CSJ - SP26237(20-06-2007)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP26237(20-06-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
EXTRADICIÓN 26.237
EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26237
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.102
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007).
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de la República del Perú, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 5-8-M/248, de 25 de agosto de 2006, adicionada mediante nota 5-8 –M/262 de 8 deEXTRADICIÓN 26.237
EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO
2República de Colombia Corte Suprema de Justicia septiembre de 2006, solicita la extradición del ciudadano colombiano EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO, requerido por el Titular del Cuarto Juzgado Penal del Callao con sede en la Corte Superior de Justicia del Callao, Perú, en contra de quien se adelanta instrucción por un delito contra la Salud Pública, tráfico ilícito de drogas, tipificado en el primer párrafo del artículo 296, concordante con las circunstancias agravantes contenidas en los
incisos 6 y 7 del artículo 297del Código Penal Peruano.
2. Para tales efectos, acompañó los siguientes documentos debidamente legalizados por la Dirección General de Asuntos Consulares - Legalizaciones - del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú: 2.1. Cuaderno que contiene el Informe 091-06-COE-TC de 3 de agosto de 2006 presentado por la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados, mediante el cual propone al Ministro de Estado en el Despacho de Justicia “se acceda al pedido de extradición contenido en el Cuaderno de Extradición N° 26 – 2006, formulado por el Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao. Todo ello al tenor del inciso [a] del artículo 28° del Decreto Supremo Nº 016-2006 JUS.1 2.2. Cuaderno principal de extradición que contiene fotocopia de la parte pertinente de la actuación surtida dentro del proceso penal que tramitan las autoridades del Perú contra EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO, en el cual se destacan los siguientes
documentos:
1 Fls. 66, 65, 64 y 63 carpeta anexaEXTRADICIÓN 26.237
EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO
3República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.2.1. Atestado 026-02.05 DIRANDRO-PNP/DIVTIDDC-DEPITIDSA, relativo al “DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA - Tráfico Ilícito de Drogas (Adquisición, Acopio, Transporte, Procesamiento y
Acondicionamiento de Clorhidrato de Cocaína) con fines y comercialización en el ámbito internacional, actuando en forma de organización”, en el cual se anota: “A. Por acciones de inteligencia operativa desarrolladas por personal del DEPIT1D-DIRANDRO-PNP, hace seis meses aproximadamente se llegó a tener conocimiento que una Organización Internacional dedicada a actividades de Tráfico Ilícito de Drogas, estarían realizando reuniones de coordinación con la finalidad de acopiar una cantidad importante de Clorhidrato de Cocaína, la cual exportarían desde el puerto del Callao - Perú con posible destino a América del Norte o a Europa. ”B. Para tal efecto, la mencionada Organización de Tráfico Ilícito de Drogas habría iniciado sus actividades en el mes de Julio del 2004, con la llegada al País de los ciudadanos Colombianos identificados como José Raúl GÓMEZ RESTREPO (a) "Raúl", Luis Fernando ARANGO FRANCO (a) "Zurdo", Manzur ISSA RUIZ (a) "Chicho Serna” Edwin ZAPATA RESTREPO (a) "Zapato" y Raúl MARÍN (a ) "Marino", habiendo concertado con los ciudadanos peruanos Porfirio Villasés MONCADA LUDEÑA (a) "Villa o Viejo", Carlos Arturo SAAVEDRA YOUNG (a) "Pipi" y Roberto Carlos POEMAPE CHAVEZ (a) "Jovi"; a quienes la Organización internacional de TID los habría designado como los responsables de la adquisición, acopio,
acondicionamiento y envío de la droga al extranjero, bajo la apariencia de una exportación de producto legal y empleando una empresa de fachada para el logro de sus objetivos.EXTRADICIÓN 26.237
EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO
