CSJ - SP26470(16-05-2008) (1)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26470(16-05-2008) (1)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia Única Instancia 26.470 Mauricio Pimiento Barrera Corte Suprema de Justicia 1 Proceso No 26470
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 123 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008).
Hora: 5:25 p.m.
VISTOS Procede la Sala a dictar la sentencia que corresponda en el presente asunto adelantado contra el senador MAURICIO
PIMIENTO BARRERA.
HECHOS Desde finales de la década de los 90, en el departamento del Cesar se consolidó un movimiento de autodefensas al mando de Rodrigo Tovar Pupo –alias “Jorge 40”- que ocupó extensas zonas de los departamentos de Cesar y Magdalena, con la pretensión de copar todos los espacios de la vida regional. De esta manera, de las acciones esencialmente armadas que inicialmente se ejecutaron para alcanzar el dominio territorial y obtener el intimidado respeto o el agradecido respaldo de sectoresRepública de Colombia Única Instancia 26.470 Mauricio Pimiento Barrera Corte Suprema de Justicia 2 de la población, prontamente se pasó a desarrollar tareas de penetración en la estructura social y en las instancias locales de poder, interviniendo notoriamente en la composición de las administraciones municipales –alcaldías y concejosy, en rápido ascenso piramidal, también de las departamentales, para buscar incidir finalmente en la representación popular que a esas entidades territoriales les correspondía en el Congreso de la República. Para lograr ese objetivo, el bloque norte de las autodefensas sectorizó sus áreas de influencia y brindó en ellas el respaldo necesario a diversos candidatos que en las elecciones del 10 de
territoriales les correspondía en el Congreso de la República. Para lograr ese objetivo, el bloque norte de las autodefensas sectorizó sus áreas de influencia y brindó en ellas el respaldo necesario a diversos candidatos que en las elecciones del 10 de marzo de 2002 aspiraban a integrar esa Corporación, apoyo que se materializó de muy distintas maneras incluida la violencia física. Naturalmente, el hecho de tratarse en todo caso de una fuerza ilegal que coexistía en algunos escenarios con instituciones legítimas, esto es, la dificultad para que en todos los eventos la organización criminal pudiera obrar abiertamente, facilitó un limitado pero importante ejercicio democrático del voto que les permitió a aspirantes no avalados por el paramilitarismo lograr votación en esos lugares. Particularmente el departamento del Cesar quedó dividido en tres regiones: una integrada por los llamados municipios mineros, que le fue asignada al doctor MAURICIO PIMIENTO BARRERA ; otra conformada por los municipios del sur, adscrita al doctor Álvaro Araújo Castro, y la tercera de “cielos abiertos”, a la que pertenecían Valledupar y municipios circunvecinos.República de Colombia Única Instancia 26.470 Mauricio Pimiento Barrera Corte Suprema de Justicia 3 Acordar el respaldo del bloque norte a su candidatura al Senado de la República y beneficiarse de los actos de constreñimiento que esa organización ejerció en el departamento del Cesar, constituyen precisamente los pilares de la imputación que la Corte le formuló al doctor PIMIENTO BARRERA en la resolución acusatoria del 9 de agosto de 2007. FILIACIÓN DEL ACUSADO MAURICIO PIMIENTO BARRERA se identifica con la cédula
Corte le formuló al doctor PIMIENTO BARRERA en la resolución acusatoria del 9 de agosto de 2007. FILIACIÓN DEL ACUSADO MAURICIO PIMIENTO BARRERA se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.434.067 de Bogotá, nació en Bucaramanga el 17 de marzo de 1961, casado, abogado, Gobernador del departamento del Cesar entre los años 1995-1997 y Senador de la República. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 28 de noviembre de 2006, la Sala ordenó la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de los Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena Jorge Luis Caballero Caballero y Alfonso Antonio Campo Escobar y de los Senadores Dieb Maloof Cuse, Luis Eduardo Vives Lacouture, Álvaro Araújo Castro y MAURICIO PIMIENTO BARRERA , a quienes el 15 de febrero de 2007 les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación. En el curso de la instrucción varios de ellos renunciaron a su investidura, permaneciendo a disposición de la Corte los doctores PIMIENTO BARRERA , Vives Lacouture y Maloof Cuse, contraRepública de Colombia Única Instancia 26.470 Mauricio Pimiento Barrera Corte Suprema de Justicia 4 quienes el 9 de agosto del mismo año se profirió resolución de acusación, imputándoseles la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2°) y constreñimiento al sufragante (art. 387). La acusación cobró ejecutoria el 4 de octubre siguiente, fecha en que se negó la reposición interpuesta por la defensa de los acusados.
