CSJ - SP26268(07-03-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26268(07-03-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
CASACIÓN 26268
RODRIGO CIFUENTES BLANCO Y OTRO
Proceso No 26268
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N° 031
Bogotá, D. C., marzo siete (7) de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados RODRIGO CIFUENTES BLANCO y JULIO CÉSAR MURILLO MUÑOZ contra la sentencia del 16 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué, al revocar por vía de apelación la absolución pronunciada por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima), los condenó a la pena principal de trece (13) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autores del delito de homicidio.CASACIÓN 26268
RODRIGO CIFUENTES BLANCO Y OTRO
2 HECHOS Ocurrieron el 14 de septiembre de 1996 en el bar de nombre “Las Castañuelas” situado en el municipio de Santa Isabel (Tolima). Allí se encontraban libando licor RODRIGO CIFUENTES BLANCO y JULIO CÉSAR MURILLO MUÑOZ ; en otra mesa estaba dedicado a la misma labor Yamel Sánchez Aponte. De repente se produjo fuerte discusión entre éste y
aquéllos, porque uno de los amigos del primero irrumpió al establecimiento con un caballo. La discusión terminó provisionalmente luego de que Sánchez Aponte abandonara el lugar, anunciando que regresaría armado. Y efectivamente, volvió cuando eran aproximadamente las 11:00 p.m., momento en que se suscitó un intercambio de disparos, varios de los cuales alcanzaron la humanidad de Yamel Sánchez , quien murió casi instantáneamente. ACTUACION PROCESAL 1.- Correspondió adelantar la investigación a la Fiscalía Treinta y nueve Seccional de Lérida, despacho judicial que la impulsó mediante resolución del 26 de septiembre de 1996, donde dispuso la vinculación a través de indagatoria de RODRIGO CIFUENTES BLANCO y JULIO CÉSAR MURILLO MUÑOZ, para lo cual ordenó capturarlos.CASACIÓN 26268 RODRIGO CIFUENTES BLANCO Y OTRO 3 2.- Tras presentarse voluntariamente, el instructor los escuchó en diligencia de inquirir, y el 11 de octubre del citado año les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, por el delito de homicidio. 3.- Mediante resolución del 7 de enero de 1997, la Fiscalía decretó la clausura de la investigación, y una vez resolvió en forma negativa el recurso de reposición que interpusiera la defensa, calificó el mérito del sumario a través de resolución de acusación que profirió en contra de RODRIGO CIFUENTES
BLANCO y JULIO CÉSAR MURILLO MUÑOZ, como presuntos autores responsables de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal. 4.- Por apelación del representante de los acusados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la pieza calificatoria, según providencia del 25 de marzo de 1997. 5.- En firme el pliego acusatorio, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Lérida, funcionario que tras decretar algunas pruebas y negar otras, de conformidad con la ritualidad procesal entonces vigentes, realizó en varias sesiones la audiencia pública de juzgamiento, a cuyo término profirió la sentencia absolutoria que provocó la liberación de los procesados.CASACIÓN 26268 RODRIGO CIFUENTES BLANCO Y OTRO 4 6.- En virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, profirió la condena que motivó la intervención de la Corte, dada la impugnación extraordinaria interpuesta por la defensa. Es de anotar que en la misma decisión se declaró la prescripción de la acción penal en lo relativo al porte ilegal de armas de defensa personal. LAS DEMANDAS 1) La presentada a nombre de JULIO CÉSAR MURILLO MUÑOZ. Un único cargo, según expresó y al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, formuló la defensa
