CSJ - SP26411(08-11-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26411(08-11-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia Casación N° 26411
P/. ALBERT JOVANNY DIAZ JARAMILLO y
ANDRÉS MAURICIO RENDÓN GÓMEZ
Corte Suprema de Justicia Proceso No 26411
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 221 Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ALBERT JOVANY DÍAZ JARAMILLO y ANDRÉS MAURICIO RENDÓN GÓMEZ (o JHON FERNANDO GÓMEZ SUÁREZ, o GÓMEZ ZEA), contra la sentencia del catorce (14) deRepública de Colombia Casación N° 26411
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Corte Suprema de Justicia 2 julio de dos mil seis (2006) por medio de la cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó el fallo condenatorio proferido el 31 de mayo anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que los halló responsables de tres conductas de homicidio agravado doloso, cuatro conductas de homicidio agravado en grado de tentativa (estas últimas a título de dolo eventual) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y los condenó a las
penas de seiscientos (600) meses de prisión, interdicción de derechos y de funciones públicas por veinte años y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. HECHOS El 2 de febrero de 2006 a las 10:30 a.m., en el sector denominado “La Carrilera del crucero de Cuba” en la ciudad de Pereira, se presentó una balacera en la que resultaron eliminados Jhon Jairo Parra Aristizábal (a. Tom), Henry de Jesús Loáiza Montes (a. Tungo) y Martha Isabel Henao, quien pasaba coincidencialmente por el lugar, al tiempo que se atentó contra la humanidad deRepública de Colombia Casación N° 26411
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Corte Suprema de Justicia 3 Ánderson Parra Aristizábal, Diego Alejandro Henao Rodríguez, Luz Mary Castro González y Jhon Jairo Noreña. La oportuna presencia de agentes de la Policía Nacional en el lugar de los hechos hizo posible la captura de los autores de dichos crímenes, porque testigos presenciales de los mismos indicaron a las autoridades del orden las residencias donde se refugiaron los implicados. Así que, instantes después de la ocurrencia fueron capturados ALBERT JOVANY DÍAZ JARAMILLO (a. Nene) y ANDRÉS MAURICIO RENDÓN GÓMEZ (o JHON FERNANDO GÓMEZ SUÁREZ, o GÓMEZ ZEA a. “Muelón”, quién también recibió una herida de bala en el teatro de los acontecimientos); los dos se refugiaron en la casa número 3 de la manzana 21 A del Barrio Leningrado, a unos doscientos setenta metros del sitio donde
herida de bala en el teatro de los acontecimientos); los dos se refugiaron en la casa número 3 de la manzana 21 A del Barrio Leningrado, a unos doscientos setenta metros del sitio donde sucedieron los hechos. Al momento de estas dos capturas, uno de los policiales (Guillermo Antonio Porres Giraldo) pudo observar que DÍAZ JARAMILLO lanzó un trapo azul que resultó ser una camiseta marca DIESEL, ensangrentada y perforada por un impacto de proyectil de arma de fuego, que resultó ser de propiedad de su compañero y queRepública de Colombia Casación N° 26411
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Corte Suprema de Justicia 4 envolvía el arma de fuego de la que pretendieron deshacerse para eludir la acción de las autoridades. El arma que se halló envuelta en la camiseta azul era una pistola semiautomática, calibre 9 mm, con capacidad de carga en el proveedor para quince (15) cartuchos, marca Pietro Beretta, con número serial borrado y en buen estado de funcionamiento (cfr. Evidencia número 2, informe de los Agentes que incautaron el arma, Humberto Arenas Dominguez y Carlos Albarracín, conc. evidencia número 15, testimonio del Ag. Gómez Giraldo). En la escena del crimen fueron hallados algunos proyectiles y vainillas que resultaron compatibles con esa arma y en los cuerpos de
