CSJ - SP26348(20-11-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26348(20-11-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
' República de Colombia Casación No. 26.348
P/. LUIS FERNANDO RODRIGUEZ ANTOLINEZ
Inadmisión Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado AÁcta No. 131 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2.006) VISTOS: Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Luis Fernando Rodríguez Antolinez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá en abril 28 del año en curso, por medio de la cual, confirmando la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad en septiembre 30 de 2.005, lo Q(ppú5[íca[ de Co[om5íá | c>aaoá 26.348
y P/. LUIS FERNANDO RODRIGUEZ ANTOLINEZ
Inadmisión — Corte Suprema de Justicia | condenó a la pena principal de 12 meses de prisión y multa de $900,00, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públi'cas por término igual al de la pena privativa de libertad, concediéndole a la vez un subrogado penal, por hallarlo responsable de la comisión del delito tentado de estafa agravada.
HECHOS: “Del 10 de julio| al 13 de agosto de 1997 -resumió el a quode /a caja fuerte de la dirección financiera de la Universidad de La Salle de Bogotá, fueron| sustraídos US $5.400,00 dólares y doce (12) títulos
valores emitidos a favor de la universidad por Concasa, Ahorramás y Leasing Superior, en cuantía de $6.427'519.653,79 con los cuales se intentó defrauJar el patrimonio económico de diversas instituciones financieras, IogLándose como resultado de las labores de inteligencia desarrolladas por los detectives del DAS, la captura de varias personas, entre ellas la del procesado Luis FernandoRodríguez Antolinez a qJ¡¡en se le señala de haber entregado al ciudadano Armando Eve'l¡o Ríos Hurtado tres : CDTs por valor de $1 .496'000.000100 de Leasing Superior y de Concasa, para que los hiciera efectivo£ a través de la empresa de éste en Cailí y otros más entregados a ¡César Augusto Jaramillo Ruiz en Bogotá, donde i. gualmente fueroJ n i. ntroducid. os en el mercado fi, nanci-e ro”.En X RFPÚ6&CÁ de CO[OTH6ÍG - Casación No. 26.348
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Inadmisión Corte Supré a de Justicia Por dichos acontecimientos fue acusado en resolución de mayo 16 de 2.001 -ejecutoriada en marzo 5 del año siguiente cuando se profirió la de segunda ihstanciay finalmente condenado a través de las sentencias ya reseñadas el enjuiciado Luis Fernando Redríguez Antolinez cuyo defensor interpuso recurso extraordinario de casación, que sustentó como sigue.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación -y como único cargoacusa el defe nsor del procesado la sentencia recurrida de ser
directamente vi olatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 356 del Decreto Ley 100 de 1.980, 29 de la Ley 599 de 2.000 y 232 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene, en a ras de demostrar tal reproche, que ante la oportuna comunicación de la Universidad al sector bancario y al mercado bursátil sobre a desaparición de los citados títulos valores resultó J a R_?pú65£ 1 ¿fe C0[0M6ld CasacTón No. 26.348
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Inadmisión Corte Suprema de Justicia | | imposible la comisión de cualquier fraude, luego en este caso no hubo más que una "tentativa de delito idónea" como que así se impidió que por vía de estafa se pudiera atentar contra los intereses de la universidad o Ide terceros que quisieran negociar los documentos hurtados. Por ende —añac!ieerró el Tribunal al interpretar el tipo penal de estafa toda vez que ééte exige no solamente la inducción o mantenimiento de otro en erroar, s'ino además que a ello se llegue por el despliegue de medios artificiosos o engañosos, los cuales en su concepto no podían darse ante las actividades de autoprotección que desplegó la universidad, por éso aunque algunos de los procesados hubieren sido sorprendidos negociando los títulos valores tal comportamiento no es punible por ser en las condiciones dichas atípico. Se erró igualm!ente -sostiene el casacionistaal dar por sentado el juzgador que ell acusado obró como coautor de la conducta imputada
no obstante queL -diceen parte alguna del proceso aparece prueba de que haya ténich el dominio del hecho o que haya actuado en acuerdo previo con ot¿ras personas para la realización de la imposible delincuencia. RFPÚ6[ICÁ de C0[0"l6íd Ca>cí€n>& 26.348
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Inadmisión Corte Supfer'na de Justicia Del mismo mo¿:io se equivocó el Tribunal -afirmaal dar por acreditada la certera existencia del delito tentado de. estafa cuando en verdad éste no se co%1figuró por ser atípica la conducta reprochada ante el despliegue que hizo la universidad de los mecanismos de autotutela de su patrimonio, así como yerra al dar por sentada la certeza de la responsabilidad del acusado. | . . - " Como en las circunstancias aducidas -concluyea su prohijado se le condenó por uL delito inexistente, solicita el defensor se case el fallo impugnado y en consecuencia aquél sea absuelto del cargo que se le formuló.
