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CSJ - SP26468(27-07-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26468(27-07-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia Casación 26468

JIMMY ALEXANDER TAPIERO

Corte Suprema de Justicia Proceso No 26468

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 132

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007) VISTOS: Desestimada la ponencia inicialmente presentada en este caso, se pronuncia la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 25 de julio de 2.006 modificatoria del fallo de primer grado emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la mismaRepública de Colombia Casación 26468

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Corte Suprema de Justicia 2 ciudad el 22 de mayo de ese año, que dedujo responsabilidad penal en contra de Jimmy Alexander Tapiero Loaiza por el delito de homicidio en grado de tentativa, para en su lugar condenarlo a la pena principal de 94 meses y 24 días de prisión, multa en cuantía de 61 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de lesiones personales dolosas agravadas.

HECHOS Y ACTUACION RELEVANTE: El episodio fáctico aparece certeramente sintetizado en el fallo

impugnado, así: “El día veintiséis (26) de Noviembre de 2.005, a eso de las 9:30 p.m., transitaban en el interior de una buseta de placas ZNK 207 en calidad de conductor el aquí ajusticiado y como única pasajera su compañera Liliana Valencia quien llevaba a su hija de un año de edad en brazos. En el tramo de vía conocido como ‘La Romelia-El Pollo’, cerca del barrio Parque Industrial de esta capital, se presentó una discusión entre la pareja y a consecuencia de ello aquél la agredió de palabra y de obra, concretándose esta última en utilizar un arma blanca (bisturí), instrumento con el cual causóRepública de Colombia Casación 26468

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Corte Suprema de Justicia 3 graves lesiones en rostro y cuello, mientras le insistía en que primero la mataría a ella y luego se mataría él. Que la dama reaccionó y logró despojar al agresor del arma en cuestión y salió en forma apresurada del vehículo en compañía de su pequeña hija. Se hace constar igualmente, que debido al forcejeo el vehículo se accidentó pues no lo pudo controlar el conductor. Ella fue auxiliada por personas del sector, quienes arremetieron violentamente contra el conductor y contra el vehículo al cual lanzaron piedra y quebraron sus vidrios”. Estando plenamente identificado el agresor, se solicitó ante el Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías, expidiese orden de captura en su contra, la cual se hizo

efectiva el 14 de diciembre de 2.005. Al día siguiente, se celebró la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de homicidio en grado de tentativa -absteniéndose el incriminado de allanarse a los cargose imposición de medida de aseguramiento que lo fue de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue sustituida por la reclusión en sitio de residencia. El 13 de enero de 2.006, la Fiscalía 22 de la Unidad de Vida presentó escrito de acusación, correspondiéndole el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, despacho queRepública de Colombia Casación 26468

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Corte Suprema de Justicia 4 celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación el día 2 de marzo posterior, diligencia en desarrollo de la cual la Fiscalía acusó al procesado como autor del delito de homicidio agravado, en el grado de tentativa, prevenido en los artículos 103, 104-1(por tratarse la víctima de la compañera permanente del acusado) y 27 del Código Penal. El 29 de marzo siguiente, tuvo lugar la audiencia preparatoria, disponiéndose la práctica que aquellas pruebas solicitadas por las partes y se convocó para la audiencia de juicio oral, que hubo de rituarse los días 25, 26 y 27 de abril. A cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito, según quedó reseñado, estuvo el proferimiento de la sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 2.006, en la cual -de conformidad con el pliego de cargos-, declaró responsable a Jimmy Alexander Tapiero Loaiza por el delito homicidio agravado, en grado de

reseñado, estuvo el proferimiento de la sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 2.006, en la cual -de conformidad con el pliego de cargos-, declaró responsable a Jimmy Alexander Tapiero Loaiza por el delito homicidio agravado, en grado de tentativa, imponiéndose en su contra pena de 210 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, decisión impugnada por el defensor, siendo confirmada con las modificaciones anotadas en precedencia.República de Colombia Casación 26468

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LA DEMANDA: Fundado en la causal tercera del artículo 181 del C. de P.P., acusa el Fiscal demandante la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, en razón de concurrir errores de hecho por falso raciocinio y de existencia por omisión probatoria.

