CSJ - SP26422(02-03-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26422(02-03-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 26.422 Luz María Satizabal Collazos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta: 69
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011). DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de casación, interpuesto por el defensor de LUZ MARÍA SATIZABAL COLLAZOS, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudadl, que la condenó a la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión, por el punible de homicidio agravado. Las decisiones de primera y segunda instancia se profirieron el 12 de mayo de 2005 y el 27 de junio de 2006, respectivamente. República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 26.422 Luz María Satizabal Collazos HECHOS El 8 de marzo de 2002, a las 4:30 p.m., en el parqueadero de visitantes de la Unidad Cañaverales II, urbanización ubicada en la carrera 18 con calle 62 de Cali, en la cajuela del vehículo Mazda Matzuri 626, color verde andino, de vidrios polarizados, modelo 1995 y con placa CBY-612, (a nombre de Luz Mary Buendía Pinzón), fue hallado el cuerpo sin vida del abogado Jorge Eliécer Saavedra Lenis, (residente en la carrera 53
A No. 13E-89, piso cuarto); ciudadano que se encontraba amordazado con un limpión de cocina, atado de pies y manos y con señales de sofocación por ajo en boca. La Fiscal 20 de la Unidad de Reacción Inmediata, en el acta 0733 de reconocimiento, judicialización y levantamiento del cadáver2, expresó: "Al proceder a la apertura del baúl o cajuela se encuentra en su interior a una persona de sexo masculino (sic), de aproximadamente 46 años de edad, de raza mestiza, piel trigueña (sic) media, quien se encuentra amordazado con una toalla de cocina y maniatados de pies y manos con cuerda sintética y lazo de fique, se encuentra en posición de cubito dorsal, las manos amarradas en la parte posterior del cuerpo, con las extremidades inferiores en semiflexión (sic)". El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Sur, Santiago de Cali, concluyó en el protocolo de necropsia No. 2002-00730, lo siguiente: 2 También se dijo en la referida inspección: "Persona de sexo masculino, quien ejercía la profesión de abogado, a través del GRUPO JURIDICO (sic) ESPECIALIZADO ubicado en la Calle 8 No. 6-80 oficina 306 de la ciudad de Cali, quien el día de ayer 07.03.02 desapareció a eso de las 14:00 horas aproximadamente". 2 República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 26.422 Luz María Satízabal Collazos
"SE TRATA DE UN HOMBRE QUE RECIBE HERIDA POR
ARMA BLANCA EN TÓRAX IZQUIERDO QUE LESIONA
PULMON (sic) IZQUIERDO Y ARTERIA PULMONAR
IZQUIERDA CON SANGRADO TORACICO (sic) E
HIPOVOLEMIA (sic) QUE LE OCASIONARON EL DECESO
CON SIGNOS DE TORTURA INDEFENSIÓN Y SEÑALES DE
SOFOCACIÓN POR AJO EN LA BOCA. MECANISMO DE LA
MUERTE: HEMORRAGIA MASIVA, CAUSA... LESION (sic)
POR ARMA BLANCA, CORTOPUNZANTE... VIOLENTA
COMPATIBLE CON HOMICIDIO".