4República de Colombia Corte Suprema de Justicia ”C. Dentro de este contexto, cabe señalar que por los canales de inteligencia internacionales, se obtuvo información sobre los pormenores de una operación conjunta que viene ejecutando la Policía Federal Australiana, la Policía Federal Brasilera, el DAS de Colombia y la Policía Nacional de Ecuador, denominada "Operación Kakapo"; cabe mencionar que la operación antidrogas señalada en el acápite que precede está referida a algunos ciudadanos Colombianos que viven en Brasil, quienes vienen organizando el envío de Clorhidrato de Cocaína a diferentes lugares alrededor del mundo; según la operación "Kakapo" uno de los objetivos sería Luis Fernando ARANGO FRANCO quien trabaja de manera cercana con el Colombiano residente en Brasil Aycordo OROZCO MORA. ”D. En el marco de todos estos acontecimientos y con el objeto de conocer cabalmente las actividades que realizaría la Organización de TID en el Perú, previas coordinaciones con la Titular de la 2da. Fiscalía Especializada en TID-Callao e lca, se puso en ejecución un Procedimiento Especial de Investigación, normado en el D.L. 824, Ley de Lucha Contra el Narcotráfico. ”E. De acuerdo a las acciones de inteligencia desarrolladas en el presente caso se habría llegado a conocer la estructura de la Organización de TID investigada, la misma que estaba liderada por ciudadanos Colombianos identificados como José Raúl GÓMEZ RESTREPO (a) "Raúl", Luis Fernando ARANGO FRANCO (a)
Organización de TID investigada, la misma que estaba liderada por ciudadanos Colombianos identificados como José Raúl GÓMEZ RESTREPO (a) "Raúl", Luis Fernando ARANGO FRANCO (a) "Zurdo", Manzur ISSA RUIZ (a) "Chicho Serna", Edwin ZAPATA RESTREPO (a) "Zapato" y Raúl MARÍN SÁNCHEZ (a) "Marino", quienes ingresaron a nuestro país para en forma concertada realizar en coordinación con traficantes peruanos el acopio de la droga y su acondicionamiento en el Isotanque importado desde EEUU...”2
2 Fls. 119 – 120 de la carpeta anexa.EXTRADICIÓN 26.237
EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO
5República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.2.2. Con fundamento en el anterior atestado policial, mediante escrito fechado 24 de febrero de 2005 la Fiscal Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Sede Callao, formalizó denuncia penal contra EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO y otros “por el delito contra la Salud Pública -Tráfico Ilícito de Drogas, figura agravada en agravio del Estado Peruano”3. 2.2.3. Por auto dictado el 25 de febrero de 2005, el Primer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, dispuso abrir instrucción en vía ordinaria contra EDWIN ADOLFO
ZAPATA RESTREPO y otros en condición de autores responsables de delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas – figura agravada, en agravio del Estado Peruano, dictando en contra de todos los involucrados MANDATO DE DETENCIÓN.4 2.2.4. Por auto de 6 de abril de 2005 , el Titular del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, declaró REO AUSENTE, entre otros, a EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO y le designó defensor de oficio. 2.2.5. Mediante proveído de 11 siguiente, el mismo Juez dispuso solicitar con carácter urgente y por vía diplomática el arresto provisorio de aquél con fines de ulterior e inmediata extradición, formándose el respectivo cuaderno. Así mismo, como el ilícito cometido aún se encuentra expedito y en atención a los artículos “ochenta y ochentitrés del Código Penal y de conformidad con el artículo quinientos veinticinco del Código Procesal Penal vigente”, ordenó proceder a solicitar
3 Fls. 157 – 190 ibídem 4 Fls. 191 – 197 ibídemEXTRADICIÓN 26.237
EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO
6República de Colombia Corte Suprema de Justicia por vía diplomática la extradición activa del procesado de Colombia a Perú. Petición que además acompañó con copias certificadas de la ficha de datos personales del extraditable proporcionada por la OCN INTERPOLLima; de la copia certificada de la legislación atinente
al tráfico ilícito de drogas y a la prescripción de la acción penal, y de la constancia de legalización de la firma del especialista judicial. Adicionalmente, fueron anexadas copias certificadas de las manifestaciones y actas practicadas y confeccionadas durante la investigación policial; de las declaraciones instructivas de los procesados; de diligencias de visualización realizadas durante la instrucción; de la razón del especialista legal; del auto de integración del 16 de junio de 2006, y de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. 2.2.6. Incorporó las manifestaciones de PORFIRIO VILLASES
MONCADA LUDEÑA, EDWIN GONZÁLEZ MARTEL, ORLANDO
HÉCTOR MUNDO MOGOLLÓN, YHON CARLOS ALCEBES
MOGOLLÓN, DOMINGO GERMÁN OLIVERA MAZZA,
EVANGELINA SILVA VEINTIMILLA, AIMEE CARMEN MÉNDEZ
TICONA, HERMINIO JUAN MORALES ZAPATA, HUMBERTO
SEGUNDO CAVALIE PALMA, AUGUSTO ENRIQUE YESQUEN
HUBY, DOMINGO SANTOS GONZÁLES OSORIO y DUILIO
URRUTIA NICOLINI.EXTRADICIÓN 26.237
EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO
7República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.2.7. Actas de prueba de descarte, pesaje y comiso de 831.404 kilogramos de cocaína encontrados en un tanque transportado en