constreñimiento al sufragante (art. 387). La acusación cobró ejecutoria el 4 de octubre siguiente, fecha en que se negó la reposición interpuesta por la defensa de los acusados. Iniciado el juzgamiento de los Senadores PIMIENTO BARRERA y Vives Lacouture, pues Maloof Cuse renunció a su condición de congresista, y superada la audiencia preparatoria, en el curso de la audiencia pública se decretó el rompimiento de la unidad procesal, motivo por el cual esta sentencia únicamente cobija al primero. Previamente a la audiencia pública, conforme a lo ordenado en la preparatoria, del proceso radicado en la Corte bajo el número 27.313 se trasladaron copias de los autos por los que se ordenaron las interceptaciones telefónicas referidas en el informe 43.527 rendido por el CTI el 9 de abril de 2007 1 y del Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá se remitieron copias de las resoluciones judiciales que ordenaron igual procedimiento en el radicado 1.655, adelantado a raíz de la muerte de la juez de Becerril, doctora Marilis Hinojosa Suárez. También se trasladó copia del acta de aceptación de cargos y sentencia anticipada del ex Representante a la Cámara Alfonso Campo Escobar.
1 Folio 240 cuaderno 25.República de Colombia Única Instancia 26.470 Mauricio Pimiento Barrera Corte Suprema de Justicia 5
Del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se recibió copia del dictamen psiquiátrico practicado al señor Rafael Enrique García Torres por solicitud de la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte. Además, el Consejo de Estado remitió copia magnética del fallo que se profirió como consecuencia de la demanda instaurada por el Procurador General de la Nación a raíz del supuesto fraude electoral cometido en las elecciones del año 2002. Mediante certificación jurada rindieron declaración la Embajadora Noemí Sanín Posada y el General Orlando Páez Barón. En la audiencia pública, aunque no fue posible la comparecencia de Óscar José Ospino Pacheco (a. Tolemaida), Darío Quintero Patiño y Abraham Romero Ariza, se escuchó a los comandantes de las AUC Hernán Giraldo Serna e Iván Roberto Duque Gaviria (a. Ernesto Báez) y al miembro de esa organización Javier Ernesto Ochoa Quiñones; a los integrantes del ELN Benjamín Rincón Reyes y Jesús del Carmen Barbosa; a los ex alcaldes municipales del Ce sar Víctor Obregón, Félix Martínez, Éduar López y Wilson Padilla; a Gracia Ustariz Beleño y al doctor Gustavo Castro Guerrero y, por último, se recibió ampliación de declaración a Rafael García Torres.