Por tal injusto contra la vida fue condenada en instancias LUZ MARÍA SATIZABAL COLLAZOS, quien para Ja época de los actos antijurídicos realizados sobre la humanidad del abogado Jorge Eliécer Saavedra Lenis, vivía en la calle 18 No. 59-90 barrio Villa Guadalupe de Cali y se desempeñaba, en propiedad, en el cargo de Juez Tercera Civil Municipal.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 12 de marzo la Fiscalía avocó el conocimiento del caso y, a partir de ahí, escuchó en declaraciones juradas a las siguientes personas: Luz Mary Buendía Pinzón (novia del hoy
occiso), Carlos Arturo Ceballos Vélez (amigo), Gustavo Adolfo Saavedra Lenis (hermano), Julián Eduardo Saavedra Bedoya (hijo), Julio César Saavedra Lenis (hermano), Jaime Astaiza Bolarios (celador Colegio Santa Librada), Jorge Andrés Saavedra 3 República de Colombia / 1:1 /7(1
Corte Suprema de Justicia (cid:9) Ley 600 de 2004 Casación No. 26.422 . (cid:9) Luz María Satizabal Collazos Bedoya (hijo), Marco José Navia (amigo de Felipe Carvajal), Carmen Cristina Salazar Romero (amiga, abogada, ex novia y socia del occiso), Alvaro Pío Saavedra (hermano), Héctor Fernando Holguín Becerra (abogado y amigo de toda la vida de la víctima), Jorge Eliécer Correal Herrera (en un tiempo le condujo el vehículo), Felipe Antonio Carvajal Ampudia (amigo desde 1968, también abogado), Aman& Moreno Ávila (Fiscal que practicó el levantamiento del cadáver). Carmen Lilia Bedoya y María Fernanda Anaya Díaz (madres de los hijos del obitado). Así mismo, se practicaron los testimonios de: Luz Dary Quintana (niñera de la procesada), Helmer Orlando Gutiérrez Viera (abogado y secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali), Amanda Leonor Arango Arriaga (amiga de 16 arios atrás de la hoy condenada), Gover Gaviria Rueda (abogado y padre del hijo de la acusada), Omar Adolfo Jiménez Lara (auxiliar de la justicia), María Eugenia Lázaro Ángel (abogada y amiga), Victoria Eugenia Patiño Osorio (Juez Quinta Penal Municipal), Luz Sandra Escobar López (Juez 15 Civil del Circuito), Hugo Javier Andrade Obando (esposo de Amanda Arango), Cayo León Pimba Muñoz (vigilante sector donde vivía la ex funcionaria) y Emilia Sabogal (empleada
del servicio). 4 República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 26.422 Luz María Satizabal Collazos
2. El 7 de mayo de 2002, la Fiscalía 22 Secciona' de Cali, dispuso la apertura de instrucción, vinculó a LUZ MARÍA SATIZABAL COLLAZOS y ordenó la práctica de varias
3. El día 27 siguiente, le resolvió la situación jurídica a la encartada, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por el punible de homicidio agravado, consagrado en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 del 2000, para cuyo efecto aplicó, igualmente, el artículo 3593 de la Ley 600 de 2000.
Algunos aspectos relevantes de la citada decisión: "... Los elementos accesorios con los que fue encontrada la víctima, no son de difícil consecución, no son de escasa tenencia dentro de un hogar, pero lo que sí resulta utópico es reunir el conjunto y de manera coincidencia] encontrar estos dentro de cualquier residencia. Es decir, en cualquier inmueble puede haber cuerdas sintéticas dígase de color amarillo o verde, puede haber cabuya, puede haber un limpión blanco con figuras de moras y puntos, lo mismo que ajos, pero no en todos los inmuebles resulta factible encontrar como aquí ocurrió cuerdas sintéticas de los mismos colores y añadidas por tramos, cabuya natura l v ajos en cantidad inusual para una cocina casera y un limpión con el mismo distintivo y de igual elaboración al que él tenía a manera de mordaza. De allí, que todo encamina a que la muerte de JORGE
LOS SERVIDORES PLIBLICOS. Cuando se imponga medida de aseguramiento en contra de un servidor público, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el sindicado eludo la acción de Injusticia. Si pasados cinco (5) días desde la ji,cha en que se solicite la suspensión, ésto no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado. Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia ccnidenatoria. No es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando ajuicio del funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administración". 5 República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 26.422 Luz María Satizabal Collazos MECER (sic) S A A VED RA se produjo al interior de la vivienda, pues fue allí donde debieron emplearse dichos aditamentos" (...) Todo indica, contrarío a lo expuesto en los descargos, que fueron muchas veces en que el Doctor SAAVEDRA LENIS llegó hasta esa morada, corno también todo conduce a que no se trataba de un simple conocido sino que mediaba entre ellos una estrecha relación no de tipo sentimental pero si de índole compromisoria en la medida que se ha afirmado a esta investigación que en el Juzgado a cargo de ella se habían ventilado unas acciones de tutela tal como lo sostuvo GUSTAVO ADOLFO SAAVEDRA, y fruto del resultado de las mismas, el hoy occiso se había comprometido a entregar una suma de
dinero a la Juez, suma que había cumplido de manera fraccionada, no llegando a su cancelación, lo que últimamente había causado disgusto y reclamos de ella hacía él" (...) Pieza fiindamental para reiterar que las exculpaciones carecen de realidad en lo atinente a lo reducido de la relación Juez-Abogado, la encontramos en la ampliación de declaración de GUSTAVO ADOLFO SAAVEDRA LENIS, cuando al serle puesto de presente un legajador que contenía documentación que fue extraído de la residencia de la señora Juez, con el ánimo de que pronunciara si identificaba todo o parte de la misma, él brindó respuesta afirmativa, como que, en ella habían escritos de poderes que otorgaban accionantes de tutela v en los mismos se divisaba su firma, es decir la de GUSTAVO ADOLFO, además se tiene que las hojas presentaban una línea curva al adverso de la parte escrita, indicándonos el deponente, que su hermano, les trazaba esta señal para advertir que el escrito carecía de validez, y se podía utilizar por el lado adverso".
