CSJ - SP26261(04-02-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26261(04-02-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia
CASACIÓN N 26261
DUMAR PINZÓN TRUJILLO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 027. Bogotá, D. C., febrero cuatro (4) de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala resuelve de fondo el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado DUMAR PINZÓN TRUJILLO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá el 18 de agosto de 2005 que condenó al mencionado por el delito de interés ilicito en la celebración de contratos. ANTECEDENTES En desarrollo del Convenio Interadministrativo de Cofinanciación No. SOP 182 suscrito entre la Secretaria de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Guasca, representado por el alcalde encargado DUMAR PINZÓN TRUJILLO, se llevó a cabo el contrato No. 060 del 25 de octubre de 2000 con la firma 'IngensandiaRepública de Colombia 2 CASACIÓN N 26261 y DUMAR PINZÓN TRUJILLO Corte Suprema de Justicia Ltda.', seleccionada entre tres propuestas presentadas, con el objeto de mejorar la red de electrificación de la Avenida Fátima al Centro Cultural Floresta II del referido municipio, por valor de $27.500.000.
En virtud de escrito dirigido por el señor Daniel Arturo Rodríguez Romero, presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda La Floresta II a la Tesoreria Municipal, según el cual el contrato carecía de los mínimos requisitos y procedimientos legales, el burgomaestre profirió Resolución No. 1402 del 7 de noviembre de 2000 por medio de la cual decretó la nulidad de dicho contrato. Acto seguido, se suscribió la correspondiente acta de liquidación y de terminación bilateral del contrato. De inmediato, PINZÓN TRUJILLO convocó para que en el lapso de un día se presentaran nuevas propuestas para la ejecución de la obra, dentro del cual fueron allegadas seis propuestas. El 9 de noviembre siguiente, se seleccionó la del ingeniero eléctrico Fernando Barrero Prieto, con quien se suscribió el contrato No. 070 del 10 de moviembre de 2000. Al día siguiente, PINZÓN TRUJILLO hizo dejación del cargo. El 20 de febrero de 2001, el mencionado Daniel Arturo Rodríguez Romero formuló denuncia en contra del ex alcalde, por considerar que se había incurrido en diversas l¿/7./ República de Colombia 3 CASACIÓN N" 26261 DUMAR PINZÓN TRUJILLO Corte Suprema de Justicia irregularidades en la celebración del contrato No. 070, entre ellas, la existencia de vinculo entre el contratista Fernando Barrero Prieto y la firma 'Ingensandia Ltda., seleccionada en la primera oportunidad. Por razón de estos hechos, se abrió instrucción penal, en cuyo marco fue vinculado, mediante diligencia de indagatoria, DUMAR PINZÓN TRUJILLO, a quien se le
resolvió situación ' jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra. Clausurada la investigación, se calificó su mérito el 23 de marzo de 2004 con preclusión de la Instrucción en favor del procesado. Impugnada esta providencia, se pronunció la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de febrero de 2005 revocándola integralmente y, en su lugar, profiriendo resolución de acusación en su contra como presunto autor de la infracción de interés ilícito en la celebración de contratos “contemplada en la legislación vigente en el momento en que se desarrollo la conducta, aplicable por razones de favorabilidad, en el Libro Segundo, Título I, Capítulo cuarto, artículo 145, modificado por la ley 80 de 1993, artículo 57, y la ley 190 de 1995”. El juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, en donde, surtido el trámite legal pertinente, se dictó fallo el 18 de agosto de 2005, por cuyo // República de Colombia 4 CASACIÓN N" 26261 DUMAR PINZÓN TRUJILLO Corte Suprema de Justicia medio condenó a DUMAR PINZÓN TRUJILLO como autor penalmente responsable del delito por el cual se lo acusó a las penas principales de cuatro (4) años de prisión y multa por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad. En la misma
determinación, negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena al tiempo que le otorgó la prisión domiciliaria sustitutiva de la prisión y se abstuvo de condenarlo en perjuicios. Inconformes con la anterior determinación, la defensa del procesado y el representante de la Procuraduria interpusieron recurso de apelación en su contra, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante decisión del 4 de mayo de 2006, impartiéndole confirmación. En desacuerdo con tal determinación, el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación mediante demanda que fue admitida el 23 de marzo de 2006, por lo cual se dispuso correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto. República de Colombia 5 CASACIÓN N' 26261
DUMAR PINZÓN TRUJILLO
Corte Suprema de Justicia El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal emitió concepto! a través del cual solicita no casar el fallo inpugnado de conformidad con el único cargo contenido en el libelo. En consecuencia, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda. LA DEMANDA En el libelo se formula un único cargo fundamentado en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial, consistente en la aplicación indebida del artículo 145 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995. Para el actor la violación denunciada se concreta a que si bien el planteamiento general de la sentencia impugnada