CONSIDERACIONES: Cuando en casación se acude a bostular la violación directa de la ley 'slustancial, los| argumentos relacionados con ella sólo pueden ser expuestos en estricto sentido jurídico, sin que sea admisible discutir los hechos dec Íarádos en el fallo, o cuestionar la valoración probatoria efectuada en LI mismo pues, de ser así, la vía adecuada sería la De En - .
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Inadmisión ee Corte _S'uprea de Justicia indirecta con indicación y demostración del desatino que en ese orden haya ¡ncurrido!el juzgador, esto es si fue de hecho o de derecho, su especie y trascendencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada. A partir del albsoluto acatamiento de los hechos, tal como fueron declarados en (el falio y del mérito persuasivo asignado a las pruebas que sirvieron dle fundamento a la decisión, corresponde al censor, por lavía diL recta, dl emostrar que el j. uzgador erró 7F por falta de apliu caci.ó” n de una norma, por aplicación indebida, o interpretación errónea de la misma, entendiéndose que la primera se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; que la aplicación indebida tiene lugar cuando se aduce una norma equivocada y que la interpretación ¿rrónea se evidencia por el desacierto en que incurre el fallador cuando, seleccionada debidamente la norma que regula el caso sometido (a su examen, le confiere un entendimiento jequivocádo ya sea sobre¡pasando, ora disminuyendo ¿o distorsionando sus verdaderos contenido o alcance. Bajo tales premisas y siendo además claro que en los eventos en quecomo en este-!se alega finalmente la atipicidad o inexistencia de la N República de Colombia Casación No. 26.348
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conducta punib le ha de acudirse por senda de la violación directa de la ley sustancial p or aplicación indebida del tipo pena! que sirvió de base a la sentencia, d aso en el cual resulta imprescindible ademaás que el demandante or iente su ataque a demostrar que los hechos, tal como fueron declarad os y valorados por el sentenciador, no se adecuan al tipo penal que de manera indebida fue aplicado, imperativo resulta concluir que a pesar de sus tácitas referencias a someterse a los hechos y a la . apreciación probatoria realizada por el Tribunal, el demandante no sujetó su censu¡ra a unas tales condiciones. En efecto, equix!rocada entonces la invocación que hace el censor a una errada interpretación de las normas alegadas y declarado por el juzgador -según se deduce de la demandaque el procesado intentó obtener un pro vecho ilícito con la negociación de los títulos valores, efectos para los cuales habría de inducir o mantener en error por medio de engaños o artificios a sus potenciales víctimas, las manifestaciones expuestas por el demandante acerca de que no tuvo en cuenta el sentenciador la exigencia típica de la mediación del artificio, o la de que no hay en el ex pediente prueba de que el acusado tuvo el dominio del hecho o actuó en coparticipación criminal, o de que no hay en el proceso el grado de certeza para declarar la tipicidad de la conducta y la Xa Rgpú6[íca!¿íe Colombia Casación No. 26.348
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Inadmisión responsabilidad que por ella se imputa al encausado, no revelan ciertamente un lerror in ¡iudicando derivado directamente de la indebida aplicación del a+rtíoulo 356 del Decreto Ley 100 de 1.980 o de la errada interpretación dlke las otras dos normas a que se refiere el libelista, sino un cuestionamiento a la valoración lhec-ha por el juzgador frente a la existencia de esos elementos que conforman la descripción típica del delito de estafJa; no de otra forma podrían entenderse sus expresas referencias aceLca de que no hay prueba qué acredite el modo en que actuó el enjuicie[do, o de que la existente no puede acreditar con certeza ni la tipicidad dg| hecho, ni la responsabilidad. Es que si el juzgador con base en la apreciación de las pruebaé aportadas decliró la existencia del artificio y del consecuenté error que concurren a cokformar el ¡lícito en mención, así como el propósito de obtención del p&ovecho ilícito y por su parte el censor asegura que ellos ciertamente no)se dieron, es patente que su reproche no qrueda en el aspecto meramente jurídico, sino que trasciende a los hechos y á la valoración de |Ás pruebas, por lo que ha debido entonces acudir a la senda de la vio|íación indirecta para acreditar cómo a través de alguno de sus sentidoá, la valoración de los medios de convicción no permitían dar por demostr%ados dichos elementos de la descripción. X P . República de Colombia Casación No. 26.348
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Inadmisión — | Corte Suprerha de Justicia | Equivocada en .consecuencia la vía de ataque, forzoso es concluir que la demanda no se aviene a las condiciones de técnica propias del recurso extraordinario por ello y sin que encuentre la Sala razones que motiven su oficiosa intervención en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, será inadmitida. En razón de ll) expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penq¡, RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre del procesado Luis Fernando 1|R0dríguez Antolinez.
Contra esta de: isión no procede recurso alguno.
Cópiese, not¡f¡c¡¡uese y devuélvase al Tribunal de origen. N &PÚ5[¡C(Á de Co[om6ia ' Casación No. 26.348
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Inadmisión
PORTILLA
ON
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO a
AEO MARINA PULIDO DE BARÓ " /,//7!g , 1//,
YESID RAMIREZ BASTIDAS
Teresa Ruiz Núñez Secretaria 10