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CSJ - SP26313(20-11-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26313(20-11-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

vi

CASACIÓN 26313. INADMISIÓN

MANUEL VICENTE VALBUENA SUÁREZ y otro

Repúhl!¡:a de Colombia Corte Sujrema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 130

Bogotá; D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de las demandas de casación presentidas por el apoderado de la parte civil y por el defensor de

MANUEL VICENTE VALBUENA SUÁREZ.

ANTECEDENTES

1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “Lus acontecimientos que son origen y objeto de este proceso, se relacionan con la retención que efectuara la Policía Nacional de Bogotá del automotor de placas ZOE-179, al señor JORGE ALBERTO GUZMÁN HIDALGO por carecer el rodante de los guarismos oríginales de fábrica.

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MANUEL VICENTE VALBUENA SUÁREZ y atro

República de Colombia -'._ Vº".:,_¡,. “El precitado automotor fue adquirido por GUZMÁN HIDALGO a través de un contrato de permuta que realizara con HUMBERTO FRANCO ARDILA. "Con base en lo anterior y en el hecho de que FRANCO ARDILA hubiere manifestado haber adquirido el vehículo por compra que le hiciera al señor MANUEL VICENTE VALBUENA SUÁREZ, se vinculó a este mediante ¡'(Jc_fagator¡a, como se hizo también con relación al señor JOSÉ MANUEL

TORRES FAJARDO”.

2. Cer¿ixada la investigación, la Fiscalía Ciento Sesenta y Nueve Seccional de Boé;otá, el 5 de octubre de 2001, calificó el mérito del sumario con resolu¿ión de acusación en contra de José Manuel Torres Fajardo y Manuel Vicente Valbuena Suárez como determinadores del delito de fa!sedád ideológica en documento público. Así mismo, respecto del último Íprocesado, se agravó la conducta por razón del uso del documento público! falso, decisión que quedó ejecutoriada el 23 de noviembre siguiente. 3 Agíotado el juicio, dentro del cual se constituyeron en parte civil los ciudad.íanos Humberto Franco Ardila y Sonia Navas Corso, el Juzgado Treintá.lºena| del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de agosto de 2005, condenó a José Manuel Torres Fajardo a la pena principal de 40 rneseside prisión y a Manuel Vicente Valbuena Suárez a la pena principal de 4-5i meses de prisión, imponiéndoles igualmente la accesoria de inhabiliítación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo€-lapso de la pena privativa de la libertad, como determinadores del delito d9 falsedad ideológica en documento público, agravado por el usorespecto del último de los procesados mencionados.

7 CASACIÓN 26313. INADMISIÓN MANUEL VICENTE VALBUENA SUÁREZ y otro República de ColombiaCorté Su pl'e de Justicia Del mismo modo, en el numeral tercero de la parte resolutiva, los condenó

“de manera solidaría al pago como daños yp erjuicios materiales y morales ocasionados con el punible al monto equivalente a CIENTO OCHO (108) SALARIOS MÍNIMOS MENSULAES VIGENTES a favor de los perjudiiíados con el delito y que se constituyeron en parte civil, y en el numeral cuarto les concedió la prisión domiciliaria.

4. Apelado el fallo únicamente por los defensores de los procesados, quienes alegaron la inocencia de sus procurados y se mostraron inconforrnes con la condena en perjuicios, el Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de¡f_ebrero de 2006, se pronunció de la siguiente manera: 41, Qondenó a los procesados Torres Fajardo y Valbuena Suárez a la | pena ñ:[illcipal de 30 y 33 meses de prisión, respectivamente, por razón de la conducta punible imputada. 4.2. Les otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.3. Rievocó el numeral tercero de la parte resolutiva y, en consecuencia, no condenó a los procesados al pago de perjuicios, y 4.4. En ly restante lo confirmó. ; Cori1t_ra el fallo de segundo grado tanto el apoderado de la parte civil cómo el defensor del procesado Manuel Vicente Valbuena

