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CSJ - SP26335(18-04-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26335(18-04-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Extradición No.26.335

HÉCTOR J. ESPINEL C.

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso No 26335

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 53 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del ciudadano colombiano, HÉCTOR

JESÚS ESPINEL CARDOZO.

ANTECEDENTES

1. El 11 de agosto de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición deExtradición No.26.335

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Corte Suprema de Justicia 2 HÉCTOR JESÚS ESPINEL CARDOZO, la cual fue decretada por el despacho del señor Fiscal General de la Nación el 16 de agosto de 2006, y hecha efectiva por miembros de la Policía Nacional el 19 de agosto del mismo año.

2. El 17 de octubre siguiente, la misma Embajada formalizó la reclamación con la Nota Verbal 2653, aduciendo que las evidencias acopiadas demuestran que desde por lo menos agosto de 2005 hasta

abril de 2006, HÉCTOR JESÚS ESPINEL CARDOZO, YESID

REMIGIO VARGAS CUENCA y NELSON ARIAS VALENCIA, participaron en un concierto para importar a los Estados Unidos cocaína proveniente del Cartel del Norte del Valle cuya base de operaciones está en Colombia. Que en desarrollo de las pesquisas fueron incautados aproximadamente 409 kilogramos de cocaína el 17 de octubre de 2005 en ciudad de México, 552 kilogramos del mismo alcaloide el 3 de abril de 2006 y 1.200 kilogramos más de dicha sustancia el 4 de abril, en Bogotá. Expresa, que miembros del Cartel del Norte del Valle reclutaron policías y empleados de la línea aérea Avianca en el Aeropuerto El Dorado para facilitar el paso del contrabando de cocaína a México para ser importada a los Estados Unidos. Atribuye en particular a ESPINEL CARDOZO haber servido de vínculo entre LEONIDAS MOLINA TRIANA y NELSON ARIAS VALENCIA para los cargamentos de cocaína incautados en octubre de 2005 y abril de 2006, y escoltar a ARIAS VALENCIA a finales de marzo deExtradición No.26.335

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Corte Suprema de Justicia 3 2006 a una reunión con MOLINA TRIANA para planear envíos de cocaína en el mes de abril. Discutir, según la interceptación de llamadas telefónicas, acerca de la precisión del tiempo en que se debía realizar el despacho de cocaína desde la bodega y, tras las capturas de coacusados y las incautaciones, sobre estos temas con ARIAS VALENCIA, y haber sido observado reuniéndose con coasociados previo a la incautación de los cargamentos de cocaína.

desde la bodega y, tras las capturas de coacusados y las incautaciones, sobre estos temas con ARIAS VALENCIA, y haber sido observado reuniéndose con coasociados previo a la incautación de los cargamentos de cocaína. La solicitud fue acompañada de los siguientes documentos: 2.1. Declaración rendida por el Fiscal Federal Adjunto MARC P. BERGER de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de New York. Explica cómo está conformado un Gran Jurado, cuál es el trámite que sigue para dictar una acusación denotando los requisitos formales que debe reunir, concreta los delitos imputados a ESPINEL CARDOZO precisando el contenido y el alcance de los elementos que los configura. 2.2. Acusación No. S4 05 Cr. 1262, dictada el 11 de mayo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.3. Declaración del Agente Especial de la Administración Antinarcótica, ANDREAS DYER. Manifiesta que el requerido entre agosto de 2005, a más tardar, hasta los meses de abril de 2006, participó en un concierto para fabricar o distribuir cocaína con la intención o el conocimiento de que sería importada hacia los Estados Unidos, y cometió el punible de fabricación o distribución de cocaínaExtradición No.26.335

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Corte Suprema de Justicia 4 con la intención o el conocimiento de que sería importada a los

Estados Unidos. Asegura, que representantes del “Cartel Norte Valle”, incluyendo antiguos agentes de policía colombianos, reclutaron a miembros activos de la policía de Colombia encargados de las operaciones de seguridad en las instalaciones de carga de Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. en el Aeropuerto Internacional El Dorado, y a empleados de Avianca en dichas instalaciones para facilitar el contrabandeo de cocaína hacia México para su importación hacia los Estados Unidos. Entre el 14 y el 17 de octubre de 2005 o alrededor de esas fechas, asevera, los agentes de policía colombianos y los empleados de Avianca corruptos permitieron que 24 cajas, de las cuales 10 contenían 409 kilogramos de cocaína pasaran desapercibidas por las instalaciones de carga de Avianca en el Dorado mediante el uso de documentos falsos. Asegura, que estas mismas personas protegieron los narcóticos por tres días hasta que el 17 de octubre de 2005 facilitaron que fuera cargado en un avión de Avianca con destino a la ciudad de México, México, lugar que serviría de escala para su introducción a los Estados Unidos. Complementa, que durante marzo y abril de 2006 o alrededor de esa época el “Cartel Norte Valle” utilizó a los oficiales corruptos, entre otros, para intentar contrabandear aproximadamente 1.752 kilogramos de cocaína desde Bogotá, Colombia, para ser enviados posteriormenteExtradición No.26.335