apunta a demostrar la realización del supuesto contenido en el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sancionado en el artículo 146 de la última normatividad en cita, de manera inconsistente se condena al procesado por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos. En orden a demostrar su prédica, el demandante acude a lo expresado por reconocido tratadista foráneo con ! Recibido en la Corte el 24 de octubre de 2008. República de Colombia 6 CASACIÓN N 26261 DUMAR PINZÓN TRUJILLO Corte Suprema de Justicia el objeto de clarificar la noción de requisito, a partir de lo cual colige que todo lo dicho por el fallador en relación con el incumplimiento de los principios de transparencia y de selección objetiva, así como respecto de los de capacidad. objeto y causa lícitos, estatuidos en la ley civil pero aplicables a la contratación administrativa, determinan la actualización del primer tipo penal referido y no del segundo. Asi, por ejemplo, lo consignado por el ad quem en relación con la omisión de haber dado a conocer el pliego de condiciones o los términos de referencia a los oferentes, en tanto “es un requisito establecido por la ley para la validez del contrato”, o lo manifestado, con apoyo en doctrinante nacional, sobre el desconocimiento del principio de transparencia, a pesar de aceptarlo como elemento “configurador de requisito legal esencial para la celebración de cualquier contrato”. Igualmente, cuando el juzgador señala que el contrato origen de la investigación se regía por la contratación directa, por ser de menor cuantía, debiendo cumplir con las
normas fijadas en el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 855 de 1994, según las cuales “deberá contener la información básica sobre las características generales de la obra y particulares de los bienes, obras o servicios regueridos, condiciones de pago, términos para su // República de Colombia 7 CASACIÓN N" 26261 DUMAR PINZÓN TRUJILLO Corte Suprema de Justicia presentación y demás aspectos que se estimen den claridad al proponente sobre el contrato que se pretende”. Con lo cual, asegura el libelista, “el propio Tribunal está afirmado que, incumplidos los requisitos del inciso segundo del artículo 3 citado, se están incumpliendo requisitos legales esenciales para la contratación directa”, aspectos que innegablemente están relacionados con la regulación ontológica o formal del acto. A continuación, refiere a lo dicho por el Tribunal en torno al principio de escogencia objetiva de cuya violación pretende configurar el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, pero que realmente constituye un requisito legal esencial de la contratación administrativa. En especial cuando, según el mismo tratadista nacional recurrentemente citado en la providencia impugnada, la ley exige la consideración de factores tales como “cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio”, requisitos esenciales que debe cumplir la escogencia objetiva y “que no puede utilizarse para tipificar el interés ilícito, porque no es uno de sus elementos”. Luego discute en relación con los denominados en el fallo “sintomas denunciadores del desvío de poder” de carácter indiciario, tales como la precipitud en la
// República de Colombia 8 CASACIÓN N 26261 DUMAR PINZÓN TRUJILLO Corte Suprema de Justicia contratación, la cual no es más que una violación de los términos o el tiempo de la actuación, o la contradicción de las decisiones, pues con el fundamento brindado para decretar la nulidad del primer contrato también debió procederse en relación con el segundo, pues no son más que requisitos incumplidos y que en todo caso l[levan implicito un interés “pero, como se afirma en esta demanda, sólo uno de los tipos puede aplicarse y será el tipo especial”. Sobre este último aspecto anota que si tanto era el interés del procesado en favorecer a alguien para qué fingir un segundo contrato, por ende, considera inválido este argumento. Es más, estima que ni siquiera el tratadista nacional citado reiteradamente por el Tribunal apoya sus afirmaciones, en cuanto tiene un concepto diverso del interés reprochado, de indole general y que se concreta “al ejercicio de las potestades administrativas con fines diferentes a los fijados por el ordenamiento jurídico”, cuyo estudio debe situarse en la esfera volitiva de la autoridad, en la subjetividad del acto, y no en el cumplimiento de los requisitos esenciales. Así, añade de la mano de tal autor, que esa violación puede ser de dos clases: “por desconocimiento de la finalidad general del ordenamiento, es decir, cuando la » República de Colombia 9 CASACIÓN N 26261 DUMAR PINZÓN TRUJILLO Corte Suprema de Justicia autoridad administrativa, al actuar, busca un fin diverso al