contra la sentencia de segundo grado, por violación indirecta de la ley sustancial al dejar de aplicar el artículo 32, numeral 6º, inciso segundo del estatuto punitivo que trata de la legítima defensa y, como con secuencia de ello, aplicar indebidamente el artículo 103 ibídem, el cual contempla el punible de homicidio. Al desarrollar el cargo anunciado atribuyó al Tribunal varios errores de apreciación probatoria, según la siguiente síntesis:CASACIÓN 26268 RODRIGO CIFUENTES BLANCO Y OTRO 5 a) Error de hecho por falso juicio de identidad en la modalidad de distorsión por transmutación. Lo sustentó señalando que el ad quem desestimó el testimonio de César Augusto Ortiz Macías con el argumento consistente en que el declarante se retractó, lo cual no es cierto porque éste rindió dos testimonios, el primero el 9 de octubre de 1996 ante la Fiscalía Primera Permanente en Ibagué y el segundo el 6 de noviembre del mismo año ante la Fiscalía 39 Seccional de Lérida, oportunidades en las cuales ofreció un relato uniforme de los hechos, donde se destaca la afirmación referida a que cuando Yamel Sánchez salía del bar retrocediendo y disparando hacia dentro del establecimiento se encontró de frente con JULIO MURILLO, quien fue atacado por aquél con el arma de fuego que portaba, ante lo cual éste igualmente accionó su arma contra él. Para el demandante, de no incurrirse en el mencionado error el sentenciador habría dado por demostrado que Yamel Sánchez jamás desistió de la agresión que inició contra RODRIGO CIFUENTES y JULIO CÉSAR MURILLO cuando ingresó al bar, situación que a su vez, junto con las versiones
error el sentenciador habría dado por demostrado que Yamel Sánchez jamás desistió de la agresión que inició contra RODRIGO CIFUENTES y JULIO CÉSAR MURILLO cuando ingresó al bar, situación que a su vez, junto con las versiones vertidas por otros nueve testigos, quienes de acuerdo con lo señalado por el mismo Tribunal, refieren “ la actitud agresiva, belicosa y desafiante de Sánchez Aponte” contra los procesados, conduciría seguramente a confirmar la legítima defensa, pues “ independientemente de si Julio César Murillo leCASACIÓN 26268 RODRIGO CIFUENTES BLANCO Y OTRO 6 disparó de lado, de frente o por la espalda a Yamel Sánchez; lo cierto es que estaba defendiendo un derecho ajeno (la vida de Rodrigo Cifuentes, quien continuaba siendo atacado) contra la injusta agresión de Yamel Sánchez quien aún no desistía de la mentada contienda que había propiciado”. b) Error de hecho por falso raciocinio respecto del testimonio de William Casas Martínez. Para el impugnante, el Tribunal violó la regla de la experiencia, según la cual “(l)as personas, al prever que alguien va accionar un arma de fuego en el recinto donde se encuentran, buscan refugiarse o escapar del lugar antes que ocuparse por detallar si otros sujetos poseen también armas de fuego”, cuando desestimó la credibilidad del testimonio de William Casas Martínez por afirmar éste que no vio a los acusados en posesión de armas de fuego, aseveración que
para el sentenciador “no sólo repugna a la razón, sino que pone al descubierto su marcado interés del testigo de apartarse de la verdad”. Sustentó la trascendencia del yerro, aduciendo que el aludido testimonio se suma a la larga lista de declarantes que aseguran que Yamel Sánchez inició de manera sorpresiva e injustificada el ataque con arma de fuego contra los procesados, con lo cual se desvirtúa la afirmación del juez colegiado sobre la inexistencia de prueba demostrativa de la legítima defensa.CASACIÓN 26268 RODRIGO CIFUENTES BLANCO Y OTRO 7 c) Error de hecho por falso raciocinio frente al testimonio de Grace Mallerly Franco Parra. Consideró que en la apreciación de ese testimonio el Tribunal vulneró las siguientes reglas de la experiencia: (i) “ Las personas, al escuchar disparos, prefieren no acercarse a su fuente. Especialmente, si se trata de personas nerviosas ”, y (ii) “Las personas, al ver que atacan con arma de fuego a una persona con quien tienen un fuerte vínculo sentimental, inmediatamente buscan protegerle, asistirle o ayudarle, bien sea directamente o solicitando auxilio de terceros, para evitar el daño o aminorarlo”. Lo anterior, según el impugnante, porque el fallador otorgó credibilidad a la deponente cuando afirmó haber visto desde fuera del bar que MURILLO MUÑOZ disparó por la espalda a Yamel, a 1 ó 2 metros de distancia, en el momento en que éste
