CSJ - SP26339(11-04-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26339(11-04-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
EXTRADICIÓN N° 26339
ENRIQUE OYOLA ROPERO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26339
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 49 Bogotá D.C., abril once (11) de dos mil siete (2007) VISTOS Conceptúa la Corte en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ENRIQUE OYOLA ROPERO elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. ANTECEDENTES El mencionado ciudadano es requerido para que comparezca en juicio “ por delitos federales narcóticos ” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, dado que, con fecha abril 18 de 2006, el Gran Jurado profirió en su contra la segunda acusación sustitutiva N° 05-342 (RCL), por cuyo medio se le formuló el siguiente cargo:EXTRADICIÓN N° 26339
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2 Corte Suprema de Justicia República de Colombia “CARGO UNO: Comenzando el 28 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación después de esa fecha hasta la fecha en que se presenta esta acusación, inclusive, en Colombia y en otras partes, los acusados …ENRIQUE OYOLA ROPERO …, e integrantes del concierto tanto conocidos como desconocidos que no han sido acusados, con
conocimiento de causa y dolosa e intencionadamente se combinaron, concertaron, confederaron y concordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
1. Documentos allegados con la solicitud de extradición.
Con el objeto de formalizar la solicitud de extradición, fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: Nota Diplomática N° 1855 de fecha agosto 2 de 2006 y Nota Verbal N° 2592 de 13 de octubre del mismo año, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la detención provisional con fines de extradición de ENRIQUE OYOLA ROPEROEXTRADICIÓN N° 26339
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3 Corte Suprema de Justicia República de Colombia y formaliza su solicitud de extradición, respectivamente. En ellas, se precisa que se trata de un ciudadano colombiano nacido el 25 de mayo de 1966 y titular de la cédula de ciudadanía número 85.450.575. Copia de la acusación No. 05-342 (RCL) dictada por el Gran
Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, de fecha 30 de septiembre de 2004 sustituida en abril 18 de 2006. Copia de la orden de arresto de fecha 13 de abril de 2006 expedida por la referida Corte Distrital, contra ENRIQUE OYOLA ROPERO, para que responda por unos cargos.
Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la resolución de acusación. Declaración jurada de PATRICK H. HEARN , Fiscal de Tribunales de la Sección de narcóticos y drogas peligrosas, División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a través de la cual efectúa una presentación de los procedimientos policiales y judiciales realizados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado, y de ROBERT ZACHARIASIEWICZ, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), quien actuó en lasEXTRADICIÓN N° 26339
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4 Corte Suprema de Justicia República de Colombia diversas averiguaciones y pesquisas que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición.
2. Actuación surtida previo el envío de las diligencias a la Corte.
El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Diplomática No. 1855 de fecha agosto 2 de 2006, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ENRIQUE OYOLA ROPERO , a quien las autoridades
judiciales de ese país a través de la resolución de acusación N° 05342 (RCL) de 30 de septiembre de 2004 sustituida el 18 de abril de 2006, le profirieron cargos relacionados con delitos federales de narcotráfico, concretamente “Concierto para cometer el delitos narcotráfico ”. Con fundamento en la anterior petición, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de agosto 10 de 2006, decretó la captura con fines de extradición del solicitado, la cual se produjo el 16 de agosto siguiente durante la diligencia de allanamiento y registro cumplida en el inmueble ubicado en la calle 15 N° A N° 3528 Urbanización Galicia en la ciudad de Santa Marta, departamento del Magdalena, por funcionarios de la Dirección Antinarcóticos , regional de policía judicial zona norte, de la Policía Nacional.EXTRADICIÓN N° 26339
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5 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Actualmente, el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá). Mediante Nota Verbal No. 2592 del 13 de octubre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ENRIQUE OYOLA ROPERO , oportunidad en la que ratificó que este es requerido por el Tribunal de Distrito de Columbia a través de la resolución de acusación N° 05 – 342 (RCL) de 30 de septiembre de 2004 sustituida en abril 18 de 2006,
mediante la cual le profirió cargos relacionados con delitos federales de narcotráfico, concretamente “Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y ayuda y facilitamiento de dicho delito ”. Ello dio lugar a que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. OAJ.E. 1960 de octubre 17 de 2006 conceptuara que “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