Henry de Jesús Loaiza Montes y Martha Isabel Henao Torres se rescataron proyectiles compatibles con aquella pistola. En relación con las otras capturas, en la casa número 254 de la manzana 19, cercana a la anterior, fueron aprehendidos cuando se encontraban escondidos en un cuarto de depósito, el menor de edad de nombre C. H. P. (a. Chinga) – quien aceptó haber disparado contra una de las víctimas (Jhon Jairo Parra) y fue dejado a disposición del juez de menoresy RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ (a. Beto); en el lugar se incautaron dos (2) armas de fuego dentro de un balde de materiales de desecho.República de Colombia Casación N° 26411
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Corte Suprema de Justicia 5 Las armas eran, una pistola semiautomática, calibre 9 mm, con capacidad de carga en el proveedor para quince (15) cartuchos, marca Pietro Beretta, de fabricación industrial, con número serial D123692, en buen estado de funcionamiento. (Evidencia número 5; conc. evidencia 26) y una pistola semiautomática, calibre 9 mm, marca Smith & Wesson, fabricación industrial, con proveedor para dieciséis (16) cartuchos, con número de serial borrado pero con prueba química de revelado se pudo constatar que sus dígitos son HAK3032, en buen estado de funcionamiento. (Evidencia número 2, en concordancia con la evidencia 26). Se recogieron en el teatro de los hechos tres vainillas que compatibles con el arma Smith & Wesson. El Juez de primera instancia absolvió a RICARDO ANTONIO
2, en concordancia con la evidencia 26). Se recogieron en el teatro de los hechos tres vainillas que compatibles con el arma Smith & Wesson. El Juez de primera instancia absolvió a RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ por duda, pues consideró que no aparece prueba directa o indirecta que lo vincule a los hechos juzgados, “ sólo que fue retenido en compañía del menor de edad Cristian Pescador y en el inmueble donde fuera capturado había “un arma” ( sic), sin que se hubiesen realizado los estudios correspondientes para determinar que él la portaba...” , además de que no se recibió elRepública de Colombia Casación N° 26411
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Corte Suprema de Justicia 6 testimonio del menor vinculado a las conductas delictivas porque se fugó del centro de rehabilitación donde estaba recluido. ANTECEDENTES La audiencia de formulación de imputación la realizó el Fiscal 24 de la Unidad de Reacción Inmediata de Pereira el 3 de febrero de 2006; La Fiscal Quinta de Pereira presentó escrito de acusación el 5 de marzo de 2006 por tres homicidios agravados (Artículos 103, 104 num. 4 y 5 del C.P.), cuatro homicidios agravados en grado de tentativa (Artículos 103, 104 num. 4 y 5 en conc. Con el art. 27 del C.P.) y porte ilegal de armas de fuego (art. 365 del C.P.) Las agravantes imputadas se relacionan con el motivo abyecto o fútil y con la participación de un menor de edad (folios 1 – 12); se adicionó con el escrito de descubrimiento de pruebas (fls. 16 –
C.P.) Las agravantes imputadas se relacionan con el motivo abyecto o fútil y con la participación de un menor de edad (folios 1 – 12); se adicionó con el escrito de descubrimiento de pruebas (fls. 16 – 18). Los acusados no aceptaron los cargos, no se celebraron preacuerdos. El 15 de marzo celebró la audiencia de formulación de acusación (fl. 19); el 17 de abril el juzgado Primero Penal del Circuito celebró la audiencia preparatoria (fl. 20); el 3 de mayo de 2006República de Colombia Casación N° 26411
