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CSJ - SP26407(30-11-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26407(30-11-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Y ZZ A

COLISIÓN DE COMPETENCIAS 26407

DA!IVER ORLANDO SANJUAN TELLEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D.C., noviembre treinta (30) de dos mil seis (2006) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Valledupar y Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en virtud de la cual los dos despachos judiciales rehúsan conocer de la etapa del juicio dentro del diigenciamiento adelantado contra DAIVER ORLANDO SANJUAN TELLEZ, quien fue acusado por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la mencionada ciudad como presunto autor del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos. ANTECEDENTES Aproximadamente a la 1:30 de la mañana del 7 de julio de 2006, en perímetro urbano de Valledupar, agentes de la Policía Nacional detuvieron a DA/VER ORLANDO SANJUAN TELLEZ al verificar que transportaba aproximadamente 30 galones de

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DAIVER ORLANDO SANJUAN TELLEZ gasolina sin la documentación pertinente, motivo por el cual fue puesto a disposición de la Fiscalía. La Fiscalía del citado municipio dispuso la apertura de instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a DAIVER ORLANDO SANJUAN TELLEZ y posteriormente, luego

de clausurar la instrucción, el 15 de agosto del año en curso profirió resolución de acusación en su contra como presunto autor del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, despacho que una vez recibido el expediente declaró mediante auto del pasado 29 de septiembre que carecía de competencia para dar curso a la fase de juzgamiento, por considerar que a partir de la vigencia de la Ley 1028 del 12 de junio de 2006, el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, previsto en el artículo 320-1 de la Ley 599 de 2000 “adquiere una nueva denominación jurídica, esto es, destinación ilegal de combustibles, puesto que cualquier clase de combustible derivado del petróleo ya sea nacional o extranjero, debe qobtener previamente autorización de ECOPETROL para su comercialización dentro de las zonas de frontera y en consecuencia, si se vende, ofrece, distribuye, comercializa, adquiere, transporta, almacene o conserva, sin el cumplimiento de la normatividad existente, se incurre en la nueva conducta punible prevista en el artículo 327 D, incisos 19 y 2 de la Ley 1028 del 12 de junio”.

' | Colimas COLISIÓN DE COMPETÉ

1AS 26407 DAIVER ORLANDO SANJUAN TELLEZ A partir de lo anterior concluye que el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos queda subsumido dentro de la definición legal del tipo penal de destinación ¡legal de combustibles y por tanto, de conformidad

con el artículo 3 de la Ley 1028 de 2006, la competencia corresponde a los jueces penales del circuito especializado, motivo por el cual remitió las diligencias al juzgado de tal especialidad de la ciudad de Valledupar, proponiendo colisión negativa de competencia para el evento de que no fueran compartidos sus argumentos. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar aceptó la colisión mediante auto del pasado 11 de octubre, a través del cual señala que el artículo 1 de la Ley 681 de 2001 se ocupa únicamente de los combustibles líquidos de origen nacional o extranjero de procedencia lícita, cuya distribución está a cargo de Ecopetro! y por ello “el artículo 327D de la Ley 1028 de 2006 lo que penaliza es la destinación ilegal que se le da a los combustibles líquidos de origen nacional o extranjero (...), no ampara en ningún momento el combustible de contrabando o ingresado ilegalmente a este país, dejando sentado de una vez por todas que vender, ofrecer, distribuir o comercializar ese combustible por parte de particulares es un delito”. Añade que la remisión que el artículo 327 D efectúa a la Ley 681 de 2000 "no es para establecer que ECOPETROL tiene el monopolio para la distribución de combustible (lo que es cierto), sino para señalar que el combustible puede ser colombiano o extranjero pero en todo caso de procedencia lícita”. COLISIÓN DE con%wcms 26407 DAIVER ORLANDO SANJUAN TELLEZ Con fundamento en lo expuesto afirma que si el inciso 1 del artículo 320 del Código Penal se refiere a los hidrocarburos

introducidos al territorio colombiano ilícitamente, no puede afirmarse que tales conductas se encuentran subsumidas por el artículo 327D de la Ley 1028 de 2006 “porque éste se refiere a combustibles líquidos de procedencia lícita que son destinados ilegalmente por particulares, es decir, son dos aspectos totalmente diferentes y por eso tipificados de forma autónoma”. Y por tanto, considera que si el artículo 320-1 del Código Penal no se encuentra subsumido por el artículo 327 D de la Ley 1028 de 2006, la competencia radica en los jueces penales del circuito. En consecuencia, remite el diligenciamiento a esta Corporación para que se dirima el conílicto negativo que así, quedó legalmente trabado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y jueces penales del circuito. Con el fin de decidir el conflicto negativo de competencia trabado entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Valledupar y Único Penal del Circuito Especializado de la misma