3. Actuación surtida en esta Corporación.
Proveniente del Ministerio de Justicia y del Derecho se recibió por esta Sala la aludida solicitud de extradición con la documentación anexa. De inmediato, se dio inicio a este trámiteEXTRADICIÓN N° 26339
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6 Corte Suprema de Justicia República de Colombia garantizando el derecho de defensa al requerido y luego se dispuso, mediante auto de noviembre 23 de 2006, correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del cual en forma exclusiva la defensa del solicitado en extradición presentó memorial deprecando la práctica de pruebas. La Sala, mediante auto de 28 de febrero de 2007, negó por improcedente la solicitud probatoria elevada por el defensor, al
tiempo que dispuso correr el traslado previsto en la misma norma del estatuto procesal penal, luego de lo cual se corrió el traslado dispuesto en la providencia impugnada. Dentro del término previsto para presentar alegatos de conclusión, únicamente el Representante del Ministerio Público allegó escrito con el fin de que sea tenido en cuenta por la Corte al proferir su concepto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Con ese propósito el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, hace una síntesis de la actuación cumplida, de los soportes allegados con la solicitud de extradición, del marco legal que rige este trámite y de los aspectos que constituyen el tema del concepto que corresponde emitir a la Sala, para adentrarse luego en el análisis de cada uno de tales aspectos.EXTRADICIÓN N° 26339
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7 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Indica que los documentos presentados en apoyo de la solicitud de extradición lo fueron recurriendo a la vía diplomática y cumpliendo las exigencias legales, por lo que son formalmente válidos y satisfacen los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, dado que no solo contienen la información legalmente requerida, sino que respecto de la misma se surtió el trámite inherente a su autenticidad. Igual acontece con la demostración de la plena identidad del requerido, habida cuenta que en los documentos que soportan la solicitud de extradición se precisó que éste responde al nombre de ENRIQUE OYOLA ROPERO, que es ciudadano colombiano, titular
de la cédula de ciudadanía N° 85.450.575, nacido el 25 de mayo de 1966 en Santa Marta, Magdalena, datos que igualmente corresponden a la persona capturada por orden del Fiscal General de la Nación, de acuerdo con los documentos que dan cuenta de su aprehensión. En punto al principio de la doble incriminación precisa que el cargo atribuido a ENRIQUE OYOLA ROPERO y otras personas por el Gran Jurado para la Corte del Distrito de Columbia en la acusación 05-342 (RCL), se concreta a un delito de concierto para fabricar y distribuir cocaína en los Estados Unidos, comportamiento que al compararse con la legislación penal colombiana, encuentra adecuación típica en los artículos 376 y 340 modificado por la Ley 733 de 2002 que en su orden corresponden al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y al concierto para delinquir. C ircunstancia que lleva a concluir que se cumple con el principio de dobleEXTRADICIÓN N° 26339
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8 Corte Suprema de Justicia República de Colombia incriminación, además del atinente al mínimo de pena exigido, en razón a que ambos conductas están sancionadas con penas de prisión superiores a cuatro años. Por otra parte, la providencia proferida en el extranjero se asimila en su carácter formal a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal en la medida que refiere en detalle las conductas atribuidas al requerido, señala las normas a las que se
adecua en ese país y determina la persona en quien recae el compromiso penal; además el propósito de esta decisión es dar lugar a la etapa del juicio, cometido que en la legislación nacional cumple la resolución de acusación.
Con base en lo anterior, el Procurador Delegado estima que resulta viable conceptuar de manera favorable sobre la petición de extradición de ENRIQUE OYOLA ROPERO , presentada por las autoridades de los Estados Unidos, por el cargo que le atribuye la Corte Distrital para el Distrito de Columbia. Por último advierte que de emitir la Corte concepto favorable a la extradición y de concederla el Gobierno nacional, se requiera a los Estados Unidos de América a que se comprometa a que el solicitado no sea sometido a juicio por delitos diversos de los que motivaron la petición, a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura o a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte, medidas contrarias a los postulados de la Constitución Política.EXTRADICIÓN N° 26339
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Aspectos Generales. Como reiteradamente ha precisado la jurisprudencia de la Corte, su competencia dentro de un trámite de extradición se circunscribe a la emisión del concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, luego de verificar las exigencias dispuestas por el legislador (artículos 493, 495 y 502
de la Ley 906 de 204), teniendo en cuenta para ello, además y primordialmente la previsión constitucional contenida en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política que autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de tal anualidad. Dado que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este diligenciamiento, no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal Colombiano.EXTRADICIÓN N° 26339
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10 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Por tanto, en el momento actual corresponde realizar el análisis previo a la emisión del concepto, según lo precisado en el artículo 502 del referido ordenamiento, sobre los siguientes puntuales aspectos: validez formal de la documentación allegada por el país requirente; demostración plena de la identidad de la persona solicitada; concurrencia del principio de la doble incriminación, según el cual “el hecho que motiva” la solicitud también debe estar “previsto
como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”; y acreditación de la “equivalencia de la providencia proferida en el extranjero” con la acusación propia del sistema procesal colombiano. Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene:
