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CSJ - SP26459(14-12-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26459(14-12-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.391 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala la acción de revisión que a través de apoderado interpuso JAIME CASTAÑO SALAZAR contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de agosto de 2003, mediante la cual confirmó la profenda por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual lo condenó a la pena principal de 51 meses de prisión y multa de $10.000 como responsable de la conducta de estafa agravada

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Según denuncia formulada por el Banco de Bogotá, a través de apoderada, se supo que el señor JAIME CASTAÑO SALAZAR, titular de las cuentas corrientes 078-10491-6 y 078-10492 de la sucursal Metrópolis de esta ciudad, a pesar haberse sobrepasado en vanos millones de pesos, giró ocho cheques por valores muttimillonanos, los cuales _fuerºon certificados por el señor Claudio Convers Echeverría, - . $S Kaa de Colmdia , 2050

Coste Seprede mJrsatic i gerente de la aludida oficina, garantizando que habían fondos para su pago. Vaños de los beneficiarios de los títulos valores los presentaron al Banco para su pago, pero fueron devueltos por carencia de fondos y

cuenta cancelada, por lo que aquéllos los protestaron y adelantaron el respectivo cobro jurídico en cuatro procesos diferentes en los cuales fue demandado el Banco de Bogotá por haber certificado que el cuentacorrentista poseía dinero para cubrr los valores correspondientes. En relación con el cheque N J9185175 por la suma de $115.000.000,00 girado a favor de Benjamín Conea Arango, el Banco de Bogotá fue condenado a pagar $149.560.000,00. Los números J9185075 por $115.000.000,00; el J9185080 por el mismo valor y el J9185079 por $250.000.000,00, originaron sendos procesos ejecutivos en diferentes Juzgados Civiles del Circuito de Bogota. Las medidas cautelares decretadas en los procesos determinaron el embargo de la cuenta de encaje que el Banco de Bogotá posee en el Banco de la República, generando nesgo para su patrimonio.

2. Con fundamento en la denuncia, la Fiscalía 149 Seccional, adscrita a la Unidad Sexta de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, el 4 de febrero de 1999, profirió resolución de apertura de instrucción y escuchó en indagatoria a Claudio Convers Echaverría, el 29 de marzo siguiente; así mismo, mediante similar procedimiento, vinculó a JAIME CASTAÑO SALAZAR, el 16 de julio del mismo año.

Hagheo sJAME CAST: £ N

M _ Costo Sepprdee Jmasaíi o El 7 de septiembre de la misma anualidad les resolvió la situación

jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de caución prendaria de diez salanños mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno.

3. Previo ciere de la investigación, el 23 de agosto de 2000, la misma Fiscalia calificó el mérito sumarial acusando a los procesados por el delito de estafa agravada. Esta decisión fue recurrida por la defensa y confirmada por la Unidad de Fiscalias Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de enero de 2001.

4. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, quien después de agotar las audiencias preparatoria y pública, el 17 de marzo de 2003, profirió fallo condenando a los acusados a las penas principales de 51 meses de prisión y multa de $10.000,00, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. No obstante se abstuvo de condenar a los sentenciados al pago de los perjuicios irogados al Banco de Bogotá en razón a que éste contaba con la posibilidad de hacer efectivo su pago por la vía civil.

Esta sentencia fue apelada por el defensor de JAIME CASTAÑO SALAZAR y confirmada por el Tribunal Supenor de Bogotá, mediante fallo de 1 de agosto de 2003, contra el cual se dirige la acción de revisión. Los defensores de los sentenciados interpusieron el recurso extraordinarnio de casación, pero la Corte, por medio de providencia M&º£!—d4 u“ ¿M de 16 de febrero de 2005, no admitió las demandas, situación que

originó que varos Magistrados de la Sala de Casación Penal se declararan impedidos para conocer del presente trámite. LA DEMANDA DE REVISIÓN El sentenciado JAIME CASTAÑO SALAZAR, a través de apoderado, amparado en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, presentó demanda de revisión contra el fallo de segundo grado. En tal sentido, manifiesta que su procurado indemnizó integralmente los peruicios causados al Banco de Bogotá, circunstancia que impedía continuar con el ejercicio de la acción penal. Refhiere que constituyó a favor de la entidad financiera una hipoteca por $700.000.000,00, que corresponden a la estimación de los daños y perjuicios que se podian causar, sobre dos predios ubicados en la vereda “La Punta” del municipio de Tenjo, avaluados en $1.200.000.000,00. Lo anterior quedó plasmado en el contrato protocolizado mediante escritura pública No. 2231, de 15 de octubre de 1999, de la Notaría Once del Circulo de Bogotá, fimado por CASTAÑO SALAZAR, en su condición de gerente y socio gestor de la sociedad INVERSIONES SOLIDARIAS INVERSOL S, EN C. a favor del Banco de Bogotá. Esa garantía real entregada por su representado constituye una verdadera reparación frente a los perjuicios causados, al punto que sirvió de fundamento para que el juez, en la sentencia, se abstuviera