Los yerros anunciados, enfatiza el actor, condujeron al quebranto de los artículos 27, 103 y 104.1 del Código Penal, como efecto de vulnerarse normas procesales relacionadas con la apreciación de las pruebas, artículos 380, 381, 382 y 404 de la Ley 906 de 2.004. Referido en un primer reproche a la anunciada violación de las reglas de la sana crítica, parte de señalar que hay casos en que se está frente a actos inequívocos de una conducta criminal. Así, el empleo de un bisturí para agredir, acorde con las reglas de la

experiencia humana, tiene la virtualidad de causar la muerte, afirmación que es corroborada en el caso concreto en que se maltrató, golpeó y degradó con violencia a una mujer, sin que sea atendible el argumento del Tribunal según el cual pretendía persuadirla de que no lo abandonara, cuando ello se buscó precisamente “dándole muerte”.República de Colombia Casación 26468

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Corte Suprema de Justicia 6 En criterio del demandante, Jimmy Alexander Tapiero Loaiza quería causarle la muerte a su compañera Liliana Valencia, lo que revelan las múltiples heridas que le ocasionó mientras protegía de sus ataques a su menor hija que sostenía en brazos, todo lo cual es corroborado por la historia clínica de hospitalización, en la cual se describen las diversas heridas que aquélla recibió que fueron ratificadas por el dictamen médico legal, en donde se anota “lesiones no fatales” para significar que no provocaron la muerte. Para el actor, se equivoca el Tribunal cuando infiere que el procesado pretendía lesionar y no matar o cuando descalifica la valerosa reacción de la mujer para impedir el cometido de aquél, pese a aceptar que la intervención de lugareños y de los galenos fue determinante en que el desenlace letal no se produjera. Insiste el censor en que el Tribunal se ocupó de hechos irrelevantes para descartar el homicidio en grado de tentativa, refutándolos sobre la base de entender que el propósito homicida emerge con mucha claridad en el proceso, máxime cuando se reconoce que algunas heridas estuvieron cerca de la yugular y la carótida, pero el juzgador les restó toda connotación.República de Colombia Casación 26468

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reconoce que algunas heridas estuvieron cerca de la yugular y la carótida, pero el juzgador les restó toda connotación.República de Colombia Casación 26468

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Corte Suprema de Justicia 7 Reitera que el fallo atacado especuló sobre los hechos para descartar el homicidio en grado de tentativa, supuso así que la pareja estableció un diálogo, pese a que lo evidente fueron los lances fatales por parte del hombre.

Así, “La lógica contenida en la sana crítica fue arrasada por la sentencia del Tribunal, cuando apreció erradamente la denuncia, entrevistas y el testimonio rendido por Liliana Valencia, en el entendido de no dimensionar la intención diamantina de Jimmy Alexander Tapiero Loaiza de darle muerte esa noche, desconociendo en conjunto todos los elementos fácticos y concomitantes con el hecho criminal del cual fue víctima”. Sobre la base de haber demostrado la trascendencia de los yerros destacados, solicita se case el fallo impugnado. Como segundo ataque a la sentencia, acusa haber omitido el Tribunal los testimonios de los médicos Jorge Hoyos Marín y Ligia Inés Aguilar, compilados en la audiencia del juicio, pues declararon sobre la gravedad de las heridas ocasionadas a la víctima.República de Colombia Casación 26468

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Corte Suprema de Justicia 8 De haber examinado con rigor científico tales deponencias, como

lo hizo el juez de primer grado, habría convenido en ratificar el fallo del a quo, con mayor razón cuando “ellos aparecen avalados en declaraciones rendidas en la audiencia del juicio”. Así, asegura, queda demostrada “la trascendencia de esos errores y los cuales determinaron la emisión de la sentencia revocatoria, en otras palabras, sin ellos no hubiera sido el fallo sustituto del Tribunal al dictado por el Juzgado”, solicitando se case para en su lugar dejar latente el proferido en primer término. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL: Reiteró el libelista en términos generales aquello consignado en el escrito de demanda, destacando la manera en que se atenta contra la mujer en todos los países y cómo las normas internacionales de derechos humanos propugnan por su protección.República de Colombia Casación 26468

