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CSJ - SP26372(27-07-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26372(27-07-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia Extradición No. 26372

DIEGO ALBERTO RUIZ ARROYAVE

Corte Suprema de Justicia Proceso No 26372

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 132 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007) VISTOS: Cumplido como ha sido el trámite previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos deRepública de Colombia Extradición No. 26372

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Corte Suprema de Justicia 2 América formula en relación con el ciudadano colombiano Diego Alberto Ruiz Arroyave.

ANTECEDENTES:

1. A través de nota verbal No. 1592 del 30 de junio de 2.006, el Gobierno de los Estados Unidos por medio de su Embajada en Bogotá le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano colombiano Diego Alberto Ruiz Arroyave, quien es requerido en ese país para comparecer a juicio por suministrar apoyo material y recursos a una organización terrorista extranjera, siendo sujeto de la acusación sustitutiva No. H-02-714-S, dictada el 14 de octubre de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de

Texas.

2. Tramitada dicha solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura del requerido ciudadano mediante resolución del 18 de julio de 2.006,República de Colombia

Texas.

2. Tramitada dicha solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura del requerido ciudadano mediante resolución del 18 de julio de 2.006,República de Colombia

Extradición No. 26372

DIEGO ALBERTO RUIZ ARROYAVE

Corte Suprema de Justicia 3 haciéndose ésta efectiva el 24 de agosto posterior en las instalaciones del antiguo club de Prosocial, en la Ceja-Antioquia.

3. Seguidamente con Nota Verbal No. 2730 del 20 de octubre siguiente el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de Diego Alberto Ruiz Arroyave , adjuntando al efecto, autenticada y traducida la documentación que a continuación se discrimina: 3.1. Declaración jurada en apoyo a la petición de extradición rendida el 2 de octubre de 2.006 por Jeff Vaden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, en la que narra los hechos materia de acusación, precisa el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano requerido y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 3.2. Traducción de las normas pertinentes, esto es, del cargo uno

(a) de la Sección 2339B del Título 18 del Código de los EstadosRepública de Colombia Extradición No. 26372

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Corte Suprema de Justicia 4 Unidos, la acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 28, Sección 2461(c) del

Extradición No. 26372

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Corte Suprema de Justicia 4 Unidos, la acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 28, Sección 2461(c) del Código de los Estados Unidos y el Título 18, Sección 981 (a)(1)(c) del Código de los Estados Unidos. 3.3. Acusación Sustitutiva No. H-02-714-S proferida el 14 de octubre de 2.004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Texas, por medio de la cual se formulan a Diego Alberto Ruiz Arroyave -entre otrosalias “El Primo”, los siguientes cargos así: “Cargo Uno: Concierto para suministrar, e intentar suministrar, a sabiendas, apoyo material y recursos a una organización extranjera designada como terrorista, lo cual es en contra del Título 18, Sección 2339B del Código de los Estados Unidos; La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 28, Sección 2461 ( c ) del Código de los Estados Unidos y el Título 18, Sección 981 (a) (1) ( c ) del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”.República de Colombia Extradición No. 26372

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Corte Suprema de Justicia 5 3.4. Orden de captura expedida el 14 de octubre de 2.004 en contra de Diego Alberto Ruiz Arroyave por el Tribunal de Distrito

Extradición No. 26372

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Corte Suprema de Justicia 5 3.4. Orden de captura expedida el 14 de octubre de 2.004 en contra de Diego Alberto Ruiz Arroyave por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Texas. 3.5. Declaración rendida por James F. Walsh, Jr., Agente Especial del Negociado Federal de Investigaciones (FBI), en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Diego Alberto Ruiz Arroyave -entre otrosseñala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del requerido y 3.6. Fotografía con ficha biográfica correspondiente a Diego Alberto Ruiz Arroyave.

4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de señalar que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente observar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal y remitido el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 28 de octubre del 2.006, mediante el cual seRepública de Colombia

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Corte Suprema de Justicia 6 pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe a la Corte, indicando que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”, se dio inicio

a esta fase del trámite.

5. Requerido entonces el capturado con fines de extradición para que designare un defensor de confianza, otorgó poder a un apoderado principal y otro que lo asistiera como suplente, corriéndose entonces el traslado de rigor para la solicitud de pruebas.