  • N

M_.¿ Colombas 5 “- %4.?…¿f… de condenarlo al pago de penuicios. La misma constituye en verdadero instrumento de pago a través de la acción ejecutiva

adelantada por el Banco de Bogotá, a quien, en diligencia de remate, le adjudicaron los predios, logrando de ese modo la satisfacción de los penuicios que pretendiía en el proceso penal. Para el memonalista se matenalizó la indemnización integral, porque entre sindicado y denunciante (parte civil) hubo acuerdo respecto del valor de los penuicios y del total que se pretendia asegurar con la hipoteca; pero incomprensiblemente la inconformidad de la parte civil no permitió la declaratoria de la preclusión a favor de CASTAÑO SALAZAR en cuanto supuso que los penuicios podían aumentar, los cuales hubiera podido estimar el Juez en caso de haber establecido que sólo en un proceso el Banco pagó obligaciones por una suma cinco veces menor a $1.200.000.000,00 que corresponde a avalúo de los dos lotes. En ese orden de ideas el autor de la demanda fundamentado en jurisprudencia de la Corte Constitucional' acerca de la indemnización de peruicios, calífica de ilegal la actuación del a quo por no haber designado perito para estimar los perjuicios causados, quien, afirma, desconoció la “capacidad jurídica” de la indemnización integral como motivo de extinción de la acción penal, pues ignoró la secuencia lógica y legal que proviene de la indemnización de los perjuicios causados. PRUEBAS ALLEGADAS ! No señala la fuente del argurnento v " Bapatlaa de Ealembis 6 %.¿.?…¿Í… Admitida la demanda y surtidas las notificaciones de rigor se dispuso la apertura a pruebas para que las partes solicitaran las que

estimaran conducentes. Vencido el témino legal para ese fin, la Sala se pronunció, en providencia de 5 de agosto de 2008, acerca de las solicitudes probatorias del apoderado del actor y dispuso tener como pruebas las siguientes, aportadas con la demanda:

1. Copia del fallo condenatorio dictado por el Juez Décimo Penal del

Circuito de Bogotá.

2. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante la cual confirmó la anterior.

3. Copia de la providencia por medio de la cual esta Sala de la Corte no admitió la demanda de casación presentada por cada uno de los condenados.

4. Copia autenticada de la escritura pública No. 2231 de 15 de octubre de 1999 de la Notaría Once del Círculo Notarial de Bogotá, a través de la cual se protocolizó el contrato de hipoteca entre JAIME CASTAÑO SALAZAR y el Banco de Bogotá, por valor de $700.000.000,00, sobre dos inmuebles de propiedad de la sociedad Inversiones Solidarias Inversol S. en C., representada por aquél.

5. Certificación expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad acerca de la autenticidad de las fotocopias de los fallos de primera y segunda instancia, así como de su ejecutoria.

M%%m , " Q% - Costa Seprede mJasatic ia

6. Los onñginales de los certificados de tradición y libertad de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias No.

50N20331371 y 50N20331370, en los cuales consta que fueron

adjudicados en diligencia de remate al Banco de Bogotá, y la venta de dichos inmuebles por éste a terceros. Por su parte, la Sala, oficiosamente, solicitó al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá copias del proceso ejecutivo hipotecarno adelantado por el Banco de Bogotá en contra de Inversiones Solidarias Inversol S. en C. y Jaime Castaño Salazar. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Dentro del término señalado en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento, la parte civil y el defensor presentaron alegaciones finales, las cuales se sintetizan del siguiente modo:

1. El Ministerio Público El Delegado afirma que con fundamento en la calificación jurídica dada a los hechos por los cuales fue condenado el señor JAIME CASTAÑO SALAZAR es posible la extinción de la acción penal por indemnización integral de los perjuicios causados, pues se trata de un delito de estafa atentatorio del bien jurídico del patrimonio económico.

