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CSJ - SP26316(09-11-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP26316(09-11-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Á¿//Z/4? |

COLISIÓN DE COMPETENCIAS 26316

WILMAN RIVERA CHAMORRO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 128. Bogotá, D.C., noviembre nueve (9) de dos mil seis (2006) VISTOS Se proqunc¡a la Sala sobre la colisión negat¡va de competencia susc¡tada entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Valledupar y Único Penal del Circuito Espec¡ahzado de la misma c¡udad en virtud de la cual los dos despachos judiciales reh¡¿san conocer de la etapa del juicio dentro dei d¡l¡genc¡am¡ento adelantado contra 04VILMAN RIVERA CHAMORRO, lqu¡en fue acusado por la Fiscalía D|e0|ochol Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Iá' mencionada Eíc¡udad como presunto autor del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos. ANTECEDENTES Aproximadamente a las nueve de la noche del 17 de julió de 2006, en :la vía que de Valledupar conduce a La Paz¡' u F agentes de lá Policía Nacional practicaron una requisa de

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WILMAN RIVERA CHAMORRO rutina al vehículo Renault 21 de placas JJJ902 conducido por WILMAN RIVERA CHAMORRO y hallaron Llm tanque con 45 galones de gasolina procedente del extranj¿ero, motivo por el

cual fue aprehendido y puesto a disposición díg—: la Fiscalía. í La Fiscalía del citado municipio dispu%o la apertura de instrucción, en cuyo marco vinculó med¡ai¡jte indagatoria a WILMAN RIVERA CHAMORRO y posteriofmente, luego de clausurar la instrucción, el 22 de agosto éiel año en curso profirió resolución de acusación en su cont|í"a como presunto autor del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado | | Segundo Penal del Circuito de Valledupar, d;¡espacho que una vez recibido el expediente deciaró mediante a%|5to del pasado 25 de septiembre que carecía de competencia péra dar curso a la fase de juzgamiento, por considerar que a pqírtir de la vigencia de la Ley 1028 del 12 de junmio de 2006, el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarbu Íos, previsto en el artículo 320-1 de la Ley 599 de 2000 “addiuiere una nueva denominación jurídica, esto es, destml1c¡ón ilegal de combustibles, puesto que cualquier c!ase. de combustible derivado del petróleo ya sea nacional o I¡extran¡ero, debe obtener previamente autorización de ECOF%'ETROL para su comercialización dentro de las zonas de! frontera y en consecuencia, si se vende, ofrece, d¡stnbuye comercializa, adquiere, transporta, almacene o conserva, sm el cumphm¡ento

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de la normatividad existente, se incurre en la nueva conducta punible prevista en el artículo 327 D, incisos 1% y ? de la Ley 1028 del 1? de junio”. A part¡r de lo anterior concluye que el delito de favorec¡m¡ento de contrabando de hidrocarburos queda subsumido dentro de la definición legal del tipo penal de destinación |leñgal de combustibles y por tanto, de conformidad con el artículo 3% de la Ley 1028 de 2006, la competencia corresponde a los jueces penales del circuito especializado, motivo por elw cual remitió las diligencias al juzgado de tál especialidad de la ciudad de Valiedupar, propon¡endo colisión negaliva de Áompetenc¡a para el evento de que no fueran compartidos s,luS argumentos. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar aceptó la colisión mediante auto del pasado 2 de octubre, -a trayés del cual señala que el artículo 1% de la Ley 681 de 2001 síe ocupa únicamente de los combustibles líquidos de origen na¿:ional o extranjero de procedencia lícita, cuya distribución esta a cargo de Ecopetrol y por ello “el artículo 327D de la Ley 1028 de 2006 lo que penaliza es la destinación ilegal que sel le da a los combustibles líquidos de origen nacional o extranjero (...), no ampara en ningún momento el combustible de contrabando o ingresado ilegalmente a este país, d»9¡andoE sentado de una vez por todas que vender,