Con escrito fechado el 26 de enero de 2.007, el apoderado del requerido solicitó se tuvieran en cuenta como pruebas: la providencia judicial proferida por la Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el 24 de noviembre de 2.005, que precluye a favor de su asistido del delito de Concierto para delinquir agravado, en la modalidad de “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”; constancia de la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito de Cundinamarca de ejecutoria del 23 de febrero de 2.006; certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia donde consta que el ciudadano RuizRepública de Colombia Extradición No. 26372

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Corte Suprema de Justicia 7 Arroyave es beneficiario del programa de reincorporación a la vida civil, en tal virtud aparece en la lista oficial del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, Decreto 3360 de 2.003; escrito del abogado defensor del solicitado en el proceso que adelantó la Fiscalía General de la Nación pidiendo la aplicación del artículo 71 de la ley 975 de 2. 005; constancia

expedida por el Alto Comisionado para la Paz, en la que indica que su asistido aparece en la lista de desmovilizados del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia; cancelación de la orden de captura impartida en contra de Diego Alberto Ruiz Arroyave por preclusión del delito de sedición y constancia de autenticación de los documentos, expedida el 13 de diciembre de 2.006 por la Secretaría de los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Cundinamarca. La Sala se pronunció negativamente sobre las pruebas solicitadas por el apoderado de Ruiz Arroyave , en providencia del 27 de marzo de 2.007, reiterando la Corporación que ninguna prueba que no esté orientada a discernir el lleno de los aspectos fijados en la ley procesal como presupuestos para la extradición y sobre los cuales debe consecuentemente ocuparse el concepto, le es dable a la Sala auscultar, en forma tal que si escapan al ámbito deRepública de Colombia Extradición No. 26372

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Corte Suprema de Justicia 8 verificación en dichas condiciones señalado por el C. de P.P. (ley 600/00, art. 520), cualquier elemento distinto no podría satisfacer los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad como parámetro de aceptación o rechazo de su práctica, que como se sabe con exclusividad deben estar orientados a determinar a colmar los requisitos prevenidos en la ley. Decisión que hubo de mantenerse en firme al desatar el recurso de reposición, mediante

auto fechado el 16 de mayo siguiente. Así, hubo de correrse traslado para la presentación de alegaciones finales, habiéndose pronunciado tanto la defensa de Diego Alberto Ruiz Arroyave, como el Ministerio Público así: 6.1. En primer lugar, el Procurador Cuarto Delegado en lo Penal, anticipa la solicitud de concepto favorable a la extradición demandada, por encontrar satisfechos todos los requisitos para tal fin. Así, sostiene que la documentación que soporta el pedido de extradición se encuentra debidamente aportada en cuanto fueRepública de Colombia Extradición No. 26372

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Corte Suprema de Justicia 9 autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo que permite concluir su validez formal. En cuanto a la identidad del requerido -agregala información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos es suficiente para individualizar a Diego Alberto Ruiz Arroyave como ciudadano colombiano, nacido el 22 de julio de 1.961 en Bello (Antioquia) y portador de la cédula de ciudadanía No. 8.404.190 y adicionalmente a ello al momento de su captura y en el curso de esta actuación se ha venido identificando de la misma forma. Sentado además que los hechos objeto de la solicitud fueron cometidos en el exterior y con fecha posterior al Acto Legislativo No. 01 de 1.997, se cumple en opinión del Delegado también con el principio de la doble incriminación, pues el análisis de las

disposiciones del Estado requirente que se citan en el cargo y las conductas descritas en ellas, permite advertir que los comportamientos imputados a Ruiz Arroyave constituyen delito y tienen en nuestra legislación su equivalente sancionado con pena mínima superior a cuatro años, en el tipo penal de concierto para delinquir, contenido en el artículo 340 del Código Penal.República de Colombia Extradición No. 26372

