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CSJ - SP26414(14-07-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26414(14-07-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

de Cazionebir, _ Página 1 de 95 •• - (cid:9) Y Casación No 26.414

N (cid:9) JOSÉ ARLES PA TIÑO CARMONA y otro r-em• (cid:9) 5(aiee,"aCORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 224. Bogotá, D.C., catorce de julio de dos mil diez. VISTOS Juzga la Corte en sede de casación el fallo de segundo grado proferido el 27 de junio de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el de primer grado emitido el 19 de diciembre de 2005 por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se había condenado a los procesados JAMES CALDERÓN MARTINEZ y JOSÉ ARLES PATIÑO CARMONA, a la pena principal de 600 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor y determinador, respectivamente, de dos homicidios agravados en concurso homogéneo. y, en su lugar, los absolvió de tales cargos, 414 ,9;frígea. rk(cid:9) ma Página 2 de 95 , Casación No 26.41'. JOSÉ ARLES PA TIÑO CARMONA y o!rá 91 bxe",a, HECHOS Hacia las cuatro de la tarde del 20 de agosto de 1997, los menores Oscar Orlando Zetuaín y Cristian Camilo López, fueron

recogidos, cerca de sus residencias, exactamente en la Calle 165 A # 22 — 64 de Bogotá. en un carro tipo Bronco, por parte de un sujeto que se identificó como miembro de la Fiscalía. A las siete de la noche los cuerpos de los menores fueron encontrados sin vida en la vía Choachí, con varios disparos de arma de fuego. Los menores habían sido objeto de amenazas previas a raíz de sus testimonios dentro de la investigación que cursaba en la Fiscalía por el homicidio de cinco jóvenes, ocurrido el 26 de abril de 1997 en el barrio San Cristóbal Norte de Bogotá, al parecer por agentes de la Policía de la Estación Primera de Usaquén, crimen del cual fueron testigos. De tales hechos se señaló a los agentes de Policía José Jair Velásquez Henao, JOSÉ ARLES PATIÑO CARMONA y JAMES CALDERÓN MARTiNEZ, todos involucrados en la investigación por el múltiple homicidio de los jóvenes de Usaquén. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamentos en las actas de levantamiento de los cadáveres, la Fiscalía 46 de la Unidad Cuarta de Vida, dispuso 9‘ 9W, ieu e4; Página 3 de 95 Casación No 26 414 I w JOSÉ ARLES PA TIÑO CARMONA y otro ,<Ibrztrzécz una investigación preliminar, que luego, mediante resolución No. 0288 del 8 de septiembre de 1997, asumió un Fiscal de la Unidad de Derechos Humanos, quien el 25 de septiembre de 2005 dispuso la apertura de instrucción y ordenó vincular a José Jaír

Velásquez Henao, quien después de haber sido declarado persona ausente y resuelto su situación jurídica, falleció, razón por la cual se dictó resolución de preclusión. El 28 de enero de 2000 se ordenó vincular a la investigación a JOSÉ ARLES PATIÑO CARMONA Y JAMES CALDERÓN MARTÍNEZ, a quienes después de ser escuchados en indagatoria, se les resolvió su situación jurídica el 15 de junio de 2000, con medida de aseguramiento de detención preventiva para el primero de los mencionados, como presunto determinador de los delitos de amenazas personales, secuestro simple agravado y homicidio agravado: en relación con el segundo, el ente instructor se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. Apelada la anterior determinación. la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, en resolución del 7 de junio de 2001. El 16 de abril de 2004 se clausuró la instrucción, cuyo mérito se calificó el 13 de abril de 2005, con resolución de acusación contra JOSE ARLES PATIÑO CARMONA, como determinador, y contra JAMES CALDERÓN MARTÍNEZ, como coautor, ambos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo. iiiul. n 1Z1,114 ea: - Página 4 de 95:1 -;. Casación No 26.414' JOSÉ ARLES PATA() CARMONA y otro a~, 009, 5.0~. c ona. ael El conocimiento del juicio se asumió por el Juzgado 42 Penal

