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CSJ - SP26337(06-06-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26337(06-06-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

EXTRADICIÓN No. 26.337

EDUARDO RESTREPO VICTORIA

Proceso No 26337

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 088 Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil siete (2007). VISTOS La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano EDUARDO RESTREPO VICTORIA, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.República de Colombia

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EXTRADICIÓN No. 26.337

EDUARDO RESTREPO VICTORIA

2 Surtido el traslado que establece el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponde.

ANTECEDENTES

1. Con la Nota Verbal No. 2035 del 11 de agosto de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano EDUARDO RESTREPO VICTORIA, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos.

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia a la Fiscalía General de la Nación, entidad que mediante resolución de agosto 16 de 2006, ordenó la captura con fines de extradición del requerido. Dicha decisión le fue notificada el día 17 del mismo mes y año a EDUARDO RESTREPO VICTORIA, en la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá).

ordenó la captura con fines de extradición del requerido. Dicha decisión le fue notificada el día 17 del mismo mes y año a EDUARDO RESTREPO VICTORIA, en la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá).

3. Con la Nota Verbal No. 2585 del 13 de octubre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 06-20493 CR-LENARD/TORRES, dictada el 10 de agosto de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, indicando que el requerido es miembro importante del cartel del norte del Valle y desde 1990, hasta aproximadamente el 2003, se concertó para enviar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a México y luego a los Estados Unidos.República de Colombia

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EDUARDO RESTREPO VICTORIA

3 Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y que los delitos de narcóticos también constituyen delitos en Colombia, al tenor de lo dispuesto en el Código Penal, artículos 375 a 385. Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada rendida el 20 de septiembre de 2006, por Michael S. Davis, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, quien se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación,

3.1. Declaración jurada rendida el 20 de septiembre de 2006, por Michael S. Davis, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, quien se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, de las disposiciones penales infringidas y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (fls. 37 y ss. cdno. anexo) 3.2 Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan. (fls. 47 y ss. cdno. anexo) 3.3. Acusación No. 06-20493 CR-LENARD/TORRES, dictada el 10 de agosto de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida. (fls. 56 y ss. cdno. anexo) 3.4. Copia de la orden de captura expedida en contra del requerido (fl. 60 cdno anexo). 3.5. Declaración jurada rendida el 20 de septiembre de 2006, por Paul H. Twehues III, agente especial del Servicio Federal de Investigaciones FBI, en la que informa que haRepública de Colombia

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EDUARDO RESTREPO VICTORIA 4 estado a cargo de la investigación que se adelanta contra EDUARDO RESTREPO VICTORIA, señala los antecedentes de la investigación y las pruebas que comprometen al solicitado como: información de testigos colaboradores, de oficiales del orden público colombianos, etc. (fls 62 y ss. cdno. anexo)

VICTORIA, señala los antecedentes de la investigación y las pruebas que comprometen al solicitado como: información de testigos colaboradores, de oficiales del orden público colombianos, etc. (fls 62 y ss. cdno. anexo)

3.6. Fotografía de EDUARDO RESTREPO VICTORIA. (fl 69 cdno anexo)

4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por tanto, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.

5. El requerido designó defensor de confianza, con el cual se inició el trámite de extradición y posteriormente se corrió traslado para solicitar la práctica de pruebas y para alegar. Dentro de la oportunidad legal, solamente el Ministerio Público presentó los correspondientes alegatos, mientras que la defensa y el requerido renunciaron a los términos establecidos en su favor.

ALEGATOS DEL PROCURADOR

1. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, efectuó un recuento hechos y cargos formulados, así como de los antecedentes del trámite de extradición,República de Colombia

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EDUARDO RESTREPO VICTORIA 5 e indicó que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores el concepto debe efectuarse acorde con los presupuestos consagrados en la normatividad interna procedimental, así:

EDUARDO RESTREPO VICTORIA 5 e indicó que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores el concepto debe efectuarse acorde con los presupuestos consagrados en la normatividad interna procedimental, así: 1.1. Validez de la documentación: Relaciona la documentación allegada con la solicitud de extradición y sostiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó por vía diplomática la extradición de EDUARDO RESTREPO VICTORIA. Agregó que las firmas de quienes suscriben la documentación fueron autenticadas en el país de origen por las autoridades respectivas y finalmente por la autoridad consular colombiana. Por tanto, se cumplen las exigencias del artículo 259 del Có digo de Procedimiento Civil y no hay duda de que se satisface el requisito referente a la validez formal de la documentación. 1.2. Identificación de EDUARDO RESTREPO VICTORIA: La nota diplomática 2035 de agosto 11 de 2006 precisó los datos que identifican al ciudadano requerido como EDUARDO RESTREPO VICTORIA, nacido en septiembre 29 de 1958 en Pitalito (Huila) y con la cédula No. 12.187.343. Ello ofrece certeza de que la persona recluida en la Cárcel de Combita corresponde al ciudadano reclamado, quien al notificarse de la orden de captura se identificó con los mismos datos. 1.3. Principio de la doble incriminación normativa y punitiva: Conforme al numeral 1 del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la extradición procede

cuando el hecho que la motiva también está previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.República de Colombia

