CSJ - SP26444(03-06-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26444(03-06-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Rad. 26.444 41
FELIX MARIA GALVIS RAMÍREZ
ReptíMea <4 Cdom6ia Corte Suprema & Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 161
Bogotá. D.C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Celebrada la audiencia pública profiere la Corte fallo de mérito en la causa que se sigue en contra del doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ,
Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
IDENTIDAD DEL SENTENCIADO: FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13'812.123, es hijo de Felix Gálvis y María Ramírez, casado con Martha Stella Uribe, con quien procreó tres hijos. Es abogado de la universidad Libre de Cúcuta, con amplia trayectoria como funcionario judicial y se desempeña actualmente como Magistrado de la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Cúcuta. Rad. 26.444
FELIX MARIA GALVIS RAMIREZ
(Rtpú66ca & Cobditz t2:17.1) Corte Suprema & Justicia HECHOS Y ANTECEDENTES: En desarrollo de la Ley 10 de 1990 y 60 de 1993, por medio de las cual se reorganizó el sistema nacional de salud y se descentralizó la administración de los servicios asignando responsabilidades en los diferentes niveles de atención, el 30 de junio de 2000 se celebró el
convenio interadministrativo No. 003 entre el departamento del Norte de Santander, el Servido Seccional de Salud de Norte de Santander y el Municipio de El Zulia, para que este asumiera la dirección y prestación de servicios de salud del primer nivel. Para el cumplimiento del objeto del convenio, el departamento del Norte de Santander se comprometió, entre otras cosas, Cransferir al municipio las plantas de personal del Centro de Salud de El Zulia y el puesto de salud de Astilleros, o de los que se encuentren en la planta de personal de la planta de personal de la Dirección Departamental de Salud, que estén destinados al cumplimiento de actividades asistenciales y de apoyo administrativo en servidos de primer nivel de atención ea salud en el MUNICIPIO, de conformidad con lo establecido en el presente convenio y en el acta que se firme para efectos de la entrega de de dicho personar Correlativamente, el municipio se comprometió a: "crear e incorporar en la planta de personal de la Dirección Local de salud y de los organismos prestadores de servicios de salud del Municipio, los empleos que fueron transferidos en el artículo 17 de la Ley 10 de 1990 y el Decreto 1399 del mismo ahb". La aplicación del régimen salarial y la interpretación de los términos del convenio interadministrativo generó inconformidad entre los trabajadores de la salud transferidos, puesto que, pese al compromiso de no 2 Rad. 26.444 FELIX MARIA GALVIS RAMÍREZ ~Sea tfr Coro:dita Corte Suprema & Justicia desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales una vez materializado el traslado no les continuaron cancelando los factores
salariales de las prestaciones sociales que les eran reconocidas en el Hospital Erasmo Meoz, referidos a vacaciones, prima vacacional, bonificación por servicios prestados, alimentación, subsidio de transporte, dotación, prima de antigüedad, hecho en el que los afectados sustentaron la vulneración al derecho a la igualdad en las acciones de tutela interpuestas reclamando su pago, las cuales, en su mayoría, se fallaron negativamente por los distintos juzgados laborales de Cúcuta, mientras que, en segunda instancia, la Sala laboral del Tribunal Superior de esa ciudad las revocó ordenando los pagos que se dejaron de hacer. Campo Elías Angarita, médico general que prestaba sus servidos en el hospital Erasmo Meoz y trasladado a la E.S.E. Hospital Unidad Básica de El Zulia con base en el citado convenio, acudió en tres ocasiones a la acción de tutela para reclamar: i) el pago de la prima técnica y las bonificaciones que en su condición de profesional le pagaban como médico general del Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, ii) el pago de prima técnica, bonificación por recreación y bonificación por servicios prestados por los periodos comprendidos entre 2000, 2001 y 2002 y iii) pago de bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, recargo de dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas, horas nocturnas festivas, prima de antigüedad, vacaciones, corrección salarial y cesantías. De la primera tutela conoció el Juzgado segundo laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que mediante fallo del 2 de noviembre de 2000, negó 3 Rad. 26.444