del Circuito de Bogotá, despacho que el 26 de septiembre de 2005 evacuó la audiencia preparatoria. La audiencia pública de juzgamiento se evacuó en varias sesiones y el 19 de diciembre de 2005 se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia, en la cual se condenó a JOSÉ ARLES PATIÑO CARMONA Y JAMES CALDERÓN MARTÍNEZ; a la pena principal de 600 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Impugnado el fallo por la defensa, se revocó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 27 de junio de 2006, en el que se absolvió a los procesados. Contra la decisión absolutoria la apoderada de la parte civil presentó demanda de casación, que fue admitida por la Corte en auto del 16 de noviembre de 2006, disponiéndose el correspondiente traslado al Ministerio Público, cuyo concepto se recibió el 4 de febrero de 2010. LA DEMANDA Primer cargo Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la apoderada de la parte civil acusa la sentencia de "fr itígea a (aio-n-aia Página 5 de 951 Casación No 26.414

  • JOSÉ ARLES PA TIÑO CARMONA y otro te rdt;byenwc ckftWietíz segunda instancia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, por la omisión de varias pruebas, yerro que condujo a

un fallo absolutorio en favor de JOSÉ ARLES PATIÑO CARMONA Y JAMES CALDERÓN MARTÍNEZ y a la aplicación indebida del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. En orden a fundamentar el cargo la casacionista hace una enumeración de varias situaciones que relacionan a los procesados con la muerte de los menores Oscar Orlando Zetuaín Delgado y Cristian Camilo López Huertas, que bien fueron resumidas así por la Delegada:

1. La muerte de Oscar Orlando Zetuaín Delgado ocurrió conjuntamente con la de su amigo Cristian Camilo López Huertas el 20 de agosto de 1997, un día antes de haber sido citados por la Fiscalía para efectuar el reconocimiento en fila de personas de JOSÉ ARLES PATIÑO CARMONA, diligencia señalada para el 21 de agosto de ese año.

2. Los menores fueron testigos de la masacre que efectuaron algunos agentes de la Policía Nacional en la que resultaron muertos cinco jóvenes de la localidad de San Cristóbal Norte.

3. Los menores declararon dentro del proceso donde se investigaba la masacre e incluso el 25 de junio de 1997 reconocieron fotográficamente a los agentes JOSÉ ARLES ‹CA:- 4ízlea. a ic4mz- ( Página 6 de 95 (cid:9) ,

l. k. : Casación No 26.414 JOSÉ ARLES PA TIÑO CARMONA y otro e rle 410renaa. (tejí/6~z, PATIÑO CARMONA y Harold Medina Cabrera como responsables del homicidio múltiple.

4. En días posteriores a sus testimonios en la Fiscalía, fueron víctimas de amenazas y hostigamientos por parte de varios

hombres, reconocidos como agentes de policía. Incluso el joven Oscar Zetuaín Delgado, en compañía de su padre. tuvo que abandonar la ciudad como medida de protección por espacio de un mes.

5. A (cid:9) partir del (cid:9) 5 de agosto de (cid:9) 1997 se acentuaron (cid:9) las amenazas hacia los menores, concretamente a Oscar Zetuaín Delgado le enviaron un sufragio; dispararon contra el apartamento de una familiar; y dos policías lo amenazaron el 8 de agosto de ese año, cuando se encontraba en una panadería.

6. Los menores fueron sustraídos de su entorno por el agente de policía Jair Velásquez el 20 de agosto de 1997 y luego aparecieron sus cadáveres en la vía que conduce a Choachí. Este agente ingresó a la cárcel Modelo el 20 de agosto en horas de la mañana, donde permaneció por espacio de una hora, sitio de reclusión en el que para entonces se encontraba privado de su libertad JOSÉ ARLES PATIÑO CARMONA, precisamente por razón del proceso donde se investigaban las muertes de los jóvenes de Usaquén. grOft-gi,a(cid:9) (acto.nu5r,aPágina 7 de 95

Casación No 26.414 JOSÉ ARLES PA TIÑO CARMONA y otro '1x "le e.Jípdema ciejL4ti(Va

7. Está acreditado que Jair Velásquez y PATIÑO CARMONA fueron compañeros en la Policía durante los años 1994 y 1995 y

seguían siendo compañeros de trabajo.