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6 Luego de transcribir los dos cargos que se le endilgan al requerido y las disposiciones legales infringidas en el país extranjero, señala que corresponden al concierto para delinquir de que trata el artículo 340 del Código Penal colombiano, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 el cual consagra una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, cuyo mínimo es superior a cuatro (4) años de prisión. 1.4. Equivalencia de la providencia: El Gobierno de los Estados Unidos aportó copia certificada y válida de la resolución de acusación dictada contra el ciudadano colombiano requerido, guarda correspondencia en lo esencial con la resolución de acusación, cuyos elementos formales y materiales aparecen descritos en el artículo 398 del C. de P. Penal, tal como lo señaló la Corte en radicado No. 23341 de junio 8 de 2005. 1.5. Otros aspectos: La Constitución Política en su artículo 35, dispone que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, exigencia que se cumple en este caso, puesto que al requerido se le imputa la participación en una organización de tráfico de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos. En consecuencia, considera que el concepto ha de ser favorable para la extradición del ciudadano EDUARDO RESTREPO VICTORIA y en él debe sugerirse al Gobierno Nacional que supedite la concesión de la extradición a que el requerido sólo sea

los Estados Unidos. En consecuencia, considera que el concepto ha de ser favorable para la extradición del ciudadano EDUARDO RESTREPO VICTORIA y en él debe sugerirse al Gobierno Nacional que supedite la concesión de la extradición a que el requerido sólo sea juzgado por otros delitos cometidos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de diciembre 17 de 1997.República de Colombia

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7 CONSIDERACIONES DE LA SALA Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta el año 2003, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal anterior, Ley 600 de 2000.

1. De conformidad con el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado,

(iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Tal como lo advierte el Delegado del Ministerio Público, convergen los anteriores

requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, EDUARDO RESTREPO VICTORIA, previo análisis de los tópicos legales enunciados en precedencia:

1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. 1.1. El Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), artículo 513, dispone que la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia oRepública de Colombia

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EDUARDO RESTREPO VICTORIA 8 transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. 1.2. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a

intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” 1.3. Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a dicha solicitud se anexaron copias de la Acusación No. 06-20493 CR-LENARD/TORRES, dictada el 10 de agosto de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida y de las declaraciones rendidas por Michael S. Davis,República de Colombia

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9 Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida y Paul

H. Twehues III, agente especial del Servicio Federal de Investigaciones FBI.

Dichos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme

con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite. En efecto, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Michael S. Davis, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida y Paul H. Twehues III, agente especial del Servicio Federal de Investigaciones FBI , se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América. (fl. 36 cdno anexo) El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma. (fl. 35 cdno. anexo) La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Patrick O. Hatchett, suscribió su nombre. (fl. 33 cdno. anexo)República de Colombia

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10 El Vicecónsul de Colombia en Washington, Carlos Andrés Hurtado Pérez, certificó que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett (fl. 32 cdno. anexo)

EDUARDO RESTREPO VICTORIA

10 El Vicecónsul de Colombia en Washington, Carlos Andrés Hurtado Pérez, certificó que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett (fl. 32 cdno. anexo) Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto con las Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron en el país requirente, cumpliendo así la exigencia de la Constitución Política, artículo 35, según la cual se concederá la extradición de colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior. En consecuencia, se verifica que se encuentran reunidas las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), con lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.

2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que EDUARDO RESTREPO VICTORIA, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los

Estados Unidos de América. Los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas, en los testimonios rendidos como apoyo de la solicitud de extradición y lo consignado en la orden de captura, señalan que EDUARDO RESTREPO VICTORIA, alias “El Socio”,República de Colombia

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EDUARDO RESTREPO VICTORIA 11 es ciudadano colombiano, nacido el 29 de septiembre de 1958, identificado con la

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EDUARDO RESTREPO VICTORIA 11 es ciudadano colombiano, nacido el 29 de septiembre de 1958, identificado con la cédula No. 12.187.343. Estos datos corresponden a la persona detenida con fines de extradición y así se plasmó en el acta de notificación personal de dicha orden; además no ha existido discusión sobre el tema.

Se evidencia así que el ciudadano colombiano solicitado, persona que permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.

3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.

