CSJ - SP26350(09-11-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26350(09-11-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
%Casadón 26.350
FRANCISCO ALBERTO MARULANDA RAMIREZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL s
MAGISTRADO PONENTE -
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.128
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 18 de [u¡ío del 2003, el Juzgado 6” Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró a los señores Edgar Rodríquez Rodríguez, Martín Velasco Galvis y Francisco Alberto Matulanda Ramírez - penalmente responsables de las conductas punibles de terrorismo y paramilitarismo C(realmente concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados ilegales), previstas en los artículos 343 y 340, inciso 2”, del Código Penal del 2000. -] Casación 26.350 FRANCISCO ALBERTO MARULANDA RAMÍREZ Les impuso 18 años de prisión, 20 de interdicción de derechos y funciones públicas, 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, los exoneró de la obligación de indemnizar los perjuicios causados y les negó la condena de ejecución condicional. El fallo fue recurrido por Marulanda Ramírez y su defensor. El 31 de enero del 2006 el Tribunal Superior de Santa Marta resolvió: (a) Revocar la condena respecto de este procesado, a quien absolvió de los dos cargos. (b) Absolver a Rodríquez Rodríguez del delito de concierto
para delínquír y confirmar la condena por el de terrorismo. Por este motivo, modificó las penas, que dejó en 7 años de prisión e interdicción y 30 sueldos de multa. (c) Ratificar lo concerniente a Velasco Galvis, pero con disminución de la pena de multa, que fijó en 29.930 salarios. y 3X Casación 26.350 FRANCISCO ALBERTO MARULANDA RAMÍREZ El apoderado de la parte civil acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En 1996, varios predios de la finca Bellacruz, ubicada en el departamento del Cesar y de propiedad de la familia Marulanda Ramfrez, habían sido ocupados por diversas familias porque, al parecer, el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria -Incorahabía declarado que parte de ellos eran baldíos.
Los días 14 y 15 de febrero de 1996, varios hombres armados, denominados “paramilitares”, ingresaron violentamente al lugar y bajo amenaza de muerte y maltratos exigieron a los campesinos que lo abandonaran porque pertenecía a la familia Marulanda Ramírez. Procedieron después a prender fuego a las viviendas y a los bienes. - JL;Casación 26.350 FRANCISCO ALBERTO MARULANDA RAMIREZ En el curso de la investigación fueron señalados como integrantes de esa organización armada Edgar Rodríguez Rodríguez, Martín Velasco Galvis y Francisco Alberto Marulanda Ramírez, entre otros.
2. Adelantada la investigación, el 13 de enero de 1999 la fiscalía acusó a los procesados! como infractores del artículo 1 del Decreto 1194 de 1989 (conformación de grupos armados ilegales) y del artículo 1 del Decreto 180 de 1988
(terrorismo), normas adoptadas como permanentes por los — artículos 6 y 4 del Decreto 2266 de 1991. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES La prescripción del concierto para delinquir La acusación y las senfen'c¡as dedujeron la comisión del delito de concierto para delinquir, en la modalidad de conformación 1 Decisión que quedó ejecutoriada el 21 de junio de 1999. — Casación 26.350 FRANCISCO ALBERTO MARÚULANDA RAMÍREZ de drtupos armados ilegales, de los comúnmente denominados "paramilitares”. La resolución acusatoria ubicó el comportamiento en el artículo 1 del Decreto 1194 de 1989, que fuera adoptado como permanente por el artículo 6 del Decreto 2266 de 1991 y que señalaba pena de prisión de 20 a 30 años. El juez de primera instancia, avalado por el Tribunal, por respeto al principio de favorabilidad adecuó la conducta al concierto para delinquir del inciso ? del artículo 340 de la Ley 599 del 2000, que prevé sanción de 6 a 12 años. En ese supuesto, de conformidad con los artículos 83 y 86 del Código Pehal, en la fase del juzgamiento la acción penal
prescribe en un término de 6 años, contados a partir de la ejecutoria de la acusación. En el presente evento, según se lee en los oficios del 21 y del 24 de junio de 1999 Cfolios 204 y 205, cuaderno otiginal 12), el proveído calificatorio fue confirmado por la segunda - 3LLasación 26.350 FRANCISCO ALBERTO MARULANDA RAMÍREZ instancia en la fecha ya señalada, esto es, en esa data adquirió
FÍHÚ€Z&.