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Corte Suprema de Justicia 7 realizó la audiencia de juicio oral y público y anunció el sentido del fallo (fls. 28 – 31). El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira con funciones de juez del conocimiento profirió sentencia condenatoria el 31 de mayo de 2006 por los delitos objeto de acusación, no obstante excluyó el motivo abyecto como causal de agravación punitiva (folios 33 - 43); el fallo fue impugnado por el defensor técnico de los sentenciados. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la limitación del recurso, confirmó la decisión el 14 de julio de 2006 (fls. 63 – 88). LA SENTENCIA IMPUGNADA Los falladores – tanto de primera como de segunda instanciallegaron a la conclusión de que ALBERT JOVANY DÍAZ
JARAMILLO (a. Nene) y ANDRÉS MAURICIO RENDÓN GÓMEZ
(o JHON FERNANDO GÓMEZ SUÁREZ , o GÓMEZ ZEA a. “Muelón”) fueron capturados en una especial situación de flagrancia una vez se refugiaron en la casa número 3 de la manzana 21 A del Barrio Leningrado, a unos doscientos setentaRepública de Colombia Casación N° 26411
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Corte Suprema de Justicia 8 metros del sitio donde sucedió la balacera. Esto fue lo que argumentaron: 1) El Juzgado Estimó que la Policía acudió al teatro de los acontecimientos instantes después de los disparos y que por indicación de la comunidad llegaron hasta la casa donde se habían refugiado los autores del múltiple atentado; uno de los uniformados ejerció vigilancia externa del inmueble y pudo observar que DÍAZ JARAMILLO lanzó un trapo azul (que resultó ser una camiseta marca DIESEL, ensangrentada, perforada por un impacto de proyectil de arma de fuego, de propiedad de su compañero); la prenda envolvía un arma de fuego de la que pretendieron deshacerse para eludir la acción de las autoridades. El arma que se halló envuelta en la camiseta azul era una pistola semiautomática, calibre 9 mm, con capacidad de carga en el proveedor para quince (15) cartuchos, marca Pietro Beretta, con número serial borrado y en buen estado de funcionamiento. (cfr. Evidencia número 15).República de Colombia Casación N° 26411
proveedor para quince (15) cartuchos, marca Pietro Beretta, con número serial borrado y en buen estado de funcionamiento. (cfr. Evidencia número 15).República de Colombia Casación N° 26411
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Corte Suprema de Justicia 9 Con base en experticia científica (dictámenes de balística sobre los fragmentos de proyectiles encontrados en los cadáveres), en el fallo de primer grado se encontró demostrado que tres vainillas encontradas en el lugar de los hechos fueron percutidas por la pistola marca Smith & Wesson calibre 9 mm. Núm. HAK3032 y otras tres fueron percutidas por la pistola marca Pietro Beretta calibre 9 mm sin número. De los proyectiles hallados en la escena del crimen, uno de ellos (el rotulado con el número cinco) fue disparado por la pistola calibre 9 mm marca Smith & Wesson núm. HAK3032 , mientras que el rotulado con el número 10 fue disparado por la pistola marca Pietro Beretta 9 mm sin número (ver evidencia número 26). Advirtió el juzgado que “no fue casualidad” la captura de ANDRÉS MAURICIO RENDÓN GÓMEZ (o JHON FERNANDO GÓMEZ SUÁREZ, o GÓMEZ ZEA a. “Muelón”) porque los Agentes de Policía Jesús Enoc Valencia González, Luís Alberto Parra Martínez
y Guillermo Antonio Porres Giraldo que adelantaron el operativo acudieron inmediatamente y por indicación de la ciudadanía llegaron hasta la casa donde estaba refugiado junto con ALBERT JOVANY DÍAZ JARAMILLO.República de Colombia Casación N° 26411
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Corte Suprema de Justicia 10 Recordó además que existe plena identidad entre la trayectoria de los disparos registrada en la prenda de vestir ensangrentada con la herida de en el cuerpo del acusado; de la misma manera, existe identidad plenamente acreditada entre los rastros de sangre de la camiseta perforada por proyectil de arma con la sangre del
acusado ANDRÉS MAURICIO RENDÓN GÓMEZ (o JHON
FERNANDO GÓMEZ SUÁREZ, o GÓMEZ ZEA).
