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CSJ - SP2645-2024(66389)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2645-2024(66389)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP2645-2024 Radicación n° 66389 Acta No 224 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina la sentencia del 23 de enero de 2024, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio dictado el 14 de diciembre de 2022, por el Juzgado Cuarenta y siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad para, en su lugar, declarar penalmente responsable a Carlos Andrés Reina Rodríguez por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 2 HECHOS Durante el año 2020, por un lapso aproximado de 4 meses, Carlos Andrés Reina Rodríguez entregó en arriendo a Maira Alejandra Ardila Ceferino una de las habitaciones del apartamento 201 ubicado en la torre 4 del conjunto Cantarranas en Bogotá, el cual era de su propiedad, ello con el objetivo que dicha mujer viviera allí junto con sus tres hijos, entre ellos M.D.C.A., de 5 años de edad para aquél entonces. Aprovechando su condición de propietario del apartamento y la confianza que en él depositó Maira Alejandra Ardila dejándolo al cuidado de sus hijos, en una ocasión Reina Rodríguez mandó al mayor de los niños, de 10

apartamento y la confianza que en él depositó Maira Alejandra Ardila dejándolo al cuidado de sus hijos, en una ocasión Reina Rodríguez mandó al mayor de los niños, de 10 años de edad, a comprar pan a las afueras del conjunto, momento que aprovechó para quedarse a solas con M.D., ir hasta la habitación donde la niña se encontraba acostada viendo televisión, posarse sobre ella y empezar a rozar su cuerpo con el de ella mediante la ejecución de repetidos movimientos sexualizados, situación que se prolongó hasta cuando el hermano de la menor regresó con el encargo. Dicho acto quiso ser ocultado por Carlos Andrés Reina prometiendo a M.D.C.A. que le regalaría una casa y un celular, a cambio de su silencio, sin embargo, la niña acudió a dos primas de edades cercanas a la suya y les contó lo sucedido, siendo entonces cuando una de esas menores fue a donde su progenitora con el fin de transmitirle las revelaciones hechas por su familiar, relato que a su vez,CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 3 dicho adulto, reveló de forma inmediata a la madre de M.D.C.A.; posterior a ello, dicha infante reconoció ante su

mamá que «había hecho el amor con ropa con don Carlos».

ANTECEDENTES

1. En audiencia preliminar que tuvo lugar el 11 de marzo de 2021, ante el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a Carlos Andrés Reina Rodríguez por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (artículo 209 del C.P.), agravado por los numerales 2 y 7 del artículo 211 del Código Penal1, cargo que no fue aceptado por el referido ciudadano.

Adicionalmente, en esa misma fecha el imputado fue cobijado con medida de aseguramiento consistente en la privación de su libertad en centro carcelario.

2. El 28 de mayo de 2021 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado, conservando los términos en los que le fuera formulada la imputación.

El conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado 47 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual, el 21 de junio de 2021, se adelantó la audiencia para la verbalización del precitado documento, diligencia donde la Fiscalía manifestó que

1 Artículo 211 (…)

2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.

7. Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio.CUI: 11001609906920200730201

NI: 66389 Impugnación Especial

7. Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio.CUI: 11001609906920200730201

NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 4 modificaría los términos de la acusación jurídica, solo en el sentido de suprimir la causal de agravación prevista en el numeral 7 del artículo 211 del Código Penal, permaneciendo lo demás incólume.

3. El 27 de julio de 2021 se adelantó la vista preparatoria y, el 24 de noviembre siguiente, se instaló el juicio oral, el cual culminó el 11 de mayo de 2022 con el anuncio de un sentido del fallo de carácter absolutorio, profiriéndose, finalmente, sentencia de esas características el día 14 de diciembre de esa anualidad, en donde la Juez de instancia razonó de la siguiente manera: Señaló que en este evento no se encontraban satisfechos los presupuestos para emitir sentencia de condena, pues los hechos jurídicamente relevantes, además de no ser claros, carecían de identidad en las distintas etapas procesales.