4. El Tribunal Superior de Cali, el 28 de mayo del mismo ario, mediante acuerdo número 20, suspendió en el ejercicio del cargo a la doctora LUZ MARÍA SATIZABAL COLLAZOS, como Juez Tercera Civil Municipal de dicha ciudad.
5. El 5 de agosto de 2003, el Juez Colegiado, revocó la libertad provisional que le había sido concedida a la inculpada, el 20 de junio del mismo ario, en el entendido que para
6 República de Colombia
1 (cid:9) Wi Corte Suprema de Justicia (cid:9) Ley 600 de 2004 Casación No. 26.422 Luz María Satizabal Collazos acceder a tal beneficio la implicada debía estar detenida físicamente en un centro carcelario, según las voces del artículo 0 365, numeral 5 de la Ley 600 de 2000.
6. El 21 de octubre de 2002, la funcionaria instructora, dictó resolución de acusación contra LUZ MARÍA SATIZABAL COLLAZOS, por el delito de homicidio agravado.
Proveído que cobró ejecutoria el día 8 de noviembre siguiente. En términos generales, el contenido argumentativo condensado en la resolución de situación jurídica quedó ínsito en la imputación; sin embargo, en cuanto al móvil de la infracción contra la vida e integridad personal del abogado Saavedra Lenis, la instructora amplió sus premisas, en punto de la relación funcionaria.--litigante en connivencia para generar actos de corrupción por vía de tutelas, "pues esto es extractable de las múltiples manifestaciones que él le hacía a sus allegados en el sentido que una Juez apremiantemente lo requería por dinero, y de que esa Juez estaba en dificil situación económica"; además de lo precedente, expuso la agencia Fiscal en la acusación: "Se extracta también de lo anterior, de lo señalado vor MARIA FERNANDA ANAYA DÍAZ (sic), una de sus compañeras sentimentales, quien habiendo sido testigo de una conversación telefónica que el Doctor SAAVEDRA LENIS, sostuviera, donde se Llegó al acaloramiento, logró luego que él le contara que era la Juez
Tercera Civil Municipal con quien hablaba, y los motivos del disgusto apuntaban a que ella le estaba efectuado requerimientos económicos. Convergemos al vínculo amistoso por razón de actos de corrupción luego de leer los mensajes que al Beeper perteneciente a JORGE ANDRES (sic) SAAVEDRA pero manejado por su señor padre 7 República de Colombia (cid:9) A Corte Suprema de Justicia (cid:9) Ley 600 de 2004 Casación No. 26.422 Luz María Satizabal Collazos JORGE ELIECER (sic) llegaron, donde de manera continua se le requería por motivos económicos, y bajo el seudónimo de los 'Jueces'. No de otra forma podernos conceptuar, cuando al recibir el testimonio de HOLMES ORLANDO GUTIERREZ VIERA, él, en una de sus respuestas indicó que la Doctora LUZ MARIA (sic) le hizo el comentario que la estaban implicando en la muerte del abogado de las tutelas y cuando de referirse a las Tutelas se ocupó, sostuvo que en el Juzgado (donde laboraban la Doctora LUZ MARÍA (sic) y él) se habían fallado entre otras, una contra la C.V,C., otra contra el Municipio de Cali y una última contra la Gobernación del Valle, que en las dos primeras la accionante era una abogada, y en la restante el Doctor FERNANDO HOLGUIN (sic). Con todo ello, al proceder en un estudio de confrontación, la prueba recaudada nos reporta que la abogada es la Doctora CARMEN CRISTINA SALAZAR ROSERO, de quien se sabe no solo fue compañera sentimental del Doctor
SAAVEDR.A LENIS sino •ue armaba .arte de su e ni o .urídico accionaba en virtud que él estaba impedido para litigar por tener su tarjeta profesional suspendida. Así mismo, se logró establecer que el Doctor FERNANDO HOLGUIN (sic) es primo del hoy occiso, y que actuaba a su nombre por las mismas razones que impedían que él lo hiciese".