En ese sentido lo atestiguaron en el juicio la experta en balística forense (evidencia número 22, introducida al juicio por la Fiscalía y aceptada como prueba del proceso), y la testigo –peritoDra. Margarita Arregocés Torregosa, quien rindió su versión a partir de experticia científica de confrontación de rastros del “ADN”, prueba científica con el máximo grado de confiabilidad (Evidencia número 24 aducida como prueba al proceso). Refirió el juzgado que la testigo de cargo –y también víctima del atentadoSra. Luz Mery Castro (esposa de Henry Loaiza, víctima de homicidio), reconoció al acusado ANDRÉS MAURICIORepública de Colombia Casación N° 26411
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de homicidio), reconoció al acusado ANDRÉS MAURICIORepública de Colombia Casación N° 26411
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Corte Suprema de Justicia 11 RENDÓN GÓMEZ (o JHON FERNANDO GÓMEZ SUÁREZ , o GÓMEZ ZEA) y lo señaló en audiencia pública como uno de los homicidas. Con respecto de la responsabilidad de ALBERT JOVANY DÍAZ JARAMILLO el juzgado recordó que fue uno de las dos personas capturadas en la casa número 3 de la manzana 21 del barrio Leningrado, que fue acordonada por la Policía cuando –después de huir del sitio del atentadoingresaron allí para refugiarse. DÍAZ JARAMILLO era la persona que vestía el overol azul y se deshizo de el durante la huída; además, fue quien lanzó el arma envuelta en la camiseta de su compañero para tratar de deshacerse del artefacto que los comprometía penalmente; se constató que la pistola de caracteres borrados fue percutida en la escena del crimen. (Evidencia número 2, informe de los Agentes que incautaron el arma Humberto Arenas Dominguez y Carlos Albarracín, conc. evidencia número 15, aducidas como pruebas al proceso).
- El TribunalRepública de Colombia
Casación N° 26411
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Corte Suprema de Justicia 12 Sostuvo que el testimonio de Cristian Hernández Pescador no se recaudó en la audiencia del juicio oral por “fuerza mayor
ANDRÉS MAURICIO RENDÓN GÓMEZ
Corte Suprema de Justicia 12 Sostuvo que el testimonio de Cristian Hernández Pescador no se recaudó en la audiencia del juicio oral por “fuerza mayor sobreviniente”, que consistió en la fuga del menor del centro de rehabilitación. En los registros de la audiencia de juicio oral aparecen cercenadas las declaraciones de cuatro Agentes de la Policía Nacional, entre ellos el de Guillermo Antonio Porres Giraldo (quien observó cuando uno de los incriminados lanzó una camiseta azul donde envolvía el arma de fuego) y por ello compulsó copias penales y disciplinarias para investigar lo que ocurrió. No obstante, precisó que existen pruebas diversas que fundamentan el sentido de la condena: 2.1. Un estado especial de flagrancia, en la medida que “... por voces de auxilio la comunidad señaló a las autoridades de Policía el lugar de refugio de los antisociales para que fueran capturados. Detrás de esa vivienda, precisamente, fue encontrada la camisa azul con manchas de sangre que cubría una pistola utilizada en el crimen, es decir, huellas o evidencias de las cuales se puede inferir, con seguridad, que quien las llevaba consigo participó momentos antes en el crimen investigado”.República de Colombia Casación N° 26411
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Corte Suprema de Justicia 13 2.2. Las llamadas telefónicas interceptadas con posterioridad a la
ocurrencia de los hechos y que tienen valor probatorio autónomo al haber sido introducidas debidamente al juicio por el Agente Alberto de Jesús Vallejo Londoño, se refieren, tanto al motivo de los delitos –conflictos entre bandas de narcotraficantescomo a las personas que participaron: “El Muelón”, “Nene” y “Chinga” (el menor capturado), también se menciona el compromiso en ese asunto del absuelto (a. Beto). Sin desconocer el mismo contexto de acción referido a la fuga de todos en una misma dirección, además, que con anterioridad había lanzado amenazas contra la vida de los occisos, como lo refirió el testigo Jesús Loáiza Martínez (padre de la víctima Henry Loaiza). 2.3. Los dos jóvenes sentenciados, ALBERT JOVANY DÍAZ
JARAMILLO (a. Nene) y ANDRÉS MAURICIO RENDÓN GÓMEZ
(o JHON FERNANDO GÓMEZ SUÁREZ , o GÓMEZ ZEA a. “Muelón”) entraron a la residencia precisamente a la hora en que se cometió el delito –cuando la dueña estaba ausenteporque el primero tenía llave de la puerta, de donde se infiere que éste llevó a Jhon Fernando a aquel lugar con el fin de buscar refugio.República de Colombia Casación N° 26411