Sin embargo, dice que de acuerdo con el inciso 5” del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, la reparación integral se efectúa con base en el avalúo de los penuicios realizado por un perito, a menos de que haya acuerdo acerca del valor o el perjudicado acepte expresamente que ha sido indemnizado, pero ninguno de estos tres requisitos se satisface en el caso bajo examen. En relación con el avalúo de los peruicios por un perito, expresa que la sentencia condenatoria se profirió en vigencia de la Ley 600 de

2000, la cua! imponía al juez la obligación de pronunciarse acerca de los perjuicios provenientes de la conducta delictiva, de las expensas y agencias en derecho, deber que fue omitido en el fallo, a pesar de que el juez de instancia fallidamente solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, un experto contable para que elaborara un estudio completo de la situación y determinara la cuantía. En la sentencia el juez se abstuvo de hacer pronunciamiento acerca del valor de los perjuicios ocasionados con el delito, señalando que aunque el Banco de Bogotá los estimó en la denuncia en la suma de $1.750.000.000,00 que corresponden a la suma de los cheques, probatoriamente se estableció que no todos fueron presentados para Su cobro, otros fueron devueltos y aportados a la investigación, por lo que solamente los cuatro títulos que originaron los procesos civiles que enfrentó el Banco, constitulan el riesgo de capital que debía pagar en caso de que asi se ordenara en la sentencia. Resalta que el a quo también concluyó que procesalmente no se establecieron los perjuicios en concreto y que los causados hasta ese momento se cubrirían con la hipoteca constituida, por lo que sería la jurisdicción civil la llamada a fijarlos. En consecuencia, al no haberse determinado su valor no se puede afimar que fueron indemnizados integralmente, además, los beneficiarios de los cheques fueron verdaderas víctimas en la medida que el banco en los procesos civiles presentó excepciones que prosperaron en primera instancia y patrimonialmente soportaron detrimento al recibir los títulos valores de una cuenta comente que no

tenía la suficiente provisión de fondos para su pago y “de ellos y sus perjuicios no se tuvo noticia en el proceso penal salvo las condenas logradas por dos de ellos contra el Banco en los procesos en los Juzgados 35 y 37 Civiles del Circulto”. En relación con el contrato de hipoteca, señaló que los lotes entregados fueron avaluados en $1.200.000.000,00 por el señor Jorge Eliécer Peñuela Sánchez, peritaje que el Banco sometió a revisión por parte de la firma Sergio Pombo e Hijos Ltda., quien, el 19 de agosto de 1999, no pudo llevar a cabo el avalúo por no conocer la ubicación exacta de los lotes; empero, rindió un informe a la entidad financiera advirtiéndole que en esos terrenos el valor del metro cuadrado es de $60.000 si están frente a la autopista, $40.000,00 si están dentro de la franja de los 500 metros y de $8.000,00 por fuera del anterior liímite. En vista de que la hipoteca se constituyó con posterioridad a dichos avalúos, concluye que el Banco de Bogotá consideró que el valor de los lotes garantizaba, cuando menos en la suma estimada en dicho contrato, los perjuicios hasta ese momento conocidos, pues de no e " Má.¿ Colembis 10 p Corto Saprode mJasativ ia haber sido así, teniendo en cuenta su experiencia en el ámbito comercial, no hubiera aceptado dicha garantía. Sin embargo, considera que no se puede asimilar la constitución de la hipoteca a un acto de indemnización integral del daño ocasionado con la conducta punible, el cual supuestamente tuvo ocurrencia antes

del fallo, pues la peticiones que el apoderado del demandante en este asunto presentó durante la investigación ante la Fiscalía y ante el Juez Décimo Penal del Circuito de Bogotá fueron despachadas desfavorablemente, de modo que el punto fue discutido dentro del proceso en el cual, insiste, no se estableció el monto de los perjuicios causados. Finalmente, pone de presente que el Banco de Bogotá frente a los títulos valores girados asumió posiciones contradictorias. En los procesos civiles presentó excepciones alegando que los cheques no fueron certificados, en tanto que en el penal aseguró que ingresaron al tráfico mercantil precisamente porque fueron certificados, tesis que fue aceptada por el Juzgado 37 Civil del Circuito. Esa dicotomía, además de la pretensión del Banco para que se le pagaran perjuicios respecto de cheques que no tenía que sufragar, permite sostener que faltó a la verdad, ya en los procesos civiles, ora en el proceso penal, lo cual constituye un elemento de juicio de que pudo haber incurrido en el delito de fraude procesal al mentir de manera consciente ante la justicia para procurar resultados favorables a sus intereses pese a no contar con los supuestos fácticos que los respaldaran, por lo que solicita se adopten las medidas necesarias en relación con el comportamiento de los Repablaad e Colembra 11 5, aCosto Tapprdee Jmastaici s apoderados de la entidad financiera, aunque la Corte también podría estimar que su actuación constituyó argumento defensivo o estrategias sin repercusión legal. Culminó su intervención deprecando se declare infundada la causal

de revisión invocada.

