de 17 d 12 Casación N? 26.233 s Á F JOHN ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ / Otro » Aclaración de voto Cr %mwza ae LÁVW Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siguiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, qúizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia -menos de una de casaciónni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a tavés de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) —el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. . Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe

buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. - Página 10 de 17 Casación N 26.233 JOHN ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ / Otro Aclaración de voto Cao ;%Jw de Jlducia Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fúe denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura. Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3”, establece que “En'princip¡o, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la

controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta Repúblicad e Colombia de Página 11 de 17 E Casación N 26.233 , ' — JOHN ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ / Ctro Aclaración de voto Ce %Jr¿w¿& 26 Jc oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.” Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta compietamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 dé 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “a efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro Tepública de Colombia 4… - Página 12 de 17

Casación N 26.233 |y % A JOHN ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ / Otro Aclaración de voto Cn Aprema aáf… del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda. Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229). En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías Repiblica de Colombia < Página 13 de 17 g¿,;,'í¡ Casación N 26,233 RA JOHN ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ / Otro a Aclaración de voto %w/¿ Q//áxám aé(/¿í&¿m fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida 'Ia demanda, porque es una interpretación que “es la que más se ajusta al derecho sustancial, | y es la que permite resolver más rápido sobre

los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325). Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los Página 14 de 17 Casación N” 26.233 JOHN ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ / Otro Aclaración de voto intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda. Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse inmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4 de

la Ley 270 de 1996. Repiíblica de Colombia U Página 15 de 17 E Casación N' 26.233 V JOHN ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ / Otro R Aclaración de voto %lf/¿? %Af&ma áéL/?/;í/¿&á Por_último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectosfácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal. En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundarñentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o Ias garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso. Repúblicad e Colombia < Página 16 de 17 L Casación N? 26.233 E - JOHN ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGU/E OZtr o Aclaración de voto En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento

de los fines qúe la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: ñacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidosa las partes con el fallo. No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución conferida de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en Peritlicad e Colombia . “”í$ 2 CasaP cá ig ói nn a N?1 7 26de . 231 37 AE JOHN ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ / Otro .A Aclaración de voto Corto Hrema de Judicio desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico. De los señores Magistrados, SIGIFRED PINOSA PÉREZ Fecha ut supra.

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