CSJ - SP26309(25-04-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26309(25-04-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
SISTEMA ACUSATORIO COLOMBIANO
Casación N° 26.309
C/. MISAEL GARCÍA GONZÁLEZ Página 1 de 43
Proceso No 26309
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 058 Bogotá, D. C., abril veinticinco (25) de dos mil siete (2007).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado MISAEL GARCÍA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó, conjuntamente con CÉSAR ALBERTO MEDINA RAMÍREZ, a la pena principal de 42 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, como coautor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado en concursoSISTEMA ACUSATORIO COLOMBIANO
Casación N° 26.309 C/. MISAEL GARCÍA GONZÁLEZ Página 2 de 43 heterogéneo con el delito de ocultamiento, alteración o destruí ción de elemento material probatorio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. En la madrugada del 12 de marzo de 2005, tras haber tomado licor con él en una tienda del Barrio La Candelaria de
Bogotá, CÉSAR ALBERTO MEDINA RAMÍREZ, MISAEL GARCÍA GONZÁLEZ y SANDRA MILENA VILLAMIL NEIRA –esposa del primero—, le dieron muerte con elemento cortocontundente a JESÚS ALCIDES RODRÍGUEZ, amante de la última. Lo despojaron de algunos bienes y luego, en el automotor de la víctima, se dirigieron hacia Villavicencio y se deshicieron del cuerpo en el sector rural de la Vereda Apiay, cerca al Cantón Militar. Allí, hacia las 12:40 P.M. del mismo día una Fiscal de Reacción Inmediata practicó el levantamiento del cadáver.
2. Los implicados fueron capturados el 21 de abril siguiente, se les formuló imputación por los delitos de homicidio agravado , hurto calificado y agravado, y ocultación, alteración o destrucción de elemento material probatorio, y se les dictó detención preventiva. En la audiencia donde eso ocurrió, SANDRA MILENA VILLAMIL NEIRA aceptó el primer cargo y se dispuso la ruptura de la unidad procesal.
3. Según el escrito de acusación contra MEDINA RAMÍREZ y GARCÍA GONZÁLEZ, sustentado por la Fiscal del caso en audiencia pública celebrada el 7 de julio de 2005, “... los hoy imputados cometieron el homicidio agravado en la humanidad del señor JESÚS ALCIDES RODRÍGUEZ con el fin de hurtarleSISTEMA ACUSATORIO COLOMBIANO
Casación N° 26.309
C/. MISAEL GARCÍA GONZÁLEZ Página 3 de 43 ... como efectivamente lo hicieron, el dinero y el vehículo Renault 18, modelo 1985 de placas NLA 427”, habiéndolo para ello “golpeado, amarrado y lesionado mortalmente”. “Los imputados además, habiendo ya perpetrado los dos delitos execrables, movilizaron el cuerpo en el mismo automotor y dejaron abandonado el mismo en la vía Villavicencio, sector rural Vereda Apiay...”.
