CSJ - SP26347(02-02-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26347(02-02-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Ca ión N° 11. r . Daniel rgas He -día
- .
111-4 ,..gr
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta N° 28 Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de DANIEL VARGAS HEREDIA contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá que confirmó la emitida en el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual fue condenado como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
t En la carrera 17 con calle 134 de Bogotá, el 7 de octubre de 1995, el abogado Felipe Aliño Lesmes Leguizamón fue abordado 2 Ca ción N° 6347 Daniel argas radia • b; por dos sujetos, uno de los cuales le disparó con un arma de fuego en la región cervical derecha, ocasionándole una laceración a consecuencia de la cual falleció inmediatamente, sin que sus victimarios fueran aprehendidos.
2. Iniciada la indagación previa por esos hechos, tras el acopio de diversas pruebas tendientes a establecer los móviles y probables partícipes en los mismos, entre ellas la incorporación de copias de la actuación seguida por un atentado semejante padecido por la
víctima el 11 de enero anterior (en el que, con uno de sus hijos, fue con resolución de 12 de herida y pereció su guardaespaldas)1 , noviembre de 1997 la Fiscalía integró en una sola la investigación de ambas agresiones, y el 14 de abril de 1998 ordenó formal apertura de la instrucción, a la que se dispuso vincular mediante indagatoria a JORGE ENRIQUE CASTAÑEDA MORALES (alias "Tilín" quien antes de los sucesos había laborado ylo "Marranamona"), como escolta del fallecido y su cónyuge 2.
3. Luego se ordenó ligar a la investigación a Jairo Escárraga José Vicente Castañeda Vargas y DANIEL Tovar (alias "Choyo"), como probables partícipes de VARGAS HEREDIA (alias "Chenguele"), los comportamientos punibles investigados, para lo cual fueron libradas las respectivas órdenes de captura, obteniéndose únicamente, en distintas fechas, la de Castañeda Vargas y CASTAÑEDA MORALES, a quienes una vez oídos en injurada, les fue provisionalmente resuelta su situación jurídica en el sentido de abstenerse de imponer cautela alguna al primero y afectar con detención preventiva al segundo por los delitos de homicidio, Cuaderno original # 1, folios 1-70.
Cuaderno original # 2, 115-118. 2 ( 3(cid:9) t :hación ' '6347 KZ224Z ( DanI4P Vargas H :mdia .n ,jej 31 W =t4 ,Wylmana. tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa
personal (según resoluciones de 9 de julio y 13 de octubre de 1998, respectiyamente)3.
4. La vinculación de DANIEL VARGAS HEREDIA se hizo mediante declaración de persona ausente el 18 de junio de 1999 y su situación jurídica provisional fue resuelta el 14 de septiembre de ese año con medida de aseguramiento de detención preventiva por las mismas conductas punibles4.
5. Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscal Secciona' Cuarenta y Tres, mediante resolución de 15 de agosto de 2000, de una parte, rompió la unidad procesal para que con base en la comunidad de pruebas recaudadas un homólogo suyo calificara el mérito de lo actuado en relación con el atentado ocurrido el 11 de enero de 1995; y de otra, respecto de los hechos acaecidos el 7 de octubre de ese año, profirió acusación contra CASTAÑEDA MORALES y VARGAS HEREDIA como coautores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego
(Decreto Ley 100 de 1980, artículos 323, 324-4, y 201), y precluyó la investigación en favor de José Vicente Castañeda Vargas y Jairo Escárraga Tovar (a este último por comprobarse su deceso el 26 de febrero de 1998), decisión confirmada el 6 de marzo de 20015.
