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CSJ - SP26238(18-11-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26238(18-11-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

EXTRADC1I N 26238

!

RAUL MARIN ANCHEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

DR. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta No. 333 Quibdó, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Una vez agotado el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2005, entra la Sala a rendir concepto dentro del presente asunto relacionado con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Raúl Marín Sánchez elevada por el Gobierno de Perú.

ANTECEDENTES

1. A través de su embajada en Colombia, el Gobierno de Perú

1 mediante Nota Verbal No. 5-8 -M /248 del 25 de agosto de 2006 , solicitó la extradición del ciudadano colombiano Raúl Marín Folio 639 — carpeta anexa. I

EXTRADICIt N 26238

RAUL MARIN ANCHEZ Sánchez, requerido por el Juzgado Cuarto Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, por la comisión de delitos contra La Salud Pública y Tráfico de Drogas, en virtud de acusación proferida por la Corte.

2. A la petición se acompañó la documentación suficiente y necesaria acorde con las previsiones contempladas en el Acuerdo Bolivariano sobre extradición suscrito en Caracas el 24 de julio de 1911 y cuya aplicación quedó reseñada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en este trámite.

3. Corrido el trámite de esta solicitud por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante

resolución del 08 de septiembre del 2006 decretó la captura del señor Raúl Marín Sánchez2 con el fin indicado.

4. La documentación presentada por el Gobierno del Perú en aval del pedido de extradición fue remitida a la Corte; una vez recibido el expediente se dispuso la designación de un apoderado para et reclamado, que lo fue de su confianza según poder presentado el 17 de noviembre de 2006, y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el lapso de 10 días a efecto Folio 650 - carpeta anexa. 2 3 Folio 13cuaderno principal.

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EXTRADIC1 N 26238

RAUL MARIN NCHE2 de que solicitaran las pruebas pertinentes, período dentro del cual la defensa instó la práctica y aporte de diversos elementos, los cuales se consideraron ajenos a los temas que debe analizar la Sala para emitir concepto, y fueron negadas mediante auto calendado el 12 de septiembre de 20074.

5. Dispuesto el traslado para las alegaciones de fondo, la Procuraduría Delegada guardó silencio y la defensa se pronunció de la siguiente manera: 5.1. El solicitado en extradición aceptó con fines de Sentencia Anticipada, la comisión del ilícito del concierto para delinquir con fines de narcotráfico, por lo cual fue condenado por el

Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. a una pena de 39 meses de prisión, por tanto, se persigue que no sea juzgado y sancionado dos veces por tos mismos hechos, por idéntica causa y con apoyo de iguales pruebas.

CONCEPTO

1. El Ministerio de Relaciones Exteriores advirtió que en este caso la solicitud en trámite debe sujetarse a las condiciones previstas en el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Folio 24 - cuaderno principal.

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EXTRAD (cid:9) N 26238

RAUL MAR!FR1SANCHEZ Caracas el 18 de julio de 1.911 -incorporado a nuestra legislación por la Ley 26 del 4 de octubre de 1913-, cuyos instrumentos de ratificación se depositaron por Colombia el 28 de julio de 1914 y por Perú el 22 de agosto de 1915. Por lo mismo, en estos eventos la emisión de concepto por parte de la Corte debe ceñirse, para efectos de su trámite, al ordenamiento procesal interno contenido en la Ley 600 de 2000, toda vez que dicho instrumento internacional recogido por la Ley 26 de 1913 estableció expresamente en el inciso tercero del artículo VII que, "La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estada al cual se haga la demanda".

2. En lo que concierne a la validez formal de la documentación presentada como sustento del pedido de extradición del ciudadano colombiano Raúl Marin Sánchez, la misma fue adjuntada por la vía diplomática, debidamente autenticada.