ALEGACIONES EN AUDIENCIA PÚBLICA
1. El Procurador Delegado Luego de hacer un relato del acontecer fáctico del cual partió la Sala para imputarle a MAURICIO PIMIENTO BARRERA suRepública de Colombia
Única Instancia 26.470 Mauricio Pimiento Barrera Corte Suprema de Justicia 6 presunta participación en los delitos de concierto para delinquir
la Sala para imputarle a MAURICIO PIMIENTO BARRERA suRepública de Colombia Única Instancia 26.470 Mauricio Pimiento Barrera Corte Suprema de Justicia 6 presunta participación en los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento al sufragante y de recordar los elementos probatorios sustento de la acusación, destacando la ausencia de prueba directa, señala que el proceso penal – “en la actualidad”- es dialéctico y progresivo en la consecución de sus fines, uno de ellos el descubrimiento de la verdad, pero no “ retórica” o “argumentativa” sino coincidente con la real o material. Asegura que los grados de conocimiento impuestos por el legislador van desde la “ probabilidad” en la comisión del delito cuando se inicia el proceso, pasan por la “ probabilidad máxima de responsabilidad” al acusar, y llegan a la “ certeza” si se trata de condenar. La resolución de acusación proferida por la Corte, en su concepto, es “ coherente” en tanto es producto de una valoración probatoria precedida de un análisis fáctico, que justifica y legitima la privación de libertad hasta ahora impartida contra el Senador PIMIENTO BARRERA. Sin embargo, cuando se trata de resolver el interrogante acerca de la certeza sobre la responsabilidad en la comisión de los delitos imputados, encuentra dudas. Considera posible y creíble que los ocho municipios en los cuales el Senador acusado concentró su votación en el
departamento del Cesar, fuesen los mismos que tenían un frente común de intereses de cara a los recursos mineros y la consecución de progreso para la región, idea finalmente concretada y desarrollada a través de ASMUNORCE, no gestada por el bloque norte de las AUC, tal como se demostró con las pruebas recaudadasRepública de Colombia Única Instancia 26.470 Mauricio Pimiento Barrera Corte Suprema de Justicia 7 en audiencia pública –declaraciones de los alcaldes Víctor Obregón, Éduar López, Félix Martínez y Wilson Padilla-. De otra parte, MAURICIO PIMIENTO BARRERA demostró que se trataba de una persona pública y política del departamento del Cesar, con quien era posible tener afinidad ideológica. “Jorge 40”, a quien conocía desde la infancia, “Tolemaida” y muchas otras personas del departamento, así como lo revelaron las conversaciones telefónicas interceptadas, pudieron expresar esa identidad política, sin que ello, por sí solo, indique la celebración de un acuerdo previo que pueda llevar a la certeza de la existencia de un convenio entre el senador y las AUC. Referente al testigo que entiende basilar de la acusación, Alfonso Palacio Niño, sostiene la imposibilidad de brindarle credibilidad pues las pruebas recaudadas en audiencia pública como los testimonios de Gracia Ustariz Beleño y de los comandantes del ELN Benjamín Rincón Reyes y Jesús del Carmen Barbosa, al manifestar sus posibles vínculos con este grupo armado ilegal,
desacreditan su versión en tanto la “ ideología” del testigo sería contraria a las “pretensiones políticas” de MAURICIO PIMIENTO. De la misma forma se resta mérito a esa declaración cuando testigos como Javier Ernesto Ochoa Quiñónez y Juan Alberto Hernández Sierra manifestaron ante la Corte que los motivos de la muerte del señor Jorge Arias no fueron los expresados por Alfonso Palacio, es decir, haber votado por Álvaro Araújo Castro violando la orden paramilitar, sino por tener vínculos con la subversión del ELN. Por estas razones, solicita fallo absolutorio.República de Colombia Única Instancia 26.470 Mauricio Pimiento Barrera Corte Suprema de Justicia 8
2. El procesado Después de referirse ampliamente a sus condiciones personales, profesionales, laborales y trayectoria política que le han permitido desempeñar altos cargos por designación y por elección popular, el senador MAURICIO PIMIENTO BARRERA divide su intervención en la audiencia pública en cuatro temas, siguiendo el orden en que en la resolución de acusación se hizo la adecuación típica de la conducta y la apreciación de los medios de convicción que dieron lugar a su llamamiento a juicio.
