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CSJ - SP2633-2022(61237)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2633-2022(61237)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP2633-2022 Radicación n° 61237 (Aprobado Acta No. 171) Bogotá, D.C, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación especial del defensor de AUNER RI RIVERA SILVA, contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la absolución dictada el 14 de septiembre de 2020 por el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad y, en su reemplazo, lo condenó al hallarlo responsable del delito de receptación agravada.

CUI: 11001600001320170761401

NI: 61237 Impugnación especial Auner Ri Rivera Silva HECHOS El 20 de junio de 2017, hacia las 5:30 de la tarde, unidades de la SIJIN acudieron a la calle 17 N° 15-63 interior 11 del barrio La Favorita de Bogotá, inmueble en el que según fuente humana funcionaba un taller de motos. En el lugar, sorprendieron a AUNER RI RIVERA SILVA manipulando con una llave la motocicleta de placa AZT-16D y a su lado la de placa SBN-73D, las que habían sido hurtadas la tarde del día anterior a sus propietarios Leider Esteban Barrera Agudelo y Pedro Mauricio Espitia Gómez, frente a su residencia y jardín infantil de su hija, ubicados en las carreras 12 N° 24 79 Sur y 1ª N° 22-29 Sur de esta ciudad, sitios en donde

permanecían estacionadas. ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de Junio de 2017, en audiencias preliminares el Juez 52 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, legalizó la captura de RIVERA SILVA; la fiscalía le formuló imputación como autor del delito de receptación agravada, art 447 inc. 2 del Código Penal, cargo que no aceptó. No fue solicitada medida de aseguramiento. El 26 de julio de ese año, la fiscalía radicó escrito de acusación contra el inculpado. El 11 de octubre siguiente, en audiencia ante el Juez 25 Penal del Circuito de esta ciudad, la acusación fue materializada. 2

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NI: 61237 Impugnación especial Auner Ri Rivera Silva El 14 de septiembre de 2020, el Juez absuelve al acusado por no haber sido demostrado el elemento subjetivo del tipo penal, esto es, “el conocimiento sobre la naturaleza ilícita de las motos” encontradas en su taller de mecánica. El 26 de abril de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación de la fiscalía revocó la absolución y condenó en segunda instancia a RIVERA SILVA, a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, ordenando de manera inmediata su captura. Contra la sentencia anterior, el apoderado del procesado interpuso impugnación especial.

DECISIÓN IMPUGNADA

El tribunal luego de señalar que el tipo objetivo del delito de receptación agravada descrito en el artículo 447 del Código Penal se encuentra acreditado, toda vez que el acusado fue sorprendido en posesión de dos motos robadas y que este no participó en su hurto, considera probado que RIVERA SILVA, contrario a lo decidido por el a quo, conocía el origen ilícito de las mismas. Recuerda que la fiscalía para sustentar la teoría del caso, presentó el testimonio del intendente Henry Moreno Aguilar, quien como integrante del grupo de automotores de la 3

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NI: 61237 Impugnación especial Auner Ri Rivera Silva SIJIN, cumplía labores investigativas de policía judicial en el delito de hurto de vehículos y automotores. Luego de reproducir parte del interrogatorio, apoyado en jurisprudencia, expresa que su dicho no debe desestimarse por tratarse de un testigo único, y que la veracidad de su testimonio depende de condiciones personales, facultades superiores, aprehensión, recordación evocación, etc. Resalta la amplia experiencia de Moreno Aguilar en la investigación de tales delitos, la razón por la cual acudió al taller, el hallazgo de las motos y la presencia del acusado, quien guardó silencio al ser interrogado por las personas que supuestamente las habían llevado para su reparación. Agrega que del contexto en que se produjo la captura de RIVERA SILVA, se infiere que conocía el origen ilícito de las motos, mientras que riñe con las reglas de la lógica y de la experiencia, que un mecánico como él, no elaborara recibo ni

tomara nota de la persona que le entregaba una moto para su reparación, mientras “se rehusó -como lo dio a conocer el testigoa dar información al respecto”. Aclara que no se presume la culpabilidad ni se traslada la carga de la prueba al acusado, sino que la ausencia de toda información sobre las personas que requirieron sus servicios, permite inferir que conocía el origen ilícito de las motos. Añade que existe prueba directa e indiciaria sobre la responsabilidad penal del acusado, toda vez que se encuentra 4