De tal manera que el término máximo legal, 6 años, contado desde el 21 de junio de 1999, se cumplió el 21 de junio del 2005, mucho antes de que el Tribunal emitiera el fallo de segunda instancia. En esas condiciones, la única actuación que corresponde al juez, sea de primera o segunda instancia, e incluso al de casación, es el reconocimiento de la prescripción, su declaratoria y la consiguiente cesación de procedimiento. Como la decisión afecta las penas impuestas a Martín Velasco Galvis, respecto de quien el Ad quem confirmó la condena por las dos conductas —terrotismo y concierto-, y en atención a que los criterios de dosificación para los tres procesados fueron los mismos, se dejarán las fijadas por el Tribunal a Édgar Rodríquez Rodríguez, esto es, 7 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. -E Casación 26350 FRANCISCO ALBERTO MARULANDA RAMÍREZ La demanda De conformidad con el attículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala, de acuerdo con el
señor apoderado que se pronunció en el traslado para las partes no recurrentes, la inadmitirá, porque evidentemente no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las siguientes son las razones: El casacionista formula un único cargo, con fundamento en la causal primera, segunda parte, violación indirecta de la ley sustantiva, consecuencia de un ertror de hecho por falso raciocinio. Añade que se han violado las reglas de la sana crítica, de la lógica y de la experiencia, y que desde la lódica resulta clara la responsabilidad, especialmente la del procesado Marulanda Ramírez. luego entra al estudio de la determinación y de la coautoría, se ocupa del análisis de la prueba, sobre todo de la testimonial, para pedir finalmente la condena de este procesado y el mantenimiento de la que pesa sobre el co-procesado Rodríquez Rodríquez.
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Sin embargo:
1. Para desarrollar la censura, hace unos enunciados genéricos pero no precisa estrictamente los elementos constitutivos de la sana crítica —por ejemplo, las directrices científicas, los principios lógicos y las máximas de la experienciaque fueron desconocidos por los juzgadores. Como es obvio, en casación no basta con afirmar que el falso raciocinio surge del desconocimiento de los componentes mencionados. Es necesario, sí, indicar y demostrar de cuál o cuáles principios, enunciados, reglas o máximas, se ha alejado completamente el servidor judicial. Y tampoco es suficiente plantear otra sana
cítica con el propósito de contraponerla a la elaborada por los funcionarios judiciales. .2. No menciona ni comprueba las directrices, principios ni máximas que eran aplicables á] caso concreto. Como es iqualmente elemental, si se afirma que el juez se ha apartado de ellas, es imperioso decir y demostrar cuál o cuáles han debido ser las aplicadas. '“€€asación 26.350
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3. Se esfuerza por criticar las apreciaciones del Tribunal y hace énfasis en que éste se equivocó porque, recaba, el alcance que se ha debido otorgar al material probatorio es el que le impartió el A quo.
Esta manera de obrar en la confección de la demanda a partir del expediente pasa por alto que tratándose de la casación es imprescindible evidenciar que la sentencia del Tribunal es ilegal porque se opone a la Constitución Política y/o a la ley, tarea que no se cumple si simplemente se plasma otra forma de contemplar, apreciar y valorar la prueba con el ánimo de enfrentarla a la composición material-intelectual que de las evidencias hacen los funcionarios judiciales. Es menester, se sabe de largos años, que el actor enseñe la existencia de errores protuberantes, fácilmente asibles, cometidos por la justicia. Como el recurso mencionado no es una nueva fase de debate abierto, no se puede acudir a él para señalar otra visión de las cosas con el afán de que la Corte mire unos y otros razonamientos, y escoja uno de ellos. Esto es válido pero en %Casadón 26.350
FRANCISCO ALBERTO MAR NDA RAMIREZ otros escenarios, en concreto los correspondientes a los trámites de la 1 y la 2? instancias. yY Suficiente lo dicho para ratificarlo expuesto al inicio de estas consideraciones: la demanda no reúne las exigencias legales que habiliten, con base en los principios de rogación y de limitación, el estudio del fondo del asunto. De otra parte, como la revisión detallada e íntegra del expediente -y de manera específica de las sentencias frente al haz probatoriopermite concluir que no concurren causales de nulidad ni fagrantes violaciones de - derechos fundamentales de las partes, la Sala no puede actuar de oficio. Finalmente, la Corte no resuelve la solicitud hecha por el señor defensor no recurrente?, primero, debido a la decisión que aquí se toma, que implica en lo pertinente la vigencia del fallo de segunda instancia; y, segundo, porqueel Tribunal, consecuencia del recurso de apelación, se ocupó del estudio 2 Tras problematizar la demanda presentada y concluir que no debia ser admitida, ha pedido que en caso de que la Corte proceda de oficio y conduya en condena para su representado —Francisco Alberto Marulanda-, revise la dosificación punitiva estructurada por el A quo y acuda a la favorabilidad. 10 d “%Ca5ación 26.350 FRANCISCO ALBERTO MARULANDA RAMÍREZ de la individualización de la pena y del principio de Avorabilidad. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la prescripción de la acción penal y la cesación del
procedimiento seguido en contra de Édgar Rodríguez Rodríguez, Martín Velasco Galvis y Francisco Alberto Marulanda Ramírez, exclusivamente por la conducta de concierto pata delinguit.
2. Declarar que, en relación con el delito de ferrorismo, las penas que debe cumplir Martín Velasco Galvis quedan en 7 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para
1996.
3. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.
11 $Casacíón 26.350 FRANCISCO ALBERTO MARWLANDA RAMÍREZ Contra esta decisión no procede ningún recurso. Nofífíc[uese y camplase. xx¿¿b ALFREDO GÓMEZ QUINTERO £ — - PERMISO
O PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
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Casación 26,350
FRANCISCO ALBERTO MARWYVEANDA RAMIREZ 7 1 í.ASALAMANCA
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