2.1 De los delitos. Sobre la estructura típica del delito de concierto para delinquir agravado, señala que el simple acuerdo referido en la acusación como requisito para la estructuración de la conducta típica no ha sido probado, y no puede ser tácito o presunto con el
argumento que los pactos con los delincuentes son clandestinos y su prueba es distinta a la de la constitución de una sociedad mercantil. No existe prueba directa de su participación en reuniones con grupos armados ilegales y los indicios existentes, construidos a partir de versiones de oídas, menciones en conversaciones telefónicas de terceros y un documento con su nombre escrito a lápiz, carecen de la fuerza probatoria para colegir que haya transgredido la barrera de protección penal del bien jurídico de laRepública de Colombia Única Instancia 26.470 Mauricio Pimiento Barrera Corte Suprema de Justicia 9 seguridad pública, tutelado en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal. La tipificación del concierto no puede corresponder a una presunción fundada en la sumatoria de voluntades, sino que requiere la demostración del querer promover las AUC o la coincidencia con los fines políticos que la animan. El principio de reserva legal que exige la descripción inequívoca de la conducta, impide la interpretación de la tipicidad del delito. En relación al punible de constreñimiento al sufragante, expresa que en la instrucción no hay medios probatorios demostrativos de que antes, durante o después del proceso electoral del 10 de marzo de 2002, su intención haya sido la de impedir, entorpecer o dificultar el libre y voluntario ejercicio del sufragio o falsear la voluntad de los ciudadanos en las urnas, comportamientos propios del delito de constreñimiento al sufragante –artículo 387 del Código P enal-, imputación que
igualmente rechaza. La prueba testimonial indica que en ningún momento presionó a los electores o se valió de grupos al margen de la ley con ese propósito. Por el contrario, muestra que es un hombre distante de esos procedimientos, tal como lo expresa Cristian Moreno. 2.2. Lo probado.República de Colombia Única Instancia 26.470 Mauricio Pimiento Barrera Corte Suprema de Justicia 10 La Corte únicamente se refiere a los guarismos electorales suyos y de Ramírez Urbina obtenidos en los 8 municipios del noroccidente del Cesar, descalificando los acuerdos políticos con aquél y otra Cámara, la historia electoral y la trayectoria pública suyas, para concluir que tales resultados son productos de los acuerdos a que llegaron ellos con los cabecillas del bloque norte de las AUC. El predominio paramilitar en el departamento que se da por cierto a partir de las declaraciones de “Jorge 40” y “Ernesto Báez”, como del informe de la Unidad de Fiscalía de Justicia y Paz sobre el número de miembros vinculados con el bloque norte de las autodefensas, no era una realidad incontrovertible según se constata con las declaraciones de personas citadas por testigos de cargo, así a la Corte no le merezcan credibilidad las de aquellas pedidas por la defensa que hablan de un estado de normalidad. Aun cuando no se admita, los acuerdos de la dirigencia en el campo político no eran para que las AUC favorecieran a un determinado candidato, pues conforme a las manifestaciones de “Jorge 40” la participación de la organización ilegal se limitaba a la
realización de consensos en torno a una meta común y la responsabilidad de los pactos era de aquélla. La interferencia en la actividad política del departamento de la cual habla Cristian Moreno se limita a las elecciones regionales y locales de 2003, y a lo local respecto a las de Congreso, y los hechos referidos por el expresidente César Gaviria se relacionanRepública de Colombia Única Instancia 26.470 Mauricio Pimiento Barrera Corte Suprema de Justicia 11 con lo ocurrido en La Jagua de Ibirico en 2006, la información recibida sobre lo sucedido en las elecciones de 2002 y la imposibilidad del P artido Liberal de hacer reuniones en El Plato, sin advertir la contradicción que existe con la afirmación de Horacio Serpa Uribe según la cual en ese año estuvo allí presidiendo actos políticos. Cielo Gnecco y su hijo Luis Alberto, a pesar de reconocer la existencia de amenazas de las AUC contra la primera, explican las razones por las cuales redujeron su actividad política a unos pocos municipios y Lucas Gnecco, enemigo personal y político, niega la presión de grupos armados ilegales en contra de los candidatos. La recreación de la presencia paramilitar se hace a partir del testimonio de Flor María Palmesano, concejal de Astrea y jefe de debate de su campaña en el 2002, sin tener en cuenta la Sala que el episodio al cual ella hace referencia ocurrió en el 2003, esto es, después de las elecciones para el Congreso, y que dicha testigo habla de la normalidad electoral y en el orden público vividos el