retrocedía en su intento por salir de dicho establecimiento, pese a que la propia declarante manifestó ser persona nerviosa y que luego de percibir esos hechos se dirigió a su casa, para encerrarse en su habitación sin contarle a nadie lo sucedido, ni siquiera a sus padres. Para el actor, si la testigo es persona nerviosa, no puede ser cierto que se haya acercado hasta la fuente de las detonaciones, al punto de estar a 15 metros, como lo dijo ella. Ni tampoco que, siendo la novia de Yamel Sánchez, no hubiese acudido a la policía o pedido ayuda, ni auxiliado a su novio unaCASACIÓN 26268 RODRIGO CIFUENTES BLANCO Y OTRO 8 vez cesaran las detonaciones. Estimó que con base en esas circunstancias el Tribunal ha debido concluir que la declarante no estuvo en el lugar de los hechos y, como consecuencia de ello, que el conocimiento de éstos lo obtuvo de terceras personas. En punto a la trascendencia del yerro, señaló que si el fallador hubiera desestimado esa falaz versión, “ se derrumbarían los endebles cimientos sobre los que el Tribunal construyó una responsabilidad por la comisión de un homicidio”. d) Error de hecho por falso raciocinio en relación con los testimonios de Eulises y Argenil Esquivel. En criterio del demandante, el sentenciador de segunda instancia violó la regla de la experiencia, conforme a la cual “(l)os sujetos que niegan aspectos evidentes sobre los hechos,
o no son realmente testigos presenciales, o siéndolo, están marcadamente parcializados ”, porque otorgó credibilidad a los testimonios rendidos por Ulises y Argenil Esquivel Valderrama , a pesar de afirmar que Yamel Sánchez no portaba arma de fuego, con lo cual niegan que hubiera existido un cruce de disparos entre éste y los procesados, circunstancia que contraría el sentido común y “ los vestigios de los impactos hallados en el interior del local”. Precisó que no se trata de la misma situación planteada en el caso de William Casas Martínez , pues mientras este testigo reconoce el cruce de disparos, aquéllos nieganCASACIÓN 26268 RODRIGO CIFUENTES BLANCO Y OTRO 9 rotundamente la existencia de arma de fuego alguna en poder de su amigo y empleador Yamel Sánchez , edificando así una versión parcializada indicativa de que o no fueron testigos de los hechos o tienen un marcado interés en coadyuvar el dicho de la parte civil. En relación con lo anterior, consideró paradójico que el Tribunal hubiese desestimado la versión de William Casas Martínez porque dijo no haber visto armas de fuego en poder de los acusados, en tanto concedió toda credibilidad a los hermanos Esquivel Valderrama, a pesar de negar tajantemente que el occiso portaba también un arma de fuego. Sobre la trascendencia del yerro, señaló que si el Tribunal hubiera valorado los dichos de los hermanos Esquivel conforme a los principios de la sana crítica, habría concluido en su
desestimación, para otorgar credibilidad a la versión de los procesados, respaldada por siete testigos y de acuerdo con la cual el ataque realmente lo inició, sin justificación alguna, Yamel Sánchez. e) Error de hecho por falso raciocinio “respecto del análisis de la conducta de Yamel durante el cruce de disparos”. En concepto del casacionista, al inferir que Yamel Sánchez desistió de la contienda cuando retrocedía para intentar salir del bar, el Tribunal desconoció el principio lógico según el cual “ (u)na persona que dispara un arma de fuego, independientemente de si camina hacia delante o hacia atrás,CASACIÓN 26268 RODRIGO CIFUENTES BLANCO Y OTRO 10 mientras siga disparando no ha desistido de la contienda ”, porque, añadió, la continuidad del ataque está determinada por el accionamiento del arma de fuego, mas no por el desplazamiento del atacante, quien, “ como es obvio, también debía proteger su vida no quedándose estático ni acercándose a la fuente de su retaliación”. El yerro es trascendente, concluyó el actor, por cuanto el fallador descartó la legítima defensa con el argumento de que ella deja de existir cuando el peligro actual o inminente desaparece, situación esta última que nunca ocurrió. f) Error de hecho por falso raciocinio respecto de los testimonios de Dadringe Quiroga Rojas y Jorge Castellanos Valero. Según el demandante, el fallador vulneró el principio