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14 Como se sabe, Jhon Fernando recibió un impacto de bala en el enfrentamiento y usó la camiseta azul que envolvía una de las pistolas con las que se cometió el crimen, tal como lo demuestran las pruebas de ADN. 2.4. De otra parte, el Tribunal refirió tanto las entrevistas (pruebas de referencia –art. 440 del C. de P.P.), como los testimonios (testimonios de referencia –art. 381) rendidos en audiencia de juicio oral por Harold Stiven Orozco y Anderson Parra, quienes aunque reticentes, ratificaron las versiones que rindieron en la entrevista; hicieron lo propio Andrés Julián Parra Aristizábal y Diego Alejandro Henao Rodríguez, quienes ratificaron que fueron entrevistados y que la versión de la entrevista es correcta, aunque confirmaron que estaban siendo objeto de amenazas. Explicó que estos testigos especiales se califican como “NO DISPONIBLES”, en la medida que hicieron una manifestación aseverativa, pero a la fecha del juicio “no quieren, no pueden o no están obligados” y en ese momento se habilita que al juicio comparezca un tercero que ponga de presente lo conocido.República de Colombia Casación N° 26411
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Corte Suprema de Justicia 15 No se puede negar la validez del dicho de los testigos reticentes –dijopor el prurito de que “... digan no recordar los relatos que
ofrecieron y acerca de los cuales se les interroga, aunado a la insistencia obstinada de no querer declarar de nuevo precisamente porque quedó probado el temor que sienten al hacerlo, da pie fundadamente a que se corra traslado de esas entrevistas anteriores allegadas al juicio por intermedio de otros declarantes, estos sí directos en cuanto escucharon de sus labios todo lo en ellas vertido y que fueron recepcionados bajo la gravedad del juramento, con posibilidad de un interrogatorio cruzado ante la señora Juez, es decir, con el pleno despliegue de las garantías fundamentales de contradicción e inmediación”, porque la versión de una persona renuente en la audiencia pública no es insular y cobra validez por la vía de los investigadores que tuvieron asignado el caso. En ese entendido, los relatos ofrecidos antes del juicio por esos jóvenes da cuenta que tuvieron percepción directa de los hechos. Desde esa óptica, sostuvo el Tribunal que el juzgador se habilita para apreciar esas pruebas.República de Colombia Casación N° 26411
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Corte Suprema de Justicia 16 2.5. En relación con los reconocimientos, resulta cierto que los citados testigos identificaron a ANDRÉS MAURICIO RENDÓN GÓMEZ (o JHON FERNANDO GÓMEZ SUÁREZ, o GÓMEZ ZEA a. “Muelón” y a ALBERT JOVANY DÍAZ JARAMILLO (a. Nene) como los mismos que participaron en los hechos. (conc. Arts. 246 y 252 del C. de P.P.) y esas pruebas fueron aducidas al juicio, previa práctica legítima (mediante orden del fiscal y con
como los mismos que participaron en los hechos. (conc. Arts. 246 y 252 del C. de P.P.) y esas pruebas fueron aducidas al juicio, previa práctica legítima (mediante orden del fiscal y con participación del Agente del Ministerio Público) por medio del órgano de prueba –policía judicialpara su correspondiente controversia. 2.5. Se refirió finalmente a la declaración creíble de Luz Mary Castro, que señaló de forma directa a ANDRÉS MAURICIO RENDÓN GÓMEZ (o JHON FERNANDO GÓMEZ SUÁREZ , o GÓMEZ ZEA a. “Muelón” como el autor de la muerte de su marido. LA IMPUGNACION Dos reparos contra el fallo presentó el casacionista: el primero –principallo fundamentó únicamente en favor de ALBERTRepública de Colombia Casación N° 26411
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Corte Suprema de Justicia 17 JOVANNY DIAZ JARAMILLO (en la medida que la pretensión de esta censura favorece de manera exclusiva a él y no al otro sentenciado); el segundo cargo lo presentó en favor de ambos sentenciados. Primer cargo (principal). Nulidad (parcial) por violación del derecho de defensa por falta de investigación integral (art. 181 – 2 del C. de P.P.) 1) Argumenta el recurrente que solicitó de forma oportuna el