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Repúbaca á Cambia IJ Corte Suprema & Justicia el amparo solicitado argumentando la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa para el reclamo de las prestaciones pretendidas'. Ante la ausencia de impugnación de las partes, el asunto se remitió la Corte Constitucional para su eventual revisión, en donde fue excluido2 De la segunda acción de tutela conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en donde, el 3 de octubre de 2002 igualmente se falló adversamente a las pretensiones del accionante bajo el entendi( que tratándose de las mismas partes involucradas e idénticos derechos los que constituían el objeto de la pretensión, el proceder del actor era temerario. Impugnada por el petente la anterior decisión, en fallo del 8 de noviembre de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta —con ponencia del doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZla revocó para proteger el derecho a la igualdad, precisando que no obstante la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado de la norma qt daba sustento jurídico al pago de la prima técnica, dicho emolumento continuó pagándose con base en el acuerdo suscrito entre la gobernación de Norte de Santander, las autoridades hospitalarias y los profesionales de la salud en lo que respecta a los servidores públicos que prestaban sus servicios en el hospital Erasmo Meoz, Mental Rudesindo Soto de Cúcuta y San Juan de Dios. En consecuencia le ordenó al Departamento, Servicio Seccional de Salud del Norte de Santander E.S.E.
Unidad Básica de El Zulia que "en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la sentencia, adelante gestiones tendientes I F. 58, c.a. 3 2 F. 71, c.a. 3. 4 Rad. 26.444
FELIX MARIA GALVIS RAMIREZ 447166ra & Candia
1111 Cone Suprema á Justicia para la consecución y pago de la Prima Técnica no factor salarial al señor CAMPO ELÍAS ANGAR1TA MARTÍNEZ..'s La anterior sentencia fue revisada por la Corte Constitucional mediante el fallo T 338 del 30 de abril de 2003 la revocó con base en las siguientes argumentaciones, no obstante advertir que no hubo temeridad del accionante para interponer la acción de tutela por estar referido el reclamo del pago de la prima técnica a periodos diferentes a los que fueron objeto de la acción presentada en anterior oportunidad: a) No se verificó la vulneración al derecho al trabajo en el caso específico, por cuanto el petente no alegó que su salario como médico general o la posibilidad de desempeñarse en la Unidad Básica de El Zulia se vieran limitadas. b) No se hizo reclamación alguna en relación con el salario "lo cual supone que lo viene percibiendo de manera puntual y completa'. c) "Las reclamaciones laborales hechas por el actor corresponden a prestaciones laborales de carácter netamente legal que pueden ser efectivamente reclamadas por otra vía judicial, en este caso en particular por la vía contenciosa. De igual forma, el no percibir dicha prestación laboral no está atentando contra el mínimo vital del
accionante o contra otros derechos fundamentales, que pueda justificar que se ordene su pago por medio de esta vía judicial excepcionaln. 3 F. 170 y ss. C.o. 1 Rad. 26.444 FELIX MARIA GÁLVIS RAMÍREZ Wepúbaca á C,o(onbia Corte Supe= & justicia d) En materia de derecho a la igualdad la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que se protege en esencia al ser humano en su dignidad a efectos de evitar que por la vía de un igualitarismo formal, se propenda por una desigualdad real. Además es necesario acreditar un criterio de comparación que permita valorar el juicio de igualdad. En el caso objeto de estudio el accionante se compara con médicos de otra institución de salud, "su antiguo empleador a quienes se les sigi pagando las prestaciones laborales reclamadas, en tanto son funcionarios de una entidad del orden departamental como lo es el Hospital Erasmo Meoz. Sin embargo, el actor en ningún momento establece tal comparación con los médicos de la misma ES.E Unidad Básica de El Zulia, entidad de salud del orden municipal a la cual pertenece en este momento, y frente a cuyos médicos es que debe buscar establecer la comparación necesaria para determinar si existe o no una violación de su derecho fundamental a la igualdad. Como lo ha dicho la jurisprudencia, no puede predicarse un trato igual a situacion de hecho diferenaádasi Y por último señaló que la "reclamación hecha por el actor se encuentra sustentada en una norma declarada nula por el Consejo de Estado, circunstancia frente a la cual argumentó que, aún así, ya existía una