6. La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, cuya titular, el 30 de abril de 2004, dictó sentencia contra CASTAÑEDA MORALES y VARGAS
3 Ídem, folios 138, 158, 177, 191-196, 199-207, 222-225, 251-253, 254-261 y 262-268. 4 Cuaderno original # 3, folios 90-95 y 100-105. 5 Cuaderno original # 2, folio 154, Cuaderno original # 3, folios 114, 145-160; Cuaderno Fiscalía Segunda Instancia # 2, folios 5-15. ión N° 16 47 4 (cid:9) Daniel argas He dia 1111 t) -5 ‘4.1" (4--5;. HEREDIA como coautores de las conductas punibles atribuidas en el pliego de cargos, y en tal virtud los condenó a la pena principal de veintiocho (28) años y seis (6) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones años, y les negó la suspensión públicas por un lapso de diez (10) condicional de la ejecución de la condena y la pena sustitutiva de prisión domiciliaria6. Del expresado fallo apelaron los defensores de los citados y el 7. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el suyo de 8 de junio de 2006, le impartió confirmación integral, sentencia de segunda instancia contra la que el apoderado de VARGAS HEREDIA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, respecto de cuya demanda emitió el concepto de rigor el Delegado de la Procuraduría General de la Nación'.
LA DEMANDA
8. Apoyado en la causal primera de casación, cuerpo segundo
el censor denuncia con (Ley 600 de 2000, artículo 207-1°, inc, 2°), carácter principal la violación indirecta de la ley sustancial debido de las a una serie de errores de "hecho o de derecho en la apreciación" pruebas, vicios concretados en los siguientes términos: en relación con el testimonio de 8.1. Alega falso juicio de identidad ANCÍZAR SARAVIA PEÑA Y/0 CÉSAR ANTONIO SANABRIA URBANO", H 4, folios 10, 85-96, 100-112, 128-134, 303, 307 y 317-328; Cuaderno original # Cuaderno original # 6 5, folios 188-207 y 221-294. Cuaderno original # 6, folios 7-32 y 34-55. Cuaderno del Tribunal, folios 20-42, 50, 66 y 75-100. 7 16:417 C-" C7'9 5 (cid:9) CasZat ei .N~:jA 1 ÍZ %( 0o(f 22 tf-1,(2 (cid:9) Daniel V as (cid:9) a 11. e.".4:,/ 401/4;:"/.! porque su declaración no fue apreciada integralmente, pues, tratándose de una misma persona, cuando rindió la respectiva diligencia como César Antonio Sanabria Urbano, afirmó que nunca fue contactado para atentar contra la vida de Felipe Alirio Lesmes Leguizamón y que no conocía a las personas cuyos retratos hablados le fueron presentados. Indica que los juzgadores de primero y segundo grado tuvieron como sustento de la responsabilidad de su defendido únicamente
el testimonio rendido por aquél con el nombre de Ancízar Sarabia Peña, en el que afirmó que fue buscado por VARGAS HEREDIA para cometer el homicidio, propuesta que rechazó por el afecto que le tenía a la víctima, destacando el libelista que si las dos versiones hubiesen sido sopesadas se habría advertido la flagrante contradicción y la duda que empaña la atribución de responsabilidad al acusado, inconsistencias que no podían obviarse sin violentar los "criterios de la sana crítica", ya que, para el actor, según la práctica judicial, generalmente siempre se tiene en cuenta la primera exposición del testigo. Agrega que como está acreditado que el declarante registra antecedentes penales, de acuerdo con la doctrina, su credibilidad queda extinguida, máxime cuando esa especie de testigos aspiran a derivar un provecho de las resultas del proceso, lo cual los hace , mentir en su favor, debiéndose entonces descartar su narración por la falta total de moralidad, sinceridad o veracidad determinadas por el interés que tiene involucrado en el proceso. 8.2. También propone falso juicio de identidad respecto de la "versión de JOSÉ VICENTE CASTAÑEDA", porque al afirmarse que Casa '.n N°263 7 6 Daniel Va as He • • ra 4,4 5,41~99~ aerr,; ( éste hizo imputación contra su representado en el sentido de que era una de las personas que fraguó el homicidio, se hizo decir a que en realidad no revela, pues el ese medio de prueba lo precitado señaló como partícipes del crimen a los sujetos y otro descrito como "embambado", y