7. El 12 de mayo de 2005, el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Cali, resolvió: a) Condenar a LUZ MARÍA SATIZABAL COLLAZOS, a la pena principal de veintiocho (28) arios y nueve (9) meses de prisión, a titulo de coautora del punible de homicidio agravado. b) Le impuso, a su turno, como sanción accesoria, la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 arios y, la "inhabilitación en el ejercicio de la patria potestad... por 15 años', 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No, 26.422 Luz María Satizabal Collazos c) Por concepto de perjuicios materiales condenó a LUZ MARÍA SATIZABAL COLLAZOS, cancelar la suma de 51'831.183 pesos, a favor de Jorge Andrés Saavedra Bedoya, Julián Eduardo Saavedra Bedoya, Juan Sebastián Saavedra Bedoya, María Camila Saavedra Anaya y Luz Mari Lenis de Saavedra. d) Los daños morales los discriminó, así: 1) a
los familiares nombrados en el punto anterior, les deberá pagar 700 smlmv, 2) A Gustavo Adolfo Saavedra Lenis, Julio César Saavedra Lenis, Álvaro Pío Saavedra Lenis, 300 smlnav y 3) a Carmen Lilia Bedoya Flores y María Fernanda Anaya Díaz, 100 smlmv. e) Le negó a la procesada, tanto el subrogado de la "prisión" condicional de la ejecución de la pena como la "prisión" domiciliaria, por no reunir, los presupuestos de los artículos 63 y 38 del Código Penal, respectivamente. f) Compulsó copias para la identificación y judialización de las otras personas que participaron en los hechos en los que perdió la vida el abogado Jorge Eliécer Saavedra Lenis.
8. El 27 de junio de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la sentencia recurrida por la defensa técnica de la inculpada.
9 República de Colombia 74 7 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 26.422 Luz María Satizabal Collazos
9. El mismo sujeto procesal impugnó en casación el fallo de segundo nivel y una vez presentada la demanda fue admitida e incorporado a la actuación el correspondiente concepto de la Procuraduría, por tanto, procede la Sala a decidir de fondo el asunto, en atención a las pretensiones consignadas en el libelo.
DEMANDA Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el defensor atacó la decisión de segundo nivel, en cuatro sentidos, de la siguiente manera:
"... al ser violatorio de la ley sustancial, por vía indirecta, por error de hecho, en sus variadas modalidades: falso juicio de existencia (por omisión), falso juicio de identidad y falso raciocinio.., la sentencia acusada... aplicó en forma indebida los artículos 103 y 104 del Código Penal (Ley 599 de 2000), y dejó de aplicar los artículos 7' y 323 de la Ley 600 de 2000, en consecuencia, la violación medio identificada en los artículos 284 y 287 de la citada ley". a) Falso juicio de existencia: Adujo que la sentencia expedida por el Tribunal de Cali, "ignoró un gran segmento del compendio probatorio que fiera recopilado en la investigación y en la fase del juzgamiento, es decir, no lo tuvo en cuenta". lo 5/ 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 26.422 Luz María Satizabal Collazos A continuación, trajo a colación un listado de pruebas: 1) La inspección judicial realizada en la central de comunicaciones Cellbeeper, en donde estaba registrado el equipo de propiedad de la víctima. 2) Mensajes obtenidos por la Fiscalía al beeper de la procesada LUZ MARÍA SATIZABAL COLLAZOS. 3) El dictamen pericial de bacteriología forense, en donde resalta que la muestra fue "insuficiente para sangre humana y grupo sanguíneo". 4) Las declaraciones de Gustavo Adolfo Saavedra Lenis, Holmes Orlando Gutiérrez Vera, María Isabel Rodríguez Barajas, Carmen Lilia Bedoya FIárez, Hugo Javier