A fin de sustentar esa postura el A quo resaltó cómo, por ejemplo, en la formulación de imputación el ente investigador señaló que aquél 4 de noviembre de 2020, Reina Rodríguez «le había hecho el amor a M.D.C.A. », ello según las manifestaciones

efectuadas en su momento por la infante ante sus primas, también menores de edad. Sin embargo, durante los actos de acusación - escrito y audiencia-, la Fiscalía modificó su dicho para indicar que el procesado había acostado la niña encima de él y le hacía movimientos sexualizados, circunstancia esta que, a juicio delCUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 5 fallador de primer grado, difiere significativamente de los planteamientos realizados durante la imputación. Bajo esa perspectiva, el juez señaló que «a lo largo de la fase de juzgamiento se presentó una alteración inadmisible de los hechos jurídicamente relevantes, toda vez que en cada salida procesal, se modificó –así sea mínimamente-, las circunstancias modales, lo cual con independencia a que en la práctica no significó una cortapisa al derecho de defensa…sí se evidenció la falencias del ente investigador como titular de la acción penal respecto a la información contenida en los elementos materiales probatorios que en su momento recopiló». De otra parte, el A quo manifestó que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, en la medida que sus pruebas no tenían la fuerza suasoria suficiente para ello. Al respecto, centró su crítica en el testimonio de la menor víctima, el cual calificó de inconsistente por cuanto: i) en un principio aseguró que el procesado no le

suficiente para ello. Al respecto, centró su crítica en el testimonio de la menor víctima, el cual calificó de inconsistente por cuanto: i) en un principio aseguró que el procesado no le había hecho nada, pero luego, ante la insistencia del fiscal, varió su dicho e indicó que «le había hecho el amor con ropa », sin embargo, más adelante manifestó no saber qué es eso de hacer el amor con ropa y; ii) porque primero manifestó que existieron tocamientos en sus partes íntimas y, después, aseveró no haber sentido nada en esas zonas de su cuerpo. Adujo que fuera de esas evidentes contradicciones, la entrevista rendida por la menor ante psicóloga, el 24 de noviembre de 2022, también contenía múltiples inconsistencias, situación que impedía concederle credibilidad a lo dicho por la presunta víctima. FinalmenteCUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 6 aseguró que no existen elementos de prueba a partir de los cuales se pueda corroborar los sucesos materia de judicialización.

4. Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación por parte de la Fiscalía y el representante de víctimas, quienes solicitaron se revocara la decisión para, en su lugar, proferir condena en contra del procesado por el delito que le fuera endilgado.

Fue así como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 23 de enero de 2024, resolvió

condena en contra del procesado por el delito que le fuera endilgado. Fue así como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 23 de enero de 2024, resolvió revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, declarar a Carlos Andrés Reina Rodríguez como autor responsable del delito de «actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado », imponiéndole una sanción de 144 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. Adicionalmente, negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006.

5. Tal decisión habilitó la interposición del recurso de impugnación especial para el encartado, y el de casación para las demás partes e intervinientes, agotándose únicamente aquél por parte del defensor del procesado, en tanto que las demás partes guardaron silencio.

DECISIÓN IMPUGNADACUI: 11001609906920200730201

NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 7 El fallador de segundo grado desarrolló su sentencia a partir de tres ejes temáticos, así: « (i) Los hechos jurídicamente relevantes delimitados por la Fiscalía en la imputación y acusación (ii) la admisibilidad de las declaraciones rendidas por niños, niñas y adolescentes, víctimas de delitos sexuales, antes de juicio oral, acorde con la nueva postura jurisprudencial y (iii) la valoración de los medios de