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l ofrecer, distribuir o comercializar ese combu';st¡ble por parte de particulares es un delito”. Añade que la remisión que el artículo 527 D efectúa a la Ley 681 de 2000 “no es para establecer c$u<—:- ECOPETROL. tiene el monopolio para la distribución de cc%mbustíble (lo que es cierto), sino para señalar que el comb¿;¡stible puede ser . [ , colombiano o extranjero pero en todo caso de procedencia lícita”. Con fundamento en lo expuesto afirma que si el inciso 1 del artículo 320 del Código Penal se refiere a los hidrocarburos introducidos al territorio colombiano ilícitaréente, no puede afirmarse que tales conductas se encuenfran $ubsumidas por el artículo 327D de la Ley 1028 de 2006 “porqu¿'=.% éste se refiere a combustibles líquidos de procedencia lícita que son destinados 1 ilegalmente por particulares, es decir, s n dos aspectos totalmente diferentes y por eso tipificados de fórma autónoma”. Y por tanto, considera que si el artículo 320-1 del Código Penal no se encuentra subsumido por el añiculo 327 D de la Ley 1028 de 2006, la competencia radica en llu¡:Í)s jueces penales del circuito. En consecuencia, remite el diligehciamiento a esta Ceorporación para que se dirima el conflicto !j_1egativo que así, quedó legalmente trabado.

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¡CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Corte es competente para conocer de este asuntó habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asngna el conocimiento de los conflictos de competenc¡a que se susc¡ten entre jueces penales de circuito especializado Yy ] jueces penale_s del circuito. Con el ffn de decidir el conflicto negativo de competencia trabado entre! los Juzgados Segundo Penal del Circuito díe'_ o E Valledupar y'¡Uni00 Penal del Circuito Especializado de I'a misma c¡udad¡ impera precisar en primer término, que tal como re¡teradamente lo ha expuesto la Sala, la resolución d¡—:— acusación es!la pieza procesal que señala el marco jurídico dentro del cuá debe desenvolverse el juicio y la sentencia, todá vez que |nforrr|1a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suced¡eroh los hechos y la calificación jurídica prov¡s¡onal dada alos m¡smos lo que a la postre determina la competenc¡á del juez y t¡ene con relación al mismo fuerza vinculante, n0 pudiendo desqonocerla, a menos que se haya incurrido en erro,r en la denominación jurídica de la infracción. Sobre el particular se expuso en la acusación dentro dé este asunto: “Se allegc? al proceso el acta de análisis y resultado de ! combustible de fecha 18 de julio de 2006, donde se

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WILMAN RIVERA CHAMORRO , e — estableció que no cumple con las especificaciones exigidas por el Ministerio de Minas, además del acta de recibo

! expedida por servicentro omega donde recibe en custodia 45 L galones de procedencia extranjera” (subrayas fuera de texto). “En el caso de estudio, tenemos que el hoy encartado tenía en su poder dicho combustible en una cántidad de 45 galones y al momento de la detención no c?¡o explicación salisfactoria de la procedencia de la gasol¡na,% ni acreditó la legalidad de la introducción a de esta al ¡ palís, siendo aprehendido en flagrancia cuando transportaba esta en el vehículo que conducía” (subrayas fuera de ¡¡t¡exto). ! En segundo lugar, bien está precisarl,3 que la Sala ha sostenido que si el juez a quien es remítida¡|la actuación para surtir la etapa del juicio se percata de un erro'¡¡g en la calificación jurídica impartida por la Fiscalía, capaz :c3e determinar la variación de la competencia, debe proponer Iíá correspondiente colisión negativa (artículo 402 de la Ley 600 d2e 2000), para que una vez trábada, el superior funcional común£ a los despachos colisionantes dirima el conflicto. Y finalmente, también la Sala ha pur5tualizado que al conocer de incidentes de colisión de competebcia se encuentra facultada de manera excepcional para exami:íjar los elementos que integran la tipicidad de la conducta iní;)_estigada, con el único fin de establecer el factor objetivo deíícompetencia, sin