conocidos como alias "Choyo" jamás mencionó el nombre DANIEL, el apellido VARGAS o el alias para atribuirle responsabilidad a su defendido. "Chenguele" Precisa que los juzgadores equipararon la expresión "embambado" con lo cual le hicieron producir a la prueba con el alias "Chenguele", efectos que no se derivan de su contexto, de suerte que si la hubieran apreciado de acuerdo con su literalidad no habrían derivado responsabilidad contra el procesado. falso raciocinio al 8.3. Sostiene que los juzgadores cometieron concluir que de las varias declaraciones rendidas por María y del contenido de Candelaria Bautista Daza (esposa de la víctima) las conversaciones con el coprocesado Castañeda Morales grabadas por aquélla, se infiere el interés de su defendido y otras personas en unos predios de propiedad de la víctima, así como la coautoría y el dolo de VARGAS HEREDIA en la realización del homicidio del que se ocupó este diligenciamiento. Asegura que para llegar a esa conclusión los juzgadores al ignorar el contenido del incurrieron en "falso juicio de existencia" Informe de Policía N° 074 de 31 de octubre de 1995, en el cual se que según lo indica, en el acápite de "OBSERVACIONES", comunicado por la cónyuge del fallecido y Virgilio Fernando del homicidio fueron otras Lesnnes Martínez, los "presuntos autores" personas entre las que no se menciona al acusado sino a un Kd' 7 (cid:9) Casa• ón (cid:9) 47 c•-• ( 92L-4
Daniel Vz.: • as H :die
2 9 A4- , ?'-~na• 0(5, , 54%•-e,;7 sujeto llamado "Daniel Daza", de suerte que al no estimar los juzgadores ese medio de conocimiento, les fue posible hacer una inferencia contraria a lo que expresan las pruebas valoradas en conjunto, es decir, que si no hubiesen ignorado el citado informe la inferencia o conclusión habría sido la absolución del acusado. En el mismo cuestionamiento critica a los falladores por apreciar las grabaciones aportadas por la esposa de la víctima, debido a que, afirma, las mismas fueron ilegalmente obtenidas por aquélla, con violación de la garantía de intimidad de Castañeda Morales, ya que el acopio de las aludidas conversaciones no fue ordenado ni autorizado por autoridad judicial alguna, luego son contrarias al artículo 29 de la Constitución Política por desconocimiento del debido proceso, incurriendo los jueces de primero y segundo grado en error de derecho por falso juicio de legalidad. Agrega que incluso aceptando, en gracia de discusión, la legitimidad de dicho material probatorio, también es palmario un error por "falso raciocinio", debido a que se desconoció el "principio del tercero excluido", pues, aun cuando en las conversaciones referidas se menciona a un sujeto "DANIEL", no puede descartarse, como lo hicieron los funcionarios, que se trate de una persona distinta de su representado, como por ejemplo "DANIEL PESCADO" o "DANIEL DAZA", a quienes en la actuación se les sindica de tener interés en los predios que eran de propiedad del fallecido,
circunstancia que fue determinada como móvil del homicidio. 8.4. Finalmente, denuncia un falso raciocinio en la construcción del llamado "indicio de huida", pues el hecho de que su prohijado nunca se presentó y tuvo que ser vinculado como persona 8 Cas .6n Al° p6347 Daniel Vargas H redia ,4.1,z,eyntz ausente, constituye apenas una situación relativa, de la que jamás puede deducirse certeza para condenar, porque si bien es cierto hay que confiar en las autoridades encargadas de administrar justicia, igualmente es verdad que no siempre quien soporta una sindicación cuenta con las garantías inherentes a esa condición. Con apoyo en la doctrina sostiene que eludir la acción de la justicia con frecuencia es una salida desesperada de legítima defensa y que si bien la "frente en alto es la señal del inocente", tampoco puede desconocerse que las cárceles son inhumanas, son centros de hacinamiento crueles aun para un animal y de mucho riesgo para la vida e integridad de cualquier persona, motivos por los que no siempre puede concluirse como máxima de la experiencia que quien no enfrenta un proceso es responsable del delito imputado, como equivocadamente lo hicieron los juzgadores, de suerte que si el hecho indicante apunta hacia varias hipótesis posibles, la inferencia es relativa y el grado de certeza se reduce a una simple posibilidad. Puntualiza que los errores de estimación expuestos fueron determinantes para que los falladores desconocieran lo normado en los artículos 238, 277 y 284 a 287 de la Ley 600 de 2000, lo