Andrade Obando, Jorge Andrés Saavedra Bedoya y Jorge E. Correal; en cada una, extractó los apartes que en su criterio tienen relevancia para demostrar el yerro aducido. 5) La prueba técnica realizada al registro de llamadas (entrantes-salientes), del número celular 5303428 a nombre de Jorge Andrés Saavedra Bedoya, mismo que era utilizado por la víctima Jorge Eliécer Saavedra Lenis. 11 República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 26.422 Luz María Satizabai Collazos 6) El registro de la "cadena de custodia", referente a los elementos hallados en el cuerpo del obitado: un celular y un beeper. 7) Escrito presentado ante la Fiscalía por la hoy condenada, "en el que peticiona se le escuche mediante diligencia de versión libre o indagatoria". S) El dictamen forense de la muestra de orina tomada al obitado, que halló "cocaína", en su organismo. Con el titulo de "constatación", remató el libelista su pretensión, cuando adujo que los errores atrás expuestos sobre los medios legalmente aducidos a la actuación, el Tribunal "omitió reconocer la presencia en el expediente de plurales elementos de convicción pro cesalmente válidos", tal como lo viene reconociendo esta Sala, en una decisión de la cual omitió traer a colación el radicado, sobre las exigencias técnicas cuando se selecciona la vía indirecta de violación en sus diversas manifestaciones cognoscentes. Por otro lado, el actor dividió la censura en dos partes: la primera como se observó, es un listado de 19
pruebas las cuales, en su concepto, no fueron sopesadas por los Juzgadores; en la segunda, plasmó un cúmulo de notas, comentarios e hipótesis que en algunos eventos coinciden con los medios atacados y otros no; éstas, sin duda alguna, serán objeto de análisis, pues aunque el cargo fue admitido y con él adquirió el sujeto procesal recurrente el derecho a un pronunciamiento de 12 República de Colombia y Corte Suprema de Justicia (cid:9) Ley 600 de 2004 Casación No. 26.422 Luz María Satizabal Collazos fondo; no obstante, yacen múltiples, exacerbados y misceláneos defectos lógicos argumentativos. Así mismo, como motivó una gran variedad de temas, sin ilación alguna con el error enunciado, ellos se compendiaran, como sigue: 1) La víctima el 7 de marzo de 2002, se comunicó con su compañera permanente Luz Mary Buendía Pinzón. La llamada, según el libelista, ocurrió a las 4:15 de la tarde, hora en la que las instancias consideraron que se perpetró el homicidio del abogado Saavedra Lenis; así las cosas, el Tribunal no se ocupó en lo más mínimo, de analizar tan vital situación objetiva", máxime si dio por sentado que su pareja se dató de comunicar con él dos veces: a las 3 y 4:20 de la tarde, mensajes que su cónyuge no atendió. Por tanto, el jurista "a esa hora y fecha, aún se encontraba con vida". 1.1. Del celular que llevaba consigo el abatido abogado, según el dictamen técnico, se realizaron llamadas, el día
de los hechos, "el siete (7) de marzo de 2002, a partir de las ocho (8) y cuarenta y dos (42) minutos de la noche (sic), destacándose el hallazgo de una llamada saliente cuya duración fue de diez (10) minutos y treinta y cinco (35) segundos"; por tanto, el hoy obitado seguía con vida a esa hora: 8:42 minutos de la noche, porque "continuaba estableciendo comunicación con terceras personas", según se dijo en el análisis del registro de llamadas que la empresa celular entregó a la Fiscalía; luego, si no se hubiese incurrido en este error, su prohijada hubiera sido declarada inocente. 13 República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 26.422 Luz María SatizabaI Collazos 1.2. Además, del celular encontrado al interfecto, el instructor verificó la existencia de otra llamada saliente, realizada a las 4:42 de la tarde cuyo destino fue Adriana Giraldo, lo cual lo lleva a concluir: ... que el abogado JORGE EL/ÉCER SAAVEDRA LENIS, salió con vida de la casa de habitación donde residía mi representada, doctora LUZ MARÍA SA'TIZABAL COLLAZOS, hacia un lugar no precisado por las instancias, pues su muerte violenta se produjo muchas horas después de ese hecho". 1.3. Según lo narrado por su asistida, el Tribunal dejó de valorar el hecho de que el hoy occiso, estuvo en la residencia de la procesada entre 15 o 20 minutos, con lo cual infiere el demandante "que el doctor SAAVEDRA LENIS, finalmente, salió
del inmueble habitado por mi representada", tal y corno la inculpada lo viene afirmando desde el inició del proceso.