4. El 4 de octubre de 2005, luego de verificadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá los absolvió por la conducta de hurto calificado y agravado , y los condenó por las otras de la acusación, a 42 años de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación de derechos y funciones públicas el término de 20 años. Y,
5. La Fiscalía, con la pretensión de que se les condenara por el delito de hurto; la defensora de GARCÍA GONZÁLEZ, que perseguía la absolución de su representado; y el defensor de MEDINA RAMÍREZ, cuyas aspiraciones eran la declaración de no responsabilidad de su asistido o, en su lugar, que se declarara la nulidad de lo actuado porque se dedujo como agravante del homicidio la indefensión por embriaguez de la víctima siendo que esa circunstancia se imputó en la acusación pero vinculada al hecho de que los homicidas le
amarraron las manos, apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 18 de noviembre de 2005, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA:SISTEMA ACUSATORIO COLOMBIANO
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La defensora presentó dos cargos contra la sentencia acusada, así: Primer cargo. Con sustento en la causal 2ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, señaló la casacionista que la sentencia —en relación con el homicidio— no guarda correspondencia fáctica con la acusación. La Fiscalía les imputó a los procesados esa conducta, señaló como móvil hurtar bienes de la víctima y dedujo como agravación la circunstancia de amarrarla, golpearla y lesionarla. Se les condenó por el delito de homicidio motivado por los celos y agravado por aprovechamiento del estado de indefensión derivado de la ebriedad en que se encontraba la víctima. Significa lo anterior que las instancias se atribuyeron la función acusatoria y variaron los hechos jurídicamente relevantes referidos en el escrito de acusación, sorprendiéndose de esa manera a la defensa que fijó su estrategia en la dirección de controvertir los hechos allí expuestos. Segundo cargo. Se incurrió en la sentencia en error de hecho
por falso juicio de identidad al entenderse, sin ser ello cierto, que los declarantes BLANCA MARÍA RODRÍGUEZ, HELIODORO JEREZ BARRERA y LUIS ANTONIO ZAMBRANO afirmaron que MISAEL GARCÍA GONZÁLEZ estaba la noche de los hechos en compañía de SANDRA MILENA VILLAMIL NEIRA, de su esposo y de JESÚS ALCIDES RODRÍGUEZ.SISTEMA ACUSATORIO COLOMBIANO Casación N° 26.309
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Aunque se refirieron a un tercero, “hombre, moreno y bajito”, no puede concluirse que se trate de GARCÍA GONZÁLEZ porque ninguno lo describió físicamente ni señaló una cicatriz que tiene en una mejilla y que lo individualiza. El sistema de libertad probatoria que rige no significa que el Juez pueda apreciar las pruebas a su arbitrio. Se encuentra limitado a su contenido y en el presente caso los testigos en ningún momento aludieron en forma «clara, directa y contundente» a que MISAEL GARCÍA GONZÁLEZ fuera una de las personas que compartía
con SANDRA MILENA VILLAMIL NEIRA y con JESÚS ALCIDES RODRÍGUEZ.
Y como fue a partir del «reconocimiento» que hicieron esos declarantes que se condenó al procesado como coautor de las conductas investigadas, se debe casar la sentencia y absolverlo.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
1. Mediante providencia de 24 de enero hogaño, la Sala resolvió inadmitir la demanda por el segundo cargo porque a través de él la impugnante no demostró el error de hecho por falso juicio de identidad invocado ni su trascendencia.
2. En relación con la primera censura se estableció que cumple a cabalidad las exigencias legales para su admisibilidad: la defensora cuenta con interés para denunciar la validez del procedimiento adelantado, planteó y desarrolló adecuadamente el reproche, y se precisa de la sentencia de casación para examinar siSISTEMA ACUSATORIO COLOMBIANO
Casación N° 26.309 C/. MISAEL GARCÍA GONZÁLEZ Página 6 de 43 se transgredió o no el principio de congruencia. Por lo tanto, se convocó a audiencia pública de sustentación, que oportunamente se diligenció.