cual condujo a la falta de aplicación del artículo 7 ídem (in dubio pro y por contera a la consecuente aplicación indebida del 232 de reo), la misma obra, así como de los artículos 103, 104-4 de la Ley 599 de 2000, y 201 del Decreto Ley 100 de 1980, pues la apreciación legal, completa, fidedigna y objetiva de los medios de prueba en los que se materializaron esos vicios conducía a absolver a su patrocinado por la innegable duda acerca de su responsabilidad en los delitos atribuidos, efecto que solicita conceder a través del ,41 9 Cas 'fin N° 2 47 Daniel argas He dia r, ,..;(;f; k&I'220; f:rt•/r, (cid:9) (4:11(i,;51, recurso extraordinario, casando la sentencia atacada y emitiendo la que en rigor corresponde. 9. De manera subsidiaria solicita casar parcialmente el fallo recurrido con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, debido a la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 80 y 84 del Decreto Ley 100 de 1980, atinentes a la prescripción de la acción penal, toda vez que para cuando se profirió la sentencia de segunda instancia objeto de la censura, la citada figura enervante de la facultad punitiva del Estado ya se había configurado en relación con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal atribuido a su prohijado en la acusación. Sostiene que al desconocer el ad-quem los citados preceptos, incurrió en violación flagrante de las garantías fundamentales del
procesado, yerro que debe enmendarse mediante la casación de la sentencia impugnada respecto de la condena por el citado delito, con la consecuente redosificación de la pena por el que queda vigente.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
10. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal estima que la sentencia impugnada, en cuanto hace al reproche por vicios de estimación probatoria, no debe ser casada, pero sí en forma parcial debido a la prosperidad del cargo subsidiario. • Isf:f • 347 lo (cid:9) Daniel (cid:9) :dia --t 11 10.1. En cuanto al cargo principal el agente del Ministerio Público considera que el error de hecho por falso juicio de identidad predicado respecto de las versiones juradas que rindió "ANCIZAR no tuvo en SARAVIA PEÑA Y/0 CÉSAR ANTONIO SANABRIA URBANO" verdad configuración porque lo cierto es que los juzgadores apreciaron las dos narraciones de aquél, sólo que al encontrar que la segunda estaba corroborada con otros medios de prueba, le dieron credibilidad en acatamiento de las reglas de la sana crítica. Agrega que respecto de ese medio de prueba el libelista también adujo un falso raciocinio, vicio que de estar adecuadamente propuesto y desarrollado tampoco tiene vocación de éxito, ya que no es regla de experiencia afirmar que la primera versión de un testigo siempre merece credibilidad, y menos puede aceptarse que se pretenda restar esa condición a la segunda declaración por el hecho de tener el testigo interés en las resultas del proceso o por registrar antecedentes penales, además que tales aspectos
fueron considerados por el ad-quem y descartados, al observar que el relato del precitado, en cuanto a la imputación contra el acusado, se ajustó a las reglas de la lógica y lo confirmaban otros elementos de persuasión. 10.2. En cuanto al falso juicio de identidad predicado de la versión de José Vicente Castañeda, considera que el vicio en realidad no se configura, y a efecto de respaldar esa afirmación transcribe lo plasmado en la sentencia atacada acerca de las atestaciones del citado, subrayando la coincidencia con lo expresado por éste en sus intervenciones procesales, en el sentido de que el responsable del homicidio fue Jairo alias "Choyo", quien se hacía 11 (cid:9) Cas.I.'ón N° '6347
Daniel : fas (cid:9) - eje