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Corte Suprema de Justicia 5 a los Estados Unidos vía México, 552 kilogramos de los cuales fueron incautados el 3 de abril de 2006 y la porción restante el día siguiente.

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Corte Suprema de Justicia 5 a los Estados Unidos vía México, 552 kilogramos de los cuales fueron incautados el 3 de abril de 2006 y la porción restante el día siguiente. Acerca de la participación del solicitado, precisó, que sirvió de enlace entre VALENCIA y MOLINA TRIANA para los envíos de cocaína en octubre de 2005 y abril de 2006. Asevera que las pruebas mostraron que a finales de marzo de 2006 escoltó a VALENCIA a una reunión que tuvo con MOLINA TRIANA para organizar los envíos de cocaína en el mes de abril, que habló por teléfono respecto a la fecha del envío del cargamento de cocaína del almacén, y a continuación de las capturas e incautaciones hablar por teléfono con VALENCIA respecto de la manera de controlar el daño sufrido.

El 2 de abril de 2006 o alrededor de esa fecha, sostuvo una conversación telefónica con YESID REMIGIO VARGAS acerca de las posibilidades de enviar el embarque de cocaína de la semana siguiente. El día siguiente otra con NELSON ARIAS VALENCIA atinente a la posibilidad de enviar el embarque de cocaína antes de la semana siguiente. Aportó los datos con los que cuenta la investigación respecto a la identidad del reclamado.

3. Una vez perfeccionado el expediente el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitió a esta Sala para lo de su competencia, incluyendo el

concepto de la Cancillería consistente en que por no existir tratado de extradición aplicable es procedente obrar de conformidad con las normas del ordenamiento jurídico interno.Extradición No.26.335

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4. Dentro del término previsto en la ley para alegar lo hicieron la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, y el defensor del requerido. 4.1. La señora Representante del Ministerio Público solicita a la Corte rinda concepto favorable por estimar que los requisitos legales se cumplen.

La providencia anexada como soporte del requerimiento la valora equivalente a la resolución de acusación por señalar los comportamientos constitutivos de los diversos delitos, las fechas de su comisión, la forma como el solicitado concurrió al hecho punible, y contener las disposiciones violadas. Por haber sido autenticados los anexos debidamente, considera acreditada la validez formal de la documentación.

Encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación al concluir que las conductas endilgadas al requerido tienen en nuestra legislación su equivalente jurídico en el concierto para delinquir para realizar actividades de narcotráfico y el porte y distribución para exportar estupefacientes, punibles tipificados en los artículos 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002, y 376 ibídem, ambos castigados con prisión superior a cuatro años. Del análisis de los datos registrados en la solicitud de extradición y los

anexos y de los averiguados con la captura de ESPINEL CARDOZO, se infiere que la persona que es requerida es la misma que fue aprehendida y es sometida a este trámite.Extradición No.26.335

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Corte Suprema de Justicia 7 Como de la revisión del Título 21 Sección 960 (b) (1) del Código de los Estados Unidos de América establece dentro de las penas previstas para los delitos de narcóticos la cadena perpetua, solicita a la Corte advertir en el evento de conceptuar favorablemente al Gobierno Nacional que ha de condicionar la entrega de HÉCTOR DE JESÚS ESPINEL CARDOZO al ofrecimiento de garantías suficientes para que no le sea impuesta esa pena. 4.2. Alegatos de la defensa. 4.2.1. Solicita no se tenga en cuenta el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores porque en su sentir existen diferentes pactos multilaterales suscritos por Colombia que reglamentan la materia de cooperación internacional, entre ellos, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrita el 20 de diciembre de 1988, aprobada por el Congreso de la República y desarrollada por la Resolución 024 del 15 de enero de 2002 expedida por el Fiscal General de la Nación.