Establece el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.1. En la Resolución de Acusación No. 06-20493 CR-LENARD/TORRES, dictada el 10 de agosto de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, se le imputan al requerido los siguientes cargos:

“CARGO 1

Comenzando en 1990 o alrededor de esa época y con continuación hasta 2003 o alrededor de esa época, las fechas exactas siendo

desconocidas para el Gran Jurado, en el condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, el acusado

EDUARDO RESTREPO VICTORIA,

Alias “El Socio”,República de Colombia

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EDUARDO RESTREPO VICTORIA 12 con conocimiento de causa e intencionadamente combinó, concertó, confederó y concordó con otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de este país una sustancia controlada, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en violación a la Sección 963 del Título21 del Código de los Estados Unidos. Conforme a la Sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que este delito trató de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad perceptible de cocaína.

CARGO 2

Comenzando en 1990 o alrededor de esa época y continuando hasta el 2003 o alrededor de esa época, las fechas exactas siendo

desconocidas para el Gran Jurado, en el condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, el acusado EDUARDO RESTREPO VICTORIA, Alias “El Socio”, con conocimiento de causa e intencionadamente combinó, concertó, confederó y concordó con otras personas, tanto conocidas y como desconocidas para el Gran Jurado, para poseer una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, en contravención a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Conforme a la Sección 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que este delito trató de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad perceptible de cocaína.” 3.2. El delito de concierto para el tráfico de estupefacientes, endilgado a EDUARDO RESTREPO VICTORIA, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8 y Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes. A su vez, el ilícito de tráfico deRepública de Colombia

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19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes. A su vez, el ilícito de tráfico deRepública de Colombia

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EDUARDO RESTREPO VICTORIA 13 estupefacientes se encuentra definido y sancionado con una pena mínima de cuatro (4) años de prisión en el Código Penal, artículo 376. Resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación, dado que los citados delitos se encuentran tipificados en Colombia y la sanción prevista no es inferior a cuatro (4) años de prisión.

4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO Por disposición del numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal

(Ley 600 de 2000), para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, resolución de acusación o su equivalente. Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUARDO RESTREPO VICTORIA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Resolución de Acusación No. 06-20493 CR-LENARD/TORRES, dictada el 10 de agosto de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida , es equivalente al escrito de

acusación establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). En efecto, la Resolución de Acusación, en conjunto con las declaraciones y documentos que se acompañan, permite establecer las conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas, la individualización concreta del acusado, las pruebas que le sirven de sustento y, las disposiciones jurídicamente relevantes. Por tanto, da lugar a la faseRepública de Colombia

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EDUARDO RESTREPO VICTORIA 14 del juicio, en la cual tendrá el procesado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a los cargos a él atribuidos. La Sala ha sostenido que a pesar de no existir coincidencia exacta entre los sistemas procesales del Estado requerido y el Estado peticionario, existen similitudes que las tornan equivalentes: a) Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.1 Por lo tanto, puede concluirse que esta exigencia legal también se satisface

5. SOBRE LOS HECHOS ANTERIORES AL 17 DE DICIEMBRE DE 1997

Los cargos 1 y 2 formulados al ciudadano requerido, hacen alusión a hechos cometidos desde el año de 1990 y hasta aproximadamente el 2003; es decir que comprende conductas realizadas antes del 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual comenzó a regir el Acto Legislativo No. 01 del mismo año, que reformó el artículo 35 de la Carta Política y mediante el cual se autorizó la extradición de colombianos de nacimiento, sin retroactividad.

1 Concepto de Extradición de marzo 27 de 2007, radicado 25431.República de Colombia

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EDUARDO RESTREPO VICTORIA

15 En ese orden de ideas, resulta necesario precisar que la presente solicitud de extradición sólo es viable frente a los comportamientos posteriores a dicha fecha (diciembre 17 de 1997).

6. CONCLUSIONES Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUARDO RESTREPO VICTORIA.

Finalmente, pese al sentido de la decisión que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado

por hechos anteriores, diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.República de Colombia

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EDUARDO RESTREPO VICTORIA

16 Cabe subrayar que EDUARDO RESTREPO VICTORIA fue notificado de la orden de captura con fines de extradición, el 17 de agosto de 2006 y que el tiempo que ha permanecido privado de la libertad en razón del trámite de extradición, debe ser tenido en cuenta como parte de la pena que podría llegar a imponerse en el país requirente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de EDUARDO RESTREPO VICTORIA, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos

atribuidos en la Resolución de Acusación No. 06-20493 CR-LENARD/TORRES, dictada el 10 de agosto de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida. Hágasele conocer el presente concepto a EDUARDO RESTREPO VICTORIA, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de votoRepública de Colombia

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EDUARDO RESTREPO VICTORIA

17

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria ACLARACIÓN DE VOTORepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia

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EDUARDO RESTREPO VICTORIA

18 Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos

por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social deRepública de Colombia

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EDUARDO RESTREPO VICTORIA

19 Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades. En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos

señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdanRepública de Colombia

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EDUARDO RESTREPO VICTORIA 20 condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º

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