lógico consistente en que “ si el objeto de la investigación es la reconstrucción de unos hechos, se acercará de mejor manera a la verdad acudiendo a la versión inmediata que se tenga de ella”, cuando optó por dar credibilidad a Dadringe Quiroga Rojas y Jorge Castellanos Valero , comandante de la policía y alcalde del municipio de Santa Isabel, respectivamente, pese a no ser testigos presenciales de los hechos, desestimando de esa forma las declaraciones de quienes les sirvieron de fuente, esto es, las rendidas por César Augusto Ortiz Macías y Guillermo Orjuela Bohórquez , quien resultara lesionado como consecuencia del cruce de disparos.CASACIÓN 26268
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11 Si el sentenciador, prosiguió el impugnante, no hubiera incurrido en el mencionado error, se habría dado cuenta que Yamel Sánchez , como lo declaró Guillermo Orjuela , “ apareció disparando contra los otros dos muchachos” y que luego, conforme lo testificó César Augusto Ortiz , “ cuando salió corriendo JULIO MURILLO por la puerta de la discoteca… se encontraron con YAMEL frente a frente, y YAMEL le disparó a JULIO y JULIO le respondió también con revólver” , con lo cual hubiese reconocido la legítima defensa. g) Error de hecho por falso juicio de identidad. Distorsión por adición. Lo concreta respecto del testimonio de César Augusto Ortiz Macías , precisando previamente que aun cuando
precedentemente reprochó al Tribunal por desechar la totalidad de dicha declaración, para ahora censurarlo por incurrir en falso juicio de identidad, tal contradicción pertenece realmente al juez colegiado, y es claro que la coherencia de la demanda depende de la coherencia de la sentencia atacada, sin que en todo caso acudiera a cuestionarla por vía de la causal tercera, al lograr advertir grosso modo los argumentos del fallador. El aparte que, sin razón, la corporación de segundo grado adicionó al testigo Ortiz Macías, en criterio del casacionista, se contrae a la manifestación según la cual cuando Yamel Sánchez retrocedía, disparando hacia dentro del bar, JULIO CÉSAR MURILLO salió del establecimiento por una puerta lateral que daba paso a la discoteca contigua, ganando así laCASACIÓN 26268
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12 calle para sorprenderlo y dispararle por la espalda. Para el actor, si el Tribunal no hubiese puesto en boca del testigo dicha afirmación y, por el contrario, lo hubiera examinado en comunión con el dicho de la mayor parte de testigos que intervinieron en le proceso, habría reconocido la legítima defensa. El capítulo final de la demanda lo ocupó el actor para plantear argumentos adicionales atinentes a la trascendencia de los yerros por él denunciados, señalando que si el ad quem hubiese valorado el material probatorio con sujeción a las reglas de la sana crítica, excluidos los siete errores advertidos, habría
rechazado la credibilidad del grupo conformado por los testigos de cargo y privilegiado, en cambio, la versión de quienes aseguraron que al momento de entrar Yamel Sánchez al bar en posesión de un arma y en actitud amenazante, los hoy acusados se hallaban desprevenidos, pagando la cuenta de lo consumido en la cantina. De esa manera, añadió, se llegaría a la conclusión lógica de que JULIO CÉSAR MURRILLO “estaba defendiendo no sólo su propia vida, sino la de su amigo Rodrigo Cifuentes, quien desde el momento en que Yamel Sánchez Aponte decidió arremeter injustificadamente el ataque, continuaba siendo el blanco de sus proyectiles ”, sin que entonces tuviera cabida la “mentada riña concertada a que hizo referencia el tribunal”.CASACIÓN 26268
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13 Pidió así casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio. 2) La demanda presentada a nombre de RODRIGO
CIFUENTES BLANCO.