3. Adicionalmente, y al advertirse la posibilidad de que se pudo haber incurrido en el fallo recurrido en transgresión de ese mismo principio al deducir en la sentencia la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-10 del Código Penal, a iniciativa de la Sala y con el fin de garantizar los derechos fundamentales del procesado, se llamó a los sujetos procesales en la referida sede procesal para la discusión correspondiente.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN:
1. Intervención de la recurrente: Insistió en los argumentos planteados en el documento escrito que sirvió como requisito previo y esencial para promover el recurso
extraordinario; subrayó que en la sentencia se violaron las garantías fundamentales por desconocimiento del principio de congruencia. Dijo que la causal segunda de casación procede cuando una sentencia acoge hechos que no constan en la acusación. Señaló que la causal de agravación planteada por la fiscalía fácticamente consistió en amarrar o atar a la víctima en tanto que la sentencia erigió el estado de indefensión a partir de una supuesta embriaguez de ésta. Tal situación llevó a que fuera sorprendida laSISTEMA ACUSATORIO COLOMBIANO Casación N° 26.309 C/. MISAEL GARCÍA GONZÁLEZ Página 7 de 43 defensa pues estaba preparada para desvirtuar que la víctima hubiese sido inmovilizada y con el fallo se hizo eco de un alicoramiento que no pudo ser controvertido por la defensa al no estar registrado tal hecho en la acusación. Resaltó que en el alegato final del juicio oral no se hizo referencia por parte de la Fiscalía a elementos pasionales que se integraran al homicidio. Dijo que ante la falta de congruencia lo procedente era casar para anular el proceso y absolver por el delito de homicidio agravado. Por último, sobre la inclusión en la sentencia de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-10 del Código Penal, manifestó que de esa manera se violaba el principio de congruencia pues las causales genéricas y específicas deben plasmarse de manera expresa en la acusación y en el presente asunto la Fiscalía no lo hizo ni en la acusación ni en el alegato de
conclusión.
2. Intervención de los no recurrentes: a). Defensor de CÉSAR ALBERTO MEDINA RAMÍREZ: Coadyuvó expresamente las peticiones de la recurrente, y se declaró relevado de extenderse en sus argumentos por resultar claro el alegato de la demandante y evidente la falta de congruencia entre acusación y sentencia, tanto por la inclusión de una agravante específica —indefensión de la víctima— como de una agravante genérica —coparticipación criminal— que fueron acogidas por elSISTEMA ACUSATORIO COLOMBIANO
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Tribunal sin que de ellas diera cuenta la Fiscalía en la acusación; concluye que con ello se violó lo estipulado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004. b). Intervención del Fiscal Delegado ante la Corte: Solicitó no casar la sentencia por ninguno de los aspectos que motivaron la convocatoria de la audiencia de sustentación del recurso extraordinario, pues a su juicio el proceso agotó todas las etapas en forma legal. Enseguida recordó lo expuesto por la Sala en torno al principio de congruencia, para proseguir exponiendo que no existía violación del mismo pues en el caso de la agravante del artículo 104-7 del Código Penal resulta claro que la acusación y la sentencia refieren a los mismos hechos. Reseñó algunos folios de los registros y resaltó que en el juicio se aportó prueba que demostraba que la
víctima se encontraba en el máximo grado de embriaguez, por lo que el cargo deviene en infundado. El cargo oficioso tampoco lo consideró de tal magnitud para afectar la sentencia toda vez que en dos momentos del proceso, en el escrito de acusación y durante el juicio oral, la Fiscalía hizo alusión a la intervención de varios sujetos en los hechos, aunque, ciertamente, acepta que no se hizo expresa mención por parte del ente acusador del artículo 58-10, defecto que no considera de tanta gravedad pues, argumenta , no es necesario que se señale literalmente en la acusación la norma por parte de la Fiscalía. Reduce la problemática a una simple falta de capacidad de losSISTEMA ACUSATORIO COLOMBIANO Casación N° 26.309 C/. MISAEL GARCÍA GONZÁLEZ Página 9 de 43 delegados fiscales a la hora de expresarse con el léxico más adecuado, técnico jurídico, sin que ello pueda erigirse en irregularidad invalidante de lo actuado. c). Intervención del Ministerio Público: Sostuvo el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal que las fallas de congruencia detectadas obligan a casar la sentencia. Inició su intervención resumiendo la actuación procesal y, apoyado en algunas decisiones de la Sala, señaló que la consonancia entre acusación y sentencia es un principio toral del actual sistema acusatorio si bien, aclaró, aquella puede ser modificada con las pruebas practicadas en el juicio oral.