del servicio público; y por desconocimiento de la finalidad específica atribuida a la autoridad administrativa de manera particular”. En consecuencia, reitera que se incurrió en error de subsunción de la conducta en el tipo penal, desconociendo, además, el carácter subsidiario del delito de interés ilicito en la celebración de contratos y el principio non bis in iídem, de ahi que “si, como afirma la sentencia, la celebración del contrato 070 de 2000 incumplió con la normativa del artículo 3 del decreto 855 de 1994 y se wioló el requisito legal esencial de la escogencia objetiva, no obstante que ambas conductas implican la existencia de un interés indebido en la contratación, ya que no se violan las normas de contratación sin una intención clara de obtener un beneficio contraro a la ética de la contratación pública, se hablará de contrato sin requisitos esenciales, siendo que no puede darse aplicación simultánea o aleatoria de los tipos de contratación sin el cumplimiento de requisitos legales esenciales y de interés ilícito en la contratación”. Pero más que violación del principio de subsidiariedad, agrega, se quebrantó el de especialidad porque el delito de contratación sin el cumplimiento de requisitos legales esenciales contiene más elementos descriptivos, pues, como se señala en el fallo, se dejó de suministrar a los a República de Colombia 10 CASACIÓN N" 26261 DUMAR PINZÓN TRUJILLO Corte Suprema de Justicia interesados la información necesaria para presentar las propuestas, los términos que se dieron fueron insuficientes
y no fueron claros para la escogencia del contratista. En fin, recaba, la motivación de la sentencia no da soporte a la conducta por la cual se condenó, por tanto, “con base en la motivación de la sentencia y su incongruencia con la resolución de acusación, debió dictarse sentencia absolutoria”. En el capitulo de la “sentencia de reemplazo”, el actor insiste en que es procedente la absolución, pues el contenido de la resolución de acusación no permite pronunciamiento sobre el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales. Acto seguido, efectúa una serie de disertaciones de indole probatorio, según su criterio justificadas cuando se profiere fallo de reemplazo, con el objeto de demostrar que no está demostrada esa conducta. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal aduce que el libelista no consigue demostrar que el fallador de segundo grado incurrió en el vicio in iudicando endilgado, pues lo expuesto se trata simplemente de un // República de Colombia 11 CASACIÓN N 26261 DUMAR PINZÓN TRUJILLO Corte Suprema de Justicia criterio hermenéutico que maneja para el éxito de su pretensión con la única finalidad de aseverar que cualquier conducta desconocedora de un requerimiento legal en la contratación administrativa constituye delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pero dejando de lado aspectos precisos del comportamiento atribuido a su representado, a partir de los cuales se encuentra acreditada la tipicidad del punible por el que finalmente resultó condenado,
En ese sentido, aduce que en materia de contratación en la administración pública opera la legalidad como principio fundamental, Jo cual implica que en la función administrativa contractual todos los procedimientos que deban desarrollarse con ocasión del contrato, incluidas su preparación, celebración, ejecución y liquidación, deben cumplirse con pleno acatamiento de la Constitución Política y las normas civiles, comerciales y administrativas que la rigen. Dicho principio, afirma, constituye el eje o columna vertebral que organiza los poderes, las facultades, deberes, derechos y obligaciones que les son inherentes, así como los fines que han de determinar la conducta de los intervinientes en la contratación, pues sus premisas hacen posible fijar los comportamientos que deben adoptar los // República de Colombia 12 CASACIÓN N 2626] DUMAR PINZÓN TRUJILLO Corte Suprema de Justicia servidores públicos en lo sustantivo y procedimental para que el contrato se ajuste al ordenamiento jurídico. Por ello mismo, agrega, esta materia es una actividad reglada, no sujeta al libre albedrío de los responsables de la contratación, sino determinada por normas, limitante que por igual se hace extensiva a la contratación directa siendo prohibido contratar con desconocimiento de los señalados principios, pues de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2 del Decreto 855 de 1994, el cual la reglamenta, el jefe o representante de la entidad estatal, o el funcionario en quien se hubiere delegado, debe tener en cuenta que la selección del contratista ha de garantizar “el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y, en especial,