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Corte Suprema de Justicia 9 A su turno, la representante del Ministerio Público realzó la enorme dificultad que representa verificar el elemento subjetivo de la intención del actor en este tipo de casos de agresión, razón por la cual la doctrina ha elaborado una serie de criterios objetivos a partir de los cuales se procura desentrañar tan necesario tópico. En el caso examinado, destaca la señora Procuradora la relación enfermiza que ataba a la víctima con el victimario, una pareja signada por la violencia y el conflicto interpersonal, como lo demuestran los medios de prueba recogidos en el expediente, siendo igualmente de recordar los antecedentes psiquiátricos de la afectada y el procesado, las primera con inclinaciones suicidas y el segundo con tendencias violentas. Para el día de los hechos, continúa el Ministerio Público, se

siendo igualmente de recordar los antecedentes psiquiátricos de la afectada y el procesado, las primera con inclinaciones suicidas y el segundo con tendencias violentas. Para el día de los hechos, continúa el Ministerio Público, se presentaba una situación bastante difícil en la pareja, abordando ellos el bus que conducía el procesado, quien tomó un bisturí, no de los quirúrgicos, sino de aquellos de estudio que pudo haber dejado uno de los escolares que allí se transportaban, denotando ello que no hubo ningún tipo de preparación ponderada del hecho.República de Colombia Casación 26468

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Corte Suprema de Justicia 10 Se ocupa enseguida la Procuraduría de lo concerniente al tipo de arma utilizada, número de heridas y ubicación de estas, para concluir, de acuerdo con la forma de las lesiones y su profundidad, así como lo expresado por el galeno tratante de la afectada, que no hubo profundidad en los cortes, que se destacan por su limpieza y el hecho de que la agresión se concentró en zonas distantes de aquellas donde se ubican las venas yugular y carótida, motivo por el cual debe entenderse que nunca estuvo en peligro la vida de la atacada. Acorde con lo anotado, solicita la Delegada no casar el fallo, dado que lo analizado por el Tribunal se aviene con lo que la doctrina, la jurisprudencia y doctrina han determinado en punto del ánimo o intención en este tipo de delitos. Finalmente, la defensa hace eco de lo sostenido por el Ministerio

Público, destacando que la evaluación realizada por el Tribunal asoma acorde con lo demostrado en el juicio. Agrega el profesional del derecho, que lo ocurrido debe enmarcarse dentro de las conflictivas relaciones sostenidas por el acusado y la afectada, con una sucesión de hechos no preparadaRepública de Colombia Casación 26468

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Corte Suprema de Justicia 11 por el acusado, sino que adquirió una dinámica propia cuando este indagó a su compañera por la posibilidad de continuar viviendo juntos. Fue, agrega, al mando aún del volante del automotor, que agredió a la víctima, ocasionándole lesiones leves que no demandaron de atención especializada. En contravía de lo sostenido por el impugnante, anota la defensa que el Tribunal sí tuvo en cuenta los dictámenes médicos y lo afirmado por los especialistas en el juicio, pero les dio una valoración distinta a la planteada por el recurrente. En consecuencia, pide el defensor del procesado no se case la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Dando por superados los desaciertos de orden formal que entendió la Sala concurrentes en el escrito de demanda instaurado en este caso por la Fiscalía, hubo de darse el trámite propio de la casación a efecto de precisar en relación con la doctrina jurisprudencial relacionada con la adecuación típica,República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia 12 algunos aspectos que posibilitarían dilucidar la inconformidad del actor, en tanto pese a elevarse cargos por un atentado contra la vida en la modalidad de homicidio en grado de tentativa, si bien el fallo de primer grado consecuencialmente impartió condena por dicha delincuencia, no sucedió lo propio con la decisión del Tribunal que definió el proceso emitiendo juicio de responsabilidad penal pero por el delito de lesiones personales.

2. Son en verdad ostensibles los desaciertos de orden técnico en la proposición de los reproches en que incurre el casacionista, pues repárese nada más en relación con el primer ataque, que como bien ha tenido oportunidad de precisar la Sala, el falso raciocinio impone al demandante el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, por lo que resulta absolutamente genérico acudir a una ambigua acusación por falso raciocinio de las pruebas con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elementalRepública de Colombia

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Corte Suprema de Justicia 13 enunciado de inconformidad valorativa de ellas, que es a todo

cuanto dedica espacio el censor.

3. A su turno, en la segunda de la tachas acusó el actor error de hecho por omisión de pruebas, concretamente referido a los testimonios rendidos en desarrollo del juicio oral por parte de los galenos Jorge Hoyos Marín y Ligia Inés Aguilar, toda vez que depusieron acerca de las heridas que le fueran causadas a la víctima.