01. W.fájd;° UVI/ acompañar de un sujeto al que se refirió como un "man embambado" respecto del cual no hizo señalamiento como partícipe del crimen, luego en el fallo nunca se puso en boca del testigo la afirmación de que alguien conocido con el remoquete "Chenguele", con el nombre "Daniel' o el apellido "Vargas" participó en el obrar delictivo, como lo entiende el censor. Indica que aun aceptando que el Tribunal equivocadamente atribuyó al acusado responsabilidad con base en lo narrado por Vicente Castañeda, el vicio no es trascendente porque en la sentencia igualmente se puntualizó que Ancízar Sarabia y el coprocesado Castañeda Morales formularon incriminaciones directas contra VARGAS HEREDIA, alias "Chenguele" como partícipe
de los sucesos delictivos, siendo esas sindicaciones suficientes para mantener el sentido del fallo. 10.3. En cuanto al reproche por la deducción de responsabilidad de VARGAS HEREDIA con base en la declaración de la esposa de la víctima y las grabaciones que ella aportó de las conversaciones sostenidas con el también condenado Jorge Enrique Castañeda Morales, el Ministerio Público destaca la confusa presentación de tres yerros diferentes: de una parte, falso juicio de existencia por no valorar un informe policivo en el que no se incluye al aquí acusado como probable autor del homicidio; en segundo lugar, falso juicio de legalidad respecto de los registros magnetofónicos de unos diálogos entre la cónyuge del fallecido y uno de los implicados; y finalmente falso raciocinio por violación de la regla del "tercero excluido" en la apreciación de las susodichas conversaciones. Casa • tón N° • 347 12 (cid:9) Daniel Vargas He -dia 11'4 12;5te Precisado lo anterior, el Delegado señala, respecto del primer dislate, que el informe policivo cuya valoración extraña el censor no puede ser considerado ya que no es medio de prueba, pues su objeto es orientar las hipótesis investigativas, reduciéndose su contenido a la expresión del concepto personal de la esposa del fallecido y del hermano de éste, acerca de los probables autores del homicidio, luego no constituye elemento de juicio para afirmar que solamente quienes fueron incluidos en ese documento eran los que estaban comprometidos en el crimen. Acerca del falso juicio de legalidad de las grabaciones aportadas
por la señora Bautista Daza, sostiene que la crítica no pasa de ser una apreciación subjetiva del actor, en la que no se atacan los razonamientos del fallo acerca de la eficacia de las mismas, los cuales se fundamentan en que el derecho a la intimidad cede cuando se trata de que la víctima de un delito constituya la prueba de la conducta punible para presentarla ante las autoridades, tesis que el Ministerio Público afirma compartir porque cuenta con el respaldo de varios pronunciamientos de la Corte, destacando, además, que el actor omitió que las grabaciones no fueron el único fundamento de responsabilidad contra del acusado. Y en cuanto al falso raciocinio sostiene el Delegado que el razonamiento del Tribunal no es equivocado, porque si concluyó que las conversaciones entre la esposa de la víctima y el otro implicado incriminaban a VARGAS HEREDIA, no fue por desconocer el principio de tercero excluido, sino porque encontró que otros medios probatorios ya habían traído al proceso esa sindicación y por tanto resultaba corroborada con la manifestación bajo juramento de la señora Bautista Daza, la injurada de
- 1 4 e¿ K, 13 (cid:9) Ca ión (cid:9) 6347 2, 14(GIZ (cid:9) f4'2 2, Daniel argas redia
(14 Sf ;,;A~ruz• Castañeda Morales, el testimonio de María del Tránsito Morales y la declaración de Ancízar Sarabia. 10.4. Respecto del falso raciocinio en la construcción del indicio de huida, el agente del Ministerio Público precisa que la crítica es
acertada pues la prohibición de autoincriminación, la obligación de probar fincada en el Estado, y los principios de dignidad humana, y de derecho penal de autor y no de acto, impiden tomar como hecho demostrativo de responsabilidad la manera activa, pasiva o evasiva como el procesado decida oponerse a la pretensión punitiva en ejercicio autónomo de su derecho de defensa. Destaca, sin embargo, que el desatino es irrelevante o carece de trascendencia, dado que otros elementos de persuasión directos e indirectos, valorados con un razonamiento sólido, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, permitieron predicar certeza acerca de la responsabilidad de VARGAS HEREDIA, motivo por el que el fallo se mantiene a pesar del yerro. 