Expresó que la sola mención al consumo de licor es insuficiente para explicar la existencia de la agravante de indefensión, mostrándose con ello en desacuerdo con lo expresado por el delegado fiscal. Al errar la Fiscalía en la argumentación fáctica y la incuria que cometió al elaborar la imputación jurídica, se hace evidente una falta de consonancia entre lo que fue objeto de acusación y los datos de orden factual y jurídico que reveló el Tribunal en la sentencia, incurriéndose en una falla grave que afecta el debido proceso por falta de congruencia entre acusación y sentencia, de manera que el cargo debe prosperar. d). Intervención del apoderado de las víctimas:SISTEMA ACUSATORIO COLOMBIANO Casación N° 26.309
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En su breve exposición se limitó a coadyuvar lo expuesto por el Fiscal Delegado. Reiteró que en la actuación no se presentó irregularidad que pueda llevar a decir que se presentó una violación del debido proceso. Solicitó que la sentencia no fuera casada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El cargo admitido a trámite así como la convocatoria oficiosa que hizo la Corte, se refieren a la probable vulneración del principio de congruencia estipulado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004.
De parte de la libelista se promueve el recurso extraordinario por la inclusión en la sentencia de una causal de agravación específica del delito de homicidio —artículo 104-7 del Código Penal— y
oficiosamente la Sala, en busca de la protección de los derechos fundamentales del procesado, ha ordenado que se discuta en el presente trámite la legalidad de la sentencia por la fijación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-10 ibídem, y que no se atribuyeran en la calificación jurídica provisional de la acusación. Así, pues, la problemática que debe enfrentar la Sala tiene que ver con la aplicación del principio de congruencia, para lo cual se determinará: (i) los elementos que informan la congruencia; (ii) los hechos y el derecho que se tuvo en cuenta por parte de la Fiscalía a la hora de acusar; (iii) enseguida se resaltarán los aspectos fácticos y jurídicos que fueron tenidos en cuenta en laSISTEMA ACUSATORIO COLOMBIANO Casación N° 26.309 C/. MISAEL GARCÍA GONZÁLEZ Página 11 de 43 sentencia acusada; y, por último (iv) la sala resolverá si efectivamente se afectó el principio citado.
1°. EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.
La Corte tiene dicho que en materia penal la congruencia consiste en la adecuada relación de conformidad personal, fáctica y jurídica que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia, siendo la acusación el marco referente, principio que ha sido objeto de diferentes avances y precisiones por la doctrina y la jurisprudencia nacionales. Con motivo del Acto Legislativo 3 de 2002 y los desarrollos legales del mismo, la congruencia ha pasado
a ocupar lugar destacado en la casuística que se deriva de la aplicación del Sistema Acusatorio colombiano. a). El principio de congruencia en el Decreto 2700 de 1991: La primera de las legislaciones procesal penal expedida en vigencia de la nueva Constitución Política de 1991, consagró entre las causales de casación la procedencia del recurso cuando la sentencia no estuviera en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación1.
1 Decreto 2700 de 1991, Artículo 220-2.SISTEMA ACUSATORIO COLOMBIANO Casación N° 26.309
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Dicha regulación permitió a la Sala señalar que2 La resolución de acusación es el pliego concreto y completo de cargos, precisados tanto fáctica como jurídicamente, que se hacen al procesado para que frente a ellos ejerza el derecho de defensa. Pero para que tal garantía tenga cabal operancia, el acusado debe tener certeza sobre las imputaciones hechas, motivo por el cual no se le puede responsabilizar en la sentencia por circunstancias agravantes no deducidas en el calificatorio.