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Corte Suprema de Justicia 10 Finalmente, precisa que la acusación invocada por el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de la solicitud de extradición de Ruiz Arroyave, es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues contiene una narración de los hechos imputados con especificación de sus circunstancias, su adecuación a las normas pertinentes, así como el nombre y datos personales que permiten la individualización de los partícipes y se constituye en el paso previo al juicio. De ser favorable el concepto de la Sala, solicita el Delegado se exhorte al Gobierno Nacional para dejar expresa constancia ante el país solicitante de que el juzgamiento y eventual condena del requerido no debe proceder por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1.997, ni diversos a los que motivan el pedido, así como que el solicitado no será sometido a desaparición forzada, torturas o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. A su turno, en los alegatos de conclusión, el apoderado de Diego Alberto Ruiz Arroyave, observa necesario que se deba valorar elRepública de Colombia Extradición No. 26372

Constitución Política. A su turno, en los alegatos de conclusión, el apoderado de Diego Alberto Ruiz Arroyave, observa necesario que se deba valorar elRepública de Colombia Extradición No. 26372

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Corte Suprema de Justicia 11 principio de doble incriminación bajo los supuestos del artículo 366 del Código Penal, relacionado con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uno privativo de la Fuerzas Armadas, propósito para el cual confronta las disposiciones sobre este tipo penal en el Código de 1.980 y el vigente de 2.000, en tanto al agregarse el verbo rector “traficar” se quiso dar una cobertura mayor al tipo penal, en los términos contemplados en la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego adoptada por el Estado colombiano mediante la Ley 737 de 2.002. Así, en concepto del memorialista, la doble incriminación debería constatarse en términos de la adecuación típica del punible en mención “y no de otro delito”, por ser voluntad del legislador que previó las consecuencias jurídicas de la violación de sus preceptos. Lo dicho, enfatiza, en el caso concreto deviene predicable, pues las conductas a que alude el pedido de extradición, son precisamente las de tráfico de armas. En su criterio, nada obsta que las armas lo hubieran sido para un grupo armado ilegal, pues no hubo con las personas a que alude la extradición, un acuerdoRepública de Colombia Extradición No. 26372

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Corte Suprema de Justicia 12 para dedicarse a proveerlos de dichos artefactos, de donde no

no hubo con las personas a que alude la extradición, un acuerdoRepública de Colombia Extradición No. 26372

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Corte Suprema de Justicia 12 para dedicarse a proveerlos de dichos artefactos, de donde no debería equipararse la conducta a la de concierto para delinquir prevenida por el artículo 340 y sin que tampoco quepa en el caso concreto afirmar concurrente la conducta descrita por el artículo 341 del C.P., referida al entrenamiento para actividades ilícitas. De otra parte, señala el apoderado de Ruiz Arroyave que observados los documentos sustento del pedido de extradición, resulta pertinente entender que la conducta imputada sólo llegó a los actos preparatorios, de donde debería considerarse atípica , pues ni siquiera se cumplió con actos ejecutivos necesarios e idóneos para predicar al menos una tentativa de adquisición de armas, pues el relato de los hechos indica que se trató de conversaciones para la compra de armas, es decir, que se trataba simplemente de coordinar la compra de unas armas, su precio y lugar de entrega, pero las personas dedicadas a dicha actividad fueron capturadas camino al sitio del supuesto almacenamiento. Solicita, de esta manera que el concepto sea adverso a la extradición de Diego Alberto Ruiz Arroyave , toda vez que la conducta eventualmente concurrente lo sería la descrita por el artículo 366 del Código Penal, pero además, la misma no seríaRepública de Colombia Extradición No. 26372

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Corte Suprema de Justicia 13 constitutiva de delito, como que no habría trascendido los actos simplemente preparatorios.

CONSIDERACIONES: Conceptuando por el Ministerio de Relaciones Exteriores que la normatividad aplicable es la prevenida en el Código de Procedimiento Penal por no existir Convenio aplicable al caso, el análisis de la solicitud de extradición que en este asunto se formula, con miras a la emisión del concepto que concierne a la Sala, ha de sujetarse a los precisos temas previstos en el artículo

520 de aquél ordenamiento (ley 600/00), así:

1. Validez Formal de la documentación presentada.

Se satisface plenamente en este caso -bien lo expresa el Procurador Delegadola exigencia que sobre este particular hace el Estatuto Procesal Penal, en la medida en que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos.República de Colombia Extradición No. 26372