8. En lo que concierne a JAMES CALDERÓN MARTÍNEZ, este solicitó permiso para no hacer el turno que le correspondía entre las 9 de fa noche del 20 de agosto de 1997 y las 7 de la mañana del 21, aduciendo que su progenitora llegaba de otra ciudad. pero se comprobó que ésta no llegó. Así mismo entre el 20 y el 21 de agosto de 1997, CALDERÓN MARTENEZ solicitó su traslado para la ciudad de Cali, transferencia que se concretó el 3 de septiembre del mismo año.

9. El agente JOSÉ ARLES PATIÑO CARMONA, señalado por los menores en la diligencia de reconocimiento fotográfico, fue condenado como uno de los autores del múltiple homicidio de los jóvenes de Usaquén.

10. Con posterioridad al doble homicidio recibieron amenazas

de muerte Fabián Forero, Felix Zetuaín y Fernando Montero. A continuación sostiene fa casacionista, que no obstante esa evidencia, el Tribunal solo tuvo en cuenta las pruebas que versaban sobre la existencia del hecho. pero no aquellas que trataban sobre la responsabilidad de los implicados, aduciendo que la certeza predicada por el juzgador de primera instancia se sustentó más que en indicios, en "suposiciones". 1. a a calcumét.kzPágina 8 de 95 Casación No 26.414 JOSÉ ARLES PA TIÑO CARMONA y otro CY;0,n-ma, akYítóte:eía, Para el Tribunal, advierte, la responsabilidad de los procesados se dedujo del hecho cierto de que los menores fueron

asesinados el día anterior al reconocimiento en fila de personas al cual habían sido citados por la Fiscalía, pero en su sentir se trata de una inferencia no "necesariamente" cierta, por cuanto en este caso otras personas, por razón del mismo proceso, podían estar interesadas en su muerte, y en un razonamiento que ignora el contexto probatorio deduce que de ese hecho indicador, sólo puede concluirse que "los autores de estos homicidios fueron personas vinculadas al proceso penal adelantado por la citada masacre". Específicamente, para desechar la responsabilidad de PATIÑO CARMONA. el Tribunal sostuvo que el ente acusador no demostró que alguno de los agentes que estuvieron en la taberna el 26 de abril de 1997. hubiesen visitado a PATIÑO CARMONA en su sitio de reclusión antes del 20 de agosto de 1997 cuando ocurrieron los homicidios de los menores; que tampoco existe prueba de que PATIÑO CARMONA, haya sido visitado por el supuesto coautor material de la muerte de aquellos: que no existe certeza acerca de quien fue el instigado, ni cuál fue el medio a través del cual aquel indujo a éste a la realización del crimen y que su responsabilidad solo podría deducirse de la condena por los múltiples homicidios que se le atribuyeron, prueba que tampoco existe. Página 9 de 95 Casación No 26.414 JOSÉ ARLES PAT1,90 CARMONA y otro c&Ó"-le (t-.Y;lbrem.(4 cb3,5141./eia No obstante, aduce la recurrente, en el expediente quedó demostrado que los crímenes sucedidos el 26 de abril de 1997 y