Ha dicho la Sala: «Esta concreción fáctico - jurídica (se refiere a la resolución de acusación) determina los lí mites del juzgamiento y por tanto de la sentencia, sea o no anticipada, no pudiendo el juez, sin sacrificar la consonancia del fallo e incurrir en irregularidad susceptible de ser atacada al amparo de la causal segunda de casación, incluir nuevas conductas
delictivas o adicionar circunstancias específicas de agravación punitiva, o genéricas no objetivas, ni desconocer las de atenuación deducidas, ni modificar desfavorablemente el grado o formas de participación y de culpabilidad, como cuando se condena por un delito consumado a quien ha sido acusado por uno tentado, o como autor a quien lo fue en calidad de cómplice, o por un delito doloso a quien se le imputó uno preterintencional o culposo» (casación 9485. Mayo 29/97). Con relación a las agravantes genéricas, el criterio de la Corte ha sido el de que, como norma general, deben ser imputadas en el pliego de cargos, salvo las objetivas, esto es, aquellas evidentes con la sola narración del aspecto fáctico del proceso. Pero existen otras circunstancias que requieren de una valoración o análisis previos a su deducción, como «el motivo innoble o fútil», «la preparación ponderada del hecho punible» , etc, en las cuales se deben señalar claramente los presupuestos fácticos que las contienen o mencionarlas en la forma como lo hace la ley, así no se indique ésta en concreto (Véase, entre otras, casación 10.746 de febrero/98 y 11.248 de abril/98).
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 1998, radicación 9857.SISTEMA ACUSATORIO COLOMBIANO Casación N° 26.309
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Página 13 de 43 a). La jurisprudencia constitucional sobre el principio de congruencia regulado en el artículo 220-2 del Decreto 2700 de 1991: Mediante sentencia C-541/98, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 220-2 del Decreto 2700 de 1991. Señaló que El legislador, al expedir los códigos, debe consagrar la manera de hacer efectivas las normas constitucionales referidas, especialmente, al debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Const. Pol.). Concretamente, en los asuntos penales, dentro de las garantías fundamentales para el procesado, en desarrollo y armonía con el debido proceso, se deben respetar los siguientes principios: a) El enjuiciado debe conocer previamente a la sentencia, los motivos por los cuales es acusado por el Estado. Esta garantía es la consonancia que se predica entre la acusación y la sentencia. b) A pesar de las modificaciones que se introduzcan a la acusación, éstas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusación y la sentencia. c) Al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse. El Tribunal Constitucional reiteró que la acusación es «provisional» en los términos del artículo 442 del C. de P.P. de 1991, en obedecimiento a la naturaleza intermedia de la calificación jurídica que se da en la resolución acusatoria que profiere la Fiscalía General de la Nación, por lo que recordó que La calificación a cargo de dicho organismo debe, entonces, ser provisional -por su misma naturaleza intermedia, sujeta a la posterior decisión del juezy el sólo hecho de serlo no deja
Fiscalía General de la Nación, por lo que recordó que La calificación a cargo de dicho organismo debe, entonces, ser provisional -por su misma naturaleza intermedia, sujeta a la posterior decisión del juezy el sólo hecho de serlo no deja al procesado en indefensión, ya que, no obstante laSISTEMA ACUSATORIO COLOMBIANO Casación N° 26.309 C/. MISAEL GARCÍA GONZÁLEZ Página 14 de 43 posibilidad de que se haya preparado para su defensa con base en los datos y criterios iniciales que la hayan inspirado, aquél siempre podrá, supuestas todas las condiciones y garantías del debido proceso, velar por la real verificación de los hechos y hacer efectivos los mecanismos jurídicos tendientes a la búsqueda de la verdad, con miras a la genuina realización de la justicia. Lo que entre en colisión con tales valores no puede entenderse incorporado al debido proceso ni erigirse en parte inseparable del derecho de defensa. De otra parte, el carácter provisional de la calificación se aviene con la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución, toda vez que sostiene la presunción de inocencia del procesado en cuanto al delito por el cual se lo acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante sentencia definitiva. Si, por el contrario, la calificación fuera inmodificable, se mantendría lo dicho en la resolución de acusación, aunque en el curso del juicio se demostrara que ella, en su base misma, era deleznable, lo cual carece del más elemental sentido de justicia3.