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NI: 61237 Impugnación especial Auner Ri Rivera Silva probado que en el lugar indicado por la fuente humana se hallaron las motos hurtadas, la única persona presente en el taller era RIVERA SILVA y la “actitud sospechosa y nada colaborativa con la policía” hace evidente tal conocimiento, sin que su labor de mecánico lo exonere de ella. Con tales fundamentos, el tribunal procedió a revocar la absolución y condenar al acusado. Impugnación especial

1. Defensa de RIVERA SILVA 1.1 Reprocha que con fundamento en el silencio del acusado y en el de no haber suministrado información sobre las personas que dejaron las motos en el taller para su arreglo, el tribunal infiera que tenía conocimiento de su ilícita procedencia. 1.2 En su opinión el ad quem deja de lado el derecho de raigambre constitucional, convencional y legal del inculpado a guardar silencio y a que el mismo no sea utilizado en su contra, según lo previsto el artículo 8 literal c de la Ley 906 de 2004, toda vez que las normas invocadas consagran tal

garantía en su favor, como la Corte lo asevera en sentencia del 23 de noviembre de 2017, rad. 45899. 1.3 Además, la segunda instancia pretende invertir la carga de la prueba, al imponerle al acusado el deber de suministrar los datos de las personas que llevaron las 5

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NI: 61237 Impugnación especial Auner Ri Rivera Silva motocicletas o los de sus propietarios, sin tener en cuenta que al momento de su aprehensión se le debieron informar sus derechos como capturado, incluido el de guardar silencio art. 303 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, que conllevaba no suministrar la información echada de menos, la cual debía la fiscalía obtener en los términos del artículo 7 de la misma ley. 1.4 Para el impugnante, el Tribunal traslada la obligación al acusado de probar su inocencia, no obstante su derecho a no auto incriminarse y no declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, para satisfacer las expectativas de los juzgadores, sin tener en cuenta, por ejemplo, que el dueño del local o quien llevara las motos estuviera dentro de uno de los grados de parentesco mencionados. 1.5 Expresa que desde las alegaciones presentadas se advirtieron las deficiencias investigativas, a pesar de que la fiscalía pudo haber profundizado las pesquisas tendientes a establecer, si en el lugar funcionaba un taller de arreglo de motocicletas, la existencia de su registro en la Cámara de

Comercio y de la licencia para funcionar, quién tenía la representación legal, cuál era el vínculo de RIVERA SILVA con el taller y obtener algún soporte que acreditara que las motos habían sido llevadas para su reparación. 1.6 Finalmente expresa que al juicio oral comparecieron unos testigos de referencia, quienes declararon sobre la 6

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NI: 61237 Impugnación especial Auner Ri Rivera Silva presunta existencia de un desguazadero de motos hurtadas, sin que les conste dicha situación. Como no se determinó el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del acusado en los hechos investigados, pide revocar la condena y mantener la absolución de RIVERA SILVA dispuesta en primera instancia.

2. Los no recurrentes 2.1 No presentaron alegación alguna.

CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1 La Sala de acuerdo con el numeral 2 del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, es competente para conocer de la impugnación de la condena impuesta en segunda instancia a AUNER RI RIVERA SILVA por el delito de receptación agravada. 1.2 Con observancia del principio de limitación que rige la impugnación, artículo 320 del Código General del Proceso aplicable al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 por integración, la Sala estudiará los reparos formulados por el recurrente.

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2. El delito 2.1 El delito de receptación imputado al acusado se halla

descrito en el artículo 447 del Código Penal, modificado por el 45 de la Ley 1142 de 2007, así: “El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 2.2 La receptación es un tipo penal de sujeto activo determinado, en cuanto incurre en él quien no ha participado en el delito del que provienen los bienes. 2.3 Es de conducta alternativa, ya que actualiza la descripción típica el sujeto que adquiera, posea, convierta o

transfiera bienes muebles o inmuebles que tienen origen 8

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NI: 61237 Impugnación especial Auner Ri Rivera Silva mediato o inmediato en un delito, o realiza cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito. 2.4 Es esencialmente un delito de comisión dolosa, ya que conforme a su estructura, el tipo penal exige que el autor conozca la procedencia u origen ilícito de los bienes. 2.5 El bien jurídico protegido por el tipo penal es el de la administración de justicia, en la medida que quien adecua su comportamiento a él, frustra las expectativas de la comunidad depositadas en sus ciudadanos de los que espera contribuyan a los fines de la justicia.