El demandante acude también a la causal primera de casación, apartado primero, con cuyo fundamento formula contra la sentencia de segunda instancia un único cargo, por violar indirectamente la ley sustancial, al dejar de aplicar el artículo 7º, inciso segundo del estatuto procesal penal consagratorio del principio in dubio pro reo y, como consecuencia de ello, aplicar indebidamente el artículo 103 del estatuto punitivo. El reproche lo postula por error de hecho por falso juicio
de identidad, en la modalidad de distorsión por transmutación, y lo hace consistir en que el Tribunal, para desechar la credibilidad del testimonio de Horacio Rosero Delgado , dueño del bar donde ocurrieron los hechos, le atribuyó la afirmación de que JULIO CÉSAR MURILLO MUÑOZ ingresó a sus habitaciones para resguardarse de los disparos y que después salió saltando por un muro, cinco minutos antes de escucharse unos nuevos disparos. Tal aseveración, según el actor, en realidad la efectuó el testigo respecto de RODRIGO CIFUENTES BLANCO , y ese yerro es trascendente porque con la declaración delCASACIÓN 26268 RODRIGO CIFUENTES BLANCO Y OTRO 14 mencionado deponente se desvirtúa la conclusión del Tribunal, conforme a la cual mientras JULIO CÉSAR MURILLO salió hábilmente del lugar a través de la puerta lateral para sorprender a Yamel Sánchez y dispararle por la espalda, entre tanto RODRIGO CIFUENTES enfrentaba a éste a balazos desde el fondo del local. En criterio del actor, si el fallador hubiera valorado el testimonio de Rosero Delgado en debida forma, se habría percatado que CIFUENTES BLANCO huyó despavorido del lugar donde se originó la balacera, cogiendo “ por la sala hacia el solar, luego a la cochera y se botó a la calle de atrás ”, hecho que no desvirtúa ningún testigo, amén de reconocer “que existió un lapso entre la primera balacera, que tuvo origen con el
ingreso de Yamel a la cantina, y la segunda propiciada entre Julio César Murillo y Yamel”. Consideró que si bien ese lapso no fue de cinco minutos, como lo aseguró el declarante Rosero, sí pudo ser de un tiempo suficiente que aprovechó CIFUENTES BLANCO para huir del lugar, circunstancias estas que toman mayor relevancia si se tiene en cuenta, como lo admitió tácitamente el Tribunal, que se presentó una coautoría propia en relación con el homicidio, en cuyo escenario no hubo oportunidad para “ deliberar y preparar la acción a seguir ” o “ asumir estrategias ”, de donde no surge viable hacer depender la responsabilidad de CIFUENTES de la de su amigo MURILLO, como quiera que cuando se produjo la muerte ya el primero había desistido de su “retaliación”.CASACIÓN 26268
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15 Precisó que la distorsión de un testimonio como el de Horacio Rosero cobra mayor trascendencia cuando se observa que el Tribunal, para concluir que RODRIGO CIFUENTES propinó a la víctima los tres disparos con dirección anteroposterior, en tanto los otros tres hallados en la dirección opuesta los descargó JULIO CÉSAR CIFUENTES , se fundamentó en una inferencia lógica escueta tras analizar los testimonios de oídas y del padre y novia de la víctima, sin que se haya valido para el efecto de prueba científica alguna. Pidió, en consecuencia, casar la sentencia para dictar fallo absolutorio con fundamento en el principio in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por coincidir sustancialmente con el concepto emitido por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, la Sala abordará el examen de las demandas con referencia a las razones expuestas por el Ministerio Público y con fundamento en las cuales pidió desestimar los cargos formulados por los censores. Se empezará con el libelo reseñado primeramente en esta sentencia, en cuyo estudio, por la similitud de temáticas, se abordará en un mismo capítulo lo relativo a los errores de hecho por falso juicio de identidad planteados por el casacionista, y luego se emprenderá el examen de los errores de hecho por falso raciocinio, también esbozados en la demanda, aunque elCASACIÓN 26268 RODRIGO CIFUENTES BLANCO Y OTRO 16 esquema a seguir será el de analizarlos, a su vez, grupalmente dependiendo de si los yerros tienen o no real existencia.