el deber de selección objetiva establecidos en la Ley 80 de 1993” cuyo desconocimiento estructura el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. No obstante lo anterior, afirma, pasó por alto el censor que, como lo resaltó oportunamente el juzgador de segundo grado, la configuración del delito de interés ilícito en la celebración de contratos se traduce en el desconocimiento de los principios de la contratación estatal de transparencia y selección objetiva ¡/ República de Colombia 13 CASACIÓN N 26261 DUMAR PINZÓN TRUJILLO Corte Suprema de Justicia Y aunque, añade, en los denominados delitos contra la Administración Pública existe un bien jurídico genérico, entendido como el conjunto de actividades que constituyen el ejercicio correcto de la función pública, no lo es menos que concurre otro bien jurídico particular o especifico que para el caso concreto del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, según la jurisprudencia, consiste en evitar que los servidores públicos simultáneamente realicen actividades oficiales y satisfagan intereses privados, de modo que el interés ilícito o indebido se infiere de la realización de acciones encaminadas a favorecer pretensiones particulares por fuera de la finalidad pública. Dicho interés, sostiene, no necesariamente tiene que ser económico, pues puede ser de otra indole, como afectivo o partidista, y por ello este delito se actualiza cuando el sujeto agente muestra inclinación de ánimo hacia la persona o entidad beneficiada con el contrato desconociendo los principios de transparencia y selección objetiva, sin que se requiera un perjuicio real, lo cual
implica que la conducta se consuma en el momento en que se exteriorice el interés indebido, así no se logre el resultado propuesto. En ese orden de ideas, agrega, la actuación en estos Casos se sustenta en el desvio de poder, por cuanto la actuación del servidor público deja de lado el interés yRepública de Colombia 14 CASACIÓN N 26261 DUMAR PINZÓN TRUJILLO Corte Suprema de Justicia público, para satisfacer sus fines y necesidades particulares o de terceros, como asi lo entendió el fallador en este asunto al calificar el acto como indebido, en tanto lesivo de las exigencias de objetividad e ¡imparcialidad que deben caracterizar la participación del servidor público en la celebración del contrato. Además, si en la celebración o adjudicación de un contrato se garantiza la prevalencia del interés general y la objetividad R6e ¡imparcialidad de los funcionarios intervinientes, ello se reflejará en una mejor imagen de la Administración Pública frente a los ciudadanos debido a su adecuado funcionamiento conforme a los parámetros constitucionales. Aclara, a continuación, que el delito por el cual se procede, consiste en el interés "ilicito" o "indebido" en la celebración de cualquier clase de contrato en que deba intervenir el servidor público por razón de su cargo o sus funciones, que se concreta, como así lo han reconocido jurisprudencia y doctrina, en la motivación con la que haya actuado. En consecuencia, colige, el delito exige no sólo que el servidor público actúe conforme a un interés particular, sino, además, que con ocasión de él deje de lado los
trámites y procedimientos de rigor en su condición de República de Colombia 15 CASACIÓN N" 26261 DUMAR PINZÓN TRUJILLO Corte Suprema de Justicia garante de la legalidad, imparcialidad y objetividad, tal cual se plasmó en el fallo impugnado, al destacar no sólo el desconocimiento por parte del sindicado de los principios de transparencia y selección objetiva cuando celebró el contrato número 070 de 2000, sino al referir a los sintomas denunciadores del desvio de poder. Concluye, entonces, que acertó el Tribunal Superior al entender que el ex alcalde DUMAR PINZÓN TRUJILLO actuó sin la transparencia debida al contratar con el señor Fernando Barrero Prieto, motivo por el cual la aplicación indebida de la ley sustancial que alega no está llamada a prosperar, lo cual releva de brindar explicación en torno a la violación del principio de congruencia denunciado en el escrito de demanda, en razón a que, por sustracción de materia, cualquier reproche en tal sentido carece en absoluto de fundamento. Con sustento en lo expuesto, el Procurador Delegado depreca la desestimación del cargo formulado en la demanda, y por tanto, no casar el fallo objeto de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para dar respuesta cabal al planteamiento contenido en la única censura de la demanda presentada por el X—>=G/ República de Colombia 16 CASACIÓN N" 26261 j.- DUMAR PINZÓN TRUJILLO Corte Suprema de Justicia defensor del procesado DUMAR PINZÓN TRUJILLO,
orientado a señalar que se incurrió en aplicación indebida del tipo penal previsto en el artículo 145 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995 en tanto los argumentos expuestos en la sentencia impugnada no encajan en esta conducta punible sino en la de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, oportuno se ofrece identificar las premisas que soportan esa argumentación y, acto seguido, exponer el criterio de la Sala al respecto. Pues bien, los siguientes son los postulados fundamentales de la disertación del casacionista: l. La violación de los principios que rigen la contratación pública de transparencia y de selección objetiva sobre los cuales se edificó la sentencia condenatoria, guardan relación con el cumplimiento de los requisitos del contrato y no con el interés del servidor público para contratar, por lo que su desconocimiento actualiza el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y no el de interés ilicito en la celebración de contratos por el cual erradamente se condenó a DUMAR
PINZÓN TRUJILLO.