3. Derecho a no auto incriminarse. 3.1 Es una garantía mínima consagrada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 80 num. 2, literal g1, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 4, num. 3, literal g2, conforme con la cual, toda persona acusada de un delito, tiene el derecho a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. 3.2 Tal garantía ha sido incorporada en la Carta Política, al contemplarla el artículo 33. En este se dispone 1 Artículo 8º Garantías Judiciales 2… Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. 2 Artículo 14. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho,

en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. 9

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NI: 61237 Impugnación especial Auner Ri Rivera Silva que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, la cual se extiende al derecho de no hacerlo contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 3.3 En la Ley 906 de 2004, en relación con este derecho, se dispone que el fiscal o el servidor de policía judicial lo dé a conocer al indiciado en el interrogatorio, artículo 282; que le sea informado de manera inmediata al capturado, artículo 303 num.3; y, que el juez al instalar el juicio oral lo haga saber al acusado, artículo 367. 3.4 Para la Sala tal derecho no adquiere relevancia sino hasta que se haya producido algún acto de judicialización de la persona, al considerar, incluso, que las manifestaciones hechas incluso a un integrante de la policía judicial no se encuentran amparadas por esa garantía. “(ii) A pesar de revelarse a funcionario de policía judicial, las afirmaciones de RAVP no estaban amparadas por el derecho a no incriminarse, como quiera que se proporcionaron antes de cualquier acto de judicialización. En este asunto, las aserciones incriminatorias reseñadas en precedencia se dieron en un contexto distinto al inicio de una actuación procesal penal o, más concretamente, de una situación que conllevase cualquier restricción a la libertad.3”. 3 CSP AP, 26 feb. 2020, rad. 54386.

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NI: 61237 Impugnación especial Auner Ri Rivera Silva 3.5 Así lo ha reiterado, precisando que mientras el sujeto no adquiera la condición de indiciado tal garantía es inoperante. “En atención al reparo del censor frente al valor probatorio que le diera el Tribunal a tal hecho, lo primero que ha de indicarse es que la garantía a la no autoincriminación, amparada en el artículo 33 Constitucional y literal b) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, según la cual el procesado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo, opera desde el momento en que adquiere la calidad de indiciado, no antes. Es decir, cuando la Fiscalía ha desplegado una actividad judicial en su contra y la manifestación de responsabilidad se hace ante una autoridad judicial, como la policía judicial (CSJ SP, 13 may. 2020, rad. 54600). Luego, pese a que no aparece registrado que a CTGZ se le haya puesto de presente tal prerrogativa, sus aserciones ante el agente de tránsito -además de no ser incriminatoriasse ofrecieron en un contexto dentro del cual no se había dado inicio a una actuación procesal penal. Por ende, tales manifestaciones no estaban amparadas por el derecho a no incriminación4”.

4. El derecho a guardar silencio 4.1 Vinculada a tal garantía y como parte de ella, está el derecho a guardar silencio que igualmente debe serle informado al capturado, cuyas manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra5, al indiciado o acusado de 4 CSJ SP, 20 may. 2020, rad. 54909.

5 Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 303. DERECHOS DEL CAPTURADO. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente: 11

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NI: 61237 Impugnación especial Auner Ri Rivera Silva un delito, en las oportunidades procesales señaladas en precedencia. 4.2 Ahora bien, como parte del derecho de defensa y en desarrollo de la actuación, una vez que el indiciado adquiere la calidad de imputado, en los términos precisados por la Corte Constitucional en sentencia C-799 de 2005, esto es, “sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación”, en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, se contempla que su silencio no puede ser usado en su contra. 4.3 Sin embargo, siendo un derecho consagrado a favor de la persona imputada o acusada de un delito, esta puede renunciar a la garantía de no auto incriminación como también a la de guardar silencio, siempre que provenga de su decisión libre, consciente, voluntaria y debidamente informada y asesorada por la defensa, la cual debe ser constatada por el juez de control de garantías o el de conocimiento6, mediante su interrogatorio personal.