Esta censura carece de desarrollo, toda vez que el libelista no indica la trascendencia del yerro acusado. Asume suficiente con señalar que el fallo no mencionó a los citados declarantes, pero no establece el poder vinculante que su deposición tendría en orden a modificar en el sentido pretendido la decisión y tampoco toma en consideración que el Tribunal no desconoció la suma gravedad de las heridas causadas a la víctima, solo que las desestimó como elemento objetivo sugerente de la intencionalidad homicida del actor. En los desajustes reseñados, encontraría la Sala motivo suficiente para concluir la ineptitud del libelo.República de Colombia Casación 26468

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4. Con todo, la superación de los defectos destacados, según se anunció, emerge como un imperativo categórico para la Corte en tanto fijada la naturaleza finalística de la casación como un instrumento de control constitucional y legal que propende por la efectividad del derecho material y las garantías que se deben a los sujetos procesales que intervienen en la actuación, no existe

desde la perspectiva del referido teleológico cometido restricciones para que precisándose la sentencia con miras a su cumplimiento, deba paliar los desaciertos propios de una demanda y siente derroteros con fundamento en un desarrollo jurisprudencial que en el caso concreto culmine materializando el reconocimiento de los derechos fundamentales que están inmersos en la confrontación propia de este proceso penal.

5. Al revisar la sentencia objeto de la impugnación casacional se observa que para el Tribunal no existe duda alguna en relación con el aspecto fáctico ni en principio respecto del desarrollo que los hechos investigados tuvieron, en tanto se conoce como probado que la pareja conformada por Jimmy Alexander Tapiero Loaiza y Liliana Valencia Hernández, quienes mantenían un vínculo de unión libre desde hacía aproximadamente nueve años -República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia 15 de la cual habían nacido dos hijos-, no obstante tratarse de una relación caracterizada por conflictos permanentes y sistemáticos maltratos físicos y morales por parte del varón, convinieron en la tarde del día de autos en acudir a comprarle algunas cosas a la menor de las infantes de un año de edad -pese a que para dicho momento ya la mujer había expresado, en forma mas resoluta que en oportunidades anteriores, su deseo de separarse definitivamente de Tapiero Loaiza-. Precisamente como al entrar la noche de ese 26 de noviembre de 2.005 y cuando regresaban a casa a bordo de un microbús

escolar que conducía Tapiero Loaiza, éste atacó con un bisturí a la mujer, ocasionándole cinco heridas en rostro y cuello y una más en una mano, estos hechos fueron los que motivaron el inicio de la pesquisa penal y el proferimiento de las sentencias en los términos glosados con antelación.

6. La Fiscalía hubo de concretar el pliego de cargos bajo la imputación de un delito de homicidio agravado en grado de tentativa, entidad típica de la conducta investigada conforme con la cual se emitió la decisión de primera instancia.República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia 16 A su turno, al pronunciarse en virtud de la impugnación promovida por el defensor, el ad quem reconoce, según se dijo, la existencia de una agresión, así como la aptitud del arma empleada por el imputado para causar daño (lesiones o muerte), aun cuando comienza por advertir que tratándose de una situación de la que es propio predicar la presencia de un dolo indeterminado, éste se debería determinar por el resultado -lesiones-. Además, si bien aludió a los criterios objetivos para cualificar una agresión como constitutiva de lesiones o de homicidio y en dicho orden se ocupó de la índole y características de las que en este asunto se infirieron y de la expresión del agente que las produjo, adujo que todos estos son elementos “equívocos”, pues en su criterio se trató de una acción impetuosa, es decir no existió una

preparación del hecho ni continuidad en el ataque, ya que de haber querido el procesado terminar con la vida de la mujer esto era algo que bien pudo concretar. Finalmente, aun cuando tampoco dice ignorar que la lesión estuvo cerca de afectar zonas “neurálgicas de la humanidad de la ofendida (yugular y carótida) y que por este aspecto podría haber lugar a sostener la intención homicida…esa circunstancia careceRepública de Colombia Casación 26468

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Corte Suprema de Justicia 17 de otras connotaciones que se entienden consustanciales a un acto de esa trascendencia”, desechando entonces que se hubiera tratado de un ataque continuo, o que el hombre huyera dejando abandonada a la mujer, o que haya sido el auxilio de los moradores del sitio hasta donde el vehículo fue a chocar que evitaron el resultado letal, realzando en este aspecto la reacción de la mujer quien lo despojó del arma y sustrajo las llaves del suiche del carro. En fin, frente a un contexto de confrontación física que califica de “normal” entre la pareja, pues siempre había ocurrido, el procesado disuadía a la mujer de marcharse de su lado agrediéndola, de modo que lo sucedido el día de autos no se sale de ese mismo entorno, por lo que entiende no estar “cabalmente demostrada” la tentativa de homicidio y sí, entonces, las lesiones personales.