la plataforma del camión de placas de rodaje WD-3701; de intervención, traslado y registro; de entrevista y reconocimiento; de entrevista; de visualización de video; de registro personal e incautación; de registro vehicular e incautación; de verificación, registro de almacén y recojo; y resultado preliminar de análisis químico. 2.2.7. Declaraciones instructivas rendidas por: YHON CARLOS
ALCEBES MOGOLLÓN, FORTUNATO SATURNINO PALACIO
ALIAGA, ORLANDO HÉCTOR MUNDO MOGOLLÓN, JAVIER
MARCOS VEGA MOGOLLÓN, WAGNER MOGOLLÓN VIDAL,
MARCO VALENTÍN MONCADA GUTIÉRREZ, EDWIN JUAN
GONZÁLES MARTEL, ALCIDES VÍCTOR NATERO PACHECO,
PORFIRIO VILLASES MONCADA LUDEÑA, DOMINGO
GERMÁN OLIVERA MAZZA y EVANGELINA SILVA VENTEMILLA. 2.2.8. Decisión de 17 de julio de 2006, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Permanente del país requirente, declaró procedente la solicitud de extradición activa a Colombia respecto del encausado EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO, disponiendo el envío del cuaderno de extradición al Presidente de esa Corporación para su envío al Ministerio de Justicia.
3. El señor Fiscal General de la Nación mediante resolución del 11 de septiembre de 2006, ordenó la captura con fines deEXTRADICIÓN 26.237
EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO
8República de Colombia Corte Suprema de Justicia extradición de EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO, la cual le fue notificada en la cárcel en la que estaba privado de la libertad el 15 de septiembre siguiente por miembros del DAS, quienes comprobaron su identidad con un cotejo técnico –dactiloscópicode las huellas tomadas en el momento de la notificación con las tarjetas decadactilares que reposan en la cédula de ciudadanía número 15.355.756, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
4. Al encontrar perfeccionado el expediente el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitió a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que el Convenio aplicable en este caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, y el numeral 6º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, que dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.” Informó, que “frente a la Convención de Viena de 1988 se
realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6 y 9 y el artículo 6º de la Convención” (fl.1 de la carpeta).EXTRADICIÓN 26.237
EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO
9República de Colombia Corte Suprema de Justicia
5. El Fiscal General de la Nación mediante resolución de 11 de septiembre de 2006, ordenó la captura con fines de extradición del señor EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO, la cual le fue notificada en la cárcel donde estaba privado de la libertad por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, quienes, además, mediante cotejo dactiloscópico de las huellas tomadas en el momento de la notificación con las tarjetas decadactilares que reposan de la cédula de ciudadanía 15.355.756 en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
6. Mediante oficio 0FI06-23877 de 3 de octubre de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 499 de la Ley 906 de 2004, en vista de que consideró reunidos los requisitos formales exigidos en los Convenios aplicables, dio traslado de la documentación correspondiente a la
Corte.5
7. Dispuesto por la Corte el traslado que para pedir pruebas prevé
el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del requerido, solicitó la práctica de las siguientes: 7.1. Solicitar a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá y Medellín, para que envíen fotocopia del proceso adelantado en contra de RAUL MARIN SÁNCHEZ y EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
5 Fl. 200 ibídemEXTRADICIÓN 26.237
EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO
10República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7.2. Pedir del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el envío de copia del tratado de extradición y su ratificación por Colombia y el Perú y/o de los gobiernos de estas naciones. 7.3. Exhortar al Juzgado Cuarto Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, en Perú, remita copia formal de todo el proceso que le sigue al reclamado por el delito de tráfico ilícito de drogas incluyendo actas de visualización, declaraciones, informes y lo relativo al compromiso penal de dichos ciudadanos. 7.4. Pretensiones probatorias que fueron denegadas por la Corte mediante providencia de 28 de febrero de 2007, al considerarlas improcedentes. En dicho pronunciamiento, se dispuso, además, correr traslado, por el término de cinco días, para la presentación de alegatos previos al Concepto (fls. 73 y ss.).
ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, hicieron uso de este derecho el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y el defensor del requerido en extradición señor EDWIN ADOLFO ZAPATA
RESTREPO.
El Delegado de la Procuraduría.EXTRADICIÓN 26.237
EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO
11República de Colombia Corte Suprema de Justicia Luego de analizar la documentación allegada con la solicitud de extradición considera que la misma se ajusta a los requisitos establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, en armonía con lo dispuesto en el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1913, que señala que no se requiere autenticación, y, por tanto, la Procuraduría considera que la solicitud de extradición de EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO se hizo por la vía señalada para estos efectos y, además, se cumplieron los ritos formales legalización de los documentos allegados conforme a la legislación interna del país requirente, de modo que se trata de medios probatorios aptos para este asunto. Igualmente, que EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO es la misma persona que actualmente se encuentra privada de la libertad en la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Combita (Boyacá), como lo exige, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
De otra parte, alude, también se cumple con el formalismo de la doble incriminación, en razón a que los hechos que motivan la solicitud de extradición del señor EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO también están previstos en la legislación colombiana como conductas delictivas sancionadas con pena privativa de la libertad superior a cuatro años, lo que es suficiente para tener como cumplido el requisitos previsto en el numeral 1 del artículo 493 de la legislación procesal en cita. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero destaca que el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobreEXTRADICIÓN 26.237
EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO
12República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición establece que “La solicitud de extradición está acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. ” (Subrayas del Delegado) Con fundamento en tal disposición, afirma, el presupuesto mínimo para que proceda la extradición, a pesar de la diferencia de sistemas procesales entre Colombia y Perú, es el “auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su
perpetración”. Requisito, que en opinión del Delegado, se encuentra satisfecho con el auto de 25 de febrero de 2005, a través del cual el Primer Juzgado Especializado de Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, ordenó abrir investigación y proferir MANDATO DE DETENCIÓN, entre otros, contra EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO, en su condición de presunto autor del delito contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas – en modalidad agravada, previsto en los artículos 396 y 397 del Código Penal Peruano. Decisión en la cual se hace referencia al atestado policial origen de la denuncia, se concretan los hechos imputados, las manifestaciones brindadas a nivel preliminar, la fecha de realización de las conductas constitutivas de delito y las normas en que se encuentran previstos. Igualmente, ordena abrir instrucción contra el inculpado y decreta su detención, decisión esta que correspondeEXTRADICIÓN 26.237
EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO
13República de Colombia Corte Suprema de Justicia con la medida de aseguramiento de detención preventiva prevista en la ley procesal colombiana.