2. Se refirió al mensaje vía beeper que le envió Amanda Leonor Aparicio Axriaga, a su mandante, el 7 de marzo de 2002: "Si puedes regrésate a la casa (sic) Amanda". 2.1. El esposo de Amanda Leonor Aparicio Arriaga, señor Hugo Javier Andrade Obando, declaró que "se encontraba durmiendo en virtud de una incapacidad laboral que se le había otorgado, expresando, que una vez se despertó, le comunicó -su esposala visita que había realizado mi protegida a su domicilio en búsqueda de una lasagna (sic)"; con esta explicación pretende demostrar el defensor que LUZ MARÍA
14 República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 26.422 Luz María Satizabal Collazos SATIZABAL, siempre dijo la verdad, en cuanto comunicó que efectivamente, se dirigió a la casa de su amiga. 2.2. Holmes Orlando Gutiérrez Veira (secretario) y María Isabel Rodríguez Barajas (escribiente) del Juzgado Tercero Civil Municipal, indicaron que la Juez arribó al Despacho "el siete (7) de marzo de 2002, en el horario de las tres (3) y treinta (30) de la tarde, aproximadamente, y ello le permitió recibir el celular que le regresó a una de sus empleadas el taxi"; por tanto, para el libelista, "se desconoció el contenido objetivo de esa prueba documental y testimonial".
3. Se refirió a la constancia que plasmó el
hermano de la víctima Gustavo Adolfo Saavedra, respecto a unas llamadas donde recibió "amenazas" que recibió del abonado 5666377, después de los hechos; por ello, indicó el togado: "La segunda instancia, omitió la estimación y valoración de este elemento de prueba, que resultaba pertinente, conducente y sumamente importante, dado que demuestra que existieron amenazas en contra del abogado SAAVEDRA LENIS". 3.1. Jorge E. Correal, declaró que alguien le contó que iban a matar a un tal abogado Saavedra. De ahí, el demandante hace un recuento de los hechos en los que perdió la vida Jorge Eliécer Saavedra Lenis, para luego concluir: ... no solo fide objeto de amenazas y seguimientos sino que estaba en la mira de organizaciones criminales o delincuentes, para cegarle la vida, a manera de venganza por su incumplimiento en los trámites de tutela". 15 República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 26.422 Luz María Satizabal Collazos 3.2. La segunda instancia omitió valorar la circunstancia de que el togado, "poco antes de su deceso", había consumido cocaína; para lo cual, aporta varis hipotes: a) se debió verificar el estado depresivo del afectado, b) su adicción a los estupefacientes, e) "la actividad previa a la acción homicida", d) porque el origen de su deceso pudo ser laboral, e) "o que por lo menos, andaba en muy malos pasos o mal acompañado" y f) "si consumió COCAÍNA antes de ser
víctima del homicidio, es porque su actividad previa no fue del todo lícita".
4. Las manchas halladas en la pared de la vivienda de la ex funcionaria, fueron remitidas al Instituto de Medicina Legal, quien concluyó: Muestra insuficiente para sangre humana y grupo sanguíneo"; de tal resultado, ni siquiera el Tribunal se ocupó de analizarlo, pues él "contribuye a exculpar a mi prohijada de la imputación penal que pesa en su contra, por la sola presencia del abogado SAAVEDRA LENIS
(obitado) en su domicilio el siete (7) de marzo de 2002". 4.1. Su protegida jurídica Satizabal Collazos, en la fase preliminar, solicitó ser escuchada ante la Fiscalía y pese ,'ser un imperativo para la funcionaria", nunca la citó e hizo todo lo contrario: ordenó la apertura de la investigación "en franco quebrantamiento de garantías legales y constitucionales". Por tanto, el Juez Colegiado, jamás valoró ese pedimento "muy a pesar de que constituye una prueba documental de la cual aflora con gran notoriedad su inocencia. Pudo su representada, "alterar o suprimir los elementos de conocimiento que en hipótesis pudieran comprometerla en el hecho de 16 República de Colombia (cid:9) </1/ Corte Suprema de Justicia (cid:9) Ley 600 de 2004 Casación No. 26.422 Luz María Satizabal Collazos homicidio", pero para el libelista la ex-funcionaria no obró de esa manera y si bien los elementos encontrados en su vivienda "durante la diligencia de allanamiento y registro, hacían parte de los utilizados por un tercero