admisibilidad de las declaraciones rendidas por niños, niñas y adolescentes, víctimas de delitos sexuales, antes de juicio oral, acorde con la nueva postura jurisprudencial y (iii) la valoración de los medios de prueba de cara al delito acusado y la responsabilidad del procesado.» En lo que respecta a la primera temática, el Tribunal de Bogotá concluyó que, contrario a lo reseñado por el A quo, en esta ocasión no existía la alegada falta de claridad en el planteamiento de los hechos jurídicamente relevantes, así como tampoco una variación sustancial en su estructuración. Explicó que si bien los hechos expuestos en el acto de imputación no son exactamente iguales a los consignados en la acusación, tal diferencia no es sustancial ni determinante, pues finalmente en ambos actos logra identificarse iguales circunstancias de tiempo, modo y lugar, acerca de la ocurrencia de los hechos materia de judicialización. Agregó que las diferencias narrativas contenidas en ambos actos, ni siquiera llegan a comportar una variación del tipo penal y, resaltó que, a pesar de las mismas, tanto defensa como acusado lograron estructurar y plantear una estrategia de controversia en torno a esos acontecimientos. En consecuencia, concluyó que las diferencias detectadas por el A quo en los hechos jurídicamenteCUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 8 relevantes se tornaban inocuas y, por tanto, debía seguirse adelante con el análisis del caso.

NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 8 relevantes se tornaban inocuas y, por tanto, debía seguirse adelante con el análisis del caso. En cuanto a la « admisibilidad de las declaraciones rendidas por niños, niñas y adolescentes, víctimas de delitos sexuales, antes de juicio oral, acorde con la nueva postura jurisprudencial », el Ad quem manifestó que, en el presente asunto, era procedente analizar las declaraciones rendidas antes de juicio por la menor que se reputa como víctima, ello por cuanto resulta necesario a fin de esclarecer las supuestas contradicciones en que incurrió la niña. Con el objetivo de sustentar su postura, el Tribunal trajo a cita diversa normatividad y antecedentes jurisprudenciales a partir de lo cual señaló: «Si el niño, niña o adolescente concurre al juico, no existe ningún obstáculo para que se pueda solicitar al mismo tiempo el ingreso de sus declaraciones como prueba de referencia admisible, sin necesidad de probar su indisponibilidad, pues, en relación con menores, este criterio ha sido desestimado legalmente.

Basta, entonces, para cumplir el debido proceso probatorio, que la Fiscalía descubra la prueba de referencia, la solicite, justifique su conducencia y pertinencia, acorde con lo dispuesto en los arts. 337, 356 y 357 de la Ley 906.» Congruente con lo anterior, el Ad quem resaltó la dificultad que entraña abordar a un menor de 7 años para que rinda un testimonio en el marco de un proceso penal y, a continuación, hizo un recuento de las declaraciones

dificultad que entraña abordar a un menor de 7 años para que rinda un testimonio en el marco de un proceso penal y, a continuación, hizo un recuento de las declaraciones entregadas por M.D.C.A. a lo largo del proceso en distintos escenarios, centrándose en aquél instante donde la niña,CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 9 para hacerse entender, toma dos muñecos, pone uno sobre otro y los frota entre sí, explicando que eso fue lo que hizo Carlos Andrés Reina con ella, haciéndole sentir su parte íntima, la cual identifica como «pipí», con la propia, a la cual llama «cuca». Tal planteamiento, a juicio del fallador de segundo grado, resulta ser relevante y suficiente para concluir que la infante sí fue sometida, por parte del encartado, a un acto sexual abusivo, pues nada diferente puede concluirse de tal narrativa, la cual es consistente y se mantiene en el tiempo cuando la niña ha acudido ante distintos profesionales a narrar lo acontecido. Reseñó que el anterior evento cuenta con diversos elementos de corroboración, entre ellos declaraciones de los psicólogos que atendieron a la menor, quienes reseñaron cómo, desde siempre, la niña ha sido conteste con su versión. Igualmente se hizo mención del testimonio dado por el procesado, donde ratifica lo dicho por la infante en punto de señalar que, en efecto, el día de los hechos él mandó al