Así, se allegó copia del auto con el cual se abre proceso de investigación en contra del señor Raúl Marin Sánchez, emitido 4

EXTRADICI N 26238

RAUL MARIN ¶ÁNCHEZ

por la Fiscal Segunda Provincial Especializada En Trafico Ilícito

De Drogas del Callao, el 24 de febrero de 2005 5. Este documento aparece debidamente autenticado por el 0 Especialista Legal 4 Juzgado Penal - Callao, Dr. Darío Aponte Fernández y remitidos ante la Presidencia de la Corte Superior de Justicia, siendo acreditada la condición funcional de la juzgadora por el Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Dr. Gastón Molina Huaman, documentos con los cuales se adelantó ante la Corte Suprema de Justicia de Perú el trámite de solicitud de extradición. A su vez, la firma del Dr. Molina Huaman fue legalizada en el Ministerio de Relaciones Exteriores por Virgilio Z. Arenaza Pickmans del Departamento de Legalizaciones de la Dirección de Trámites Consulares de Perú, cuya firma, a su turno, fue atestada por el Cónsul General de Colombia en Lima, José Vicente Sánchez Sossa6. El Gobierno de Perú acompañó al pedido de extradición copia autenticada de las normas aplicables al caso, es decir aquellas que describen y sancionan los delitos de que fue objeto de 5 Folio 191 - carpeta anexa. 5 Folio 2 - carpeta anexa 5

EXTRADICI( (cid:9) N 26238

RAUL MARIN ANCHEZ acusación al requerido, así como las de extinción de la acción penal.

3. Ahora bien, en lo concerniente con la plena identidad de la persona reclamada en extradición, se tiene que Raúl Marín Sánchez, se encuentra identificado con cédula de ciudadanía número 16.160.507 de la VictoriaCaldas, corresponde a la persona a quien se le notificó 15 de septiembre de 2006 de la

orden de captura con fines de extradición proferida por el señor Fiscal General de la Nación7, y cuyas huellas permitieron determinar que efectivamente es el requerido en extradición'. No hay duda en consecuencia, respecto de que el detenido corresponde a la persona reclamada.

4. En lo que dice relación al principio de la doble incriminación y mínimo punitivo se tiene que Raúl Marín Sánchez viene siendo procesado por el gobierno peruano por delito contra la Salud Pública - Tráfico Ilícito de drogas, en agravio de ese Estado, hecho constatado el 9 de febrero de 2005 en la Jurisdicción del Callao. El requerido ingresó al Perú para, en forma concertada, realizar en coordinación con traficantes peruanos el acopio de la 7 Folio 657 - carpeta anexa Folio 652 — carpeta anexa

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EXTRAWcU4g 26238

RAUL MARIN 5 CHEZ droga y su acondicionamiento en un tanque importado desde Estados Unidos de Norteamérica. Las normas del Código Penal del Perú 9 "Articulo 296.- Promoción ó favorecimiento al tráfico ilícito de droga. El que promueve, favorece o facilita al consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicatrápicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menar de acha ni mayar de quince años y can cienta achenta a trescientas sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación canfarme al artículo 36, incisos 1,2 y 4.

El que posea dragas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de la libertad no menasde seis ni mayar de dace añas y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa. El que a sabiendas camercializa materias primas a insumos destinadas a la elabaracián ilegal de dragas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y can sesenta a ciento veinte días -multa. Articulo 297.-Formas agravadas. Inciso 6° El hecho es cometida por tres a más personas, o en calidad de integrante de una arganizoción dedicada al tráfico ilícita de droga o que se dedique a ala camercialización de insumos para su elaboración. La pena será privativa de libertad na menar de veinticinca ni mayor de treinta y cinco años cuanda el agente actúa cama jefe, 9 Folio 142— carpeta anexa. 7

EXTRADICió4 26 238

RAUL MARIN 5 CHEZ dirigente o cabecilla de una organización dedicada al tráfica ilícito de dragas a insumas para su elaboración". Siendo ello así, es fácilmente constatable que dichos punibles están sancionados en nuestra legislación penal sustantiva por el artículo 376, el cual dispone: Articulo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso. de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, trasporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore,

venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trecientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes." Ahora bien, al propósito de verificar la punición de las conductas base del pedido de extradición en el país solicitante y el nuestro, se tiene que de acuerdo con lo previsto por el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano: "La solicitud de extradición deberá estar acampanada de la sentencia condenataria si el prófuga hubiese sida juzgada y condenada; á del auta de detención dictado por el Tribunal campe tente, con la designación exacta del delita a crimen que la mativaren y de la fecha de su perpetración, así cama de las declaraciones ú ab-as pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictoda dicha auta, casa de que el fugitiva sola estuviere pracesada. 8