día en que se llevaron a cabo las mismas. Tales testimonios, interpretados equivocadamente por la Corte, no son prueba de la relación de miembros de las AUC con su actividad política ni tampoco de la alianza con ellos para llegar al Senado de la República. Por el contrario, la verdad real y material indica otra cosa, según se aprecia con las declaraciones en audiencia pública de los ex alcaldes de Astrea, Bosconia, El Copey y Chiriguaná.República de Colombia Única Instancia 26.470 Mauricio Pimiento Barrera Corte Suprema de Justicia 12 Los actos de intimidación contra los sufragantes de las AUC para imponer sus candidatos, se sustentan en las versiones de oídas de Cristian Moreno, Alfonso Palacio, Orfilia Arias y Rodrigo Soto Gámez, ya que el primero se ausentó de la campaña de 2002, el segundo no votó ni participó en el proceso electoral y los dos últimos expresaron no haber sido objeto de actos de tal naturaleza. En el Cesar no hubo la manipulación de votos en cumplimiento de las órdenes de “Jorge 40” para garantizar votaciones unánimes, según lo dicho por Rafael García; acudir a las manifestaciones de la registradora de Salamina –MagdalenaJudith Salas para tenerla por cierta, es un despropósito ante la ausencia de quejas en ese sentido, como también lo es asegurar que mientras permanecieron abiertas las urnas se cambiaban los tarjetones y los formularios se modificaban, si en los escrutinios
municipales o departamentales no se alegaron esos hechos. Lo anterior le permite rechazar la presunción de la existencia de un pacto suyo con las AUC y haber logrado la curul al Senado mediante la violencia y el fraude, de los cuales no existe prueba. Basta con señalar que en La Victoria de San Isidro se adelantaron los comicios sin la presencia de la fuerza pública y en los corregimientos donde se temía la presión de los paramilitaresmunicipios de Astrea y El Copeylas mesas fueron trasladadas a los centros urbanos, sin que tampoco pueda ignorarse que los dos candidatos al Senado oriundos del departamento obtuvieron únicamente el 37% de la votación.República de Colombia Única Instancia 26.470 Mauricio Pimiento Barrera Corte Suprema de Justicia 13 2.3. De las pruebas en su contra. La configuración de una zona –G-8en razón de la votación lograda en ella, desconoce la concentración de su trabajo allí con Ramírez Urbina, los argumentos políticos que lo sustentan y las declaraciones de testigos que lo respaldan. Y no es cierto que el jefe paramilitar “Tolemaida” ejerciera la comandancia en dicha región, porque según Javier Ochoa Chimichagua, Chiriguaná, El Copey y Astrea, son municipios que estaban bajo la influencia de otro comandante y Moreno y Palacio tampoco coinciden en ello. Es falsa la afirmación de Rafael García y Alfonso Palacio Niño, según la cual existían dos zonas o “distritos electorales”. El
G-8 no fue creación de los paramilitares y ASMUNORCE es una asociación de municipios que tiene sus propios estatutos y personería, su origen y fines son lícitos conforme lo afirman Juan Alberto Hernández Sierra y Parménides Alexánder Salazar, quienes la gestaron o presidieron, con la que gestionó proyectos Palacio Niño. La muerte de Jorge Arias en La Jagua de Ibirico días después de las elecciones, aprovechada por Alfonso Palacio Niño para hacer creíble su versión sobre la creación del G-8, es controvertida por los citados Hernández Sierra y Alexá nder Salazar, la personera de la época Sonia Salazar, los conocedores de las actividades de ambos, el desmovilizado de las AUC Javier Ochoa Quiñónez y los reinsertados del ELN Jesús del CarmenRepública de Colombia Única Instancia 26.470 Mauricio Pimiento Barrera Corte Suprema de Justicia 14 Barbosa y Benjamín Rincón Reyes, y el inspector de policía del corregimiento La Victoria de San Isidro, Róbinson Guerra. La filiación política de Araújo y el desconocimiento que de ella se tenía en ese municipio, desnuda la mendacidad de Palacio Niño acerca de la confesión que le hiciera Arias de su decisión de votar por aqué l por ser liberal mientras que él y Ramírez no lo eran. Probatoriamente está demostrado que los liberales eran ellos y Araújo pertenecía al movimiento ALAS, lo que permite concluir que la muerte de Arias no tuvo origen en la filiación política del candidato por el cual votó, conforme lo afirma el citado