Igualmente se hizo mención del testimonio dado por el procesado, donde ratifica lo dicho por la infante en punto de señalar que, en efecto, el día de los hechos él mandó al hermano mayor de la víctima a comprar pan, quedando a solas con la ofendida. En cuanto a la circunstancia de agravación endilgada, el Tribunal reseñó que la misma se configura «en la medida que la confianza depositada por la niña en el procesado, se deriva en que aquel, no solo era el propietario del inmueble donde vivía ella, sino convivía en el mismo espacio –solo que en habitaciones separadaslo queCUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 10 le permitió quedarse a solas con aquella y llevarla a su habitación, en donde la abusó sexualmente.» Bajo esa perspectiva, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estimó procedente revocar el fallo de primer grado y, en su lugar declarar penalmente responsable a Carlos Andrés Reina Rodríguez, por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado. En cuanto a la dosificación punitiva, la misma se fijó en el mínimo de la sanción carcelaria, 144 meses, dada la inexistencia de causales que permitan fijar una mayor pena. En ese mismo quantum se estableció la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Señaló la imposibilidad de conceder subrogados

En ese mismo quantum se estableció la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Señaló la imposibilidad de conceder subrogados penales, por cuanto no se cumple con «los presupuestos objetivos de que tratan los arts. 38 y 63 del Código Penal», al tiempo que existe la necesidad de dar alcance a la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Por último, dispuso la privación inmediata de la libertad del encartado, a fin de que empiece a descontar la pena impuesta.

DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIALCUI: 11001609906920200730201

NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 11 Como primera medida el impugnante aseguró que el Tribunal cercenó la argumentación entregada por el A quo en su fallo absolutorio, de modo que terminó perjudicando al procesado con la emisión de una sentencia condenatoria. Solicitó a la Corte que su estudio lo adelante con fundamento en aquella argumentación, procediendo a ratificarla con una sentencia favorable a los intereses de su representado. Reseñó que el Tribunal, al momento de adoptar su decisión, no tuvo en cuenta lo dicho por esta Corporación respecto a la corroboración periférica en delitos sexuales, pasando por alto que en el proceso no existe prueba en virtud de la cual se pueda constatar lo dicho durante el juicio por la menor presuntamente afectada. Criticó que el fallador de segunda instancia hubiera dado plena credibilidad a las manifestaciones dadas por la

pasando por alto que en el proceso no existe prueba en virtud de la cual se pueda constatar lo dicho durante el juicio por la menor presuntamente afectada. Criticó que el fallador de segunda instancia hubiera dado plena credibilidad a las manifestaciones dadas por la menor, acerca de los tocamientos que presuntamente desplegó sobre ella Carlos Alberto Reina Rodríguez, a partir de unos elementos de corroboración compuestos por pruebas de referencia, mismas que no son claras al momento de fijar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente tuvieron lugar los hechos materia de juzgamiento. Reprochó que se le hubiera dado mayor valor suasorio a las pruebas de la Fiscalía que a las aportadas por la defensa, asegurando que aquellas se componen de versionesCUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 12 plagadas de incoherencias. En virtud de lo anterior, insistió en señalar que el ente investigador no logró acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales acaecieron los sucesos materia de investigación, pues sencillamente se limitó a reiterar que el presunto abuso sexual sí se produjo. Afirmó que la Fiscalía no logró demostrar, aun cuando fuera de manera sumaria, que la menor sí se quedó a solas con Rodríguez Reina el día que se asegura ocurrieron los hechos judicializados. Resaltó cómo, al respecto, tan solo se allegó prueba de referencia, pero ninguna directa por cuya

con Rodríguez Reina el día que se asegura ocurrieron los hechos judicializados. Resaltó cómo, al respecto, tan solo se allegó prueba de referencia, pero ninguna directa por cuya virtud se pudiera corroborar lo dicho por la menor. Cuestionó que en este caso se diera por cierto que los hechos ocurrieron el 4 de noviembre de 2020, cuando ello no se demostró. Adicionalmente llamó la atención en el hecho de que, a lo largo del proceso, ni siquiera se hizo mención acerca de la hora aproximada en la cual se materializaron los sucesos investigados, de donde se infiere que la condena del Tribunal carece del debido fundamento probatorio. En suma, la queja del impugnante se constituye de un muy extenso escrito donde, básicamente, cuestiona la labor de apreciación y valoración probatoria efectuada por el Tribunal, asegurando que la misma fue errada, en tanto que, a su juicio, la actividad surtida en ese punto por el juez de primer grado, sí resulta correcta y acertada.CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 13 En consecuencia, solicitó se revoque la decisión de segunda instancia y se profiera una donde se absuelva a su representado de los cargos formulados en su contra. Surtido el traslado a los no recurrentes, estos guardaron silencio respecto a los planteamientos y peticiones efectuadas por el impugnante.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el defensor de Carlos Andrés

guardaron silencio respecto a los planteamientos y peticiones efectuadas por el impugnante.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el defensor de Carlos Andrés Reina Rodríguez, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de enero de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de

2019.