10.5. Por último, en cuanto al cargo subsidiario, refiere el Delegado de la Procuraduría que el pliego de cargos en el que, además del delito de homicidio agravado, se imputó a los procesados el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal, cobró ejecutoria el 6 de marzo de 2001, luego a la fecha de la decisión del Tribunal, es decir, para el 8 de junio de 2006, transcurrió el lapso necesario (cinco años) para que operara la prescripción de la acción penal frente a la aludida conducta punible de acuerdo con las normas sustantivas invocadas por el actor, razón por la cual solicita corregir el yerro habida cuenta que el mismo tuvo trascendencia en la fijación de la pena. 14 ión Z 2.4 9;42 t&Ma.e 444Me-el
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
11. Tiene dicho la Corte que una vez ha declarado ajustada a los requisitos de ley una demanda de casación, no es posible su descalificación por ausencia de los requisitos lógicos y de debida argumentación relacionados con los cargos propuestos, y que lo correspondiente es emitir decisión de fondo, motivo por el que la Sala ninguna anotación hará en torno de las críticas expuestas por el Delegado frente a los referidos aspectos.
En el cargo principal se aprecia una propuesta bien definida, consistente en la aplicación indebida de las normas inherentes a la condena como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a consecuencia de diferentes errores probatorios. A su turno, en el reproche subsidiario se persigue la casación parcial de la sentencia de segundo grado, debido a que, antes de respecto del la fecha en que fue emitida (el 8 de junio de 2006), último comportamiento delictivo se configuró la prescripción de la acción penal, toda vez que el pliego de cargos cobró ejecutoria material el 6 de marzo de 2001, por lo que solicita cesar procedimiento frente a ese reato y redosificar la sanción. La violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque 12. ejercida con preponderancia por el libelista, suele ocurrir por dos yerros de derecho, modalidades diferentes: de una parte, por relacionados con el proceso de solicitud, ordenación y práctica de los medios de prueba contemplados en el ordenamiento penal 15 (cid:9) Casa, On N° •347
Daniel Verbas He •ia j-- • 1:11) (2‘,7L<C•;""Z adjetivo (falso juicio de legalidad), o con el desconocimiento del valor o poder suasorio fijado expresamente en la ley a aquéllos (falso juicio de convicción), vicio de excepcional ocurrencia dado que en materia penal la regla general es su apreciación en conjunto y racional de acuerdo con los postulados de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia); y de otra, por errores de hecho, en los cuales no se discute el debido proceso probatorio ni el valor legal determinado a algún medio de conocimiento en particular, sino que se materializan por: Falso juicio de identidad, que ocurre cuando el juzgador, al aprehender el contenido de un determinado medio de prueba, recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), o adiciona circunstancias tácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en verdad no revela. Falso juicio de existencia, vicio consistente en que el tallador deja de apreciar un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o cuando hace precisiones tácticas que no corresponden a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición). Y falso raciocinio, el cual se diferencia de los dos anteriores en
que es forzoso aceptar que la prueba está adosada al proceso y que el texto o contenido fáctico de la misma fue extractado de 16 Ca 'ón N° 6347 Daniel argas e la (22 Ci2 C7,ot4 e.—/cc4t4m,o e-- manera fidedigna por el fallador, toda vez que el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su literalidad, cuando con éstas se incurre en desconocimiento de los postulados de la sana crítica, esto es, de las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica, o las máximas de la experiencia o el sentido común, correspondiendo entonces al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue el apotegma de la ciencia, de la lógica o la experiencia o el sentido común equivocadamente empleado, y cuál es el que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a los intereses representados. Es importante recordar que en tratándose de falsos juicios de existencia o de identidad, por ser éstos de naturaleza objetivocontemplativa, para su acreditación, en el primer evento, debe indicarse el lugar del proceso en el que se encuentra aportada la prueba omitida y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una que es ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en
aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión, o distorsión). Ahora bien, en cualquiera de las tres especies de error de hecho atrás reseñadas, así como en las dos modalidades de yerros de derecho, es forzoso ilustrar cómo el respectivo desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, y que la corrección de tales desatinos efectuada en la nueva valoración de 17(cid:9) Cas bn 26347
Daniel Vargas : reclia
41 ,» <9,20 :ie las respectivas pruebas, en conjunto y con sujeción a los postulados de la sana crítica, obliga a una solución favorable a la parte que alega los vicios en cuestión. 12.1. El primer desatino aludido en el cargo principal, pese a ser enunciado como falso juicio de identidad en relación con la declaración de César Antonio Sanabria Urbano o Ancízar Sarabia Peña8, al desarrollarlo el actor lo hace derivar en un reproche por falso raciocinio, debido al desconocimiento de los "criterios de la sana crítica", dado que, según el recurrente, cuando hay dos versiones de un mismo declarante, constituye "práctica judicial' tener como verídico lo afirmado en la primera, destacando al efecto que el citado testigo varió su inicial relato en el cual negó cualquier conocimiento acerca de los hechos, para luego afirmar que cuando laboraba como acompañante de Felipe Alirio Lesmes Leguizamón, fue contactado por Jairo Escárraga Tovar (alias "Choyo") y DANIEL VARGAS HEREDIA (alias "Chengueie"), quienes le
plantearon atentar contra aquél a cambio de cien millones de pesos, propuesta que rechazó por el afecto que le tenía al mismo; aseveraciones que para el censor no merecen crédito, además, porque el deponente registra antecedentes por una conducta punible semejante a la investigada, resultando evidente entonces su falta de actitud moral y de veracidad, así como el interés en obtener algún provecho del asunto. Sea lo primero puntualizar que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en señalar que las distintas intervenciones de un testigo en una misma actuación procesal, constituyen una unidad inescindible que como tal debe ser valorada, es decir, que no 8 Cuaderno original # 2, folios 148, 149 y 217-219. 18 ción 26347 Zdm,4 Daniel arpas ereclia puede predicarse la existencia de tantas declaraciones, como intervenciones haya tenido una misma persona en un proceso, sino que se trata de un único testimonio el cual debe ser apreciado de manera integral con sujeción a los criterios inherentes a ese medio de conocimiento y en forma conjunta con los demás elementos de persuasión allegados, con acatamiento de los postulados de la sana crítica (Decreto 2700 de 1991, artículos 254 y 294; Ley 600 de 2000, artículos 238 y 277). En relación con el primer planteamiento del demandante, la réplica se advierte desafortunada por cuanto no es verdad que constituya práctica judicial, en eventos de varias intervenciones de un mismo testigo, considerar como verídica siempre la primera cuando resulta contraria a las posteriores ampliaciones. Lo insistentemente sostenido en tales casos por la pedagogía
jurisprudencial es que el funcionario no puede a priori descartar una u otra narración, sino que está en el deber de auscultar, con observancia de los parámetros atrás aludidos, el porqué del cambio o modificación de la versión, y en cuál de éstas lo asegurado resulta cierto o verosímil, ejercicio en el que es determinante la corroboración que encuentre el relato con datos objetivamente constatados a través de otros medios de prueba legales y debidamente incorporados en el proceso. Y respecto de la segunda parte del argumento orientado a demostrar el yerro de raciocinio, la queja no es más afortunada, porque en relación con las condiciones personales del testigo la Corte tiene decantada una sólida y reiterada doctrina en e
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