situación definida que permitió que le fuera reconocida prima técnica que no le está siendo pagada. Discusión que se desarrolla en el ámbito puramente legar La tercera acción de tutela fue resuelta en primera instancia el 4 de junio de 2003 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, en el sentido 6 Rad. 26.444
FELIX MARIA GALVIS RAMÍREZ <RITO &a & Coromília
S I' Corte Suprema Le Justicia de negar las pretensiones del accionante dado que "los conceptos laborales que se reclaman no están legalmente consagrados a su favor y como bien lo desataca el Servicio Seccional de Salud del Departamento Norte de Santander, no debe prosperar el pago de esos emolumentos ya que no se demostró que el actor fuere trabajador oficiar Tampoco se probó la desigualdad alegada, ni agotó todas las vías judiciales de que dispone "como seda acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en una acción de cumplimiento del citado convenio ihteradministrativo o si en verdad es trabajador oficial ante la jurisdicción laboral.. "4. Impugnada tal decisión por el accionante, en fallo del 14 de julio de 2003, con ponencia del doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la revocó para en su lugar ordenarle al Servicio Seccional de Salud Norte de Santander - E.S.E. Unidad Básica de El Zuliaque "en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante las gestiones tendientes para la consecución y pago de todas las
presta dones legales y extralegales, hasta el 30 de agosto de 2002, aplicando para su liquidación los factores dejados de cancelar, en igualdad de condiciones que todos los trabajadores del HOSPITAL
ERASMO MEOZ DE CCICUTA... 4
Después de notificar la anterior decisión a las autoridades accionadas, el 5 de agosto de 2003 la doctora Nidia Edith Álvarez San Juan, gerente de la empresa social del Estado Hospital Juan Luis Londoño del Municipio de El Zulia denunció penalmente al doctor FELIX MARÍA (cid:9) GÁLVIS, Magistrado Ponente de la decisión y al Conjuez Gerson Paris, con quien F. 156 y ss., c.a. 1 4 s Fs197 y ss., c.o. 1 7 Rad. 26.444 FELIX MARIA GALVIS RAMÍREZ qtypúbfica é Cofambia 1,0 Curta Suprema &batida finalmente, al interior del Tribunal, se logró la mayoría para aprobar el proyecto presentado ante la disidencia que frente a él expresó el otro magistrado integrante de la Sala Fernando Becerra Ayala, quien al plasmar su distancia de la decisión hizo expresa y amplia alusión a lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia del 30 de abril de ese mismo año (T 338), mediante la cual revocó un fallo de tutela dictado por ese mismo Tribunal, con ponencia también del Magistrado GÁLVIS RAMÍREZ y frente a una acción instaurada igualmente por el médico Campo Elías Angarita Martínez contra las mismas entidad estatales y reclamando el amparo de similares derechos, por los que demandaba órdenes de pago como las solicitadas en esta tercera
solicitud. Con base en lo anterior y la documentación anexa, por resolución del 20 de agosto de 2003 el Fiscal General de la Nación abrió investigación previa en contra de los doctores FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ y Gerson Paris, a quienes escuchó en versión libre. Ambos explicaron que la posición contenida en el fallo de tutela del 14 de julio de 2003, respondía a su criterio frente a la interpretación no solo de las disposiciones legales que regulaban la materia, sino a lo plasmado en el acuerdo interadministrativo y el acta de entrega de funcionarios, los cuales fueron simplemente transferidos de una entidad a otra, con el compromiso de no desmejorar su condición salarial y prestacional. Por su parte, el doctor FELIX MARÍA GÁLVIS explicó que al ser sometido a discusión su proyecto, el doctor Becerra no lo compartió, entre otras 8 Rad. 26.444 FELIX MARIA GALVIS RAMIREZ tRypúbfica Co finnbia , e tu?, Corte Suprema & justicia razones guiado por lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T 338 del 30 de abril de ese mismo año. El 31 de agosto siguiente se dispuso formalmente la apertura de investigación, vinculándose mediante indagatoria a los imputados. En esta oportunidad el doctor FELIX MARÍA GÁLVIS negó tener conocimiento de la sentencia de tutela T 338 de la Corte Constitucional para el 14 de julio, cuando profirió el fallo por el cual fue denunciado por prevaricato, aunque insistió que lo plasmado en dicha decisión