2. De acuerdo con la sustentación del recurso impetrado, la Sala deberá estudiar si, en el presente caso, existen elementos de convicción suficientes en virtud de los cuales se pueda deducir, más allá de toda duda razonable, la existencia de una responsabilidad penal por parte de Carlos Andrés Reina Rodríguez, en los hechos delictuales que le son endilgados.CUI: 11001609906920200730201

NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 14

3. Del punible de actos sexuales con menor de 14 años. 3.1. A voces del artículo 209 del Código Penal, la mencionada conducta delictual se concreta cuando cualquier persona «realice actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales».

De acuerdo con la literalidad de la norma en comento, de vieja data la jurisprudencia ha referido, de manera

menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales». De acuerdo con la literalidad de la norma en comento, de vieja data la jurisprudencia ha referido, de manera pacífica, que el supuesto de hecho allí descrito se puede materializar a través de tres conductas alternativas, así: i) realizar con un menor de 14 años actos sexuales diversos del acceso carnal; ii) ejecutarlos en su presencia, o; iii) inducirla a prácticas sexuales. Y en lo atinente a la concreción de cada una de esas conductas alternativas, la doctrina de esta Corporación ha explicado: «La primera forma exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito, la segunda modalidad implica que sea únicamente espectador de los actos eróticos que frente a él se realizan y la última hipótesis requiere que se le instigue o persuada para que realice cualquier tipo de actividad de connotación sexual, así no se consiga el resultado querido.» (CSJ SP1867-2021, reiterada en CSJ SP2920-2021) Preciso es recordar también que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la consumación de laCUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 15 referida conducta delictual implica la satisfacción de unos fines lujuriosos, por ello, se ha indicado que «en sus fases

NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 15 referida conducta delictual implica la satisfacción de unos fines lujuriosos, por ello, se ha indicado que «en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal»2. 3.2. Ahora bien, dentro de las causales de agravación previstas para el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el artículo 211 del Código Penal en su numeral 2 prevé que: «El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.» Sobre el particular, la Corte en sentencia SP3141-2020, del 19 de agosto de 2020, señaló que dicha norma hace

referencia a un «vínculo de confianza de manera genérica, el cual está llamado a aplicarse sólo en los casos en los que dicho nexo provenga de situaciones diferentes a las indicadas en el numeral 5º…». Por otra parte, en sentencia CSJ SP1144-2019, ratificada en CSJ SP308-2023, esta Sala manifestó:

2 CSJ AP, 27 jul. 2009, rad. 31715; CSJ SP15269-2016, del 24 de octubre de 2016.CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 16 «En lo tocante a esta circunstancia de agravación punitiva, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que debido a la fórmula abierta del numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, corresponde al juez analizar las particularidades de cada caso y, a partir de este ejercicio, determinar si el victimario ostenta un carácter, posición o cargo que lleve a la víctima a depositar su confianza en él. Ello, por cuanto la atribución de tal agravante no puede restringirse a un ejercicio enunciativo.»

4. Del caso concreto.

De acuerdo con el escrito de acusación presentado en contra de Carlos Andrés Reina Rodríguez, a dicho ciudadano se le sindica de haber incurrido en el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado por el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal, con fundamento en el siguiente acontecer fáctico: «El 05 de noviembre de 2020, MAIRA ALEJANDRA ARDILA

