CSJ - SP26357(23-11-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26357(23-11-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
M
CASACIÓN 26357
ALIRIO BAUTISTA PINEDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No, 133. Bogotá D.C., noviembre veintitrés de dos mil seis (2006) VISTOS La Sala se pronuncia en punto de los requisitodse lógica y adecuada fundamentación del libelo de casación presentado por el defensor del procesado ALIRIO BAUTISTA PINEDA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Florencia el 9 de mayo de 2006, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 6 de mayo de 2003, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo de que fue víctima el ciudadano Eduardo Carreño Díaz. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 21 de septiembre de 1992?, cuando Eduardo Carreño Díaz se MA7 £LCASA CIÓN 26357
ALIRIO BAUTISTA PINEDA
desplazaba en su vehículo por la calle 50 con carrera 16 de Bucaramanga, fue interceptado por dos personas que se identificaron como agentes de la Policía Nacional, quienes le solicitaron su identificación. Luego se acercaron otros dos individuos, los cuales manifestaron ser miembros| de la SIJIN y se subieron al automotor aduciendo inicialmente que tenía que acompañarlos, pero luego le dijeron que pertenecían a las
FARC, lo vendaron y lo llevaron a diferentes lugares y posteriormente fue solicitada por su Iiberacíónl la suma de cuarenta millones de pesos. El plagiado fue libe ado el 14 de febrero de 1993. Una Fiscalía Regional de Bucaramanga deo'laró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante deciaratoria de persona ausente a ALIRIO BAUTISTA PINEDA y Fredy Mancipe Carrillo, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles coautores |del delito de secuestro extorsivo. Clausurado el ciclo instructivo, el sumario fue calificado el 6 de febrero de 1998 con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos coautores del delito que sustentó la medida de aseguramiento, decisión que al ser impugnada por el defensor de Fredy Mancipe, |[fue objeto de revocatoria respecto de este, pero fue confirmada con relación a ALIRIO BAUTISTA por parte de la Unidad de Fiscalía 3 CASACIÓN 26357 « ALIRIO BAUTISTA PINEDA Cn 5”… ¿f… Delegada ante el Tribunal Nacional mediante proveido del 27 de mayo de la misma anualidad. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 9 de mayo de 2006, por cuyo medio condenó a ALI/RIO BAUTISTA PINEDA a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión y multa por mi! trescientos cincuenta (1350) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios como coautor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma decisión le fue negado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Florencia la confirmó mediante fallo del 9 de mayo de 2006, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor del procesado. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante manifiesta que en la sentencia impugnada los falladores incurrieron en error de hecho por 4 SA ÓN26 357 ALIRIO BAUT!STA PINEDA falso raciocinio que condujo a la aplicación indebida del artículo 169 de la Ley 599 de 2000, a la falta de aplicación de los artículo 7% y 232 del estatuto procesal y a la violación de los artículos 238 y 287 del mismo ordenamiento. En la fundamentación del reproche aduce el censor que si los sentenciadores manifestaron que la única prueba de cargo en contra de su representado fue la declaración de Juan Antonio Romero Garzón (alias El Canoso), debieron también ponderar la ulterior retractación de éste. Agrega que tal omisión corfigura “un h¿cho de gran trascendencia en el resultado final que determinó el fallo, pues si se hubiera observado correctamente el procedimiento de análisis y valoración integral de la abundante prueba existente en el instructivo por parte del Tribunal de Florencia, con toda
seguridad el fallo no hubiere sido confirmatorio, sino revocatorio de la sentencia condenatoria, pues en el peor de los casos en aras de preservar la presunción constitucional de inocencia que ampara a mi respaldado y ante los vacíos probatorios, dudas y meras probabilidades, por el principio in dubio pro reo se debió resolver el fallo a favor del procesado ALIRÍO BAUTISTA PINEDA”. . l, Con base en lo anterior, el defensor solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, para en su lugar proferir fallo de reemplazo de carácter absolutorio en favor de sul procurado. 5 CÁSACIÓN 26357 ALIRIO BAUTISTA PINEDA CONSIDERACIONES DE LA SALA Inicialmente impera precisar que en el análisis formal de las demandas de casación corresponde a la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir que los libelos se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Ahora, habida cuenta que el censor aduce la presencia de un error de hecho por faiso raciocinio, es pertinente señalar que
tal yerro tiene lugar cuando al apreciar las pruebas obrantes en la actuación, los juzgadores extraen conclusiones que violan las reglas de la sana crítica, caso en el cual le corresponde al demandante establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su 6 . CASACIÓN 26357 ALIRIO BAUTISTA PINEDA consideración correcta, identificar la mnorma | de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que no acometió. Además, es claro que si el reproche lse orienta a cuestionar que no fue ponderada la retractación de quien señaló al procesado como coautor del delito i hvestigado,le correspondía al impugnante plantear un error de hecho por falso juicio de identidad, el cual tiene lugar cuan do el juzgador — Se equivoca al apreciar la prueba, dado que, obrando en el proceso, al valorarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola. En tal caso debe el impugnante señalar me&iante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el
fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada,' tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del actor acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester| resulta que materialmente acredite que el error condujo |a la falta de 7 CÁS%ÓN 26357 ALIRIO BAUTISTA PINEDA aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada, labor que tampoco emprendió el casacionista. Ahora, si de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley sustancial, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, no se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el mismo reproche, o en etro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie, como ha ocurrido en este asunto, con el falso raciocinio y el falso juicio de identidad. La referida confusión lógica y conceptual imposibilita a la Sala para acometer el estudio de la censura así planteada, más aún, cuando el impugnante no se ocupa de desvirtuar el aporte
demostrativo de otras pruebas que obran en la actuación, como para derrumbar la atribución de responsabilidad contenida en el fallo atacado. En cuanto se refiere a la falta de aplicación del principio ¿n dubio pro reo, es evidente que el defensor únicamente procede, sin más, a plasmar su criterio personal y llega a afirmar sin demostración alguna, que existen “dudas, vacíos probatorios y 8 CA%N263 57 ALIRIO AUT¡STA PINEDA meras probabilidades"” en punto de la respo¡nsabilidad de ALIRIO BAUTISTA PINEDA, sin adentrarse a esáecificar, como es su obligación, qué aspectos no fueron | debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de dudas trascendentes sobre la materialidad del | ilícito o la responsabilidad del incriminado. Adicional a lo anterior se tiene que si |bien el actor considera violados los artículos 232 (necesidad de la prueba), 238 (apreciación de las pruebas) y 287 (apreciación de los indicios) de la Ley 600 de 2000, sin dificultad encuentra la Sala que tales preceptos no tienen la condición de normas sustanciales, en cuanto no definen conductas delíctivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad) sino que sólo sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 19% del artículo 207 de la referida legislación, según la cual, la casación procede "cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta | imprescindible
(numeral 3% del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del cargo. Es claro que si el libelo de casación no cárresponde a un alegato de libre confección, su presentación conLbase en meras apreciaciones personales del impugnante y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas qtlje lo gobiernan, 9 £ÁCIÓN 26357 ALIRIO BAUTISTA PINEDA comporta el desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad del fallo atacado. Así las cosas, encuentra la Sala que si el censor no ajusta su demanda a las exigencias dispuestas para postular y demostrar el reproche que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo. Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado BAUTISTA PINEDA, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado ALIRIO BAUTISTA PINEDA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
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CA ÓN 26357
ALIRIO BAUTISTA PINEDA De conformidad con lo dispuesto en el ar¿ículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveíf:lo no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
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PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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