1. La demanda presentada a nombre de JULIO CÉSAR MURILLO MUÑOZ. a) Los errores de hecho por falso juicio de identidad.
Como se recuerda, el primer error que de esa naturaleza el actor atribuye al Tribunal consiste en afirmarse en la sentencia que el testigo César Augusto Ortiz Macías modificó la versión inicialmente suministrada por él, donde expresó que vio cuando Yamel Sánchez Aponte , al salir retrocediendo del bar, se encontró frente a frente con JULIO CÉSAR MURILLO, a quien le hizo varios disparos que éste se limitó a responder. Acertadamente, la Delegada replica que, según se deriva del fallo de segundo grado, cuando el ad quem habla de retractación se refiere, no a la segunda declaración que el testigo Ortiz Macías rindió en el curso del proceso, sino a las dos
Acertadamente, la Delegada replica que, según se deriva del fallo de segundo grado, cuando el ad quem habla de retractación se refiere, no a la segunda declaración que el testigo Ortiz Macías rindió en el curso del proceso, sino a las dos versiones que vertió éste ante la Fiscalía con respecto a la que proporcionó, en forma extrajudicial, al comandante de la policía y al alcalde del municipio de Santa Isabel, señores Dadringe Quiroga Rojas y Jorge Castellanos Valero , inmediatamente después de la ocurrencia de los hechos y conforme a la cual MURILLO MUÑOZ aprovechó que Yamel Sánchez se encontraba intercambiando disparos con CIFUENTES MUÑOZ para dispararle por la espalda.CASACIÓN 26268
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17 Ciertamente, en las dos oportunidades en que acudió a la justicia, Ortiz Macías ofreció relatos similares, en cuanto en ambos negó que MURILLO MUÑOZ hubiese disparado por la espalda al hoy occiso, precisando entonces que el primero se limitó a responder la agresión del segundo, con quien se encontró luego de traspasar una puerta lateral que permitía la salida del bar por el área de la discoteca. Y así lo entendió el fallador cuando hizo mención al dicho del citado testigo, según el aparte de la sentencia que a continuación se transcribe: “César Augusto Macías manifiesta que observó, estando en la puerta de la discoteca, que del bar salió Sánchez Aponte de espalda, retrocediendo, disparando hacia adentro, cuando por la
puerta de la discoteca, por un lado suyo, salió Murillo Muñoz, y Sánchez Aponte lo vio y le disparó, impactando en un carro que se encontraba frente al lugar, por lo que Murillo Muñoz le respondió a tiros, aunque sin saber qué cantidad de disparos hizo. Niega que Rodrigo haya disparado por la espalda a Yamel y reconoce que esa noche habló con el Sargento de la Estación de Policía del lugar sin referirse a la información que sobre el particular le dio a éste” (pag. 27 de la sentencia). Pero, repítese, el Tribunal en ningún momento atribuyó al testigo manifestaciones a partir de las cuales sustentara la existencia de retractación entre las dos declaraciones que rindió ante la Fiscalía. Tal cambio de versión lo predicó realmente de la información que proporcionó a los funcionarios de policía de la población donde ocurrieron los hechos, según se extracta de la siguiente reflexión de la corporación de segundo grado:CASACIÓN 26268 RODRIGO CIFUENTES BLANCO Y OTRO 18 “Igual cosa ocurre con César Augusto Ortiz Macías quien testificó de manera sustancialmente opuesta a las revelaciones que sobre los hechos le hizo al Comandante de Policía, en presencia del entonces Alcalde municipal, argumentando en esta última oportunidad, que el padre de la víctima lo visitó en su casa y su lugar de trabajo, insinuándole que declarara falsamente a favor suyo” (pag. 29). No se presentó, por tanto, el falso juicio de identidad que denuncia el actor, pues la retractación sí se dio, sólo que no respecto de los testimonios aludidos por éste. Cuando un testigo modifica su versión bien puede el juzgador, dentro de la amplia discrecionalidad que le otorga la ley en la apreciación de las pruebas, sólo limitada por el respeto de
respecto de los testimonios aludidos por éste. Cuando un testigo modifica su versión bien puede el juzgador, dentro de la amplia discrecionalidad que le otorga la ley en la apreciación de las pruebas, sólo limitada por el respeto de los principios de la sana crítica, determinar cuál de las versiones del declarante es la que dice la verdad, ejercicio valorativo que realizó el Tribunal no sólo respecto de César augusto Ortiz Macías, frente a quien consideró digna de credibilidad la versión extraproceso vertida al paginario a través de las declaraciones del comandante de la policía y del alcalde del municipio de Santa Isabel, sino en relación con el testigo Joaquín Elías Mendieta Ávila, quien tras declarar en contra de los implicados, volvió a comparecer al proceso para esta vez señalar que Yamel Sánchez, luego de regresar al bar, ingresó al mismo y una vez allí agredió verbalmente a MURILLO MUÑOZ y CIFUENTESCASACIÓN 26268