que los requirió para solucionar un problema con el automotor", no deja de ser cierto que la hoy condenada, en criterio de su defensor en casación, no tenía idea de los propósitos ilegales del acompañante del abogado JORGE ELIÉCER SAAVEDRA LENIS. 4.2. Carmen Lilia Bedoya, escuchó que el vehículo donde apareció el cuerpo sin vida del jurista, se habían bajado varias personas. Como la magistratura no apreció "esta valiosa información probatoria", que relacionada con lo narrado por el conductor de la víctima, "posibilitan evaluar con juicio, si las amenazas de que era objeto el profesional del derecho, fueron materializadas por quienes se habían autoproclamado sus implacables verdugos y planearon causarle daño. Lo expresado inmediatamente, llevó al actor a elevar su más "enérgica protesta" contra el fallo del Tribunal porque omitió el "estudio de dicha probanza", que destruye lo afirmado por las instancias, en tanto, que se emitieron juicios "sin fundamento fáctico y probatorio a te ndible " . Los ataques que realizó el defensor en el contexto del cargo, en su concepto, tienen eficacia jurídica y son trascendentes al ser evidente el falso juicio de existencia demandado, para lo cual, realizó un recuento de lo atrás expuesto, y al final sostener: 17 República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 26A22 Luz María SatizabaI Collazos "... Cuando esta Sala de Casación... advierta estos elementos de convicción que se encuentran incorporados al expediente, y se adentre
en su valoración, y les otorgue la fuerza persuasiva que les corresponde, se derrumbará de ipso facto 'el indicio de presencia de la víctima en la vivienda de la procesada al momento de los hechos', dado que desaparece el hecho indicador. Controvertido el indicio aludido, se entiende que el abogado Saavedra Lenis, si hizo presencia en la casa de la procesada, pero fue 'fugaz" y se trasladó "en compañía de terceros hacía un destino desconocido y que permaneció con vida hasta entrada la noche', tal corno lo muestran, según expuso, las llamadas atrás señaladas. Por tanto, solicitó casar el fallo impugnado y en su lugar, proferir fallo absolutorio a favor de su prohijada LUZ MARÍA SATIZABAL COLLAZOS. b) Falso juicio de identidad: Anunció el recurrente que su tarea consistirá en demostrar la tergiversación de las diversas pruebas valoradas por el Tribunal, para lo cual se apoyaría en dos decisiones de esta Sala, en una de ellas, no identificó su radicado.
1. Con el fin de sustentar su propuesta, expuso: "A uno de los indicios de responsabilidad, la Sala de decisión Penal del citado Tribunal, lo denominó "Del móvil (sic)", el cual se sustentó sobre el siguiente hecho indicador: el incumplimiento de compromisos
18 República de Colombia 41Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 26.422 Luz María Satizabal Collazos adquiridos por el abogado JORGE ELIÉCER SAAVEDRA LENIS, en
derredor del trámite de acciones de tutelas". En criterio del libelista, si el hecho indicador se sustentó en la declaración de Luz Mary Buendía -contadora y cónyuge de la víctima Saavedra Lenis-, "el Ad quern, cercenó el contenido de la prueba como quiera que la apreció en forma parcial", porque la testigo indicó que ella le leía "todos" los mensajes vía beeper a su compañero y le preguntaba sobre los mismos; cuando un día le envió uno Alberto Rojas, -desconocido para la declarantedel que el hoy occiso se mostró muy preocupado pero sin recibir alguna explicación al respecto. Luego, se refirió el actor, a una ampliación de la diligencia señalada, en donde pone de manifiesto la señora Luz Mary Buendía unas supuestas amenazas de un tal Jorge, por parte de los pensionados de "EMCALI". Teniendo en cuenta la estructura del delito de homicidio doloso y aunque el Juez Colegiado "no le dio mayor importancia al 'móvil'.., de todas maneras no dejó de inquietarle, haciendo a un lado parte del testimonio analizado". A renglón seguido, explicó que en la indagatoria suscrita por su prohijada, ella reveló que el profesional del derecho (víctima) se dirigió a su casa por un asunto disciplinario, "muy a pesar de que en la página 17 de la sentencia, había afirmado que el abogado... y mi defendida... habían quedado de verse en la casa de ésta última 'con propósitos hasta hoy muy dudosos'. Pero muy a pesar de estas
19 República de Colombia lyt Corte Suprema de Justicia (cid:9) Ley 600 de 2004 Casación No. 26.422
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