testigo. No se tiene conocimiento de otros líderes amenazados o asesinados por apoyar candidatos al Senado distintos a él, algunos de los citados por Palacio Niño lo rectifican, el móvil del homicidio de Luis Laborde en El Copey se desconoce, no así los rumores sobre la organización que lo ejecutó, y además de las hijas de Arias que apoyan la versión de aquél, no hay ninguna otra prueba que la corrobore. La tesis de la “unidad regional” distorsiona la declaración de “Jorge 40”, según la cual la necesidad de llegar a acuerdos en los talleres comunales se refería a metas comunes para evitar la dispersión de la votación hacia otros aspirantes pero no a candidatos al Congreso, tampoco para imponer vetos o definir zonas, lo cual explica que haya obtenido votación en municipios “asignados” a otros y no hubiera sido mayor la suya en los queRepública de Colombia Única Instancia 26.470 Mauricio Pimiento Barrera Corte Suprema de Justicia 15 supuestamente se le atribuyó en virtud de ella, a pesar del trabajo político que desarrolló y a lo que podía ofrecer a esos municipios. Rodrigo Soto Gámez, citado por Orfilia Arias, supone que las muertes de Arias y del chofer que los llevó a donde Araújo están relacionadas con esa reunión, ya que fue el profesor Luis Guillermo Olivo quien recibiera las amenazas, sin que se produjeran hechos violentos en un número igual a los votos obtenidos por Araújo conforme a las advertencias que hicieran los paramilitares. Orfilia Arias se refiere al apoyo electoral que el alcalde de La Jagua de Ibirico le brindó a él y advierte que se enteró de las
obtenidos por Araújo conforme a las advertencias que hicieran los paramilitares. Orfilia Arias se refiere al apoyo electoral que el alcalde de La Jagua de Ibirico le brindó a él y advierte que se enteró de las causas –las cuales no le constande la muerte de su padre por comentarios de la gente quince días después del insuceso, a pesar de haber expresado antes que su progenitor en presencia de Palacio le habló de sus preocupaciones. Janeth Arias supone el móvil del homicidio de su padre, pero admite que el día de las elecciones en el corregimiento La Victoria de San Isidro votó libremente, sin que hubiera conocido de amenazas previas o posteriores al debate electoral contra su padre. Manifiesta que si en el 2006 apoyó a Piedad Córdoba, recuerda que su padre lo apoyó a él cuando aspiró a la Gobernación del departamento y habla de las obras que adelantó en el DRI, las que le permitieron obtener el respaldo de esa comunidad.República de Colombia Única Instancia 26.470 Mauricio Pimiento Barrera Corte Suprema de Justicia 16 Lo anterior demuestra que los citados declarantes no ratifican a Palacio Niño, quien además de apoyar sus aseveraciones en comentarios o informaciones de prensa, no es imparcial al minimizar a los dirigentes que le ofrecieron respaldo o descalificar a los testigos que opinan contrario a él, en tanto esconde su pasado que lo vincula con organizaciones de izquierda o movimientos agrarios o recibe en sus aspiraciones a la
alcaldía el apoyo de las personas que él mismo ha descalificado. En la actuación no hay un solo testimonio o evidencia de elector que haya sufragado por presión suya y la aparición a lápiz de su nombre y el de los municipios donde obtuvo votación en un convenio político de dirigentes del Magdalena, refrendado en el documento que fuera hallado con otros y material bélico en el predio “Un Paso Más”, no sugiere la existencia de un acuerdo similar que involucrara compromisos de su parte y una relación de las AUC con su proyecto político, como tampoco lo que iba a suceder en las elecciones de marzo de 2002, pues para la fecha del mismo no se encontraba en el país y se desconoce la época y el propósito con que se hicieron las anotaciones en él. La Corte incurre en una presunción al considerar dichas anotaciones como un hecho indicador, sin reparar que de existir otro convenio debía estar en el lugar que se afirma era donde “Jorge 40” guardaba sus documentos o que éste entregaría en cualquier momento para cumplir con sus compromisos de la ley de justicia y paz, máxime cuando no hay prueba grafológica o cotejo que permita determinar el autor de las mismas y la fecha en que se hicieron.República de Colombia Única Instancia 26.470 Mauricio Pimiento Barrera Corte Suprema de Justicia 17 El estudio del doctor Gustavo Castro Guerrero, lejos de ser un análisis estadístico, demuestra objetiva y razonadamente que la concentración de votos a favor de un candidato en una zona o en varios municipios puede obedecer a razones distintas de las