1. Validez formal de la documentación.
Según lo establece el artículo 495 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.EXTRADICIÓN N° 26339
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11 Corte Suprema de Justicia República de Colombia A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una
nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y el inciso último del artículo 515 del estatuto procesal penal. Los mencionados requisitos legales, sin lugar a dudas, se encuentran orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición, el Estado requirente debe remitir en todos los casos y sin excepción alguna, los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales. Advertido lo anterior, se observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano ENRIQUE OYOLA ROPERO a través de su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó copia de la resolución de acusación No. 05 – 342 (RCL) de 30 de septiembre deEXTRADICIÓN N° 26339
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12 Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2004 sustituida en abril 18 de 2006, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la cual se relaciona la conducta objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. También allegó copia de la orden de arresto expedida en contra de ENRIQUE OYOLA ROPERO, por la Corte para el Distrito de Columbia el 13 de abril de 2006, para que responda por los
lugares y fechas de su ocurrencia. También allegó copia de la orden de arresto expedida en contra de ENRIQUE OYOLA ROPERO, por la Corte para el Distrito de Columbia el 13 de abril de 2006, para que responda por los cargos que el Gran Jurado le atribuyó en la acusación aludida. Fueron aportadas las declaraciones juradas de PATRICK H. HEARN, Fiscal de Tribunales de la Sección de Narcóticos y drogas peligrosas División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado, y de ROBERT ZACHARIASIEWICZ, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) de los Estados Unidos, responsable de las averiguaciones que determinaron la acusación presentada por la Corte para el Distrito de Columbia contra el requerido en extradición, quien además de confirmar los pormenores de los cargos, especificó los datos de identidad del acusado y las disposiciones normativas aplicables al caso. Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por JASON E. CARTER , Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento deEXTRADICIÓN N° 26339
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República de Colombia Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, ALBERTO R. GONZALES. Se adujeron sendas certificaciones sobre la referida documentación suscritas por CONDOLEEZZA RICE , Secretaria de Estado de los Estados Unidos y PATRICK O HATCHETT, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma fue formalizada ante la Cónsul de Colombia en Washington D.C. A partir entonces de tales documentos, es claro que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se encuentra suficientemente acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
La anunciada exigencia, cuya evaluación debe efectuar la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado suficiente resulta que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas. Sobre el particular se tiene que el Gran Jurado convocado por la Corte para el Distrito de Columbia acusa a ENRIQUE OYOLA ROPERO; la orden de arresto fue librada en contra del mismo y en la Nota Verbal 1855 de agosto 2 de 2006, remitida tiempo antes de que se produjera su captura, así como en la Nota Verbal númeroEXTRADICIÓN N° 26339
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14 Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2592 de octubre 13 de la misma anualidad, por cuyo medio se formaliza la solicitud de extradición, se indican el referido nombre y apellido del reclamado y se precisa que el solicitado “ es ciudadano de Colombia, nacido el 25 de mayo de 1966, portador de la cédula de ciudadanía N° 85.450.575”. La persona capturada por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición se identificó como ENRIQUE OYOLA ROPERO con cédula de ciudadanía número 85.450.575 y así se ha notificado de diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, en el que además otorgó a su defensor poder para representarlo, en escrito signado con tal nombre e identificación. De lo expuesto puede concluirse que en punto de la plena identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición no existe dubitación alguna, en tanto que con los mismos datos con que fue solicitado se ha identificado y firmado en repetidas oportunidades, sin que tampoco haya elevado ningún cuestionamiento sobre este particular aspecto. De conformidad con lo anterior, estima la Sala satisfecha la exigencia legal de la plena identidad del solicitado en extradición.