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WILMAN RIVERA CHAMORRO que entonces|pueda inmiscuirse en la existencia del delito o en

la re3ponsabllldad del procesado. Pues bien, respecto de la situación fáctica que se l | investiga en este asunto el informativo pone de presente un hecho claro y sobre el cual se encuentran de acuerdo los | 1 despachos colisionantes, esto es, que el acusado fue sorprendido c¿;ando transportaba en su vehículo 45 galones de gasolina extrañjera. Así, ent0nces la discusión queda circunscrita a establecér si mediante el: ,artículo 29 de la Ley 1028 de 2006, al ad¡c¡onarse al Código Penal el artículo 327 D, el legislador incluyó dentro dé este comportamzento el tipificado en el artículo 72 de la Ley 788 de 2002, por cuyo medio se adicionó a la Ley 599 de 2000 e| artículo 320-1, o si por el-contrario, la conducta de dest¡nac¡oh ilegal de com53ustrbles es independiente y autónoma respecto de la de favorécimiento de contrabando de hidrocarburos. En tal contexto se tiene que el referido artículo 327 D dispone: "Destinac¿%5n ilegal de combustibles. El que sin autorización lega! vencia, ofrezca, distribuya o comercialice a cualquier título combust¡b/es líquidos amparados mediante el artículo 1 de la L19y 681 de 2001 o las normas que lo modifiquen, aclaren oa?ad¡cionen, incurrirá en prisión de seis (6) a doce

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WILMAN RIVERA CHAMORRO (12) áños y multa de mil (1.000) a seis mil ('6.000) salarios

mínimos legales mensuales vigentes”. “En la misma pena incurrirá el que con ¡ncumblim¡ento de la normatividad existente, adquiera, transgor?e, almacene, conserve o fenga en su poder combus¿ib!es líquidos derivados del petróleo con destino a zonaís de frontera” (subrayas fuera de texto). Por su parte, el mencionado artículo 320-1 preceptúa: “Favorecimiento de contrabando de h¡drocáfburos o sus derivados. El que posea, tenga, transgor£'e, álmacene, distribuya o enajene hidrocarburos o s|ús derivados introducidos al territorio colombiano por! lugares no habilitados, u ocultados, disimulados o sus'_|fraídos de la intervención y control aduanero, en cuantía suíaerior a veinte (20) galones, incurrirá en pena de prisión de !Fres (3) a seis (6) años y multa de trescientos (300) a mil quíá?entos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigente.%, sin que en ningún caso sea inferlor al 200% del valor acfuanero de los bienes importados o de los bienes exportados” “El Juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el términdíºde la pena y un (1) año más”. “No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su f poder, estén soportados con factura o documento

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equivaler'gíte, con el lleno de los requisitos legales contemp¿édos en el artículo 771-2 del estatuto tributario” 1 (subrayas fuera de texto). Como puede observarse, los dos preceptos transcr¡tos incluyen dentro de sus verbos rectores alternativos el comportam¡ento de transportar hidrocarburos. No obstante, e| primero se refrere específicamente a combustibles I|qwdos amparados mod¡ante el artículo 19 de la Ley 681 de 2001, o través del cual se establece: "ARTÍ_CUÍ.EO 10. Modifícase el artículo 19 de la Ley 191 de 1995 de la siguiente manera: “Artículo 1 9. En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energra Ecogetro! tendrá la función de distribución de combustibles !:au¡dos derrvados del petróleo”. “En desarrollo de esta función, Ecopetro! se encargará de Ia d:strrbuc¡ón de combustibles en los territorios determinados, b¡en sea :mpog?ando combustibles del país vecino o atendiendo él sum¡n¡stró% con combustibles producidos en Colombia. El vo!umeh máximo aídistribu¡r por parte de Ecopetrol en cada municipio, será el establéícido por la Unidad de Planeación Minero Energét¡cá, UPME, E¿opetrol podrá ceder o contratar, total o parcialmente, coh los d¡str:burdores mayoristas reconocidos y registrados como ta!es por el M¡msterro de Minas y Energla o con terceros prev:amente aprobados y registrados por el Ministerio de Minas y Energla Ia