7. Dentro de un marco semejante -como pasa a versesobresale

ostensible la sesgada, incompleta y por ende aparente motivación que contiene la decisión del ad quem, de manera que los argumentos esgrimidos no sirven de apoyo a la conclusión final que dilucida el caso, evidenciándose así por el contrario que losRepública de Colombia Casación 26468

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Corte Suprema de Justicia 18 elementos objetivos de construcción de la realidad y la consecuencia jurídica que entonces debía derivarse de ella aparecen divorciados y distan por completo de ser razón suficiente para el juicio de responsabilidad finalmente expresado en el fallo.

8. Es lo cierto que algunos aspectos exaltados por la Fiscalía con el aval del juez no tenían mayor significación en orden a discernir si se estaba en presencia de un atentado contra la integridad física o la propia vida de Liliana Valencia Hernández, como aquellos atinentes, entre otros tópicos, a establecer a iniciativa de quien estuvo el encuentro de la tarde de autos, o la comunicación que en el período compartido mantuvieron, o si en verdad Jimmy Alexander Tapiero Loaiza tomó una ruta distante a la que debía para regresar a casa, o si el ataque a la mujer se produjo en lugar premeditadamente oscuro o si ex profeso se hizo al bisturí con anticipación para agredir a su mujer.

Precisamente la inocuidad de circunstancias semejantes, equívocas estas sí y por ende carentes de un contenido serio que posibilitara clarificar la voluntad del agresor al emprender el ataque a la mujer, no podían al propio tiempo encumbrarse conRepública de Colombia Casación 26468

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Corte Suprema de Justicia 19 miras a desvirtuar un aspecto de la mayor y determinante

ataque a la mujer, no podían al propio tiempo encumbrarse conRepública de Colombia Casación 26468

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Corte Suprema de Justicia 19 miras a desvirtuar un aspecto de la mayor y determinante importancia para el proceso, como lo era conocer el propósito que le asistía a Jimmy Alexander Tapiero Loaiza en la noche de los hechos.

9. Dada la estrategia de defensa asumida en este asunto, las versiones suministradas por la víctima y por quien se afirma fue su agresor, se situaron en extremos absolutamente opuestos, pues mientras aquél se mostró inocente de cualquier ataque y desde dicha perspectiva se propugnó por alegar autolesiones suicidas por parte de la mujer -con la única variante expuesta al sustentar la apelación contra el fallo del a quo que en teoría acepta responsabilidad pero por el reato de lesiones personales-, Liliana Valencia Hernández en ningún momento dejó dudas respecto de la conducta de su ex compañero y del contenido de su voluntad orientada a segarle la vida.

Así, comportando dichas atestaciones respaldo probatorio, contó la mujer a la justicia el tratamiento agresivo, indignante y amenazante que durante los nueve años de convivencia obtuvo de Jimmy Alexander Tapiero Loaiza, a tal punto que habíaRepública de Colombia Casación 26468

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Corte Suprema de Justicia 20 recibido golpes en forma reiterada particularmente cuando quiso abandonar el lugar de convivencia.

Ante la decisión radical de no seguir compartiendo su vida con él, que hubo de expresarle cuando la llevaba de regreso a casa en la noche del 26 de noviembre de 2.005, lo primero que hizo el incriminado después de intercambiar algunas palabras fue verter en el rostro de Liliana un líquido que le aseguró era “veneno”, para enseguida ingerir el resto y botar el recipiente que lo contenía por la ventana, procediendo luego a extraer de debajo de su silla un bisturí con el cual le hizo un primer corte en el cuello a su compañera, al tiempo que le advertía premonitoriamente que ese día primero se moriría ella y luego él, pero que bajo circunstancia alguna iba a permitir que lo abandonara. A ese primer lance vinieron cuatro más en cuello y rostro, para exigirle entonces que se hiciera en una silla cercana a él -lo que entendió la mujer facilitaría su eliminación-, cuando ésta tomó la decisión de dejar la niña de brazos en el piso y enfrentársele, siendo el momento en que sujeta el bisturí con la mano, recibiendo un nuevo corte y quita las llaves del carro, este se choca y aquella huye llevando a la niña consigo, evitando, en estaRepública de Colombia Casación 26468

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Corte Suprema de Justicia 21 forma, que se materializara el designio criminal de Tapiero Loaiza.