el 20 de agosto del mismo año, son hechos ligados a la existencia de una organización criminal que coordinaban algunos agentes de la Policía adscritos a la Estación Primera de Usaquén, organización de la que procedieron las muertes, amenazas y las ofertas de dinero a los menores para que se abstuvieran de declarar en contra de los policiales comprometidos. Esta situación, dice. se acredita no solamente con la declaración de Félix Zetuaín, sino también con !a de Excelino León Beltrán. de quien cita apartes de su testimonio, de los cuales extracta que un sujeto llegó al barrio San Cristóbal Norte preguntando por Oscar Zetuaín y que le ofreció $500.000 para que no realizara el reconocimiento en fila de personas. Con dicho pretexto los individuos que se movilizaban en un vehículo de color negro se llevaron a los menores para entregarles el dinero, momento desde el cual los dos desaparecieron. -Dice que el testigo describió que uno de los sujetos tenía chivera o barba bien poblada y al parecer se trataba de un miembro de la Policía Nacional que para esa fecha laboraba en !a SUN, en el departamento TISQUESUSA. Agrega la demandante que el Tribunal tampoco valoró lo dicho por Servio Tulio Betancourt, adscrito a la misma unidad policial, quien en testimonio rendido el 17 de septiembre de 2002, al ser preguntado si conocía que para la época de los hechos Mea. de aleriuSut sffle- /%y Página 10 de 95 Casación No 26.414 (cid:9) I

JOSÉ ARLES PA TIÑO CARMONA y otro cap-y/e (jOrzyiut. / jitiffria existía en el barrio San Cristóbal Norte grupos de la mal llamada "limpieza social", hizo mención a la ''banda de policías" y a la existencia de una "banda del Teniente dedicada a robar apartamentos". Así mismo, dice, ignoró el testimonio de Fabian Forero, quien expuso que Oscar Zetuaín Delgado atestiguó "contra CALDERÓN, por la muerte de cinco personas y él sabía que nosotros sabíamos que era corrupto, porque una vez en la misma taberna llegaron unos de la autoridad e incautaron droga, de esos policías corruptos". Según la demandante, al ignorar las pruebas que demuestran los hechos indicadores, el Tribunal no contó con todos los elementos (cid:9) de (cid:9) juicio (cid:9) que (cid:9) tenían (cid:9) la (cid:9) capacidad (cid:9) de(cid:9) ilustrar (cid:9) su conocimiento a la luz de las reglas de la sana crítica y las reglas de la experiencia. Califica de errada la deducción del Tribunal respecto de la falta de compromiso penal de PATIÑO CARMONA Y CALDERÓN MARTíNEZ en el homicidio de los niños Oscar Zetuaín Delgado y Cristian López, ya que desconoce el escenario temporo-espacial en el que ocurrieron los hechos y el ámbito delictivo que rodeó la sustracción y posterior asesinato de los menores. Advierte que las pruebas omitidas evidencian la existencia de un móvil por parte de los procesados, dirigido a "evitar el

grOtikea de (aolamiia. _ Página 11 de 95 Casación No 26.414 JOSÉ ARLES PA TIÑO CARMONA y otro avíe W5/2- -renut (k,:a ( develamiento de los demás integrantes de la mencionada organización criminaf' y, fundamentalmente, impedir la continuación de las investigaciones por los hechos ocurridos el 6 de abril de 1997, pues sin estos testigos, el esclarecimiento de lo sucedido se tornaría prácticamente imposible. Bajo lo que subtitula "existencia de los hechos indicadores debidamente probados para la construcción del indicio en la responsabilidad del determinador", se muestra desconcertada con lo que califica como "pobreza." argumentativa del Tribunal cuando sostiene que otras personas por el mismo proceso podrían estar interesadas en la muerte de los menores, desconociendo el alcance objetivo de las piezas procesales allegadas al expediente como prueba de la investigación seguida por el múltiple homicidio, y de las cuales se derivan hechos indicadores claramente acreditados a través de los medios probatorios aceptados por el Código de Procedimiento Penal. Es así como, dice, está acreditado que el 13 de agosto de 1997 la fiscalía que investigaba la masacre de los jóvenes, ordenó un reconocimiento en fila de personas respecto de JOSÉ ARLES PATIÑO CARMONA, pues era el único detenido y solamente respecto de él podría producirse el señalamiento en la diligencia judicial. En relación con Cabrera Medina, para el 20 de agosto de 1997 ya existían otras pruebas que desvirtuaban la fuerza vinculante del reconocimiento fotográfico por parte de los menores