refleja su criterio interpretativo en cuanto al derecho a la igualdad. Así, el 25 de enero de 2005, el Fiscal General de la Nación definió la situación jurídica de los indagados con medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de coautores del delito de prevaricato por acción, al tiempo que ordenó la suspensión en el cargo del doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ. A ambos sindicados se les sustituyó la privación de la libertad intramural por la domiciliaria. Recurrido tal proveído en reposición por los dos sindicados, el 18 de marzo de 2005 se decidió adversamente en cuanto a la imposición de la medida, la cual en la misma determinación le fue suspendida al doctor Gerson Paris, a quien, posteriormente, esto es, el 3 de junio siguiente, le fue revocada por favorabilidad, mientras que en interlocutorio del 8 del mismo mes y año, se levantó la suspensión del cargo impuesta al doctor GÁLVIS RAMÍREZ y se ordenó su reintegro. Perfeccionado el ciclo instructivo, el 20 de diciembre de 2005 se dispuso el cierre de la investigación. 9 Rad. 26.444
FELIX MARIA GÁLVIS RAMIREZ
Weiníbaca Corom6ia , (f.) Corte Suprema tú Justicia LA ACUSACIÓN En resolución del 20 de abril de 2006, el Fiscal General de la Nación llamó a juicio al doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ por el delito de prevaricato por acción, cometido en el fallo de tutela fechado el 14 de
julio de 2003, que profirió a favor del médico Campo Elías Angarita Martínez y en contra del departamento de Norte de Santander — Servicio Seccional de Saludy la empresa social del Estado E.S.E. Hospital Unidad Básica del Zulia, entidad a la que se le ordenó el pago de varii acreencias laborales, desconociendo la sentencia de tutela 338 emitida el 30 abril del mismo año por la Corte Constitucional en asunto que involucraba a las mismas partes y que, por lo mismo tenía efectos vinculantes para ellas en cuanto a la improcedencia del mecanismo constitucional de amparo para el cobro de acreencias laborales y la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, e imposibilitaba al accionante para intentar una nueva tutela. No obstante lo anterior, respecto de una nueva y posterior acción tutela presentada por el médico Campo Elias Angarita, el doctor FELIX MARÍA GÁLVIS decidió amparar el derecho a la igualdad, no como mecanismo transitorio, sino como principal, sin tener en cuenta tampoco que en la T 338/03 la Corte Constitucional se ocupó expresamente de esa presunta vulneración, precisando al respecto que la situación particular del accionante no podía enfrentarse a la de otros médicos del hospital Erasmo Meoz de donde fue transferido, sino a la de los profesionales de la salud de la E.S.E. Hospital Unidad Básica del Zulia. "Este pronunciamiento del alto Tribunal Constitucional evidentemente debió ser tenido en cuenta por el juez de tutela o al menos, para 10 Rad. 26. 444/
FELIX MARIA GALVIS RAMÍREZ 405ka t Cotombia
Corte Suprema Justicia apartarse de él han debido expresarse las razones de desacuerdo, toda vez que se trataba de los mismos hechos y del mismo accionante frente a lo cual la Corte había dejado establecido que no existía quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales alegados por el actor". En este sentido la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la labor que ese órgano jurisdiccional le compete frente al desarrollo de la jurisprudencia cumple un doble cometido en tratándose de la revisión de los fallos de tutela. De un lado la unificación de la jurisprudencia y fijación de la doctrina constitucional cuyo fin es precisamente garantizar el derecho a la igualdad; y de otro, la definición de pautas "para que los jueces, en un futuro, en casos similares, tengan en cuenta el alcance que el órgano límite señala a los principios y disposiciones de la Carta Política sobre los derechos fundamentales y sus garantías" De igual modo, el artículo 48 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, prescribe que "las decisiones judiciales adoptadas en ejercido de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación solo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces", norma cuya exequibilidad fue declarada de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-037 de 1996, en el entendido que "las sentencias y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudenaál trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el
motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de 6 Cita sin especificar hecha en la resoludón de acusación. 11 f Rad. 26.444
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Weptlfica tú CotomSia U?, Corte Suprema &Jur&irz igualdad", por manera que la autonomía de los funcionarios judiciales no puede llegar al extremo de desconocer sin discusión alguna los efectos interpartes de los fallos de revisión de tutela, como ocurrió en el asunto decidido el 14 de julio por el doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ, en el que, al igual que en el estudiado en la T 338 por la Corte Constitucional, el accionante era el médico Campo Elías Angarita Martínez, la entidad accionada el departamento de Norte de Santander — Servicio Seccional de Saludy la empresa social del estado E.S.E. Hospital Unidad Básica del Zulia y en ambos casos la pretensión e económica, derivada de acreencias laborales, cuya reclamación por tutela era improcedente como se sostuvo en la decisión primeramente citada. Por ello, cuando el investigado resolvió la tutela 2003-0175, debió "asentir esa decisión de revisión de tutela y proceder a ratificar la sentencia que había sido proferida por el juzgado 4 0 laboral del Circuito de esa misma ciudad, para lo cual simplemente le bastaba evocar aquella decisión de la Corte Constitucional". Todo lo anterior, comporta entonces una "contraposición ostensible notoria de lo decidido" con la normatividad que regula la acción de
tutela. Por su parte, el actuar doloso del implicado se deriva del conocimiento previo que tenía de la sentencia T 338 del 30 de abril de 2003, puesto que en tal determinación se revocó el amparo concedido en segunda instancia por Tribunal Superior de Cúcuta —Sala Laborala Campo Elías Angarita Martínez, resolviendo negarlo por las razones expuestas en precedencia, esto es, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y la improcedencia de la tutela para el cobro de acreencias laborales. Adicionalmente, cuatro días antes de emitir la decisión 12 e Rad. 26.444
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Ifptíblica & Coamt6ia 1-, ;,' Corte Suprema &Justicia prevaricadora, el doctor GÁLVIS RAMÍREZ hizo alusión a la sentencia de la Corte Constitucional en el salvamento de voto presentado a la sentencia del 10 de julio de 2003, en la cual, con ponencia del doctor Fernando Becerra Ayala se confirmaba la proferida por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta dentro de la acción de tutela instaurada por Edgar Guevara Ibarra en contra del departamento de Norte de Santander —Servicio Seccional de Salud y la empresa social del Estado E.S.E. Hospital Local Los Patios y Municipio de los Patios, decisión que tuvo como soporte jurisprudencial el aludido fallo de tutela 338 emanado de la Corte Constitucional el 30 de abril del mismo año. A lo anterior se suma el reconocimiento que hiciera el doctor GÁLVIS RAMÍREZ en diligencia de versión libre en cuanto a haber recibido la
comunicación remitida el 24 de junio de 2003 por el Jefe encargado del Servicio Secciona, de Salud de Norte de Santander, mediante la cual le advertían del contenido de la sentencia T 338 de la Corte Constitucional, mientras que en la indagatoria decidió "mostrarse ajeno a ese hecho, quizás por ser ya conocedor de las ckcunstanaás adversas que se derivarían de ese reconocimiento'. Pero además, la misma dinámica interna de la Corporación para la resolución de asuntos de segunda instancia, puso en conocimiento del doctor GÁLVIS RAMÍREZ la existencia del aludido fallo de la Corte Constitucional, pues al tratarse de una Sala dual, en la que la decisión se adopta por dos magistrados que previamente se reúnen para discutir el proyecto de sentencia, es evidente que al no contar con el voto del doctor Fernando Becerra Ayala, fue necesario designar un conjuez para que hiciera mayoría o bien con la posición del magistrado ponente, o 13 Rad. 26.444
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Ilpd6fica & Cobalia Corte Suprema efr Justicia con el criterio del disidente y adoptar, de esa manera la determinación de segunda instancia. Aquí, el Conjuez Gerson Paris apoyó la tesis del proyecto presentado por el magistrado ponente, doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ, consistente en conceder el amparo al derecho a la igualdad del accionante, dando lugar a que el doctor Fernando Becerra Ayala salvara su voto, el cual se basó en l6 primordial en las premisas sentadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 338 de 2003.