5. Bajo tales premisas, la Sala decidirá si la condena de AUNER RI RIVERA SILVA está fundada, como lo asevera el recurrente, en el desconocimiento por parte del tribunal del derecho a guardar silencio, contemplado en el artículo 8,

literal c de la Ley 906 de 2004.

3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra… 6 Ley 906 de 2004, artículo 131.

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NI: 61237 Impugnación especial Auner Ri Rivera Silva 5.1 Del contexto de la declaración del único testigo traído al juicio por la fiscalía, el tribunal no podía concluir, como lo hizo, que el interrogatorio realizado por los miembros de policía judicial a RIVERA SILVA y la actitud asumida por este frente a ellos fueron antes de llevarse a cabo su captura, para dar por acreditado el elemento subjetivo del tipo penal. 5.1.1 Conforme con la declaración del intendente Henry Moreno Aguilar7, cuando con su compañero Barajas arribó al sitio en donde según la fuente humana “habían unas motocicletas que al parecer habían sido hurtadas”, encontró en el lugar dos aparatos de esa clase y al acusado. Dice que allí se identificaron como integrantes de la policía judicial y solicitaron por radio al grupo de automotores de la Sijin los antecedentes de las motos, las cuales, según la información suministrada por el mismo medio, aparecían hurtadas. 5.1.2 Agrega que RIVERA SILVA les manifestó “que esas motos se las habían traído para hacerles arreglos” ya que su oficio era el de mecánico. En el contrainterrogatorio, el testigo precisó que al capturado, quien en ese lugar hacía mantenimiento de motocicletas, no le pidieron documento alguno sobre sus propietarios, ya que verbalmente se limitó

a decirles que las habían dejado para su arreglo. En el redirecto, insistió en la explicación dada por el acusado sobre por qué tenía las motos, “pero se rehusó a dar más información al respecto”8. 7 Juicio oral, 10 de febrero de 2020, reg. min 14:08 a 36:02 del DVD. 8 Declaración, reg. min. 34:50 del DVD. 13

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NI: 61237 Impugnación especial Auner Ri Rivera Silva 5.1.3 Interrogado el testigo por el juez sobre el motivo que los llevó a aprehender al mecánico, señaló que “porque al momento de solicitar los antecedentes de las motocicletas”, estas tenían “sus sistemas de identificación originales” y presentaban el pendiente por hurto9. 5.2 A Moreno Aguilar la fiscal que lo interrogó no le pidió precisar la manera como se adelantó el operativo, ni aclarar en qué momento a RIVERA SILVA le preguntaron por qué las motos se encontraban en su taller, quien o quienes las habían dejado allí para su reparación y si cuando se rehusó a darles información, ya habían procedido a su captura. 5.3 Tales circunstancias fundamentales en la solución del caso, no son claras en el relato del intendente Moreno Aguilar, a quien la fiscalía, si pretendía probar la teoría del caso con ese único testigo, ha debido interrogarlo de manera que no dejara duda de que la “actitud sospechosa y nada colaborativa con la policía”, como la conducta del acusado, “se

rehusó -como lo dio a conocer el testigoa dar información al respecto”, se produjeron antes de su aprehensión. 5.4 El tribunal da por establecido, que los miembros de policía judicial le indagaron al acusado, “-previo a su captura-” por las personas que habrían llevado las motos a su taller, sin que tal conclusión pueda inferirse del deficiente 9 Declaración, reg. min. 35:24 del DVD. 14

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NI: 61237 Impugnación especial Auner Ri Rivera Silva interrogatorio al que fuera sometido el intendente Moreno Aguilar, como testigo único de la fiscalía y del proceso. 5.5 El ad quem aduce la actitud poca colaborativa con la policía y la conducta de rehusarse a dar información, como prueba indiciaria del conocimiento del acusado sobre la procedencia ilícita de los bienes y de su propósito de ocultar su origen, olvidando el derecho de RIVERA SILVA a guardar silencio y a no auto incriminarse. 4.6 . La Sala ha precisado que la excepción prevista en el artículo 33 de la Carta Política, no impide llevar al juicio las manifestaciones del acusado realizadas a terceros, siempre que estas hayan tenido origen en su decisión libre y voluntaria de hacerlas. “el artículo 33 de la Constitución Política lo que dispone es que el procesado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo, pero no que sus manifestaciones ante terceros, expresadas de manera libre y voluntaria, no puedan ser llevadas al juicio por quienes las escucharon de manera directa, como ha ocurrido en este caso” 10.