2. El apoderado de la parte civil Manifiesta que la razón no está del lado del defensor porque debido a la conducta delictiva de JAIME CASTAÑO SALAZAR y Claudio Omar Convers Echeverría, el Banco de Bogotá sufnó un daño patrimonial que asciende a $1.261.450.164,00 resultado de la sumatoria de las condenas que tuvo que soportar como consecuencia de los procesos adelantados en su contra en los Juzgados 40, 35, 37 y 11 Civiles del

Circutto de Bogotá. La aludida cantidad de dinero corresponde al capital de los cheques certificados por Convers Echeverría, más los intereses moratorios, sanciones y costas procesales causadas en los referidos procesos. En relación con la indemnización de los perjuicios causados, aspecto que constituye el tema fundamental de la acción de revisión, asegura no ocurrió en el proceso penal, pues la victima debe ser indemnizada integralmente y manifestar de manera expresa su voluntad en dicho sentido, sin que sea dable pensar que se trata de una figura aplicable automáticamente, pues es menester determinar si se ha reparado en su totalidad el daño causado con la conducta punible. M$%g¿…& 12 " %.¿.7…¿Ím Por otra parte, los inmuebles hipotecados por CASTAÑO SALAZAR a favor del Banco de Bogotá, fueron adjudicados a éste en remate llevado a cabo por el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, por $102.050.000,00, valor inferior a los perjuicios sufridos por la aludida entidad.

3. El apoderado del demandante En primer lugar, refiriéndose a los argumentos expresados por el apoderado de la parte civil, manifestó que éste no aportó prueba que - desvirtúe la ocurrencia de la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal. Así mismo, que falta a la verdad al decir que el perjuicio causado asciende a $1.261.450.164,00, cuando la pretensión económica en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado 19 Civil del Circutto de Bogotá, apenas escaló a $592.097.638,00, aumentada en $8.881.465,00 por concepto de impuesto de timbre e intereses, arrojando un valor inferior a $700.000.000,00 por los cuales fue constituida la hipoteca.

Alega que la parte civil siempre estuvo de acuerdo con el monto de la obligación acordada en el contrato de hipoteca, al punto que se abstuvieron de apelar el fallo (penal], pues es claro que el valor de los perjuicios se había acordado en dicho contrato, además de que física y matenalmente les era imposible acreditar perjuicios por una cifra superior, además, no aportó copia de las supuestas condenas proferidas por los juzgados civiles del circuito, siendo lo cierto que en el proceso penal no se probó un perjuicio mayor a $149.506.000,00 y en el ejecutivo hipotecario no se adicionaron las pretensiones por un valor superior al pactado. 13 Janee Cas Afirma que el apoderado del banco infructuosamente intenta justificar la exagerada suma de dinero supuestamente adecuada con el

eventual perjuicio que se le pudo haber causado a terceros, además desconoce la posibilidad de una indemnización integral, previo prueba pericial si fuese requerida o necesaria. En su sentir, el contrato de hipoteca suscrito entre el Banco y su poderdante, comprende una indemnización integral de los perjuicios causados debido a que su procurado entregó dos lotes en garantia que comercialmente estaban avaluados en $1.200.000.000,00, aunque su remate se haya efectuado por un cifra exigua por el ánimo del Banco de pagar menos impuestos y menos honorarios a sus abogados. Asevera que con el contrato de hipoteca se garantizaron todas las obligaciones originadas con la actuación penal adelantado en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, prueba de ello es que en la sentencia no se tasaron los penuicios y se abstuvo de emitir condena civil, dejando en libertad a la entidad financiera para acudir a la justicia civil a exigir la hipoteca, tal como quedó plasmado en la parte motiva de la sentencia. Si bien es cierto, el Banco se hizo adjudicar los lotes hipotecados también lo es que ulteriormente los vendió recuperando mucho más de lo que supuestamente tuvo que cancelar en el proceso penal, obteniendo un incremento patrimonial injusto, en detrimento de los derechos de su procurado. - s Fa lla de Colambia 14Como corolario de lo anterior, solicita se ordene la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra de JAIME CASTAÑO SALAZAR y en su lugar se proceda a dictar la de reemplazo

ordenando la cesación de todo procedimiento a su favor por indemnización integral de los perjuicios.