Bajo el título, “asistencia judicial penal mutua fundada en la Convención de Viena”, argumenta que la asistencia judicial recíproca se presta en relación con las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a los delitos indicados en el artículo 3º de la Convención.Extradición No.26.335

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se presta en relación con las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a los delitos indicados en el artículo 3º de la Convención.Extradición No.26.335

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Corte Suprema de Justicia 8 En su sentir, la competencia del Gobierno Nacional y del Estado en general en materia de extradición debe ser estudiada de acuerdo con los principios de derecho internacional aceptados o reconocidos por Colombia, particularmente los consagrados en la Constitución en orden a lo preceptuado por el artículo 9 Superior. En ese sentido, afirma, aplicar únicamente el Código de Procedimiento Penal violaría el artículo 4 de la Carta porque según los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, la extradición constituye un acto de soberanía que hace parte de las competencias nacionales exclusiva o de dominio reservado del orden interno del Estado requerido, facultad que sólo puede ser restringida o convertida en una obligación jurídico internacional mediante un tratado. Principio que, recuerda, es aceptado por Colombia en varios instrumentos internacionales como son la Carta de las Naciones Unidas, la Resolución 2131 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 21 de diciembre de 1965 y la resolución 2625 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 12 de noviembre de 1970, la Convención sobre derechos y deberes de los Estados de Montevideo de 1933 y la reafirmación de los principios fundamentales de derecho internacional del Comité Jurídico de la Unión Panamericana del 2 de junio de 1942. Y, que encuentra su expresión en los principios de autodeterminación

de los pueblos descritos en el artículo 9 de la Constitución y en el axioma de las conveniencias nacionales al amparo del artículo 226 ibídem, que se hace evidente al tratar el tema de la extradición siendo reconocida como acto soberano discrecional que sólo constituye unaExtradición No.26.335

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Corte Suprema de Justicia 9 obligación internacional para Colombia mediante un tratado vigente y aplicable recíprocamente con el Estado requirente. Desde esta óptica, advera, que el Estado colombiano no está obligado a extraditar por fuera de vínculos convencionales, sino por el contrario, bajo los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, gozando de discrecionalidad para reglamentar libremente las condiciones bajo las cuales el gobierno queda autorizado para acceder a las solicitudes de potencias extranjeras con las cuales no existen vínculos convencionales vigentes, aplicables recíprocamente.

Dice, que al existir obligaciones convencionales internacionales que pesan sobre Colombia, el Gobierno no pude alegar el principio de conveniencias nacionales para fundar una decisión de extradición.

Añade, que sólo cuando el Estado goza de competencias discrecionales de derecho internacional por pertenecer a su dominio reservado, el Gobierno puede fundar el manejo de las relaciones exteriores en criterios de conveniencia nacional como lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena. Puntualiza que la obligatoriedad del principio de reciprocidad en materia de extradición como fundamento del derecho internacional

aceptado por Colombia, hace que sea un condicionamiento obligatorio del Estado requerido para conceder la entrega. En ese sentido, precisa, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 1999. De otro lado, afirma, las relaciones con las autoridades extranjeras para todo lo relacionado con la aplicación de la ley penal, la práctica yExtradición No.26.335

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Corte Suprema de Justicia 10 traslado de pruebas se regirá por lo señalado en los tratados públicos, las convenciones y los usos internacionales consagrados y, en caso de vacíos, se llenaran con lo establecido por las disposiciones legales vigentes.

Colombia, expresa, en su lucha permanente contra la delincuencia ha suscrito varios instrumentos para la cooperación, recepción y obtención de pruebas o informes en general, ha firmado actas de intención y memoriales de entendimiento entre entidades homólogas competentes e interesadas por avanzar en los alcances de otra clase de cooperación. De estos instrumentos destaca la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas adoptada en Viena, la cual facilita una asistencia judicial recíproca entre los Estados partes en cuanto se refiere a las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales de los delitos objeto de persecución mediante ese instrumento, pues su finalidad es la de promover la cooperación entre las partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión internacional. Evoca algunos de los temas regulados por la Convención atinentes a la cooperación judicial entre los países partícipes, concluyendo que la constitucionalidad de los acuerdos logrados entre los Estados parte de la aplicación del principio de reciprocidad y del acatamiento de sus estipulaciones al ordenamiento constitucional y legal nacional.Extradición No.26.335

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Corte Suprema de Justicia 11 Indica las normas que con antelación a la Convención se aplicaban para el intercambio de información sobre actuaciones procesales en curso o pruebas relativas a una o varias actividades delictivas investigadas, y las vías con que el país cuenta para solicitar este tipo de información, evocando apartes de la sentencia C-400 de 1998 acerca de este aspecto. 4.2.2. Ocupado en concreto de los elementos del concepto, advirtiendo no tener reparo en cuanto a la plena identidad del requerido y al principio de la doble incriminación, dice sí tenerlo acerca de la equivalencia del indictment con la resolución de acusación, por considerar que esa decisión no reúne los requisitos formales y sustanciales de una acusación en nuestro país.