Todo lo anterior, demuestra que la conducta del doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ carece de justificación alguna, pues sin motivo que así lo explique contrarió un mandato constitucional y varios legales "conminando sin razón valedera a la Seccional de Salud del departamento a una obligación de pago con afectación del fisco, por la que no estaba llamada a responder, por lo menos en las condiciones y oportunidad indicada en el fallo de tutela referenciado, puesto que las posibilidades del accionante se habían restringido a la vía contencioso administrativa en la cual tendría la accionada la posibilidad amplia de defensa y contradicción...". El delito de prevaricato en este caso no se atribuye al doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ simplemente por separarse de una posición jurisprudencial mayoritaria, sino por desconocer los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 y no expresar razonadamente los motivos por los cuales se apartó de la sentencia T 338 ya mencionada. 14 Rad. 26.444 FELIX MARIA GALVIS RAMÍREZ ~11ca á Cambia Corte Suprema & justicia Al doctor Gerson Paris, quien actuó como conjuez en el referido asunto haciendo mayoría con la posición planteada por el doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ, el Fiscal General de la Nación resolvió preduirle la investigación básicamente por no encontrar probado, en relación con él, que hubiese tenido conocimiento previo del fallo de tutela 338 dictado el 30 de abril de 2003 por la Corte Constitucional.
Lo anterior por cuanto, tal hecho no se puede inferir únicamente de la mecánica utilizada al interior del Tribunal Superior de Cúcuta para la discusión y aprobación del proyecto y al hecho de suscribirlo junto con el ponente para convertirlo en decisión, pues "el papel de conjuez no puede ser equiparado al de los Magistrados'. Además, con anterioridad no hizo parte de ninguna decisión en la que se hiciera referencia a la T 338, ni tenía por qué saber la suerte que finalmente corrió la acción de tutela fallada el 8 de noviembre de 2002, a la postre revocada por la Corte Constitucional en la decisión en cita, máxime si como él lo dijo fue en la diligencia de indagatoria en donde se enteró de su existencia; y si bien revisó el expediente, allí no se encontraba el oficio remitido por el Secretario de Salud encargado de las funciones de Jefe del Servicio Seccional de Salud, mediante el cual se remitió al doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ copia de la aludida decisión, y además, en el proyecto presentado por el Magistrado Ponente "no se hacía la mas mínima referencia a ella, pues como ha quedado demostrado fue ignorada por completo". Ese conocimiento tampoco lo pudo tener el Conjuez a través del salvamento de voto del doctor Fernando Becerra, dado que, como también lo dijo supo de él cuando suscribió la providencia, tal como aquél lo confirmó. 15 Rad. 26.444 FELIX MARIA GALVIS RAMIREZ Wfpúbaca tfr Cofornbia Corte Suprema & justicia En conclusión, no se aprecia que el doctor Gerson Paris hubiera actuado
dolosamente.
LA AUDIENCIA PÚBLICA:
1. El Fiscal Delegado Para el representante del ente investigativo, la prueba recaudada en la acusación satisface los requisitos exigidos en la ley para profer sentencia de condena en contra del FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ, pues demuestra tanto la tipicidad del delito de prevaricato como su responsabilidad penal.