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Corte Suprema de Justicia 14 En efecto, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Diego Alberto Ruiz Arroyave fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 1592 del 30 de junio de 2.006 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada. Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país

requirente con Nota Verbal No. 2730 del 20 de octubre de 2.006, anexó como prueba copia auténtica y traducida de la resolución de acusación sustitutiva No. H-02-714-S proferida el 14 de octubre de 2.004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Texas mediante la cual se acusa a Diego Alberto Ruiz Arroyave y a otras personas -según se transcribió en el acápite correspondientede concertarse para suministrar apoyo material y recursos a una organización terrorista extranjera, precisándose las fechas en que el requerido intervino en la comisión de los delitos, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.República de Colombia Extradición No. 26372

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Corte Suprema de Justicia 15 Sobre la identidad del ciudadano requerido, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se solicitó su aprehensión y se formalizó la solicitud de extradición se especificaron datos tales como su fecha y lugar de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinarlo sin duda alguna. Asimismo, se adjuntó la trascripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por Jeff Vaden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, quien precisó también que las mismas se encuentran vigentes y respecto de los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de

acuerdo con las leyes de ese país. Los anteriores documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Texas, mientras que Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por Jeff Vaden de la Oficina del FiscalRepública de Colombia Extradición No. 26372

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Corte Suprema de Justicia 16 Federal del Distrito Sur de Texas, y la del Agente Especial del Negociado Federal de Investigaciones (FBI) James F. Walsh, Jr., juramentadas el 2 de octubre y el 3 de septiembre de 2.006 respectivamente, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, precisando que copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C. A su turno, su firma aparece atestada por Alberto R. Gonzales, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo. Todo lo anterior fue avalado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Condoleezza Rice, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Sonya N. Johnson, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada su firma ante Carlos André s Hurtado Pérez, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó su cargo yRepública de Colombia Extradición No. 26372

nombre, siendo verificada su firma ante Carlos André s Hurtado Pérez, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó su cargo yRepública de Colombia Extradición No. 26372

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Corte Suprema de Justicia 17 funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.

En dichas condiciones, por tanto, es evidente que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición que se surte en relación con Diego Alberto Ruiz Arroyave.

2. Plena identidad de la persona solicitada.

También se satisface a plenitud esta exigencia, ya que, como se anotó en precedencia, en las Notas Verbales enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de quien responde al nombre de Diego Alberto Ruiz Arroyave alias “El Primo”, pues se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 22 de julio de 1.961 en Bello (Antioquia), que además porta la cédula de ciudadanía No. 8.404.190, con la que se identificó al momento de notificarse de la resolución que dispuso su captura con fines de extradición.República de Colombia Extradición No. 26372

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Corte Suprema de Justicia 18

3. Principio de la doble incriminación.

Consagra el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, que para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, “ el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”, implica entonces cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de verificar si esos mismos supuestos encuentran correspondencia típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne y constatar que los punibles imputados tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a los cuatro años anunciados.

En este evento, el cargo por el que pretende enjuiciarse al requerido tiene como supuesto fáctico el concretado por las autoridades Norteamericanas en la Nota Verbal No. 2730 de 20 de octubre de 2.006, según el cual:República de Colombia Extradición No. 26372

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Corte Suprema de Justicia 19 “Los hechos del caso indican que, entre septiembre de 2001 y noviembre de 2002, Diego Alberto Ruiz-Arroyave y sus coasociados Carlos Alí Romero-Varela y Javier Conrado AlvarezCorrea hicieron los arreglos para la compra de varias armas a nombre de las Autodefensas Unidas de Colombia “AUC”, designadas por Estados Unidos como una organización terrorista

extranjera. Específicamente, basado en declaraciones de testigos, en grabaciones de audio y video autorizadas legalmente, y en vigilancia física por oficiales de las fuerzas del orden, Estados Unidos ha determinado que Ruiz-Arroyave ayudó a los coasociados Romero-Varela y Alvarez-Correa en el arreglo de la compra de las armas, incluyendo armas de asalto semiautomáticas y lanza-cohetes, así como municiones para las AUC. En abril y mayo de 2002, Alvarez-Correa, Ruiz-Arroyave y un testigo que coopera en el caso (“CW-1”) hablaron sobre la compra de armas y munición por parte de Ruiz-Arroyave y los coasociados de Ruiz-Arroyave a nombre de las AUC. CW-1 y RuizArroyave hablaron sobre la compra de las armas, incluyendo precios y lugares de entrega, durante reuniones grabadas con consentimiento mutuo en mayo de 2002. Adicionalmente, en septiembre de 2002, CW-1 y Ruiz-Arroyave discutieron, vía telefónica, la entrega y el pago de las armas y municiones. En noviembre de 2002, tres de los co-asociados de Ruiz-Arroyave, incluyendo a Romero-Varela, viajaron a Costa Rica con el fin de abordar un vuelo a Cuba para inspeccionar las armas. En ese momento, esos tres co-asociados fueron arrestados por autoridades costarricenses."República de Colombia Extradición No. 26372