Argumenta, que en esta providencia no se hace una relación sucinta de los hechos, ni se menciona algún tipo de prueba que impute la comisión de un delito, lo que lo lleva a asegurar que se está frente a la imputación que el artículo 286 de la ley 906 de 2004 describe como el acto por medio del cual se informa a una persona la existencia de una investigación en su contra, sin que comporte descubrimiento de la prueba. Asevera, que dicho proveído no reúne los requisitos de los artículo 397

acto por medio del cual se informa a una persona la existencia de una investigación en su contra, sin que comporte descubrimiento de la prueba. Asevera, que dicho proveído no reúne los requisitos de los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal por no apoyarse en prueba judicial preexistente y controvertida, no contener una narración sucinta de los hechos sino una afirmación general con fechas imprecisas y una calificación genérica de los mismos sin tener enunciación, ni valoración de las pruebas, particularidades reservadas para la etapa de audiencia pública en la cual se introducen, aceptan, controvierten y valoran los medios de prueba, ya que antes sólo se tienen comoExtradición No.26.335

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Corte Suprema de Justicia 12 evidencias o elementos materiales de prueba sin que en este trámite se hayan siquiera notificado a su mandante; tampoco, advera, se les da respuesta a los alegatos de las partes, ni ha sido notificado su poderdante o al defensor para que puedan interponer los recursos ordinarios, por lo que, concluye, carece de la naturaleza judicial o interlocutoria que la ley colombiana atribuye a la resolución de acusación nacional. En el aspecto sustancial, asegura, esta decisión sólo abre paso a la imputación fáctico jurídica de los hechos que el Estado pretende demostrar en el juicio oral, al que se llega con un escrito de acusación y no con el de la imputación como sucede en este caso.

De la manifestación hecha por el Fiscal de Tribunales, MARC P. BERGER, Magistrado Juez de los Estados Unidos del Distrito Sur o Meridional de New York, relativa a que el material probatorio evidencia que el solicitado es responsable de los delitos imputados, deduce que lo hasta ahora actuado en ese país es la formulación de la imputación, estando pendiente, una vez surtido un trámite procesal, la presentación del escrito de acusación que sí es equivalente a la resolución de acusación nuestra.

4.2.3. En criterio de la defensa los hechos que soportan la reclamación ocurrieron totalmente en Colombia.

De la lectura de los hechos, dice, se concluye que ninguna sustancia salió de Colombia. Aporta copia del expediente adelantado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en contra de JUAN DE JESÚS SANTOS VERGARA RAMÍREZ por tráfico de estupefacientes, con el cual pretende acreditar que los hechos queExtradición No.26.335

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Corte Suprema de Justicia 13 soportan la condena de VERGARA RAMÍREZ son los mismos que cimientan la petición de extradición. De conformidad con lo normado por el Acto Legislativo 03 que modificó el artículo 250 de la Carta, afirma, es obligación de la Fiscalía General de la Nación ejercer la acción penal salvo la aplicación del principio de oportunidad. Deber que omitió deliberadamente puesto que no obstante la colaboración eficaz de dicho individuo permitió no sólo la aprehensión de otros estupefacientes, sino la detención de autores materiales e intelectuales.

Sin embargo, acota, la información no fue utilizada por la Fiscalía ni

colaboración eficaz de dicho individuo permitió no sólo la aprehensión de otros estupefacientes, sino la detención de autores materiales e intelectuales.