2. Las referencias del ad quem con el objeto de sustentar el fallo de condena incumben al incumplimiento
NZ República de Colombia 17 CASACIÓN N 26261 DUMAR PINZÓN TRUJILLO Corte Suprema de Justicia de requisitos legales y no al interés desviado del procesado en el contrato.,
3. Los denominados en el fallo “sintomas denunciadores del desvío de poder” no son más que requisitos legales inobservados y, aun cuando llevan implicito un interés, no es el pertinente al ámbito de
protección del tipo penal reprimido en el artículo 145 del Decreto Ley 100 de 1980.
4. No se tuvieron en cuenta los principios de subsidiariedad y especialidad para eliminar el concurso aparente de tipos que se presenta entre el delito por el cual fue condenado el procesado y el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales debiendo optarse por este último.
5. Demostrado lo anterior, finalmente advierte que no es viable condenar por la conducta ajustada a la motivación del fallo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales toda vez que esa imputación es incongruente con la contenida en la resolución de acusación, imponiéndose, por tanto, el proferimiento de sentencia absolutoria a favor de su prohijado.
República de Colombia 18 CASACIÓN N" 26261 DUMAR PINZÓN TRUJILLO Corte Suprema de Justicia Debidamente identificados los postulados sobre los cuales descansa la pretensión absolutoria del libelista, procede la Sala a expresar su opinión.
1. Los principios de transparencia y de selección objetiva, el cumplimiento de requisitos contractuales y el interés del servidor público para contratar: La Corte no comparte el criterio del casacionista según el cual cuando en un proceso de contratación se vulneran los principios de transparencia y selección objetiva previstos en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública?, ello atañe exclusivamente al desconocimiento de requisitos legales de la contratación y no al interés ilícito o indebido del servidor público.
Empiécese por indicar que a afirmación contraria arribó la Corte Constitucional cuando se ocupó de la exequibilidad del artículo 409 de la Ley 599 de 6000 que actualmente reprime el delito de interés indebido en la celebración de contratos, cuyo texto reprodujo el del tipo penal sancionado en el 145 del Decreto Ley 100 de 1980, a su vez modificado por los artículos 57 de la Ley 80 de 1993 2 Normatividad actualmente modificada y derogada en algunos aspectos por la Ley 1105 de 2008, “por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”, cuya vigencia comenzó a pertir de pasado 16 de enero, con excepción de su articulo 6”. 7 República de Colombia 19 CASACIÓN N 26261 DUMAR PINZÓN TRUJILLO Corte Suprema de Justicia y 18 y 32 de la Ley 190 de 1995, precepto aplicado por favorabilidad en el presente asunto, bajo la denominación de interés ilícito en la celebración de contratos. Sostuvo el Tribunal Constitucional, sobre el particular: ...las normas acusadas no se refieren al interés que muestre el servidor en el cumplimiento de los fines estatales y en particular del interés concreto que corresponda perseguirse con la celebración del contrato en el que interviene de acuerdo con la Constitución, la ley y los reglamentos y demás decisiones administrativas aplicables. Ese interés lógicamente no es el que reprocha la norma pues este se confunde con el deber del servidor.