Con esa orientación, dijo, la acción de tutela no fue prevista por el constituyente ni el legislador para proteger derechos sociales, económicos y culturales y así lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues "los presupuestos nacionales, departamentales y municipales se ven obligados a modificar diáriamen por golpes de tutela, creo que la arte Suprema de Justicia cumple con este juicio un papel trascendental si; como lo solicita la fiscalía General de la Nación impone o dicta sentencia condenatoria contra el doctor GÁL VIS RAMÍREZ, magistrado del Tribunal de Cicuta, manda una señal clara y precisa de que no es posible que jueces y magistrados a golpes de tutela, modifiquen los presupuestos nacionales, departamentales y municipales".
2. El Ministerio Público A partir de un análisis de la situación fáctica y los fundamentos de la acusación, el Procurador Delegado concluyó que en este evento no se
16 Rad. 26.444 (
FELIX MARIA GALVIS RAMÍREZ
Rfpfs56ca fr Cokmbia Corte Sur; & Justicia configura .el tipo objetivo de prevaricato por acción imputado en el calificatorio porque la sentencia de tutela que se reputa como
manifiestamente ilegal, es ajustada a derecho. En efecto, la decisión proferida el 14 de julio de 2003 por el doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ no desconoció, como lo anota la Fiscalía en la acusación, la sentencia T-338 de 2003, el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 y 48.2 de la Ley 270 de 1996, porque si bien existe identidad de partes en las tres tutelas instauradas por el médico Campo Elías Angarita Martínez en contra del departamento de Norte de Santander, Servicio Seccional de Salud y la empresa E.S.E. Hospital Unidad Básica de El Zulia, no ocurría lo mismo con las pretensiones ni con los derechos cuya vulneración denunciaba. En la primera, el actor reclamó el amparo a los derechos al trabajo, debido proceso e igualdad material y, consecuentemente, el pago de la prima técnica que en virtud de un convenio interadministrativo entre el departamento y el municipio, percibía en el hospital Erasmo Meoz al momento de su traslado a la entidad territorial. En la segunda, pidió la protección a sus derechos al debido proceso, al trabajo, no discriminación e igualdad ante la ley, y por consiguiente, la liquidación y pago de vacaciones, prima vacacional, bonificación de recreación, corrección salarial, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, dotación y prima de antigüedad, lo cual requería de un pronunciamiento sin necesidad de acatar como de obligatorio cumplimiento lo decidido en la sentencia 1338 de 2003, porque se trataba de una situación nueva
no amparada, por tanto, por los efectos de la cosa juzgada constitucional. 17 4 Rad. 26.444 FELIX MARIA GÁLVIS RAMÍREZ 4406tied & Cotonlia titi) Corte Suprema é Justicia Adicionalmente, la apreciación de la Fiscalía en cuanto a la imposibilidad de reconocer prestaciones sociales mediante tutela es parcialmente cierta, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias T 697 de 1999 y T 865 de 2002 ha sostenido su viabilidad a condición que se demuestre el compromiso de los derechos al trabajo, al salario, al mínimo vital y se desconozca el derecho a la igualdad. Además, en la tutela T 338 de 2003 la Corte Constitucional no hizo un estudio profundo del derecho a la igualdad, como que el único fundamento de tal decisión lo constituyó la falta de prueba para demostrar su vulneración, pues hizo énfasis en la necesidad de hacer la comparación con los médicos generales que trabajaban en la unidad médica del Zulia y no con los del hospital Erasmo Meoz, mientras que en la decisión del 14 de julio de 2003 proferida por el doctor FELIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ, se dieron motivos "plausibles" para amparar el derecho del accionante lo cual es admisible según la tesis del precedente jurisprudencial acogida en nuestro medio por varios tratadistas. De igual modo, tampoco es atendible el sustento probatorio de la acusación en cuanto al tipo objetivo, puesto que la existencia de un salvamento de voto anterior del doctor GÁLVIS RAMÍREZ frente al mismo
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