Frente a las exigencias especiales del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, indica, que el artículo I de ese instrumento internacional, dispone que: “Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaran su detención o sometimiento a
juicio, si la comisión, tentativa o frustración se hubiere verificado en él”. En tal sentido destaca que en la legislación colombiana la medida de aseguramiento de detención preventiva procede cuando el fiscal la solicita al juez de control de garantías, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentarla y su urgencia, lo cuales se evalúan en audiencia permitiendo a la defensa la controversia permanente, según el artículo 306 de la Ley 906 de 2004. Así, luego de hacer referencia a los artículos 308 y 313 del mismo ordenamiento y a los elementos probatorios acompañados con la solicitud de extradición, concluye, las evidencias físicas, las manifestaciones y actas efectuadas durante el seguimiento y la investigación policial, las declaraciones instructivas de los procesados, los dictámenes químicos de los especialistas y el registro e incautación del vehículo en que se transportaba la droga, con fundamento en los cuales las autoridades judiciales del Perú profirieron Mandato de Detención en contra de los implicados, a su juicio, son elementos que en Colombia son suficientes para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de ZAPATA RESTREPO, en el supuesto deEXTRADICIÓN 26.237
EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO
14República de Colombia Corte Suprema de Justicia haber sido realizada tal conducta punible en el territorio patrio, pues razonablemente se puede inferir que él puede ser autor o partícipe de ella, y, además, porque es evidente que las
organizaciones internacionales del narcotráfico representan serio peligro para la estabilidad de la sociedad. El delito de narcotráfico se encuentra previsto en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, la cual se integra al Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición, no es un delito político ni conexo con él, no está prescrita la acción, pues la conducta atribuida a ZAPATA RESTREPO tuvo ocurrencia entre febrero de 2005 y marzo de 2006 y de acuerdo con la legislación nacional el delito de narcotráfico prescribe en un máximo de 20 años, que aún no se han cumplido. En consecuencia, en su sentir los requisitos especiales contemplados en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición (artículos I, II, IV y V) también se cumplen a cabalidad. Finalmente en torno a la violación del principio non bis in ídem que en este asunto viene alegando la defensa, por considerar que el señor ZAPATA RESTREPO, por restos mismos hechos, fue investigado por la Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá y condenado mediante sentencia anticipada dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, menciona que la Sala se pronunció en auto de 11 de abril de 2007.EXTRADICIÓN 26.237
EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO
15República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Como corolario de todo lo expuesto, depreca a la Sala conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO, única y exclusivamente por los cargos a los cuales se refiere la nota verbal 5-8M/246 de 25 de agosto de 2006; exhortando al Gobierno Nacional para que estudie el punto relacionado con el principio non bis in ídem y para que en caso de que decida conceder la extradición, la entrega del solicitado al Gobierno peruano se condicione a que se le tenga en cuenta el tiempo que ha estado privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición, en caso de que llegare a ser condenado en la República del Perú. El Defensor del requerido en extradición Desupués de hacer referencia a los aspectos que la Corte debe tener en cuenta para rendir el concepto en el trámite de extradición, expresa que bajo esos parámetros la Corporación ha asumido el rol de notario en cuanto avala el pedido de extradición en el cumplimento de ciertos requisitos formales, dejando de la lado aspectos que merecen consideración de cara a la estabilidad y respeto a principios universales. Frente a los alcances del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (hace referencia a la Ley 600 de 2000), no tendría ningún sentido que la Corte en ejercicio de su función conceptual, se limite meramente a la constatación (función notarial) de unos requisitos formales, pues se trata de una aspecto que bien pudo haberse
dejado al Ministerio del Interior y del Derecho para que en ejercicioEXTRADICIÓN 26.237
EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO
16República de Colombia Corte Suprema de Justicia de la función que le atribuye el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, opine sobre lo relativo al cumplimiento de las exigencias formales viables a la eventual concesión de la extradición. En su criterio el concepto que debe emitir la Corte debe ir más allá de la simple constatación, no se puede circunscribir a una sencilla testificación sino a un análisis juicioso y pormenorizado escrutinio de los elementos constitutivos de un determinado rubro o tema. Como en el caso que ocupa la atención, la extradición se ha solicitado en virtud al cumplimiento de convenio entre la República de Colombia y la República del Perú sobre asistencia judicial en material penal, se debe tener en cuenta que el preámbulo del mismo, dice: “En observancia de las normas constitucionales y legales administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de derecho internacional, en especial el de soberanía, integridad territorial y no intervención…” (subrayas del memorialista), significando con ello, que en el tratado, convenio o acuerdo de naturaleza bilateral y de índole estatal, no se deben dejar a un lado los fundamentos que se edifican en el respecto a los principios internacionales reconocidos. Así, demanda de la Corte que en su función conceptual no se apegue a la literalidad de las disposiciones legales, sino que adopte una mediana valoración de ciertos principios universales del