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Corte Suprema de Justicia 20 Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican el delito imputado a Diego Alberto Ruiz Arroyave en al cargo formulado en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Sur de Texas como concierto para suministrar, e

20 Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican el delito imputado a Diego Alberto Ruiz Arroyave en al cargo formulado en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Sur de Texas como concierto para suministrar, e intentar suministrar, a sabiendas, apoyo material y recursos a una organización extranjera designada como terrorista. Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 2339B del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Por ende, los hechos que así motivan la acusación dictada en contra de Ruiz Arroyave implican, en primer término, la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, supuesto fáctico que en nuestra legislación interna aparece descrito y sancionado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ”. Dicho comportamiento conlleva una pena que oscila entre 6 y 12 años y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos mensuales legales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “ ..o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley…”, a su vez modificado por elRepública de Colombia Extradición No. 26372

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21 artículo 19 de la ley 1121 de 2.006 que fijó una pena para este delito de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30… S.M.L.M.V., bajo la denominación típica para el concierto para el financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. De esta manera, emerge evidente que la conducta imputada está prevista y definida en el Estatuto punitivo nuestro bajo la descripción típica del delito de concierto para delinquir en la modalidad agravada en mención, sin que el intento del apoderado de Diego Alberto Ruiz Arroyave por degradar la entidad típica del mismo y de esta forma eventualmente desvirtuar el lleno de los requisitos dentro del sistema adoptado por nuestra legislación -de eliminación cuya como se sabe es la relación que se impone entre los hechos y las sanciones punitivas para ellos prevenidos en la ley-, pueda en esa medida tener éxito. Como surge muy claro de la descripción que de los hechos materia de juzgamiento en el país requirente, no se trata simplemente de un atentado contra la seguridad pública bajo el supuesto de una modalidad de tráfico de armas en términos del artículo 366, sino del acuerdo de voluntades con miras a laRepública de Colombia Extradición No. 26372

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Corte Suprema de Justicia 22 consecución de armas y destinadas a un grupo al margen de la ley. En este mismo sentido, no se está en presencia de simples actos

preparativos, dado que ya las distintas personas intervinientes en la actividad delictiva se habían concertado para la realización de la conducta, en forma tal que la aprehensión de algunas de ellas se produce cuando se va a producir el avistamiento de las armas y su pago, ratificación elocuente de la voluntad colectiva realizadora del concierto. Lo anterior nos muestra, que se cumple en este evento dicho requisito, pues como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.

4. Equivalencia de providencia proferida en el extranjero No ofrece discusión lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho deRepública de Colombia

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Corte Suprema de Justicia 23 manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y ésta constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los

cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se dicta el fallo de mérito. La equivalencia requerida como uno de los fundamentos sobre los cuales la Corte debe emitir su concepto se establece al confrontar los requisitos formales de la resolución de acusación con la providencia de la autoridad extranjera, ya que los hechos son reseñados de manera breve y concisa, los cargos se imputan teniendo en cuenta sus aspectos fácticos y jurídicos, las evidencias o las pruebas en las cuales se sustentan las imputaciones son debidamente relacionadas, dan lugar a la iniciación del juicio, a la controversia probatoria que se desarrolla en la audiencia pública y a la emisión de la sentencia que pone fin al proceso.República de Colombia Extradición No. 26372

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Corte Suprema de Justicia 24 De otro lado, la Corte ha precisado en cuanto a los alegados defensivos del procurador de Diego Alberto Ruiz Arroyave que el argumento de haberse adelantado o estarse adelantando proceso penal en nuestro país, son aspectos que compete dilucidar al Gobierno Nacional al momento de definir s

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