5.6.1 En este asunto, además de no existir certeza alguna que la poca información suministrada por el acusado a los integrantes de policía judicial haya sido entregada antes de su aprehensión o de que con posterioridad a esta fue fruto de la expresión libre y voluntaria debidamente informada de RIVERA SILVA de su derecho a guardar silencio, lo que revela 10 CSJ AP, 3445-2014, rad. 43746. 15

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NI: 61237 Impugnación especial Auner Ri Rivera Silva la declaración del testigo único es su falta de colaboración con las autoridades, conducta insuficiente para estructurar el dolo. 5.6.2 Tal razonamiento está sustentado en que la actitud del procesado podría estar respaldada en la garantía antes mencionada, esto es, en la no obligación de suministrar la información solicitada, bajo el entendimiento que de hacerlo probablemente podría estarse auto incriminando o haciéndolo respecto de parientes en alguno de los grados señalados en las disposiciones constitucional y legales que lo amparan. “De conformidad con el artículo 33 de la Carta Política, nadie está obligado a declarar en su contra ni en contra de sus familiares próximos. Dicha facultad ha sido desarrollada por la Ley 906 de 2004 y fortalecida por la jurisprudencia de esta Corporación, en el entendido que al fallador -en particular-, y a los funcionarios judiciales -en general-, les está vedado valorar negativamente el silencio derivado del ejercicio de dicho derecho, previsto en las normas protectoras en el ámbito

de la autoincriminación y de la atribución de responsabilidad a los parientes en los grados de ley»11. 5.7 Además, el tribunal le reprocha a RIVERA SILVA haberse “rehusado” a dar información a policía judicial, sin probatoriamente estar determinado que tal conducta la hubiera asumido antes de ser informado de su captura debida al hallazgo de las motos, toda vez que si dicho comportamiento lo adoptó una vez capturado, con mayor 11 CSJ SP, 16 may. 2005, rad. 50723. 16

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NI: 61237 Impugnación especial Auner Ri Rivera Silva razón no se encontraba obligado a hablar en virtud del derecho a guardar silencio. 5.7.1 La utilización en contra del acusado de su voluntad de no suministrar información a los miembros de policía judicial, o lo que es lo mismo guardar silencio durante el procedimiento policial, desconoce la garantía establecida en su favor en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, en el que se prohíbe que una conducta de tal naturaleza pueda ser usada en perjuicio suyo. “El planteamiento de la Fiscalía es inadmisible, pues quebranta las garantías fundamentales que consagran los literales a), b) y c) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004 en beneficio de todo aquel a quien se le señala de cometer un delito, referidas al derecho que tienen de guardar silencio y a que esa postura no se utilice en su contra. Esas garantías, componentes del derecho de defensa, operan desde antes de la formulación de la imputación, conforme lo dispuso la Corte

Constitucional en la sentencia C-799 de 2005” 12. 5.7.2 El tribunal en el fallo cuestionado no se detuvo a examinar si al edificar el dolo sobre la actitud asumida por el acusado ante las autoridades, este fue informado sobre su derecho a guardar silencio y si bajo la protección de este fue interrogado por los miembros de policía judicial que lo abordaron en su taller, toda vez que en principio lo importante no era definir si el testigo único ofrecía credibilidad, sino determinar con fundamento en su relato si 12 CSJ SP, 27 sept. 2017, rad. 46864. 17

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NI: 61237 Impugnación especial Auner Ri Rivera Silva aquella garantía había sido respetada en el procedimiento de su captura. 5.7.3 En síntesis, la narración del intendente Henry Moreno Aguilar de los hechos que condujeron a la captura de RIVERA SILVA, no permitía al tribunal atribuir “clandestinidad” al comportamiento del acusado ni tener como inverosímil la información suministrada la cual no estaba obligado a entregar, al no estar probado que esta proviniera de una expresión libre y voluntaria y bajo la renuncia de su derecho a guardar silencio. “Es ineludible: la persona capturada en flagrancia, por autoridades públicas o por particulares, tiene, entre otros, derecho a guardar silencio (numeral 3 del artículo 303 de la Ley 906 de 2004). Es una reafirmación del derecho a no auto incriminarse que la Constitución protege (artículo 33 de la