b). El principio de congruencia en la Ley 600 de 2000: La codificación procesal de 2000 reiteró lo dicho por la legislación precedente y al regular las causales de casación, en el artículo 207-2 señaló que el recurso extraordinario procedía cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. En vigor de esta normatividad se ha dicho por la Sala que a los jueces les está vedado cargar circunstancias de mayor punibilidad en la sentencia cuando ellas no aparecen en la acusación4, pues el principio de
3 Mediante la sentencia C-461/96 se declaró la exequibilidad de la expresión «provisional» del artículo 442-3 del C. de P.P. de 1991. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 1° de febrero de 2007, radicación 23541 y del 24 de enero de 2007, radicación 23479.SISTEMA ACUSATORIO COLOMBIANO Casación N° 26.309 C/. MISAEL GARCÍA GONZÁLEZ Página 15 de 43 congruencia se predica entre la resolución acusatoria ( o su equivalente) y la sentencia en sus aspectos personal (sujetos), fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva), a riesgo de que si alguno de ellos no guarda la debida identidad, se quebrantan las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la defensa, en cuanto el procesado no puede ser sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación ni se le pueden desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinación de la pena5. También ha dicho la Corte que las irregularidades que afecten el principio de congruencia repercuten en la estructura del proceso,
se le pueden desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinación de la pena5. También ha dicho la Corte que las irregularidades que afecten el principio de congruencia repercuten en la estructura del proceso, de donde si en la resolución de acusación y en la acusación en general, no se le imputó expresamente al procesado la circunstancia de agravación …, tampoco se tendrá en cuenta en la sentencia, en respeto de la aludida congruencia, que es estructural en el debido proceso6. En otra decisión sostuvo que La concordancia entre sentencia y acusación, cualquiera sea el acto en el cual se halle contenida ésta (resolución, formulación de cargos para sentencia anticipada, o variación de la calificación provisional durante el juzgamiento), constituye, de un lado, base esencial del debido proceso, en cuanto se erige en el marco conceptual, fáctico y jurídico, de la pretensión punitiva del estado y, de otro, garantía del derecho a la defensa del procesado, en cuanto que a partir de ella puede desplegar los mecanismos de oposición que considere pertinentes y porque, además, sabe de antemano que, en el peor de los casos, no sufrirá una condena por aspectos que no hayan sido contemplados allí7,
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de febrero de 2004, radicación 14343. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de septiembre de 2003,
radicación 16320, reiterada en la sentencia de 1° de febrero de 2007, radicación 23586. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 9 de junio de 2004, radicación 20134.SISTEMA ACUSATORIO COLOMBIANO Casación N° 26.309 C/. MISAEL GARCÍA GONZÁLEZ Página 16 de 43 tesis que evolucionaría hasta postular que la acusación no podía dejar de considerar fáctica y jurídicamente las circunstancias de agravación que definen la conducta, sean objetivas o subjetivas, genéricas o específicas, valorativas o no valorativas, de manera que no quede duda alguna de su atribución, como garantía de un adecuado derecho de defensa8. c). El principio de congruencia en los antecedentes de la Ley 906 de 2004: La legislación procesal que implementa el sistema acusatorio colombiano, señala en su artículo 448 que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. Fueron varias las discusiones que sobre el principio de congruencia se surtieron al interior de la Comisión Redactora Constitucional creada por el Acto Legislativo N° 003 de 2002: Uno de los comisionados expresó que la mesa de trabajo planteó el respeto por la congruencia objetiva referida a los hechos que son anunciados por la resolución de acusación y una congruencia subjetiva referida
a las personas que son cobijadas por la sentencia condenatoria y por esta razón se planteó un artículo relativo a la congruencia que se encuentra dentro del documento de trabajo en el artículo 424, así: “El acusado no podrá ser hallado culpable por hechos que no constaren en el escrito