El interés que se penaliza es precisamente el que desconoce dicho deber y se manifiesta en provecho propio o de un tercero. No es entonces cualquier interés el que se penaliza sino el interés indebido que se manifiesta en las actuaciones del servidor público con las e se vulnera la transparencia e imparcialidad de la actividad contractual” (subrayas fuera de texto). 3 Sentencia C-128 del 18 de febrero de 2003. República de Colombia 20 CASACIÓN N 26261 DUMAR PINZÓN TRUJILLO Corte Suprema de Justicra Esta Sala, ya había sentado ese mismo criterio, tal como lo plasmó en la siguiente decisión: 'El interés previsto por ese precepto tampoco ha de ser, necesariamente, pecuniaro, sino simplemente consistir en mostrar una inclinación de ánimo hacia una persona o entidad, con desconocimiento de los principios de transparencia y selección objetiva, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o sus funciones” (subrayas fuera de texto). En providencia posterior, la Sala recalcó esa postura: “Es claro que, en orden a preservar la igualdad, la moralidad, la imparcialidad y la transparencia en las actuaciones del Estado y prevenir la corrupción administrativa, lo que el legislador quiere es que el servidor que interviene en un contrato u operación administrativa, carezca de interés en la realización de un contrato, distinto a las conveniencias nacionales”s. Poco tiempo después, con mayor énfasis, insistió sobre el punto: Sentencia del 27 de septiembre de 2000, rad. 14170, en similares términos
sentencia del 25 de octubre siguiente, rad. 15273. 5 Sentencia del 21 de marzo de 2002, rad. 15584. A República de Colombia 21 CASACIÓN N" 26261 DUMAR PINZÓN TRUJILLO Corte Suprema de Justicia La ilicitud del comportamiento que se analiza se circunsceribe entonces al “interés” que en provecho propio o de un tercero tenga el funcionario en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo. Dicho _interés ilícito se liga indefectiblemente al desconocimiento de los principios de transparencia y selección objetivas (subrayas y negrillas fuera de texto). Recientemente también se ratificó ese criterio: “Sobran mayores explicaciones sobre el asunto que plantea el libelista respecto de no haberse probado el interés ilícito en la celebración de contratos, pues si conforme a la vanada jurisprudencia previamente trascrita, de ninguna manera se trata solo y exclusivamente de un interés pecuniaro, sino precisamentede cualquier maniobra que en contra_de los principios de imparcialidad, obietividad y transparencia incurra no solamente el servidor público sino quien se asimila como tal en el proceso de contratación estatal"7 (subrayas fuera de texto). De lo anteriormente expuesto, se desprende, sin hesitación, que no le asiste razón al libelista cuando considera que los principios de transparencia y selección objetiva sólo se relacionan con el cumplimiento de requisitos contractuales y no con el interés debido que debe Sentencia del 18 de abril de 2002, rad. 12658. ? Sentencia del 7 de septiembre de 2005, rad. 21322,
17 República de Colombia 22 CASACIÓN N 26261 DUMAR PINZÓN TRUJILLO Corte Suprema de Justicia mostrar el funcionario al momento de contratar, pues, como ha quedado visto, una interpretación de esa indole consulta con la naturaleza de tales principios, como asi lo ha pregonado la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala. Ahora, muy distinto es que el servidor publico pueda incurrir en esta conducta punible aún si el contrato satisface los requisitos legales e incluso si es favorable a la Administración Pública, cuando se demuestra que se aparta del interés debido que debe guiarlo en el ejercicio de su función en armonía con los fines que inspiran la contratación estatal contemplados en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, como así también se reconoce en la sentencia de constitucionalidad referida y se ha precisado por esta Sala. En la referida decisión, se indicó: “Ahora bien, la Corte llama la atención en este punto sobre el hecho de que bien puede suceder que un contrato se celebre sin que se infrinja el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, taxativamente fijado en la Constitución y en la Ley, cumpliendo igualmente los requisitos legales esenciales determinados específicamente para el tipo de contrato de que se trate, sin que esto impida que se vulnere el bien jurídico administración pública. En efecto si la actuación del servidor público llamado a intervenir en razón de su cargo o sus funciones en un contrato estatal está k/ República de Colombia e 23 CASACIÓN N" 26261 f i DUMAR PINZÓN TRUJILLO Corte Suprema de Justicia
determinada por un interés ajeno al interés general que de acuerdo con la Constitución la ley y los reglamentos es el que debe perseguir dicho servidor en ese caso concreto, en nada incide para la vulneración del bien jurídico el respeto del régimen de inhabilidades o incompatibilidades o el cumplimiento de los requisitos legales esenciales aludidos, pues la desviación de la actuación del servidor en esas condiciones está ddesvirtuando la imagen de la administración pública, la transparencia y la imparcialidad en la celebración de los contratos y en fin la moralidad pública”. Criterio afin al de esta Sala, pregonado de antaño, en providencia cuyos a
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