10. En la Historia Clínica de Hospitalización aparecen reseñadas las heridas que presentó la mujer al ser atendida por el médico

Jorge Hernán Hoyos Marín en la propia noche de los hechos y el primero de diciembre en el Informe Técnico Médico Legal de incapacidad el estudio que elaboró la médico Ligia Inés Aguilar Ángel. Los médicos en mención declararon bajo la gravedad del juramento en desarrollo del juicio. De sus atestaciones se conoce que algunas de las heridas recibidas por la mujer se ubicaron en zonas vitales, como que para el doctor Hoyos Marín se encuentran órganos como las arterias y venas subclavias, la yugular común y carótida común, en tanto que para la doctora Aguilar Ángel la región afectada del cuello podía comprometer estructuras vitales como la yugular y carótida.

11. Tal y como alude el Tribunal, desde antiguo, la doctrina se ocupó de intentar establecer ciertos parámetros objetivos que posibilitaran conocer cuál es el propósito pretendido con laRepública de Colombia

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Corte Suprema de Justicia 22 conducta por el agente y particularmente con miras a dilucidar la intención de lesionar o matar que le asiste. Se trata, desde luego, de ciertos elementos objetivos que deben ser valorados en correlación con las demás circunstancias del acontecer delictivo que conduzcan a desentrañar el cometido de su autor. Bien se sabe que en dicha labor se conjugan aspectos tales como el medio empleado para ejecutar la agresión -potencialidad hipotética del arma empleada-, la dirección en que es utilizada, el

número de golpes y la violencia con que se dirige hacia la víctima, pero además, desde luego, todas aquellas circunstancias tempoespaciales (tiempo, lugar, modo), e incluso manifestaciones expresas -anteriores, concomitantes y posterioressobre el cometido por el que la conducta propende, etc.

12. Está visto que Jimmy Alexander Tapiero Loaiza le expresó a su compañera Liliana Valencia Hernández en la noche del episodio fáctico, que bajo ninguna circunstancia permitiría que lo abandonara como ya lo tenía resuelto y que en el extremo de hacer cumplir su decisión, había considerado matarla y luegoRepública de Colombia

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Corte Suprema de Justicia 23 quitarse el mismo la vida. Lo que acometió enseguida para materializar su anuncio fue precisamente extraer un bisturí que tenía debajo de la silla de conductor en que se hallaba y sin dejar de manejar -detenerse le permitiría a la mujer huir con su hija de brazos-, le hizo un primer lance en el cuello y luego muchos más asumiendo enteramente la concreción de sus premonitorias palabras. El Tribunal comenzó por descartar que la agresión del imputado tuviera por cometido la muerte de la mujer, asumiendo que aquél habría actuado, según se anotó, con dolo indeterminado. Sobre este particular debe decirse que aun cuando esta clase de dolo no tiene en la doctrina aceptación más allá de la simplemente clasificatoria, el hecho de que la intención en tal modalidad sea

determinada por el resultado, dado que en el delito tentado el resultado pretendido no se realiza por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, no podría conllevar una solución tan elemental como la sugerida. Es un incontrastable hecho que la dirección de la voluntad está en la acción que el agente exterioriza y ésta se encuentra antes de laRepública de Colombia Casación 26468

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Corte Suprema de Justicia 24 descripción típica, en forma tal que bien se ha precisado que no existe un dolo específico en la tentativa, sino que el sujeto actúa con el cometido de realizar una acción idónea para lesionar un bien jurídico mediante actos inequívocos a ese propósito. Es, como se sabe, la falta de consumación del hecho lo que posibilita su reproche penal en tanto la puesta en peligro del bien jurídico así lo determina. Por lo demás, cuando la doctrina acude al ejemplo de la riña como aquél útil a la teórica explicación de la tipología propia del dolo indeterminado, en contrapartida del denominado determinado y que se presenta ante la eventualidad de varios resultados de probable ocurrencia -propios de esa modalidad de confrontación física-, el agente dirige su voluntad conciente hacia la producción de alguno de ellos -matar o lesionar-, de donde está asumiendo la realización de un propósito en todo caso representado, debiendo responder por el grado de lesión al bien jurídico y la proximidad de concreción a través de los actos ejecutados de una u otra, en forma tal que si mata, el dolo de lesión quedaría subsumido en el dolo de homicidio.República de Colombia Casación 26468

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forma tal que si mata, el dolo de lesión quedaría subsumido en el dolo de homicidio.República de Colombia Casación 26468

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13. En el caso concreto, no existe para la Sala mayoritaria la menor inquietud en

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