211 del Código Penal, con fundamento en el siguiente acontecer fáctico: «El 05 de noviembre de 2020, MAIRA ALEJANDRA ARDILA CEFERINO, en calidad de progenitora de MDCA realiza reporte de presunto abuso sexual en contra de CARLOS ANDRES REINA RODRIGUEZ… Los hechos sucedieron en momentos en que la menor y su hermano Santiago de nueve años de edad, se encontraban al cuidado de su tía MYRIAM LILIANA ARDILA CEFERINO de 20 años de edad, quien tuvo que salir a hacer una diligencia, momento que aprovechó el indiciado, quien era el propietario del apartamento donde vivían los menores con su progenitora en una habitación, para enviar a SANTIAGO a la tienda a comprar pan, quedando a solas con la menor, procedió a poner sus genitales en los de la niña, colocando a la menor acostada encima de él, haciendo movimientos de tipo sexual, esto por encima de la ropa, lo cual dejó de hacer en momentos en que regresó el hermano de la víctima. (…) Los hechos tuvieron ocurrencia el 4 de noviembre de 2020, en la habitación del indiciado, ubicada en la calle 101 A Sur No 14-05, Conjunto Canta Rana Torre 4 Apartamento 201, Barrio Brazuelos, Localidad de Usme de la ciudad de Bogotá.»CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 17 Tomando como base el anterior marco fáctico y las

Localidad de Usme de la ciudad de Bogotá.»CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 17 Tomando como base el anterior marco fáctico y las pruebas aportadas en el juicio, la defensa técnica de Carlos Andrés Reina cuestionó el fallo condenatorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá alegando, básicamente, que al interior de la actuación no existe elemento de convicción alguno en virtud del cual se pueda llegar a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad de ese ciudadano en los hechos delictuales que le fueran endilgados. A partir de tal manifestación, la Sala procederá a efectuar una labor de apreciación y valoración probatoria, a fin de determinar si le asiste razón, o no, al impugnante en sus manifestaciones. 4.1. De las estipulaciones probatorias. La defensa del procesado y el delegado de la Fiscalía pactaron tener como hechos demostrados la plena identidad, tanto de Carlos Andrés Reina Rodríguez, como la de la menor M.D.C.A., quien se reputa como víctima dentro de esta actuación. Adicionalmente, las mencionadas partes dieron por demostrado que la fecha de nacimiento de la mencionada infante fue el 9 de diciembre de 2014, razón por la cual, para el momento de los hechos, contaba con 5 años de edad.CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 18

infante fue el 9 de diciembre de 2014, razón por la cual, para el momento de los hechos, contaba con 5 años de edad.CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 18 4.2. De las pruebas de cargo. Durante la vista de juzgamiento, la cual se celebró de manera virtual dadas las restricciones impuestas con ocasión de la pandemia del COVID-19, la Fiscalía presentó como pruebas de cargo las siguientes: 4.2.1. Testimonio de María Alejandra Chacón Montoya, trabajadora social al servicio de la Unidad de Urgencias de la EPS Sanitas, quien acude como testigo experto al ser encargada de manejar temas sobre violencia sexual en la mencionada institución. Manifestó que, el 5 de noviembre de 2020, tuvo a su cargo atender a la menor M.D.C.A. ante la sospecha de un «código blanco», esto es, un presunto abuso sexual. Aseguró haberle realizado a la niña una entrevista semiestructurada donde recaudó detalles de lo sucedido, actuación esta que fuera consignada en la historia clínica de la paciente, documento que fuera reconocido por la deponente en lo que corresponde a los folios 10, 11 y 12, procediéndose con la incorporación de dichos elementos de prueba. 4.2.2. Testimonio de Angélica Lizeth Agudelo Quintero, médico pediatra que acude en calidad de testigo experto, recordó cómo, el 5 de noviembre de 2020, cuando se

médico pediatra que acude en calidad de testigo experto, recordó cómo, el 5 de noviembre de 2020, cuando se encontraba de turno en la Central de Urgencias de la E.P.S. Sanitas de Puente Aranda, tuvo a su cargo atender a la menor M.D.C.A. por sospecha de violencia sexual.CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 19 Adujo que su actividad profesional quedó consignada en la historia clínica de la menor, documento reconocido por la profesional de la salud en los folios 1 al 5, cuya incorporación se produjo durante la vista de juzgamiento. Dentr

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