e-97TOrtWica, (cid:9) 55104,7774"zb. Página 12 de 95 Q. Casación No 26.414 JOSÉ ARLES PA TIÑO CARMONA y otro orie (cid:9) ma 45‘.¿Ziem, y por esta razón la fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Además, advierte, está demostrado que Jair Velásquez fue la persona que sustrajo a los jóvenes con engaños el 20 de agosto de 1997, unas horas antes de su muerte. También se probó que esta persona visitó el sitio de reclusión de PATA() CARMONA con el pretexto de entregar un detenido y se demoró mucho más del tiempo que se tomaba la diligencia, a lo que se suma que mintió a su compañero al manifestarle que tuvo que esperar que veinte presos fueran entregados antes del que él llevaba. Los anteriores hechos, reitera, están acreditados en el expediente a través de las siguientes pruebas, las cuales fueron ignoradas por el juzgador de segundo grado: a) La minuta de relación de servicios del 20 de agosto de 1997, con la que se demuestra que efectivamente la patrulla conformada por Betancourt y Velásquez trasladó a la Cárcel Modelo al detenido Gerardo Antonio Brito, quien fue dejado a disposición de la patrulla a las 7:55 a.m. de ese día. b) La declaración del patrullero Servio Betancourt Ravelo, quien informó cual fue el itinerario que tuvo con Jair Velásquez el día de los hechos, poniendo de presente que éste "se demoró

como una hora allá adentro" y cuando salió, le preguntó por qué la de (acalcon6ia Página 13 de 95 Casación No 26.414 JOSÉ ARLES PA TIÑO CARMONA y otro (;brema de e ftaicia, demora a lo que Velásquez le manifestó que habían como 20 presos adelante del que él llevaba. c) Copia de los folios 125 y 126 del libro de radicación de altas del personal de internos que ingresaron a la Cárcel Modelo, correspondientes al 20 de agosto de 1997, donde consta que Gerardo Brito fue el sexto detenido en ser ingresado. de lo que se concluye que no es cierto que la demora dentro de la cárcel, que adujo Velásquez, se debió a que tuvo que esperar porque había veinte presos antes que el conducido por él, de donde no es improbable que durante el tiempo de permanencia en la Cárcel se hubiera entrevistado con PATIÑO CARMONA. Insiste en que ninguna de estas pruebas fue tenida en cuenta por el Tribunal, autoridad que soslaya el hecho de que nunca se supo con exactitud quiénes fueron los que departieron la noche de la masacre con PATIÑO como para decir que ninguno de ellos lo visitó, "en una negación indefinida que no es susceptible de demostración". También pasa por alto las reglas de la lógica y la experiencia que comprueban que para la preparación de un crimen son muchos y variados los mecanismos de comunicación que pueden utilizar los coparticipes para comunicarse entre ellos, especialmente buscando que no queden evidencias de los actos preparatorios que lleven a la deducción de responsabilidad.

-ffl-e"Wea (cid:9) '..'4nz,6ée Página 14 de 95 Casación No 26.414 (cid:9) ; JOSÉ ARLES PA TIÑO CARMONA y otro -4, ca671e A'b erma, cietfiáltkia, De otro lado, se dio la espalda a la existencia de las pruebas que de manera seria y contundente hablan acerca de las amenazas que recibieron los menores como sus familias. Agrega que la sentencia adolece de una correcta apreciación probatoria en relación con la capacidad del determinador para instigar a la comisión del crimen, al omitir las pruebas que demuestran la existencia de una banda o grupo de policías que delinquían en la zona, la existencia de un proceso penal en el que PATIÑO CARMONA era el único detenido de otros tantos que hubieran podido resultar acusados, y quien no necesitaba dinero para obtener el favor del crimen, pues le bastaba una amenaza sobre su confesión para propiciar en sus cómplices el interés en fa eliminación de las pruebas en su contra, de donde yerra el Tribunal al desechar los mecanismos que tenía a su alcance PATIÑO CARMONA para inducir a la comisión del doble homicidio. Lo anterior, máxime cuando se probó que sus acompañantes la noche de la masacre ocurrida el 26 de abril, mintieron para favorecer la impunidad del hecho. como emerge de la sentencia respectiva, donde se descartó credibilidad a los testimonios de Kelly Constanza Robert, James Calderón y María Bravo Márquez, cuyas versiones fueron orientadas para favorecer al procesado. Después de hacer un recuento de las razones que llevaron al