recaudo de un medio de convicción que fue decretado por el juez del conocimiento, de manera que la omisión en la práctica de esa prueba se traduce en violación del derecho de contradicción y de defensa. En la audiencia preparatoria, tanto la Fiscalía como la defensa solicitaron –en comúnescuchar en la audiencia del juicio oral el testimonio de Cristian Hernández Pescador, el menor que fue aprehendido poco después de los hechos junto con otra persona procesada, cuando se escondía en el interior de un inmueble donde también se halló una pistola Smith & Wesson, calibre 9 mm,República de Colombia Casación N° 26411
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Corte Suprema de Justicia 18 Núm. HAK 303, que –según la experticia técnicaemitió uno de los proyectiles incriminados. Ya en la audiencia de juicio oral, la Fiscalía desistió de forma inexplicada de la declaración del menor y el juzgado optó por aplazar el recaudo del testimonio del joven hasta cuando correspondiera a la defensa la actividad probatoria en el juicio; sin embargo, para aquella oportunidad el joven se había escapado del centro correccional de menores y de esa manera se cercenó el derecho de defensa y el derecho de contradicción, pues se privó a los acusados de la oportunidad de determinar “ circunstancias que habrían podido modificar favorablemente su situación”. 2) De otra parte, la testigo Luz Mary Castro González, quien desde
la entrevista que rindió cuatro horas después de los hechos y declaró en la audiencia de juicio oral, contó que escuchó la balacera y se asomó a la puerta de su casa, e inmediatamente fue empujada hacia adentro por su esposo Henry de Jesús Loaiza Montes que pretendía entrar –herido fatalmentepara salvar su vida.República de Colombia Casación N° 26411
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Corte Suprema de Justicia 19 En esas específicas condiciones en que la testigo refirió los hechos, su versión “no es confiable” –dicepues para aquel instante en que percibió estaba confundida, ofuscada, presa de la sorpresa, de la angustia, del pánico y del terror por la condición de su esposo gravemente herido y por ver a otra dama herida –agonizanteque ingresó a la casa en aquel momento, sin soslayarse que la testigo Castro González también fue alcanzada por impactos de bala. La confiabilidad del testimonio proviene de quien percibe en un ambiente de normalidad relativa, pero una persona sometida precipitadamente a una fugaz pero contundente oleada de violencia –cuyo blanco resultó ser su compañero sentimentaldifícilmente se encuentra en condiciones objetivas y subjetivas propicias para ofrecer una versión confiable, que fundamente el sentido del fallo. Con todo –diceotorgándole credibilidad al dicho de la señora Castro González, es de resaltar que incriminó únicamente a quien
se hizo llamar ANDRÉS MAURICIO RENDÓN GÓMEZ (o JHON FERNANDO GÓMEZ SUÁREZ, o GÓMEZ ZEA a. “Muelón”, peroRepública de Colombia Casación N° 26411
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Corte Suprema de Justicia 20 no a ALBERT JOVANY DÍAZ JARAMILLO (a. Nene) a quien ninguna prueba testimonial o técnica válidamente practicada en la audiencia de juicio oral lo ubica en el lugar y momento de la ejecución de los crímenes, ni lo sitúa en contacto directo con las presuntas armas homicidas. El testimonio del joven Cristian Hernández Pescador adquiere importancia porque en el proceso ante el juez de menores confesó la autoría del homicidio de Jhon Jairo Parra Aristizábal y por ello debió haber estado presente cuando se consumó el delito contra Henry de Jesús Loaiza Montes y Martha Isabel Henao Torres. La defensa pretendía demostrar con ese testimonio directo de un autor, que el señor DÍAZ JARAMILLO no tuvo intervención activa en la ejecución de ninguna de esas conductas punibles; por ello requiere de la Corte que declare la nulidad a partir de la audiencia de juicio oral. Segundo cargo (subsidiario). Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas que sustentan la sentencia (Art. 181 num. 3)República de Colombia Casación N° 26411
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Corte Suprema de Justicia 21 Estima el actor que de conformidad con el artículo 379 del C. de