I. Suárez ' interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casacif¿r'r. 7

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República de Colombia

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

1. Den¿ianda presentada por el apoderado de la parte civil

El apoderado de la parte civil, con fundamento en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, presenta un único cargo contra la sentencia de segtndo grado, el cual se encuentra relacionado con el tema indemrii_zat0rio, a través del cual acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso j+¡inio de existencia por omisión, toda vez que, en su criterio, se equívoé;ó cuando concluyó que en este caso no se probaron los daños causados por el delito, procediendo de manera errada a revocar la conder]iá de perjuicios que había impuesto el juzgador de primer grado, yerro que condujo a la inaplicación del artículo 94 del Código Penal Luego Edc: indicar que el delito es fuente de obligaciones, según los artículos 1494 y 2341 del Código Civil, y de recordar que a sus representados Franco"€ Ardila y Navas Corzo se les causó perjuicio por razón de la conducta punible por la que fueron condenados los procesados, asevera que e|%-'l'ribuna| omitió varias pruebas que, contrario a lo afirmado en la senten]pia de segunda instancia, demuestran la existencia de dicho daño. ¡., Dice q]ixe el ad quem ignoró la denuncia que presentó Jorge Alberto i . , Guzmán Hidalgo, dentro de la cual se hace referencia a la cuantía en que éste pérmutó con Franco Ardila el conocido vehículo, como también omitió el documento suscrito por dichos señores, donde se retractan del “negocio 4 4

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Repúb¿li(:a de Colombia a Corte 8Tprema de Justicia efectu%do sobre el automotor objeto del litigio, Si no hubiera sido porque eran falsos los documentos del automotor, el negocio no se hubiera desecho y mi protegido no se hubiera visto avocado a rescindir un contrato de permuta que a no dudarlo constituye perjuicios no sólo de índole patrfm%n¡a! sino moraf'. Añrmae' que también ignoró cualquier referencia de los testimonios de I-lumbeírlo Franco y Sonia Navas Corso, quienes bajo la gravedad del juramento “relatan, de forma circunstanciada, el modo en que adquirieron, remodelaron y vendieron la camtoneta que, de buena fe, se había comprado previamente, por parte de Adolfo Lázaro a Valbuena Suárez y que al fimal, no hubo más remedio que devolver. Allí señalan el concepto, el monto y la cuantía de lo invertido", agregando que lo adquirido no fue chataría sino un automotor, como contrariamente lo indica el Tribunal. Refiere que es el mismo Valbuena Suárez quien admite los términos en que se cliligenció el trámite de la documentación del automotor objeto de controversia y que, como consecuencia, arrojó como perjudicados a sus representados. Estima tjue si el juzgador de segunda instancia hubiese considerado la prueba testimonia y documental referenciada, la cual demuestra la existencia real de unos daños y perjuicios ocasionados por los procesados, no hubiera revocado la condena que en dicha materia profirió el juez penal del circuito y, por lo mismo, no habría violado la ley sustancial dejando de

aplicarilas normas mencionadas. Ve

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MANUEL VICENTE VALBUENA SUÁREZ y otro

Repúi¿lica de Colombia = '| Corte Sl;1prema de Justicia Añade que tampoco es válido el argumento del Tribunal, según el cual, como ¿¡án contra de los procesado existe otro proceso por el delito de estafa con-base en los mismos hechos, es procedente la revocatoria de la conderi%.a de perjuicios con el fin de evitar que no se produzca una doble tasación de los mismos, ya que “no hay evidencia de que en realidad curse un proºceso contra ellos por estafa”, y si en verdad existe no es cierto que — sea allí donde definitivamente deban condenarse por dicho concepto, y, finalmente, si son condenados en ambas actuaciones, ellos pueden proponer como excepción la cosa juzgada. Por último, sostiene que no debe olvidarse que unos son los perjuicios ocasioñados con el delito contra la fe pública y, otro muy distinto, los generados con el delito contra el patrimonio económico, siendo claro que este cáso se refiere a aquél bien jurídico, razón por la cual, no le era dado al Tribunal dejar en el limbo las consecuencias civiles del delito de falsedad cometido por los procesados. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, condenar a los acusados a pagar los daños y perjuicios en la suma señalada en la sentencia de primera instancia.

2. Demanda presentada a nombre de Manuel Vicente Valbuena Suárez El defensor del procesado Manuel Vicente Valbuena Suárez, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de

haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho 6 ZA

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República de Colombia Corte St_|prema de Justicia “por fá!so juicio de identidad, yerro que conllevó a la violación de los a¡tícul¿ps 232, 238 y 239 del Código de Procedimiento Penal. Dice que el citado falso juicio de identidad se “constituye a partir del análisis desprevenido que hace el Tribunal de los diferentes testimonios y de la pírueba trasladada, estudio realizado muy superficialmente, y sin tener en cuqhta el material probatorio que está muy bien descrito, relacionado y detalla;do en los folios ?, 6, 7, 8, 9 y 10 de la sentencia de primera ínstan¿íá, en donde está claramente descrito que el autor intelectual de este hécho fue Torres Fajardo en compañia del SP, Raúl Antonio Martinez, miembro activo de la Policía Nacional, y de la Secretaria del almacén General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Sra. Flor María López", además de que también pasó por alto las argumentaciones que hizo la defens_o¡ra de Torres Fajardo, las cuales eximen de responsabilidad a su procuratlo. Refiere que aquellas pruebas corroboran las explicaciones de su defendido, las cuales lo excluyen de los hechos objeto de este proceso y, menos, como determinador del delito por el que fue condenado. Considera que el juzgador “dejó de lado el análisis probatorio de las pruebaá…. no exisfe una confrontación probatoria como lo exige la sana