Tribunal a predicar la falta de certeza de la responsabilidad de h Mt:fr./I2 t li.b,7742 Página 15 de 95 Casación No 26.414 JOSÉ ARLES PATIÑO CARMONA y otro cal6,1e WOyeina, (4,5ml/daJAMES CALDERÓN MARTÍNEZ, esgrime que en ese análisis el Tribunal ignoró la existencia de pruebas que fueron allegadas al proceso válida y oportunamente y que acreditan los siguientes hechos: a) Que para la fecha de los hechos el único policial de apellido CALDERÓN al que se investigaba dentro del proceso era JAMES CALDERÓN MARTÍNEZ, b) Que el 19 de agosto de 1997, un día antes de la muerte de los menores, el investigador comisionado por la Fiscalía realizó una inspección judicial en el almacén de armamento de la SIJIN TiSQUESUSA con el fin de establecer que tipo de armas portaba el agente CALDERÓN MARTÍNEZ el día de la masacre. c) Que precisamente el 6 de agosto de 1997, dentro del radicado 241, fue ordenada por la fiscalía una inspección judicial a las instalaciones de la SIJIN Norte con el fin de ubicar la hoja de vida y tomar fotográficas de JAMES CALDERÓN MARTÍNEZ. igualmente al arma de dotación asignada para el 25 de abril de ese año, diligencia que se practicaría el 21 de agosto de 1997. d) Que a petición personal, JAMES CALDERÓN fue trasladado a la ciudad de Cali en días posteriores a la muerte de os menores. «Otaliea,de caeleon..6/0;

Página 16 de 95 Casación No 26.414 JOSE ARLES PA TIÑO CARMONA y otro defaCII~,b De igual forma, agrega, CALDERÓN MARTÍNEZ aceptó que conocía aspectos relacionados con la investigación, tal como lo manifestó en su versión rendida en audiencia pública en la que refiriéndose a la masacre del 26 de abril, dijo que quienes estuvieron pendientes de ese caso fue personal de la SUN, al mando de un teniente de apellido Ortiz. Precisamente, el Capitán Ortiz Santacruz señaló que la información de la comunidad permitía establecer la participación de agentes de policía en los hechos investigados, entre estos, uno de apellido 'Calderón", a quien Oscar estaba en capacidad de reconocer en fotografía o fila de personas, la cual, según la versión del oficial, se tenía programada realizar una vez terminado el reconocimiento en fila con las personas que tenían capturadas y sindicadas de los homicidios sucedidos, lo cual se frustró porque los testigos aparecieron muertos. De allí deduce que el reconocimiento fotográfico de JAMES CALDERÓN MARTÍNEZ por parte de los menores, se daría subsiguientemente a la obtención de las fotografías a través de la inspección judicial a la SIJIN Norte, diligencia que se programó el 6 de agosto para el 21 del mismo mes. De esa manera, agrega, el Tribunal ignoró que en el expediente 241 en el que se investigaba la masacre, no existían todavía fotografías de JAMES CALDERON ; lo cual le impidió construir el indicio necesario de que a los menores testigos aún §(eAtílicka, ele Página 17 de 95