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19 BLANCO, al tiempo que esgrimió un arma de fuego y la disparó contra éstos. Sobre este tema en jurisprudencia evocada en reciente sentencia1, la Sala expuso lo siguiente: "La retractación no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál
momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás comprobaciones del proceso (….) si el testigo varía el contenido de una declaración en una intervención posterior, o se retracta de lo dicho, ello en manera alguna traduce que la totalidad de sus afirmaciones deben ser descartadas. No se trata de una regla de la lógica, la ciencia o la experiencia, en consecuencia, que cuando un declarante se retracta, todo lo dicho en sus distintas intervenciones pierda eficacia demostrativa”. La apreciación probatoria así efectuada por el fallador, como bien lo puso de presente el Ministerio Público, sólo es atacable por vía del falso raciocinio, para lo cual es necesario acreditar “cuál de los postulados que informan la sana crítica es
1 Sentencia de segunda instancia del 27 de julio de 2006. Rad. 25503.CASACIÓN 26268 RODRIGO CIFUENTES BLANCO Y OTRO 20 decir la ciencia, la lógica o la experiencia fue el desconocido ” pero el casacionista omitió proceder en ese sentido. El otro error de hecho por falso juicio de identidad que el censor reprocha al Tribunal estriba en señalar que éste adicionó al testimonio de César Augusto Ortiz la manifestación según la cual JULIO CÉSAR MURILLO sorprendió a Yamel Sánchez, al dispararle por la espalda. La Delegada concede parcial razón al impugnante al destacar cómo inicialmente el fallador desestimó los testimonios de Joaquín Elías Mendieta Ávila y César Augusto Ortiz Macías,
dispararle por la espalda. La Delegada concede parcial razón al impugnante al destacar cómo inicialmente el fallador desestimó los testimonios de Joaquín Elías Mendieta Ávila y César Augusto Ortiz Macías, para posteriormente fundamentar la condena con la declaración de este último, al punto de atribuirle la manifestación antes referida, en cuanto en la decisión anotó: “Es inobjetable además que en el cruce de disparos, en un momento determinado Yamel intentó salir del local, retrocediendo y accionando el arma contestando los disparos que provenían del interior, circunstancia aprovechada por Julio César, para salir del bar utilizando una puerta lateral que da paso a la discoteca contigua, ganando la calle y sorprendiendo a Sánchez Aponte, quien continuaba retrocediendo disparándola por la espalda en repetidas ocasiones tal como lo refirieron los testigos de visu Ulises y Argenil Esquivel Valderrama, César Augusto Ortiz Macías, Joaquín Elías Mendieta Ávila y Grace Mayerly Franco Parra, y los de auditu , el Comandante de la Estación de Policía, el Alcalde municipal y Yamel Sánchez Peña, y lo corrobora elCASACIÓN 26268 RODRIGO CIFUENTES BLANCO Y OTRO 21 acta de inspección judicial al cadáver y el protocolo de necropsia”. Pero, con gran tino, la representante de la sociedad desestima la censura, al observar que aun cuando realmente el testigo, en las declaraciones que ofreció en el curso de la
actuación, no imputó a MURILLO MUÑOZ el haber disparado por la espalda al interfecto, lo cierto sí es que el Tribunal reseñó en el transcrito párrafo varias situaciones de hecho que, en su sentir, emergían establecidas mediante la suma de las diversas pruebas a las cuales hizo mención expresa allí, sirviendo el testimonio de Ortiz Macías como aporte en la reconstrucción fáctica que en ese sentido realizó el ad quem -añade la Corteen lo relativo a la afirmación conforme a la cual iniciado el tiroteo al interior del bar, MURILLO MUÑOZ salió de él por la puerta de la discoteca, para una vez alcanzada la calle encontrarse con Yamel Sánchez. Desde luego, ya lo que aconteció de ahí en adelante lo encontró probado, no con las declaraciones brindadas por Ortiz Macías ante el instructor, cuya credibilidad en ese sentido, como quedó visto precedentemente, desechó el fallador de forma expresa,
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