8 Así se resume la sentencia de la radicación 20.134 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia del 20 de octubre de 2005, radicación 24026.SISTEMA ACUSATORIO COLOMBIANO Casación N° 26.309 C/. MISAEL GARCÍA GONZÁLEZ Página 17 de 43 de acusación por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. Señaló que se trata de precaver la posibilidad de una modificación de los cargos presentados por la fiscalía al momento de surtirse los alegatos de conclusión dentro de la vista pública, reconociendo una circunstancia fáctica determinante cual es que la prá ctica de la prueba se realiza dentro del debate y al realizarse dentro de este sin duda alguna el resultado que arroje puede modificar la visión jurídica que tenga la fiscalía en torno a la conducta punible, pues, por ejemplo, la fiscalía puede acusar por peculado por apropiación pero demostrarse con la prueba de descargo que se trata de un abuso de confianza. Aclaró que ese es el sistema de congruencia que se plantea, flexibilizando al máximo y siendo respetuosos con la garantía del derecho de defensa y tratando de obviar los problemas que se han
presentado tradicionalmente. Frente a la presencia del defensor, manifestó que depende de la decisión que se tome respecto de la formalización. Señaló que la inclusión del escrito de acusación no iría en contra del sistema9. El Fiscal General de la Nación consideró que el escrito de acusación «debe identificar plenamente a la persona, los hechos y su carácter de punibles sin entrar en muchos detalles. De la misma manera señaló que en el numeral 2, se puede consagrar de una manera descriptiva» 10. En intervención posterior señaló que «la congruencia la hace el juez durante el juicio y no el fiscal, e insistió en la importancia de evitar la posibilidad de caer otra vez en el expediente, por el hecho de volver a un sistema de resolución de acusación calificada. Insistió en su propuesta de formular la acusación en un formato, donde se especifique lo que se requiere sin explicar la congruencia, pues esa la debe hacer el juez luego del debate»11.
9 ANDRÉS RAMÍREZ, Acta N° 23, del 27 de junio de 2003, p. 26. 10 Ibídem, p. 26-27. 11 Acta N° 25, del 30 de junio de 2003, p. 19.SISTEMA ACUSATORIO COLOMBIANO Casación N° 26.309
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Otro comisionado expresó que la exigencia de relación clara, precisa y suscinta de los hechos con todas las circunstancias, se refiere a los hechos
con figura en el cargo, no a los hechos de todo lo que pasó, con fundamento en la investigación el cargo debe condensar la fó rmula típica porque no se puede salir del tipo incorporando unos agravantes que tienen que tener una expresión fáctica y ese es el marco del juicio, es decir, que lo relevante es establecer si posteriormente el juez se puede salir de ese marco, si la defensa puede entrar con una propuesta alternativa y niegue el hecho o solicite la condena por otros12. Posteriormente se observó que se debe permitir que el fiscal, dentro de la acusación, haga un señalamiento del fundamento de derecho, pues resulta evidente que el fiscal ha tenido una proyección mental del norte que impulsa esa investigación. Expresó que el tema de la congruencia siempre será un problema, en la medida en que se entiende como un postulado central del derecho de defensa. Señaló que sobre el tema hay dos posturas: una que solo se refiere al elemento objetivo, pues el marco que tiene el juez es el código penal, y otra, en donde se limita a la calificación que se dio en un principio13. También se dijo, en este caso por parte de QUINTERO BERNATE14, que el Acto Legislativo habla de la acusación para dar inicio al juicio oral y no le impone ninguna formalidad, como sí se la imponía la norma constitucional modificada que le atribuía la función de calificar las investigaciones, razón por la cual no encontró necesario que en el nuevo proceso penal deba calificar. Pero a cambio de ello, recalcó sobre la importancia
de hacer referencia a los hechos jurídicamente relevantes, no a cualquier clase de hecho, pues finalmente el aspecto fáctico va a ser el mayor referente del ejercicio del derecho de defensa, de modo que no puede terminar condenándose por un hecho del que no se haya podido defender.
12 CARLOS EDUARDO MEJÍA, Acta N° 23, del 27 de junio de 2003, p. 32. 13 ANDRÉS RAMÍREZ, Acta N° 25, del 30 de junio de 2003, p. 19.
14 HUGO QUINTERO BERNATE, Ibídem, p. 20.SISTEMA ACUSATORIO COLOMBIANO
Casación N
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