Sin embargo, acota, la información no fue utilizada por la Fiscalía ni por la policía judicial para judicializar a las demás personas en los Estados Unidos, es decir, afirma, no se aplicó el principio de oportunidad por parte del ente fiscal. Complementa, que el principio de oportunidad es una facultad excepcional de naturaleza reglada con causales taxativas, correspondiendo al Juez de Control de Garantías verificar su legalidad y, al fiscal, previamente, determinar las consecuencias de la aplicación del principio, interrupción, suspensión o renuncia de la acción penal, bajo el entendido que en las dos primeras únicamente cesa transitoriamente el ejercicio de la acción penal sin perjuicio de que ante el incumplimiento del procesado respecto de las obligaciones que la ley le impone se ejerza cabalmente la acción penal. Cuando se solicita por el Fiscal al Juez de Control de Garantías la aplicación del principio de oportunidad bajo la promesa de renunciar aExtradición No.26.335

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Corte Suprema de Justicia 14 la acción penal es que opera la extradición de la acción penal con fuerza de cosa juzgada. La omisión por parte del Fiscal General de la Nación aunada a que las autoridades colombianas irregularmente entregaron toda la información de inteligencia a las autoridades de Estados Unidos, dice,

constituye una flagrante violación al derecho de defensa. Informa que la Fiscalía General de la Nación no quería iniciar la investigación en contra de los autores que VERGARA RAMÍREZ delató, cuando debía forzosamente ejercer el principio de oportunidad en los términos previstos en la ley 906 de 2004. Asegura, que se ignoraron totalmente los derechos al debido proceso y a la defensa dándose paso a la arbitrariedad. Con base en lo anterior, demanda de la Corte rinda concepto adverso a la entrega.

Pero de ser a favor, solicita se subordine la entrega al cumplimiento del principio de especialidad previsto en los artículos 35 Superior y 550 del Código Procesal Penal por parte del país requirente, a juzgarlo por hechos ocurridos después del 17 de diciembre de 1997 , no enjuiciarlo por conductas realizadas en Colombia o con anterioridad a la que motiva la reclamación, a no someterlo a desaparición forzada, a torturas o penas crueles, inhumanas o degradantes, a prisión perpetua y confiscación, según las previsiones de los artículos 11, 12 y 34 de la Carta, y se conmute la pena de muerte si es esa la sanción prevista.

CONSIDERACIONES DE LA SALAExtradición No.26.335

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1. En razón a que según el Ministerio de Relaciones Exteriores no existe tratado de extradición aplicable entre las dos Naciones y que los

hechos atribuidos a HÉCTOR JESÚS ESPINEL CARDOZO ocurrieron después del 1 de enero de 2005, las normas de la ley 906 de 2004 son las llamadas a disciplinar este trámite de extradición de conformidad con lo preceptuado por los artículos 35 Superior, 18 de la ley 599 de 2000 y 533 de la ley 906 de 2004. No es acertada la petición de la defensa de no acoger el concepto de la Cancillería por existir tratados de extradición aprobados por Colombia que son aplicables, ya que con arreglo al diseño del trámite de extradición pasiva previsto en la ley procesal penal compete a ese Ministerio determinar la fuente formal aplicable al caso por tratarse de una manifestación de política internacional del Estado.

Concepto que la Corte no puede soslayar sino en aquellos eventos en los que asome manifiestamente inconstitucional, pues tratándose de un acto administrativo sólo puede ser controvertido por los intervinientes ante el mismo ejecutivo o por medio de los recursos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo interpuestos contra el acto que decida la extradición. Además, la Sala viene participando del criterio relativo a que por no existir tratado de extradición aplicable con los Estados Unidos de América, es forzosa la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.Extradición No.26.335

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2. Según el trámite previsto en el artículo 500 del Código Procesal

Penal de 2004, a esta Sala de la Corte le concierne emitir un concepto fundado en la validez formal de la documentación, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia dictada en el exterior y, cuando sea del caso, lo previsto en los convenios internacionales. Presupuestos que en su totalidad concurren en el presente caso, como con acierto lo pregona la señora Representante del Ministerio Público.

2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN.

La solicitud de extradición fue presentada por el Gobierno de los Estados Unidos por medio de su Embajada en nuestro país, es decir, por vía diplomática, la cual fue acompañada de la resolución de acusación No. S4 05 Cr. 1262 dictada el 11 de mayo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, de las declaraciones rendidas en su apoyo por el Fiscal Federal Adjunto MARC P. BERGER de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de New York, y el Agente Especial de la DEA, ANDREAS DYER, y de los estatutos penales sustantivos supuestamente transgredidos. Documentos con los que describe en detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ejecución de las conductas delictivas imputadas y los actos que revelan su configuración, conjuntamente con la participación en ellos del requerido.Extradición No.26.335