derecho que aun cuando no se insertan en las condiciones de la norma aplicable al caso, si se entienden pertenecerle de manera natural, como que el sujeto humano es merecedor de su efectos, dada su condición de ser racional.EXTRADICIÓN 26.237
EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO
17República de Colombia Corte Suprema de Justicia Al amparo de las anteriores consideraciones plantea que en el evento de conceptuarse de forma favorable a la solicitud de extradición de su representado se desconoce el principio non bis in ídem, pues le estaría juzgado dos veces por el mismo comportamiento y, en su sentir, es un aspecto acerca del cual la Corte debe pronunciarse. Para afianzar su tesis de presunto desconocimiento al referido principio trae a colación doctrina y jurisprudencia en torno del mismo para terminar planteando aspectos relacionados con la responsabilidad de ZAPATA RESTREPO en los hechos que le imputan las autoridades judiciales de la República del Perú, en tal sentido afirma: “Pero el comportamiento de mi asistido, tuvo su singular “iter criminis” o camino recorrido para su consumación, cual fue la circunstancia de que alguna persona requirió los servicios de soldadura metálica, sobre un tanque utilizado para el almacenamiento y transportes de combustibles, a algunas personas residentes en Colombia; y para que se trasladaran al vecino País del Perú; y esas personas determinaron “invitar” a mi defendido paraqué (sic) les colaborara en la referida tarea; pero sin que el Sr. Edwin supiera , exactamente, el destino final del recipiente objeto de las soldaduras. ”Fue al mucho tiempo de haberse consumado la labor cuando las autoridades peruanas incautaron cierto vehículo automotor (Isotanque),
el Sr. Edwin supiera , exactamente, el destino final del recipiente objeto de las soldaduras. ”Fue al mucho tiempo de haberse consumado la labor cuando las autoridades peruanas incautaron cierto vehículo automotor (Isotanque), hallando en su interior, debidamente camuflado, una cantidad apreciable de cloro-hidrato de cocaína, y dieron comienzo a las averiguaciones del caso, llegando hasta nuestro territorio Patrio y, con el concurso de la Fiscalía, lograron la detención y judicialización de mi patrocinado”.EXTRADICIÓN 26.237
EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO
18República de Colombia Corte Suprema de Justicia Refiere que la Fiscalía Colombia recibió de la República del Perú una solicitud para que enviara por vía de extradición a varios ciudadanos colombianos dentro de los cuales se encontraba EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO, pero en vez de proceder a la ritualidad propia de la extradición, a través de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima (U.N.A.I.M.), por intermedio de la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, determinó que antes de proceder al trámite de la eventual entrega de los ciudadanos requeridos, era del caso abrir investigación orientada al establecimiento, juzgamiento y censura de la posible ilicitud cometida por los solicitados en territorio colombiano. Manera mediante la cual se les judicializó por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico consagrados en nuestra
legislación, en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal y para el caso de su defendido se hizo de las pruebas que en su momento remitió el vecino país el Departamento Administrativo de Seguridad,
INTERPOL.
Afirma que en los dos países se produjeron los mismos hechos, pues los llevados a cabo en Colombia, repercutieron en el Perú, y, viceversa, los protagonizados en el Perú, fueron gestados en Colombia. Porque entre el acuerdo para llevar a cabo una acción y su real ejecución, no existe más límite que el del mero ámbito temporal o territorial, según el caso.EXTRADICIÓN 26.237
EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO
19República de Colombia Corte Suprema de Justicia Esa identidad de acciones, es lo que conlleva la presencia de la figura que reprime el doble juzgamiento, pues lo que su patrocinado judicial hizo no fue otra cosa que lo que en mente se llevó a cabo desde Colombia, cuando se trasladó al Perú; y cuando estuvo allí, se dio a la tarea de ejecutar lo que en el vecino país se propuso. Por último, “respecto de la prueba aplicable en cada uno de los países” referida a los mismos hechos, alega que se debe tener en cuenta que para su defendido no existe en Colombia ninguna prueba diferente a la aceptación en la formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, ni el Juzgado 4 Penal Especializado de El Callao (Perú); ni la INTERPOL, ni la Fiscalía 23 Especializada de Bogotá, pudieron traer al proceso ningún tipo de prueba, ni
grabación magnetofónica, ni documental, ni referida al contacto de su defendido con alucinógeno alguno, ni nada por el estilo, habiéndose visto forzada la Fiscalía a aplicar en nuestro país, los mismos elementos probatorios que al Gobierno del Perú le sirvieron para solicitar la extradición de su defendido. En consecuencia, ante la circunstancia de haberse tenido en cuenta en Colombia la prue
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.