crítica, ';(iesechó de plano el contenido de las mismas, como lo era la manifestación de Torres Fajardo y las demás personas, en donde dan fe que el tmico interesado en esfe hecho era Torres Fajardo y quien tenía las influencias y cómplices en el Fondo Rotatorio de la Policía para obtener el — acta de entrega con un contenido falso". 4

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MANUEL VICENTE VALBUENA SUÁREZ y otro Repúb'lica de Colombia En ñnI luego de reiterar que se hizo una “valoración probatoria aislad£de! contexto procesal, dentro de la cual tampoco se tuvieron en cu'9nta los presupuestos de la sana crítica, de afirmar que en este ásunto no existe la necesaria certeza para condenar y de indicar 'que el Tribunal basó sus conclusiones en suposiciones, sin analizar la personalidad de su procurado ni las alegaciones que sustenirgmn el recurso de apelación, concluye solicitándole a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Manuel Vicente Valhbuena Suárez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Demanda presentada por el apoderado de la parte civil Tenienbo en cuenta el único cargo formulado, encuentra la Sala que al recurrente no le asiste interés jurídico para demandar el fallo del Tribunal, por las.siguientes razones: Según.e l artículo 208 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este asunto), cuando la casación tiene por objeto Ík]nicamenle lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la isentencia condenatoria, el libelista debe tener en cuenta como

fundan';1&nto las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil. 7

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República de Colomb¡a Corte Su prema de Justicia S|endo .evidente que el reclamo del libelista se centra en el tema mdemm>atono observa la Sala que el actor inobservó el requisito de proced bilidad de la cuantía fijada por el artículo 366 del Código de Procecí¡rn¡ento Civil, modificado por el artículo 1% de la Ley 592 de 2000, ,esto es, la equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes que para la fecha de la sentenícia impugnada (3 de febrero de 2006) asciende a $ 173.400.000,00, si se íiene en cuenta que el salario mínimo para este año fue fijado en $40:8.000,00, según el Decreto 4686 del 21 de diciembre de 2005. De otrc_í lado, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, “conviene anofar-que la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil c$3mo en la Penal, han sostenido que la cuantía del interés para recurrí¡% en casación se determina para la fecha del fallo de segunda ínstan¡%ia, que es la decisión objeto de la impugnación extraordinaria , en tanto q:ue allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá iide determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este puntua! aspecfo.

“El va¡io: de la resolución desfavorable al recurrente puede surgir de la diferencia entre lo pedido por el demandante y lo negado por el juez, ora entre las sumas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia, y esa d¡f%arencfa es la que se ha de confrontar con la cuantía fijada por la ley al mo¡rí¡ento de dictarse el fallo impugnado” . i , Casac¡úh 23190 del 23 de agosto de 2005. J

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República de Colombia : 2A ! Asi,, en!It onces, teniendo en cuenta que en el fallo de pri“ mera Eil nstancia. los procesados fueron condenados a pagar el equivalente de ciento ocho (108) salario?$ mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios maleríáles y morales (aspecto que fue revocado por el ad quem), decisión que en'su momento no fue impugnada por el apoderado de la parte civil, rfjostrando así su conformidad, al punto que en la demanda de oasaci¿n solicita a la Corte que se condene a los acusados a pagar la “suma, señalada en la primera instancia", resulta obvio que aquella cifra, Iá que debe tenerse como factor para establecer la cuantía, es inferior A los 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que es la cuantía para impugnar en casación para el momento de dictarse el fallo atacado. Ahora bien, si en gracia de discusión se concluyera que no es el valor por

el cuá¡l fueron condenados los procesados en primera instancia el parámetro para establecer la cuantía, sino el señalado en la demanda de constitutión de parte civil, de todos modos, en este caso, tampoco tendría interéséel casacionista, toda vez que en dicho libelo se fijaron los perjuicio en la siluma total de $96.000.000,00, cifra que obviamente es muy inferior a los $17?3.400.000,00, es decir, a los cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006. En consecuencia, la parte civil carece de interés jurídico para interponer el . recurs¿lextraordinario de casación por el tema del pago de perjuicios no decretá¿los en la sentencia de segunda instancia y cuya inclusión pretende, motivo130r el cual la demanda se inadmitirá. 10 7

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2. Demanda preseníada a nombre de Manuel Vicente Valbuena Suárez Advierte la Corte que la demanda presentada por el defensor de Valbuena Suárez no reúne los requisitos de claridad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación.