EXTRADICI O. f 26238

RAUL MARIN S CHEZ Estos documentos se presentarán originales ó en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanta sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugas en virtud de las estipulaciones del presente Tratada se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún casa tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es

punible por la ley de la Nación requerida". Al tiempo que el artículo V de la misma normativa previó que la extradición no procede "si con arreglo a las leyes de uno u otro estado no excede de seis meses de privación de libertad el móximun de la pena aplicable a la participación que se imputa ci la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición". Siendo ello así, fácil es advertir que en relación con el delito se cumple el principio de la doble incriminación, pues indudablemente se trata de conductas que en nuestra legislación se hallan sancionadas con pena de prisión cuyo máximo es 0 superior a 6 meses, conforme lo prevé el artículo 5 del Acuerdo Bolivariano en cita. Pertinente es anotar que, por la remisión que el Acuerdo Bolivariano hace a la normatividad de cada país está 9 l

EXTRADICiIó 26238

RALII. MARIN S CHEZ estrictamente referida al trámite y no a los requisitos que deben ser exigidos para que proceda. Así está comprendido en la doctrina de la Corte, desde antiguo, cuando al fijar los alcances del mencionado artículo VIII, precisó: "Dos aclaraciones concita el texto: la primero, debe distinguirse entre candicianes para conceder o negar la extradición y trámite de la misma; y la segunda, el inciso destacado remite a las leyes del Estado requerido sólo para el trámite y no para las condiciones, pues con razón aclara inicialmente que "Lo extradición de prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará...". Es decir, las

condiciones o estipulaciones de la extradición están en el tratado y el trámite de la misma corresponde al que señala la legislación del país requerido" (Rad. 16.800. 6 de septiembre de 2001). 5.. La solicitud de extradición en el caso concreto, además, se acompañó de la copia certificada del Atestado Policial, ficha de datos personales del extraditable proporcionada mediante oficio No. 4459-2006-DGPNP-INTERPOL-DIVITID por la OCN INTERPOLLimam, resolución por la cual se dispone el arresto provisional y se ordena iniciar el trámite de la extradición".

6. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, el hecho que la motiva también esté previsto como 10 Folio 146carpeta anexa. " Folio 144carpeta anexa.

10

EXTRADICII 26238

RAUL MARIN S NCHE2 delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la Libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y que por Lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Sobre los alegatos de la defensa que apuntan a la no extradición por cuanto el requerido fue condenado en este país por los mismos hechos de la solicitud, es tema que escapa de la razón de ser de este concepto, pues es al gobierno nacional al que corresponde decidir si hay cosa juzgada y adoptar la consecuencia que de allí se deriva. Así las cosas, según los términos del tratado de extradición aplicable en este asunto, no se requiere que el país reclamante

haya proferido una providencia equivalente a nuestra resolución de acusación porque basta con el" auto de detención", que entre nosotros equivaldría a la resolución que resuelve la situación jurídica de un procesado, medida que para el caso concreto fue legalmente emitida, según la testifica el Juez Cuarto del Juzgado Especializado en lo Penal del Callao u 12 Folio 144carpeta anexa.

EXTRA DICIÓ 1 26238

RAUL MARIN S CHE2

Se condiciona la entrega del solicitado en extradición a la previa verificación, por parte de t Gobierno Nacional, del presupuesto del Artículo VIII de la Ley 26 de 1913.

7. Los hechos imputados a Raúl Marín Sánchez no ostentan carácter político ni tienen conexidad alguna con conducta de ;imitar índole. Satisfechos así los presupuestos señalados en la Legislación interna y en los instrumentos internacionales invocados y exhortando al Gobierno Nacional para que en caso de concederse la extradición ella se condicione a que el requerido no sea juzgado por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que originaron la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o prisión perpetua y para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento, debiendo además informarse al Estado requirente sobre la privación de libertad que por razón de este asunto ha sido sometido el pedido en extradición, con miras a que sea tenido en cuenta como parte de la pena, la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, conceptúa 12 i EXTRADICI5I f2 6238

, RAUL MARIN S CHEZ favorablemente sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Perú, respecto del ciudadano colombiano Raúl Marín Sánchez en relación con los cargos por los cuales fuera acusado como infractor de los artículos 296 y 297 del Código Penal del Perú. En consecuencia, remítase el expediente al Ministerio de Justicio y del Derecho para lo de su cargo y comuníquese de este pronunciamiento al solicitado, su defensor, al Fiscal General de La Nación y al Ministerio Público. o

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

AU 13 14

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