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DA!IVER ORLANDO SANJUAN TELLEZ ciudad, impera precisar en primer término, que tal como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, la resolución de acusación es la pieza procesal que señala el marco jurídico dentro del cual debe desenvolverse el juicio y la senfencia, toda vez que informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los

hechos y la calificación jurídica provisional dada a los mismos, lo que a la postre determina la competencia del juez y tiene con relación al mismo fuerza vinculante, no pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción. Sobre el particular se expuso en la acusación dentro de este asunto: “Con la prueba legal y oportunamente arrimada a las sumarias se ha demostrado que el siete (7) de julio pasado se les (sic) incautó al señor DAIVER ORLANDO SANJUAN TELLEZ, treinta (30) galones de gasolina de procedencia extranjera que de acuerdo a su propio dicho transportaba en un automotor de propiedad de EDGAR a quien no le conoce el apellido (subrayas fuera de texto). “Sin duda alguna la conducta antes descrita se adecua a la que define el código de las penas en el artículo 320-1, porque el combustible incautado es extranjero y no había sido legalmente introducido al país. “La materialidad del comportamiento punible se demostró con la prueba practicada al combustible en la cual se concluve que es de contrabando” ,¿ Calmbis VAZ

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DAIVER ORLANDO SANJUAN TELLEZ En segundo lugar, bien está precisar que la Sala ha sostenido que si el juez a quien es remitida la actuación para surtir la etapa del juicio se percata de un error en la calificación jurídica impartida por la Fiscalía, capaz de determinar la variación de la competencia, debe proponer la correspondiente colisión negativa (artículo 402 de la Ley 600 de 2000), para que una vez trabada, el

superior funcional común a los despachos colisionantes dirima el conflicto. Y finalmente, también la Sala ha puntualizado que al conocer de incidentes de colisión de competencia se encuentra facultada de manera excepcional para examinar los elementos que integran la tipicidad de la conducta investigada, con el único fin de establecer el factor objetivo de competencia, sin que entonces pueda inmiscuirse en la existencia del delito o en la responsabilidad del procesado. Pues bien, respecto de la situación fáctica que se investiga en este asunto el informativo pone de presente un hecho claro y sobre el cual se encuentran de acuerdo los despachos colisionantes, esto es, que el acusado fue sorprendido cuando transportaba 30 galones de gasolina extranjera. Así, entonces, la discusión queda circunscrita a establecer si mediante el artículo 2% de la Ley 1028 de 2006, al adicionarse al Código Penal el artículo 327 D, el legislador incluyó dentro de este comportamiento el tipificado en el artículo 72 de la Ley 788 de 2002, por cuyo medio se adicionó a la Ley 599 de 2000 el artículo 320-1, o si por el contrario, la conducta de destinación ilegal de W

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DAIVER ORLANDO SANJUAN TELLEZ combustibles es independiente y autónoma respecto de la de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos. En tal contexto se tiene que el referido artículo 327 D dispone: “Destinación ilegal de combustibles. El que sin autorización legal venda, ofrezca, distribuya o comercialice a cualquier título combustibles líquidos amparados mediante el artículo 1 de la

Ley 681 de 2001 o las normas que lo modifiquen, aclaren o adicionen, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios minimos tegales mensuales vigentes”. “En la misma pena incurrirá el que con incumplimiento de la normatividad existente, adquiera, transporte, almacene, conserve o tenga en su poder combustibles líquidos derivados del petróleo con destino a zonas de frontera” (subrayas fuera de texto). Por su parte, el mencionado artículo 320-1 preceptúa: “Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus denvados. El que posea, tenga, transporte, almacene, - distribuya o enajene hidrocarburos o sus derivados introducidos al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultados, disimulados o sustraídos de la intervención y control aduanero, en cuantla supenor a veinte (20) galones, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor

COLISIÓN DE COMPE4%A3%7

DAIVER ORLANDO SANJUAN TELLEZ aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados”. “El Juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena y un (1) año más , "No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al

consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del estatuto tributario” (subrayas fuera de texto). Como puede observarse, los dos preceptos transcritos incluyen dentro de sus verbos rectores altemativos el comportamiento de transportar hidrocarburos. No obstante, el primero se refiere específicamente a combustibles líquidos amparados mediante el artículo 1 de la Ley 681 de 2001, a través del cual se establece: “ARTÍCULO to. Modifícase el artículo 19 de la Ley 191 de 1995 de la siguiente manera: “Artículo 19. En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía, Ecopetro! tendrá la función de distribución de combustibles líquidos denivados del petróleo”. “En desarrollo de esta función, Ecopetrol se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea PBrrallead e Elantas VZ2

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DAIVER ORLANDO SANJUAN TELLEZ Cn oeo de Fratión importando combustibles del país vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Cotombia. El volumen máximo a distribuir por parte de Ecopetro! en cada municipio, será el establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, Ecopetrol podrá ceder o contratar, total o parcialmente, con los distribuidores mayoristas reconocidos y registrados como tales por el Ministerio de Minas y Energía o con terceros previamente aprobados y registrados

por el Ministerio de Minas y Energía la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles. La operación de Ecopetro! se hará en forma rentable y que garantice la recuperación de los costos en que incurra”. “Los contratos de transporte de combustibles que celebre Ecopetro! con distribuidores mayoristas, con distribuidores minoristas, o con terceros registrados y autorizados para tales efectos por el Ministerio de Minas y Energía deberán establecer de manera expresa la obligación de los distribuidores y los terceros, de entregar el combustible directamente en cada estación de servicio o en las instalaciones de los grandes consumidores ubicados en las zonas de frontera, atendiendo los cupos asignados a los mismos por la autoridad competente”. “Los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos por Ecopetro! en las zonas de frontera, directamente o a través de las cesiones o contrataciones que trata el inciso segundo de este artículo, estarán exentos de los impuestos de arancel, IVA e impuesto global”. “"PARÁGRAFO 10. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley se entiende prohibida la celebración, ejecución yv desarrollo de contratos de concesión para la distribución de combustibles en zonas de frontera v/o unidades especíales de desarrollo fronterizo, con ferceros distintos a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetro! (subrayas fuera de texto). Repatlicad e Colmb AA

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DAIVER ORLANDO SANJUAN TELLEZ Así las cosas, para la Sala es de meridiana claridad qúe el

artículo 29 de la Ley 1028 de 2006, al adicionar al Código Penal el artículo 327 D se refiere, como ya se dijo, al transporte de “combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos por Ecopetrol en las zonas de frontera, directamente o a través de cesiones o contrataciones”, en tanto que artículo 320-1 de la Ley 599 de 2000 trata de los combustibles “introducidos al territorio colombiano por Iugares no habilitados, u ocultados o disimutados o sustraídos de la intervención y control aduanero”, es decir, aquél se ocupa de sancionar el incumplimiento de la normatividad pertinente respecto de la distribución que legalmente corresponde a Ecopetrol, en tanto que éste trata del ingreso ilegal al país de tales iÍquidos. Igualmente, que los mencionados delitos son autónomos e independientes, pues el comportamiento de destinación i¡legal de combustibles no contiene la definición típica de la conducta de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, como lo considera el Juez Penal del Circuito de Valledupar. Precisado lo anterior, se tiene que si la conducta imputada en este diligenciamiento a DAIVER ORLANDO SANJUAN TELLEZ se refiere a transportar 30 galones de gasolina extranjera, esto es, de un combustible procedente de otro país que no fue legalmente ingresado a Colombia, es claro que tal comportamiento encuentra adecuación típica en las previsiones del artículo 320-1 de la Ley 599 de 2000, el cual trata del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos.

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DAIVER ORLANDO SANJUAN TELLEZ Por tal razón, de conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el literal b) del numeral 19 del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer de la fase de juzgamiento radica en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, a donde, por economía procesal, se remitirán de inmediato las diligencias, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciuda_d. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ASIGNAR el conocimiento del presente asunto, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, al cual se remitirá el expediente para lo de su cargo de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Por la Secretaría de la Sala infórmese al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo aquí decidido. Comuniquese y cúmplase.

TE PORTILLA

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DAIVER ORLANDO SANJUAN TELLEZ

N

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

7 W

PERMISO

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIEE)/DE BARÓN

JORGEÉ LUIS Q RO MILANES

A RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 12

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