CONSIDERACIONES

1. La acción de revisión está consagrada como un mecanismo para remover, con base en las causas señaladas taxativamente en el ordenamiento procesal, el carácter definitivo de las sentencias y demás decisiones ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, es decir, de aquellas que por voluntad del legislador son inmutables e iTevocables.

Desde esa perspectiva, de acuerdo con jurisprudencia decantada?, la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio, ni coresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que se halla amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable, de tal suerte que su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente, en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incumir el órgano jurisdicente, solamente por la configuración de precisos motvos establecidos en la ley cuya demostración corre a cargo del accionante, en quien el ordenamiento ? Cfr. CS) Penal,24 de Sep. 2002, e12585 M.¿ Colombia 15 " 5 %¿5”…¿M radica, además, la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos establecidos en el estatuto procesal”.

2. Acerca de este último condicionamiento no hacen falta mayores .elucubraciones, pues el escrito con el que se promovió la acción fue aceptado, ya que advertida la causal invocada, el libelista cumplió

con el regquisito mínimo de aportar las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de su ejecutoria matenial.

3. En relación con la causal aducida, esto es, la prevista en el artículo | 220, numeral 2, de la Ley 600 de 2000 -esencialmente idéntica en su contenido a la prevista en el numeral 2”, de los artículos 232 y 190 del Decreto 2700 de 1991 y la Ley 906 de 2004, respectivamente-, oportuno es recordar que la misma no puede derivar en un juicio crítico acerca de lo declarado en los fallos, en aras de cuestionar en esta sede aspectos inherentes a la adecuación típica, la forma de culpabilidad o participación, las circunstancias del hecho o cualquier otro elemento que pudiese incidir sobre la punibilidad de la conducta, pues la discusión que con base en ella se propone debe tener una argumentación marcadamente objetiva que permita comprender el problema jurídico y su alcance”.

4. De acuerdo con la causa! segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la acción de revisión procede contra fallos ejecutoriados, dictados dentro de un proceso que, para el caso, no podía iniciarse o proseguir por haber ocurrido una causal de extinción de la acción penal, según lo alegado por el 3 Cfr. CS) Penai,6 y 19 de dicidee 2m001,b erl 8e432 y 18176, respectivamente. Cf. CS) Penal 5 de Mar. 1996, e5336. Cfr. CSJ Penal 6 Jul. 2005, €23791.

s s %...¿¿._¿ Colambis 16 D %45”y¡…¿f… actor, por indemnización integral de los perjuicios causados con la conducta delictiva. En el asunto tratado, es una verdad material, judicialmente declarada, que la conducta punible ejecutada por JAIME CASTAÑO SALAZAR y Claudio Omar Convers Echeverría fue la de estafa agravada descrita para la época de los hechos en el artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980 y posteriomente en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, y así debe admitirse para todos los efectos de estas consideraciones. En consecuencia, en este caso la cuestión debatida, de acuerdo con los argumentos expuestos por el autor de la demanda, gira en rededor de la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, el cual contempla que respecto de los delitos que admiten desistimiento, aquellos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera de ellos repare integralmente el daño ocasionado, motivo de terminación del proceso que también está previsto en el numeral 7 del articulo 82 de la Ley 599 de 2000. Frente a lo anterior, como con acierto lo hacen ver el Delegado de la Procuraduría y la parte civil, la razón no está de lado del accionante, por lo que habrá de declararse infundada la causal alegada.

5. En efecto, el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, dispone: "...En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culbosas cuando no concurra alguna de las

circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas e " Rpablica de Colontra 17 , Costo Saprede mJusativ ia transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico euande-la—cuantia—no e ma daccionto EN “P =aTal aua PRUaS] = la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado $ Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalia General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este articulo. "La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado." En consecuencia, para que proceda la extinción de la acción penal por indemnización integral, es necesario: a) Que el delito respectivo corresponda a uno de los allí relacionados; b) Que se haya reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial, a menos que medie acuerdo

sobre su valor; El aparte tachado fue declarado mexequible por la Corte Constitucional, mediante semencia C-760/01

  • .