Constitución Política). Por esa razón, quien realiza la captura no puede interrogar al aprehendido. Si lo hace, esa forma de obtener el conocimiento es ilegal y el funcionario judicial no puede apreciar la prueba obtenida en esa forma. Así es, porque aceptar ese procedimiento sería asumir que los particulareslos funcionarios menos— pueden interrogar a quien es aprehendido en flagrancia, propiciando un peligroso esguince a la cláusulas constitucionales que prohíben averiguaciones indebidas que el juez, de acuerdo con el artículo 360 de la Ley 906 de 2004, debe excluir por ilegales y abusivas”13. 5.8 Ahora bien, conforme lo observa el recurrente la prueba sobre la que se edifica el fallo proviene del relato 13 CSJ SP, 23 jun. 2021, rad. 57200. 18

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NI: 61237 Impugnación especial Auner Ri Rivera Silva hecho por Moreno Aguilar, sin que, desde luego, el tribunal haya adelantado algún análisis sobre su fuerza persuasiva, teniendo en cuenta que la fuente de su conocimiento es anónima, esto es, que la información sobre el origen ilícito de las motos la obtuvo de persona que no es conocida ni determinada en la actuación. 5.8.1 Para la Sala es inexplicable que la fiscalía no se haya preocupado por hacer comparecer al juicio oral a los propietarios de las motos de placas AZT-16D y SBN-73D, Leider Esteban Herrera Agudelo y Pedro Mauricio Espitia Gómez, para oírlos en declaración, toda vez que con sus

testimonios acreditaba la procedencia ilícita de los bienes como elemento configurativo del tipo penal de receptación. 5.8.2 Las estipulaciones probatorias 2 y 314, mediante las cuales la fiscalía y defensa técnica acordaron aceptar como hecho cierto y probado la identificación de las motocicletas, es un aspecto ajeno al delito imputado, ya que lo que debía probarse era su procedencia ilícita y no la originalidad de sus sistemas de identificación que es lo que se da por establecida con ellas. 5.8.3 Por lo demás, la información del intendente Henry Moreno Aguilar proviene de persona indeterminada, en la medida que él no es testigo del hurto de las motocicletas halladas en el taller de RIVERA SILVA. Su relato, según la información radial suministrada a él por el grupo de 14 Folios 48 y 50 de la carpeta electrónica de primera instancia. 19

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NI: 61237 Impugnación especial Auner Ri Rivera Silva automotores de la Sijin, lo único que prueba es la existencia al parecer de las denuncias de los robos de tales aparatos. 5.8.4 Adicionalmente las noticias criminales adjuntas al informe ejecutivo FPJ-3, no fueron aducidas ni incorporadas como prueba en el juicio oral, dado que el citado informe únicamente fue utilizado en el desarrollo del interrogatorio de Moreno Aguilar con fines de refrescar memoria. 5.8.5 Bajo tales premisas probatorias, la actuación cuenta solo con la declaración del intendente Henry Moreno Aguilar, quien como ya se vio, no es testigo del hurto de las

motos. En tales circunstancias, no hay prueba demostrativa de la procedencia ilícita de las motos. 5.9 Ante la evidente falta de diligencia y labor investigativas por parte del órgano de la acusación, que solo trajo como prueba al juicio oral al intendente Henry Moreno Aguilar, además de las estipulaciones probatorias atrás reseñadas que muestran únicamente la originalidad de las motos, la Sala revoca la condena impuesta a ANUER RI RIVERA SILVA y deja en firme la sentencia de primera instancia en la que fue absuelto del delito de receptación. En consecuencia, se dispondrá la cancelación de las órdenes de captura impartidas por el tribunal superior de Bogotá contra el acusado con fundamento en la decisión que se revoca. 20

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NI: 61237 Impugnación especial Auner Ri Rivera Silva En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

R E S U E L V E

1. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar dejar en firme la proferida el 14 de septiembre de 2020 por el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual absolvió a AUNER RI RIVERA SILVA del delito de receptación agravada.

2. DISPONER la cancelación de las órdenes de captura impartidas por el Tribunal Superior de Bogotá contra

RIVERA SILVA.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

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NI: 61237 Impugnación especial Auner Ri Rivera Silva

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 23

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