Casación No 26.414 JOSÉ ARLES PA TIÑO CARMONA y otro (...4byerna fletjaiet'a, no se les había exhibido ese documento, y que por ende el indiciado era susceptible de reconocimiento una vez aquéllos vieran sus fotografías. Aduce que el Tribunal también ignoró la prueba que acredita que entre JOSÉ ARLES PATIÑO CARMONA y JAMES CALDERÓN MARTÍNEZ existía un conocimiento mutuo, de lo cual da cuenta: a) Las propias indagatorias vertidas por PATIÑO CARMONA y CALDERÓN MARTÍNEZ en las cuales admiten que el 26 de abril de 1997 ambos departían en la taberna "El Rincón de los Muchachos'. b) El testimonio de Kery María Bravo Márquez, quien en declaración del 25 de julio de 1997 manifestó que departió con su cuñado JOSÉ ARLES PATIÑO CARMONA y su amigo JAMES CALDERÓN MARTÍNEZ. c) El informe No. 0085/PMSBN.SIJIN.DEVIP.. en el cual se afirma que se pudo establecer que para el año de 1997, JOSÉ ARLES PATIÑO CARMONA residió en la Avenida 9a No. 163-27, inmueble de propiedad del señor Marcos Cuevas, quien manifestó que para el referido año vivieron en su casa tres policías, entre ellos. JOSÉ ARLES PATIÑO CARMONA y CALDERÓN MARTÍNEZ. cao.l&mka Página 18 de 95 Casación No 26.414 JOSÉ ARLES PA TIÑO CARMONA y otro • raaPte apeeraczalefaiilicia,

Dice que si el Tribunal hubiera apreciado estas pruebas habría concluido no sólo que existía una relación laboral entre los procesados, sino también una relación de amistad y por lo tanto un conocimiento íntimo y cercano, toda vez, que compartían residencia y otro tipo de actividades. Cuestiona que el juzgador de segunda instancia no haya tenido en cuenta que los procesados JAMES CALDERÓN MARTÍNEZ y JOSÉ ARLES PATIÑO CARMONA, en sus versiones, pretenden mostrarse ajenos entre sí. al punto de decir que no se conocían, buscando evitar que se descubriera el vínculo entre ellos. También critica que el Tribunal, para absolver a JAMES CALDERÓN haya manifestado que se encontraba en sitio diferente al de los hechos cuando se produjo la muerte de los menores, apreciación que resulta errada. por cuanto el juzgador no tuvo en cuenta el oficio de la dependencia de Telemática de la Policía Nacional, en el que se informa sobre el registro de ingreso a la Dirección General a nombre del procesado. tanto el 20 como el 21 de agosto de 1997, en particular este último día entre las 7:14 y las 9:27 horas. Si el juzgador hubiese apreciado esta prueba habría concluido que CALDERÓN MARTÍNEZ pudo haber mentido, porque aunque refiere que el motivo de su visita a la Dirección General el 20 de agosto de 1997 fue para solicitar el traslado a -jr0/1-M.e(b (cid:9) C .1(//3-7714a Página 19 de 95 Casación No 26.414 (cid:9) vjr,?.•; JOSÉ ARLES PATIÑO CARMONA y otro

crf W"t-i k'onza defutIlieúz Cali, mediante una petición que llevaba por escrito, de acuerdo con la prueba dejada de valorar, CALDERÓN regresó al día siguiente, es decir el 21 de agosto entre las 7:14 y las 9:27 horas, visita que nunca refirió, por lo que, dice, cabe la posibilidad de que sólo en la última oportunidad hubiese radicado la solicitud de traslado, ya que en el expediente no se logró establecer esa fecha Además, en el informe No. 00066 del 7 de enero de 1999, se dice que la Oficina de Seguridad de la Dirección Nacional de Policía registró que el patrullero JAMES CALDERÓN MARTÍNEZ efectivamente ingresó a las instalaciones el 20 de agosto a las 17:04 horas (cinco de la tarde), sin registro de salida, lo que indica que "pudo haberse registrado para entrar y no haberlo hecho". como allí mismo se sostiene. Destaca la demandante que los procesados poseían conocimientos militares, tenían habilidad para la puesta en marcha de acciones estratégicamente planeadas, así como capacidad para ocultarse y si se hubiese analizado la prueba en conjunto se habría podido establecer la verdad que se ocultaba detrás de las coartadas que fabricaron quienes están interesados en que los crímenes de los menores permanecieran en la impunidad. En punto de la trascendencia, advierte que si el juzgador de segundo grado no hubiese incurrido en los errores denunciados, aalc,9714ía, CieWlica. de c - Página 20 de 95 Casación No 26.414