señaladas por la Sala, al igual que deja en evidencia la relatividad de la influencia de los grupos armados ilegales que operan en todas las regiones del país, a la hora de afirmar que ésta tiene relación con los resultados electorales en ellas. Las llamadas telefónicas en las que no aparece como interlocutor y la ausencia de cotejo de voces para confirmar que las mismas son de las personas que se presumen, no prueban la existencia de un apoyo del bloque norte a su candidatura al Senado en el 2002 o que su relación se prolongó en el tiempo, porque alguna de ellas se realizó pasadas las elecciones. Las conversaciones entre una tía y su sobrino, del jefe paramilitar “Tolemaida” con Luis Fernando Machado y entre miembros de la familia Amaya, además de las objeciones jurídicas por la falta de la orden legal que autorizara la interceptación de los abonados telefónicos, no son pruebas para construir vínculos con la agrupación ilegal ya que están desprovistas de cualquier dolo o presión, sugieren que no apoyó al candidato de los paramilitares que se menciona en la segunda y muestran que ayudó a la consecución de un abogado para el Alcalde de Becerril, en líos judiciales cuyos alcances eran desconocidos para él. 2.4. De la imputación y petición.República de Colombia Única Instancia 26.470 Mauricio Pimiento Barrera Corte Suprema de Justicia 18 Los votos obtenidos en el Cesar no fueron producto de un acuerdo previo, sino el resultado de su trabajo político y de las alianzas con dos candidatos a la Cámara. No promocionó a la organización paramilitar y tampoco ha sido coautor de la conducta punible imputada, pues no participó en ninguna acción donde mediara una división de trabajo con
alianzas con dos candidatos a la Cámara. No promocionó a la organización paramilitar y tampoco ha sido coautor de la conducta punible imputada, pues no participó en ninguna acción donde mediara una división de trabajo con personas al margen de la ley. Con fundamento en lo dicho, reitera su inocencia y pide su absolución por estar convencido que no ha traspasado los límites de la ley penal.
3. La defensa De la misma forma, la defensa dividió su argumentación en temas a los cuales la Corte se referirá a continuación: 3.1. En relación con las conductas punibles.
La conducta de concierto agravado para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley fue despenalizada por la Ley 1.121 de 2006, al modificar los artículos 340 inciso 2º y 345 del Código Penal y consagrar tanto la asociación criminosa como la conducta individual encaminada al “financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, respectivamente.República de Colombia Única Instancia 26.470 Mauricio Pimiento Barrera Corte Suprema de Justicia 19 La consecuencia de la reforma legal en cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos por el país para combatir las actividades relacionadas con el financiamiento del terrorismo, es la de que la conducta atribuida al Senador se adecua a la descripción del inciso 1º del artículo 340, tesis que no encuentra respaldo en la Sala al estimar en distintos pronunciamientos que
hubo un traslado de los ingredientes normativos al nuevo tipo penal –artículo 345y que en razón de la favorabilidad se aplica el artículo 340 inciso 2º. Sin renunciar a tal postura, el examen de los elementos típicos del concierto para delinquir simple permite afirmar que el comportamiento imputado al senador PIMIENTO BARRERA no se ajusta a esa figura típica, posición que comparte el Ministerio Público, ante la ausencia de medios de prueba que demuestren el acuerdo previo que requieren la ley y la jurisprudencia de la Corte o la estructuración de la modalidad agravada, porque las pruebas que se encaminaban a demostrar que en su actividad congresional jamás promocionó grupos armados ilegales fueron negadas. Los testimonios de Cristian Moreno y Alfonso Palacio Niño no prueban que las comunidades hayan sido “direccionadas” por las autodefensas para apoyar al Senador, en tanto que Rafael García nunca dijo que ciertos sectores lo hayan favorecido, en la medida que reiteró su ajenidad con los hechos del departamento del Cesar y depositó en terceros los comentarios que había escuchado, los cuales a su vez lo desmintieron.República de Colombia Única Instancia 26.470 Mauricio Pimiento Barrera Corte Suprema de Justicia 20 No existe cotejo de voces ni tampoco la prueba técnica que permita demostrar que e
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