3. Principio de la doble incriminación.
En el análisis de la operatividad de este principio debe la Sala establecer si los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el país solicitante tienen en Colombia la mismaEXTRADICIÓN N° 26339
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República de Colombia naturaleza, esto es, que también sean considerados como conductas ilícitas y que, además, tengan señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión. Dado que se trata de un mecanismo de cooperación internacional, el mencionado cotejo debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante1. ENRIQUE OYOLA ROPERO es solicitado para dar respuesta a la resolución de acusación No. 05 – 0342 (RCL), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 30 de septiembre de 2004, sustituida el 18 de abril de 2006, en la que se le atribuyen conforme la Nota Verbal 2592 de octubre 13 de 2006, cargos de concierto para cometer delitos federales de narcotráfico, señalados en la acusación en los términos que se dejaron transcritos al inicio del concepto. Las normas que consideran violadas las autoridades de ese país, de acuerdo con el cargo primero formulado por la Corte para el Distrito de Columbia corresponden al Título 21, Secciones 959, 960 y 963 y Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
1 Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros.EXTRADICIÓN N° 26339
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16 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Disposiciones legales que de acuerdo con los documentos allegados, tienen el siguiente contenido: “Título 21, Sección 959 Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a)Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II …(1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Título 21, Sección 960 Actos Prohibidos (a)Actos Ilícitos El que- (1) en violación a las Secciones 952, 953, o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente, importe o exporte una sustancia controlada, (2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente trae o posea a bordo de una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada, o (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, seráEXTRADICIÓN N° 26339
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República de Colombia castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas. (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección, que trata de--- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de: … (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros ópticos; (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de los incisos (i) a (iii). el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua , con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el título 18 o US $ 4,000.000 si el reo es individuo, o con ambas penas. Título 21, Sección 963 Tentativa y asociación ilícita El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. Título 18, Sección 2 Autores (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor.EXTRADICIÓN N° 26339
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18 Corte Suprema de Justicia República de Colombia (b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor”. Las anteriores conductas por las cuales se acusó a ENRIQUE OYOLA ROPERO se encuentran tipificadas en el Código Penal Colombiano, de la siguiente manera: Artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006: “Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales”. Artículo 376 de la Ley 599 de 2000 , modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve,
elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá enEXTRADICIÓN N° 26339
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19 Corte Suprema de Justicia República de Colombia prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”. Así las cosas, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de Concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el narcotráfico, al igual que el Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se encuentran penalizadas tanto allí como acá. Adicional a lo anterior, se observa que los comportamientos por los cuales fue acusado ENRIQUE OYOLA ROPERO por parte del Gran Jurado ante la Corte del Distrito de Columbia, se encuentran sancionados en la legislación punitiva de Colombia con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años. En suma, estima la Sala que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación, dado que, además, la mencionada conducta no corresponde a delitos políticos o de opinión. En cuanto se refiere a que la acusación también incluyen sanciones de decomiso de conformidad con las disposiciones legales del país requirente, las cuales buscan concretar esa
medida sobre los bienes adquiridos con ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos y si dichos bienes no estuvieren disponibles sobre otros bienes del acusado,EXTRADICIÓN N° 26339
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20 Corte Suprema de Justicia República de Colombia preciso es señalar que dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situación similar 2, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que, por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
Al respecto, compete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano. Según se ha señalado en forma reiterada, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se abre el paso al juicio donde se debatirá la acusación, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con
2 Concepto del 8 de junio de 2005. Rad. 23293.EXTRADICIÓN N° 26339
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21 Corte Suprema de Justicia República de Colombia
aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con
2 Concepto del 8 de junio de 2005. Rad. 23293.EXTRADICIÓN N° 26339
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21 Corte Suprema de Justicia República de Colombia especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica, con el correspondiente señalamiento de los preceptos aplicables. Como sin dificultad puede observarse, es evidente que la acusación N° 05-342 (RCL) dictada contra ENRIQUE OYOLA ROPERO por el Gran Jurado convocado, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, al igual que ocurre con la demanda acusatoria en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa. Además, según la documentación debidamente aportada
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