JOSÉ ARLES PA TIÑO CARMONA y otro O? 94brenia jítaii~ el resultado habría sido la emisión de una sentencia de carácter condenatorio en contra de los procesados, tal como se hizo en primera instancia, razón por la cual culmina el cargo solicitando a la Corte que case el fallo demandado para que se revoque la sentencia de segunda instancia, materializando así los derechos fundamentales de los familiares de las víctimas a la verdad y la justicia. Segundo Cargo También al amparo de la causal primera, acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, al descartar credibilidad al testimonio del señor Felix Zetuaín Gil. distanciándose de los principios que informan la sana crítica, es decir, los postulados de la ciencia, la lógica y las reglas de la experiencia. En orden a fundamentar el cargo refiere que para desechar el testimonio de Félix Zetuaín, padre de uno de los menores víctimas, el Tribunal aduce que el mismo se limitó a trasmitir la información que obtuvo de su hijo cuando la investigación había avanzado, y que su dicho resulta contradictorio porque en una ocasión (cid:9) dijo (cid:9) que(cid:9) no (cid:9) le (cid:9) sabía (cid:9) el (cid:9) nombre (cid:9) a (cid:9) CALDERÓN (cid:9) y posteriormente lo acusa con sus nombres y apellidos completos. MelvWea (aole,n21)¿& Página 21 de 95 Casación No 26.414

JOSÉ ARLES PATINO CARMONA y otro 1 43brenyzz ckt_Si6s& Dice que el Juez colegiado no tuvo en cuenta que el señor Zetuaín, en la audiencia pública de juzgamiento realizada el 24 de octubre de 2005, en la que fue ampliamente interrogado por todos los sujetos procesales proporcionó una serie de detalles importantes para el proceso. Así, aclaró que cuando se refería a CALDERÓN no era a "Jorge" sino a "James", ya que su hijo, antes de su asesinato, le dijo en Barrancabermeja que uno de los policías implicados era "James", a quien le señaló directamente en la capital de la República, concretamente en un paradero de buses. Agregó que su hijo solamente aceptaba darle información al investigador Ortiz y que con éste hizo una descripción y reconocimiento específico de los policiales PATIÑO, MEDINA VELÁSQUEZ y JAMES

CALDERÓN MARTÍNEZ.

Agrega que el Tribunal también erró al considerar que el declarante estaba confundido respecto de la individualización e identificación de los tres policiales que llevan el apellido "Calderón", que prestaban sus servicios en la misma unidad policial, pues a la pregunta sobre los nombres de los otros dos agentes que tenían el mismo apellido contestó sin dubitación que el uno se llamaba "Jorge" y el otro "Carlos" y efectúo una descripción de cada uno de ellos. Este hecho, aunado a la información que le había proporcionado su hijo acerca de que de los tres "Calderones", R;p1Wiecb de (adomivii, Página 22 de 95; Casación No 26 414 •

JOSÉ ARLES PA TIÑO CARMONA y otro

(WuAr-e)-na jz-f•ii .,-. solamente "JAMES" había participado en !os hechos ocurridos el 26 de abril de 1997, permite concluir que el declarante sí proporcionó las razones y motivos de su dicho, y que además es creíble porque sólo lo ánima el deseo de que se haga justicia por el crimen de su hijo. Sostiene que la declaración de! capitán Mauricio Ortiz constituye un aval al dicho del señor Zetuaín. si se tiene en cuenta que lle

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