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Corte Suprema de Justicia 21 Estima el actor que de conformidad con el artículo 379 del C. de P.P., sólo se tienen como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en presencia del juez en la audiencia de juicio oral; la admisión de pruebas de referencia es excepcional y taxativa a la luz de los artículo 381 y 438 ib.; una de las causales de admisión de prueba de referencia –dicees cuando no se dispone de declarante directo. En el caso objeto de examen es claro que existió renuencia a testificar por parte del joven Cristian Hernández Pescador, mas no incapacidad física para hacerlo, por ello debe despojarse de efectos probatorios todo elemento que no haya sido legalmente incorporado y debatido en la audiencia de juicio oral, como los formatos de entrevistas y las actas de reconocimiento fotográfico (art. 252) en fila de personas (art. 253). Las entrevistas adquieren valor para efectos de la impugnación de la credibilidad del testimonio a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 403 del C. de P.P. Esas pruebas –reconocimiento fotográfico y en fila de personastienen identidad como presupuesto de procedibilidad (porque laRepública de Colombia Casación N° 26411
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Corte Suprema de Justicia
22 policía judicial las puede practicar previa autorización del fiscal que dirige la inv estigación), pero cualquier información útil para la investigación que ofrezca quien efectúe la identificación únicamente podrá apreciarse con alcance probatorio si esa persona rinde testimonio en audiencia de juicio oral, porque el juez sólo puede tener como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia, siendo ilegal conferir efectos probatorios a simples documentos procesales. Por ello el libelista consideró que es pertinente la intervención de la Corte para que dicte el correspondiente fallo de sustitución.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION DEMANDANTE Insistió a la Corte que era necesaria la declaración del menor Cristian Hernández Pescador para definir el sentido de laRepública de Colombia Casación N° 26411
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Corte Suprema de Justicia 23 sentencia, en la medida que, como autor confeso los homicidios, conoció las circunstancias de la ejecución y “ lógicamente la inocencia de sus defendidos”. Recordó en por previsión expresa del artículo 361 del C. de P.P., el Juez no puede decretar pruebas, que ante la negativa de algunos testigos de rendir declaración en la audiencia de juicio oral los podía castigar con arresto porque la Ley le concede facultades persuasivas y coercitivas cuando el testigo se niega a colaborar con la Administración de justicia; recalcó que el Juez no tiene que intervenir en la dirección del interrogatorio porque esa es facultad del sujeto procesal que pide la prueba. En los casos de testigos renuentes la fiscalía tenía la facultad legal
con la Administración de justicia; recalcó que el Juez no tiene que intervenir en la dirección del interrogatorio porque esa es facultad del sujeto procesal que pide la prueba. En los casos de testigos renuentes la fiscalía tenía la facultad legal que le da el artículo 284 para provocar que las declaraciones se recaudaran como prueba anticipada, sin embargo –diceno adoptó esa estrategia. En todo caso, como el contenido de las entrevistas no fue ratificado en audiencia pública por los testigos, tales evidencias carecen de validez como pruebas del proceso.República de Colombia Casación N° 26411
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Corte Suprema de Justicia 24 Y como el fallo se basó en elementos carentes de capacidad probatoria, la Corte debe declarar la nulidad a partir de la audiencia preparatoria para facilitar el derecho de defensa. FISCAL Recordó que es una facultad legal de la fiscalía retirar los testigos que estima que no favorecen su teoría del caso, que el artículo 362 del C. de P.P. fija el orden como deben recaudarse los testimonios en la audiencia de juicio oral y público. Sostuvo que la circunstancia de la fuga del menor no es atribuible a ningún sujeto procesal, ni al juez, ni a la Administración de justicia; si el testigo que se fugó no hubiese sido “testigo común” sino solicitado exclusivamente por la defensa, ninguna nulidad habría.
Sin embargo, en ausencia de normatividad expresa que regule la forma en eventos de testigos comunes, la Corte debe expresar la manera como proceder cuando existe solicitud conjunta, que se presenta en eventos excepcionales como éste.República de Colombia Casación N° 26411
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Corte Suprema de Justicia 25 Las personas que comparecieron a la audiencia del juicio oral y se negaron responder no son testigos de referencia (El Tribunal no debió referirlos de esa manera); las entrevistas que rindieron pueden ser apreciadas por el juez en la medida que, en la audiencia del juicio oral las ratificaron “de alguna m
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