Ante totlo debe reilerarse que la demanda de casación no es de libre formula¿íón, por lo que no es procedente toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, l'¡t'agico y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y

taxatív%mente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de iíprocedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procedíéñdo a demostrarlos - dialécticamente y evidenciando su trascendencia. Tales éresupuestog no los reúne el único cargo que ocupa la atención de la Sala, pues si bien el actor anuncia que lo sustenta en la causal primera de casác_ión, pues, en su criterio, el Tribual incurrió en violación indirecta de la ley sú_!—3táncia por error de hecho generado en un falso juicio de identidad, de todoé modos en su desarrollo no se respetan los parámétros y las reglas técnicas que la ley ha establecido para tal hipótesis. '.1! En efeb(.o, se hace necesario recordarle al actor que el falso juicio de ¡dentídé_1;l "tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, 11 74

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MANUEL VICENTE VALBUENA SUÁREZ y otro República de Colombia a v Corte Sd|'prea de Justicia I dado áue, obrando en el proceso, al valorarla distorsiona su contenido cercen3ndola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual está llamado a señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la pruebsf qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la t¡¿ascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la

parte 5?esoiutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demos%rado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues njenester resulfta que materialmente acredite que el error condujo a la falta dé;, aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto e€s, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjun¿o con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada”. Así, resulta claro que el libelista no acató las anteriores premisas, pues si bies es cierto que acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso juicio de identidad, en la medida en que el juzgador transgredió "/o dispuesto por la ley al momento de evaluar y/o valorar. los medios probatorios”, yerro que condujo a predicar la responéabilidad de Manuel Vicente Valbuena Suárez como determinador del delito de falsedad ideológica en documento público, agravado por el USO, taífnbién lo es que no precisó de manera concreta cuáles fueron las prueba?s objeto de tergiversación, ni evidenció la trascendencia del mismo frente a la parte resolutiva del fallo impugnado, sin olvidar que tampoco i ? Casación 23032 del 22 de junio de 2005. 12

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia correlq_óionó dicho error de apreciación con todo el caudal probatorio que

sirvió de fundamento del juicio de reproche. Por el Contrario, alejandose de la hipótesis enunciada, dedica su discurso a añrma¿iones tales como que el juzgador realizó un análisis “muy superf cial de la prueba, que no tuvo en cuenta las alegaciones planteadas por el 9c»fensor de un coprocesado, o que los elementos de juicio allegados al proceso “son claros, concretos y concisos que llevan a la certeza que el único %Qfor y determinador de este hecho es Torres Fajardo", o que hubo n "es¡íúd¡'o recargado de la prueba”, o que el Tribunal no tuvo en cuenta la person%¡lidad positiva de su defendido, etc.. Como llsée advierte, su inconformidad radica en la credibilidad que los juzgad%íres le otorgaron a loas elementos de juicio, olvidando que la simple d¡spari¿ígad de criterios no constituye yerro demandable en casación, pues de acuerdo con el sistema de apreciación probatoria que rige el juzgadgái goza de libertad para justipreciar los medios de prueba allegados al proceso, sólo limitado por los postulados que informan a la sana crítica. í Ahora l'bien, si la inconformidad del censor estaba destinada a demostrar una trár¡sgresión de los postulados de la sana critica, aspecto que se deduce cuando indicó que en este asunto “no existe una confrontación pmbaté¡fa como lo exige la sana crítica”, ha debido fundar el ataque a través tlél error de hecho por falso raciocinio, señalando cuál fue la regla de

la Iógicf_á_. de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué 13 ZA CASACIÓN 26313. INADMISIÓN MANUEL VICENTE VALBUENA SUÁREZ y otro manerá lo fue y su incidencia en la partedispositiva del fallo, labor que tampo¿o emprendió. Así las cosas, observa la Corte que en la formulación de la censura hay inseguridad y confusión, poniendo en evidencia la falta de claridad y precisión, motivo por el cual inadmitirá la demanda. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Salág,concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe: ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundanjentales. En mérilo de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMILIR las demandas de casación presentadas por el apoderado de la parte Civil y por el defensor de MANUEL VICENTE VALBUENA SUÁREZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra.esta decisión no procede ningún recurso. 14 15

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