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CSJ - SP26349(06-03-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26349(06-03-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Rad. 26349 INADMISIÓN

Ezequiel Triana Triana República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 052

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de EZEQU1EL TRIANA TRIANA contra la sentencia del 28 de marzo de 2006 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó en lo fundamental la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 14 de septiembre de 2005, y lo condenó a la pena principal de veinte (20) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de fraude procesal. HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:

Rad. 26349 INADUSION

Ezequiel Triana Triana República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Se extrae de la denuncia penal instaurada por la Dra. Gloria Inés Mesa García en representación de la señora Emelina Ramírez de Ávila que Ezequiel Triana Triana asegura haber suscrito contrato de arrendamiento con el señor Fabio Ávila Neiza (q.e.p.d) esposo de su representada el 10 de noviembre de 1998 sobre la casa lote que habitaban en la carrera 32

No. 5-83 y calle 5 No 32 B 17 del barrio Veraguas, cuando éste siempre habitó el referido inmueble como poseedores más no como arrendatario. Agrega, que el referido contrato adolece de nulidad absoluta, puesto que la firma que allí aparece no coincide con la que el señor Fabio Avila acostumbraba a usar en sus documentos y transacciones, lo que lleva a afirmar que el referido contrato que fue aportado en fotocopia, es el resultado fraudulento de las maquinaciones de su acusado con el propósito de perturbar la posesión que de manera pacifica venían disfrutando los esposos Ávila Ramírez ya que con base en el mismo instauró en contra de la viuda Emelina demanda de restitución de inmueble que ha ocupado por más de 20 años; demanda de posesión que aun se encuentra pendiente ante la H. Corte Suprema de Justicia, tras el fallo adverso a los intereses (sic) de su representada, de ahí que procediera a denunciar penalmente a Ezequiel Triana Triana por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal".

2. Por los anteriores hechos la Fiscalía 167 Seccional Delegada adscrita a la Unidad Séptima de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, el 23 de junio de 2003, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Ezequiel Triana Triana por el delito de fraude procesal.

3. El expediente pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá que,

luego de tramitar el juicio, el 14 de septiembre de 2005, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a Ezequiel Triana Triana a la pena principal de 20 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación prra el 2

Rad. 26349 INADMISIÓN

Ezequiel Triana Triana República de Colombia -11 Corte Suprema de Justicia ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios, como autor de la conducta punible de fraude procesal. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de marzo de 2006, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CAS ACIÓ N El defensor del acusado, con base en la causal primera de casación formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en tanto que considera que vulneró, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Como normas violadas cita los artículos 232 del Código de Procedimiento Penal, preceptiva que consagra los requisitos para dictar sentencia condenatoria; el 238 del mismo estatuto, que regula los criterios para la apreciación de la prueba; y el 182 del Código Penal, que define y determina los elementos de la conducta punible de fraude procesal De igual manera se refiere a los artículos 252, 254 y 424 del Código de Procedimiento Civil. 3

Rad. 26349 iNADMISION

Ezequíel Triana Triana República de Colombia Corte Suprema de Justicia Dice que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de

identidad en la apreciación del documento privado (contrato de arrendamiento) presentado como medio fraudulento, puesto que lo distorsionó. Asevera que si se revisa el citado instrumento se advertirá una verdad inobjetable consistente en que el contrato «reúne los requisitos legales que permitieron al juez civil, no solo admitir la demanda sino también dictar sentencia de restitución de inmueble y ordenar su entrega materiar. Por manera que cuando el juzgador de segunda instancia lo calificó como fraudulento, en tanto que no reconoce la veracidad de la firma estampad( en el documento por parte del arrendatario Fabio Ávila Neiz, incurrió er dicho error. Recuerda que como se trataba de una copia de contrato no era posible practicar peritaje grafológico "a la firma del extinto arrendatario, si era procedente la práctica de prueba testimonial sobre los sellos de la Notaría y firma del Notario que autenticó la rúbrica del arrendatario y del Notario que confrontó la copia del mismo con el original que se puso de presentes. Agrega que la ley le otorga al Notario plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el funcionario y respecto de los hechos percibidos, motivo por el cual al juzgador no le es dable desconocer la autenticidad del documento. 4

Rad. 26349 INAIDMISIÓN

Ezequiel Triana Triana República de Colombia Corte Suprema de Justicia Argumenta que el yerro es trascendente, en la medida en que el documento reúne los requisitos de veracidad y, por tal motivo, no se puede calificar como fraudulento, máxime cuando no se demostró su falsedad.

Y que cualquier "presunto medio probatorio endilgado al condenado en la sentencia, se debe tener como hecho no producido ante el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá". Por lo expuesto, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar una de carácter absolutoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con lo anteriormente reseñado surge evidente que en este asuntó solo procede la casación discrecional, en la medida en que el delito de fraude procesal reglado por el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, comporta como pena máxima de prisión la de 5 años.

En efecto, si se tiene en cuenta la norma procesal vigente para la época en que ocurrieron los hechos y que por favorabilidad se le atribuyó al procesado, (artículo 218 de Decreto 2700 de 1991) y con la que regía al momento de dictarse la sentencia impugnada (artículo 205 de la Ley 600 de 2000), se advierte que en ninguno de los dos supuestos el quantum de pena se cumple para acceder a la casación común. 5

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Ezequiel Triana Triana República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por manera que el casacionista, en estricto acatamiento de la jurisprudencia de la Sala y de la ley, debió cumplir con las demás cargas estatuidas para este medio de impugnación extraordinario. Recuérdese que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede

para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. 6

Rad. 26349 INADMISIÓN

Ezequiel Triana Triana República de Colombia Corte Suprema de Justicia

2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el casacionista no cumplió con la anterior carga, en la medida en que sin advertir los motivos que lo llevaron a impugnar el fallo de segundo grado a través de la casación, sin más comentarios procedió a postular el cargo, incumpliendo de esa manera con dicha carga.

Ahora bien, en el entendido que el censor acató el anterior presupuesto, tampoco el reproche cumple con el requisito de claridad y precisión, en tanto que no demostró el vicio y cómo el mismo incidió en la parte

dispositiva de la sentencia. En efecto, el fundamento del reproche el actor lo hizo consistir en el argumento, según el cual, no comparte la conclusión probatoria del sentenciador que la copia del contrato de arrendamiento era falsa, puesto que, en su criterio, nunca se realizó la prueba técnica que asilo indicara. En tales condiciones, surge nítido que la inconformidad del censor radica en el grado de credibilidad que el juzgador le dio a dicho instrumento, disparidad de criterios que no constituye yerro para ser atacado a través de este medio extraordinario, en la medida en que de acuerdo con el sistema de apreciación probatoria, el juzgador goza de libertad para justipreciar los citados elementos de juicio sólo limitado por los postulados de la sana crítica. Además, recuérdese que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que los hechos y las 7 f

Rad. 26349 INADMiSIÓ

Exequiel Triana Triana República de Colombia Corte Suprema de Justicia pruebas fueron apreciadas correctamente y el derecho acertadamente aplicado, presunción que sólo se desvirtúa con base en las causales de casación y demostrando la trascendencia del error de derecho o de actividad, evento que aquí no ocurrió. Ante las señaladas deficiencias, se impone la inadmisión de la demanda. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifiquese y cúmplase.

Rad. 26349 INADMISIÓN

Ezequiel Triana Triana República de Colombia (laly Corte Suprema de Justicia SIG ›ÉREZ o (cid:9)

ALFREDO GÓMEZ—QUINTERO MARI IIEL • O ARIO ONZÁLEZ DE LEMOS

A

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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