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17 La nota verbal con la cual se solicitó la extradición y la declaración del Agente Especial de la DEA informan que ESPINEL CARDOZO desde por lo menos agosto de 2005 hasta abril de 2006 participó en un concierto para importar a los Estados Unidos cocaína proveniente del Cartel del Norte del Valle, cuya base de operaciones está en Colombia. Indican que representantes del “Cartel del Norte del Valle” reclutaron miembros activos de la policía de Colombia encargados de las operaciones de seguridad en las instalaciones de carga de Avianca en el Dorado y a empleados de esa misma compañía para facilitar el contrabando de cocaína de México para su importación a los Estados Unidos. Personas que entre el 14 y el 17 de octubre de 2005 o alrededor de esas fechas, afirma, permitieron que 10 cajas contentivas de 409 kilogramos de cocaína pasaran desapercibidas por las instalaciones de carga de Avianca en el Dorado, mediante el uso de documentos falsos. Y, que protegieron el alcaloide por 3 días hasta que el 17 de octubre de 2005 facilitaron que fuera cargado en un avión de Avianca con destino a ciudad de México, México, que serviría de escala para introducirlo a Estados Unidos de América. Durante marzo y abril de 2006 o alrededor de esa época, precisan, la misma organización utilizó a los oficiales corruptos para intentar contrabandear 1.752 kilogramos de cocaína de Bogotá a Estados Unidos vía México, 552 de los cuales fueron incautados el 3 de abril de 2006, y la porción restante el día siguiente.Extradición No.26.335

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Corte Suprema de Justicia 18 Particularizando, atribuyen al solicitado haber servido de vínculo entre

de 2006, y la porción restante el día siguiente.Extradición No.26.335

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Corte Suprema de Justicia 18 Particularizando, atribuyen al solicitado haber servido de vínculo entre LEONIDAS MOLINA TRIANA y NELSON ARIAS VALENCIA para los cargamentos de cocaína incautados en octubre de 2005 y abril de 2006, y escoltar a ARIAS VALENCIA a finales de marzo de 2006 a una reunión con MOLINA TRIANA para planear envíos de cocaína en el mes de abril. Como actos también dirigidos a evidenciar el funcionamiento de la organización criminal, la comisión de las conductas atribuidas y la participación del requerido en ellas, la acusación determinó los siguientes: “a. El 3 de septiembre de 2005 o alrededor de esa fecha, JUAN CARLOS CARDONA, alias “El Flaco”…., el acusado, y JAIME ENRIQUE ROMERO PADILLA…, se reunieron con un testigo colaborador (“CW”) durante la cual le dieron a CW un millón de pesos colombianos en concepto de soborno para asegurar el envío de cocaína. “b. El 7 de septiembre de 2005 o alrededor de esa fecha, LEONIDAS MOLINA TRIANA,…., habló por teléfono en Colombia con un integrante del concierto que no se encuentra acusado en la presente (“CC-1”), y hablaron de la recolección de ganancias provenientes del narcotráfico a usarse como sobornos para otros integrantes del concierto. “c. El 9 de septiembre de 2005 o alrededor de esa fecha, MARÍA CHRISTINA MARÍN CASTRO,…, habló por teléfono en Colombia con

narcotráfico a usarse como sobornos para otros integrantes del concierto. “c. El 9 de septiembre de 2005 o alrededor de esa fecha, MARÍA CHRISTINA MARÍN CASTRO,…, habló por teléfono en Colombia con un integrante que no se encuentra acusado en la presente (“CC-2”),Extradición No.26.335

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Corte Suprema de Justicia 19 durante la cual hablaron de un soborno para los servicios de MARÍN CASTRO en el aeropuerto. “d. El 14 de octubre de 2004 (sic) o alrededor de esa fecha, MARÍA CHISTINA MARÍN CASTRO, la acusada, firmó formularios de Avianca en la cual reconoce haber recibido 25 cajas de carga, 10 de las cuales contenían 409 kilogramos de cocaína. “e. El 14 de octubre de 2005 o alrededor de esa fecha, JORGE PLAZAS SILVA, alias “El Flaco”, el acusado, y HUMBERTO AVILA, el acusado, sirvieron de guardia para 409 kilogramos de cocaína que se almacenaban en una instalación de carga de Avianca en el Dorado. “f. El 17 de octubre de 2005 o alrededor de esa fecha, LEONIDAS MOLINA TRIANA…., y HERY FERRO VARÓN….sostuvieron una conversación tel

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