PBapatlaad e Colmbia 18 — %4.?…¿Ím c) Que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por el mismo motivo; d) Que la reparación tenga lugar antes del fallo de casación.” La jurisprudencia de la Corte ha precisado en relación con la obligación de indemnizar integralmente los perjuicios: “La reparación de los daños ocasionados por el delito, cuando es integral, en los téminos del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal [42 de la Ley 600 de 2000), esto es, por abarcar no solamente lo que cuantitatvamente representan los daños y perjuicios ocasionados con el punible, sino también a los ofendidos o perjudicados identificados en el proceso, es una causal de improcedibildad de la acción penal y extinción de la acción civil, pero cuando se sabe que el resarcimiento es parcial, por ejemplo, a quien solamente se hizo reconocer como parte civil, de los varios perjudicados, los efectos sólo pueden ser de extinción de la acción Civil. "En uno u ctro caso, de los aludidos en el párrafo anterior, debe tenerse en cuenta, que dichas situaciones solamente tendrán repercusiones procesales si existe una manifestación de parte oportuna, esto es, antes de que la Corte profiera la sentencia respectiva. “Para el derecho privado la transacción extrajudicial, como la del sub judice que fue de contenido pecuniario, es un contrato consensual, demostrable

por cualquier medio, que en materia criminal tiene validez cuando se precave o termina por las partes un litgio, siempre que el objeto de ella Cfr.CS), Penal, 16 May. 2007, €23323 19 JANE CA R sea solamente la acción civil 0 no recaiga sobre derechos respecto de los cuales lo prohiba expresamente la ley (Título XXXIX del C.C.).

6. El apoderado del actor plantea, cómo en su momento se postuló ante la Fiscalía y el juez de la causa, que el proceso debió terminar con extinción de la acción penal por indemnización integral de los perjuicios causados con la conducta delictiva dando sustento a esta tesis en que JAIME CASTAÑO SALAZAR, en su condición de representante legal de la sociedad Inversiones Solidanas Inversol S. en C., suscribió a favor del Banco de Bogotá, un contrato de hipoteca respecto de dos totes de terreno ubicados en la vereda La Punta del municipio de Tenjo avaluados en $1.200.000.000,00, con los cuales garantizaba el pago de las sumas de dinero que adeudaba a la entidad financiera.

En consecuencia, la Sala debe determinar si el contrato de hipoteca celebrado entre el sentenciado y el Banco de Bogotá, jurídicamente tene la entidad para satisfacer la obligación de indemnizar integralmente los penuicios causados con el hecho punible y, por lo tanto, virtud para haber declarado la extinción de la acción penal con base en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. Al respecto debe recordarse que el contrato de hipoteca, entre sus características, tiene la de ser accesorio, de modo que su vida

jurídica depende de que haya una obligación principal. En este sentido la doctrina especializada en relación con el tema señala: "... Es un derecho real accesono, en el sentido de que su existencia depende de una obligación que garantiza. No puede, pues, existir por si ? CSI Penal, 24 Abr. 2000, el 1650; 1 Jun. 2005, e20104 Ppallaea de Colembrs 20 R 9 y JANE %¿.?…¿f… solo, y de ahí que si la obligación principal se extingue por cualquier causa, el derecho de hipoteca también se extinguirá. Por eso el art. 2457 dice que "La hipoteca se extingue junto con la obligación principal". El carácter accesoro de la hipoteca significa igualmente que ese derecho sigue a la obligación principal adonde quiera que esta vaya, y por eso la cesión de la obligación principal implica la de la hipoteca (arts. 1964 y 2439)...? Luego en este caso la hipoteca abierta constituida por el señor JAIME CASTAÑO SALAZAR tenía como finalidad garantizar sus obligaciones respecto del Banco de Bogotá, de modo que no solamente involucraba el valor de los penuicios causados con el hecho punible sino también cualquier otro compromiso económico a Su cargo, sin que por sí misma constituyera un instrumento indemnizatorio en relación con los perjuicios causados con el hecho punible, dado que si la finalidad no fue diferente a garantizar su eventual pago como se desprende de la manifestación de voluntad expresada en el numeral "SEGUNDO" del contrato, en donde se consignó: “...[Ja HIPOTECA tiene por objeto garantizar al BANCO DE BOGOTÁ

cualquier obligación q

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