rmportac:on, transporte, almacenamiento, distribución o venta de !og

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WILMAN RIVERA CHAMORRO i combustibles. La operación de Ecopetrol se híérá en forma rentable y que garantice la recuperación de los costos en que incurra”. “Los contratos de transporte de combustibles %7ue celebre Ecopetro! con distribuidores mayoristas, con distríbuido?es minoristas, o con terceros registrados y autorizados para téales efectos por el Ministerio de Minas y Energía deberán e¿tablecer de manera expresa la obligación de los disn&ºº."1£vu¡doresí'Í y los terceros, de entregar el combustible directamente en cada %ástación de servicio o en las instalaciones de los grandes con.5um¡dáóres ubicados en las zonas de frontera, atendiendo los cupos asi¿nados a los mismos por la autoridad competente”. “Los combustibles líquidos derivados del petfóleo distribuidos por Ecopetro! en las zonas de frontera, directameíríwte 0 a través de las cesiones o contrataciones que trata el inc¡éo segundo de este artículo, estarán exentos de los ímpuestosí% de arancel, IVA e impuesto globaf”. “PARÁGRAFO 10. A partir de la entrada en videncia de la presente ley, se entiende prohibida la celebración, eiecíución y desarrollo de contratos de concesión para la distribución Í¡de combustibles en zonas de frontera v/o unidades especiales def=desarrollo fronterizo, con ferceros distintos a la Empresa Coionibiana de Petróleos,

Ecopetro!" (subrayas fuera de texto). Así las cosas, para la Sala es de merid¡á_na claridad que el artículo 29 de la Ley 1028 de 2006, al adic¡onár al Código Penal el artículo 327 D se refiere, como ya se duo al transporte de “combustibles Iíquidos derivados del petróle%> distribuidos por . , h: , Ecopetrol en las zonas de frontera, directamente o a través de

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WILMAN RIVERA CHAMORRO cesiones o contratacrones en tanto que artículo 320-1 de la Ley 599 de 2000 trata de los combustibles “introducidos al territorio colomb¡ano por lugares no habilitados, u ocultados 'o disimulados o ¡ sustraíidos de la intervención y control aduanero es decir, aquél se ocupa de sancionar el incumplimiento de Ía normatividad ':!p ert¡nente respecto de la distribución que legalmente corresponde a Ecopetrol, en tanto que éste trata del ingreso ilegal al país de tales líquidos. |gualmehte que los mencionados delitos son autónomos e mdepend¡entes pues el comportamiento de destinación ¡Iegal de combust¡bles no contiene la definición típica de la conduda de favorec¡m¡ento de contrabando de hidrocarburos, como lo considera el Juez Penal del Circuito de Valledupar. Precisadb lo anterior, se tiene que si la conducta imputadá en este d|||genc:|amlento a WILMAN RIVERA CHAMORRO se refiere a transportar 45 galones de gasolina extranjera, esto es

de un combust|ble procedente de otro país que no fue legalmente mgresado a Colombia, es claro que tá| comportam¡ento encuentra adecuación típica en las prev¡s¡ones del artículo 320 1 de la Ley 599 de 2000, el cual trata del dehto de favorec¡m¡ento de contrabando de hidrocarburos. Por tal razón de conformidad con la cláusula general de competencia establec¡da en el literal b) del numeral 1% del artículo 77 de ¿_|¡a Ley 600 de 2000, la competencia para conocer de la fase de _j¿uzgamiento radica en el Juzgado Tercero Penaj

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WILMAN RIVERA CHAMORRO del Circuito de Valledupar, a donde, por ecor30mía procesal, se remitirán de inmediato las diligencias, dandc3 aviso de lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Esíbecializado de la misma ciudad. En mérito a lo expuesto, la CORTÉ SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE ASIGNAR el conocimiento del preé¡ente asunto, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Vallédupar, al cual se remitirá el expediente para lo de su cargo dei conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. | Por la Secretaría de la Sala infórmese Egal Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo aquí decidido. Comuníquese y cúmplase.

MAÚRO SOLARTE PORTILLA

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SIGIFRED ÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

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WILMAN RIVERA CHAMORRO — —mnbrada lZA

MARINA PULIDO DE BARÓN 1 o ¿!;?-í7 7 /%? A» O77 |

JOREFTOS GUrERO M A _

ERERA RUIZ NUÑEZ

Secrétaria

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