CSJ - SP26470(16-05-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26470(16-05-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
ora-dia.é amé,. única Instancia 26.470 Mauricio ~tanto Boneta 365,1.2 T art• Sfronaélits
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 123 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008).
Hora: 5:25 p.m.
VISTOS Procede la Sala a dictar la sentencia que corresponda en el presente asunto adelantado contra el senador MAURICIO
PIMIENTO BARRERA.
HECHOS Desde finales de la década de los 90, en el departamento del Cesar se consolidó un movimiento de autodefensas al mando de Rodrigo Tovar Pupo —alias "Jorge 40"- que ocupó extensas zonas de los departamentos de Cesar y Magdálena, con la pretensión de copar todos los espacios de la vida regional. De esta manera, de las acciones esencialmente armadas que inicialmente se ejecutaron para alcanzar el dominio territorial y obtener el intimidado respeto o el agradecido respaldo de sectores de la población, prontamente se pasó a desarrollar tareas de penetración en la estructura social y en las instancias locales de poder, interviniendo notoriamente en la composición de las administraciones municipales —alcaldías y concejosy, en rápido «Olida do Ca54iCb Única Instancia 26.4i O 1 1 Mauricio.Pimiento Barrera ao,09~"Xos asee o piramidal, también de las departamentales, para buscar Incidi finalmente en la representación popular que a esas entidades territ dales les correspondía en el Congreso de la República.
Para lograr ese objetivo, el bloque norte de las autodefensas recto izó sus áreas de influencia y brindó en ellas el respaldo necesario a diversos candidatos que en las elecciones del 10 de marzd de 2002 aspiraban a integrar esa Corporación, apoyo que se materFalizó de muy distintas maneras incluida la violencia física. aturalmente, el hecho de tratarse en todo caso de una fuerza ilegal que coexistía en algunos escenarios con instituciones legítimas, esto es, la dificultad para que en todos los eventos la organikación criminal pudiera obrar abiertamente, facilitó un limitado pero iMportante ejercicio democrático del voto que les permitió a aspirantes no avalados por el paramilitarismo lograr votación en i esos It gares. articularmente el departamento del Cesar quedó dividido en tres iones: una integrada por los :llamados municipios mineros, que le fue asignada al doctor MAURICIO PIMIENTO BARRERA; otra c formada por los municipios del sur, adscrita al doctor Alvaro Araújo astro, y la tercera de. "cielos abiertos", a la que pertenecían Valled ar y municipios circunvecinos., Afordar el respaldo del bloque norte a su candidatura al Senado de la República y beneficiarse de los actos de constrtrniento que esa organización ejerció en el departamento del Cesar, ponstituyen precisamente los pilares de la imputación que la 2 - de eeleimha Única Instancia 26.470 Mauricio Pimiento Barrera are aislineta akfirdekis Corte le formuló al doctor PIMIENTO BARRERA en la resolución
acusatoria del 9 de agosto de 2007. FILIACIÓN DEL ACUSADO MAURICIO PIMIENTO BARRERA se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.434.067 de Bogotá, nació en Bucaramanga el 17 de marzo . de 1961, casado, abogado, Gobernador del departamento del Cesar entre los años 1995-1997 y Senador de la República. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 28 de noviembre de 2006, la Sala ordenó la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de los Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena Jorge Luis Caballero Caballero y Alfonso Antonio Campo Escobar y de los Senadores Dieb Maloof Cuse, Luis Eduardo Vives Lacouture, Alvaro Araújo Castro y MAURICIO PIMIENTO BARRERA, a quienes el 15 de febrero de 2007 les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación. En el curso de la instrucción varios de ellos renunciaron a su investidura, permaneciendo a disposición de la Corte los doctores PIMIENTO BARRERA, Vives Lacouture y Maloof Cuse, contra quienes el 9 de agosto del mismo año se profirió resolución de acusación, imputándoseles la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2°) y constreñimiento al sufragante (art. 387). 3 grieteado 939/044.0 Única Instancia 26.47Q Mauricio Pimiento Barrera 9~9 wfronajfédwe
Ida acusación cobró ejecutoria el 4 de octubre siguiente, fecha en qup se negó la reposición interpuesta por la defensa de los acus,os. Ir i iciado el juzgamiento de los Senadores PIMIENTO BARRIERA y Vives Lacouture, pues Maloof Cuse renunció a su 1 condi4ión de congresista, y superada la audiencia preparatoria, en el curso re la audiencia pública se decretó el rompimiento de la unidad proceal, motivo por el cual esta sentencia únicamente cobija al prime' i Previamente a la audiencia pública, conforme a lo ordenado en la preparatoria, del proceso radicado en la Corte bajo el número 27.39 se trasladaron copias de los autos por los que se ordenaron las ierceptaciones telefónicas referidas en el informe 43.527 rendidII por el CTI el 9 de abril de 20971 y del Juzgado 8° Penal del Circuí i Especializado de Bogotá se remitieron copias de las resolu iones judiciales que ordenaron igual procedimiento en el radicao 1.655, adelantado a raíz de la muerte de la juez de Becer1 I, Marilis Hinojosa Suárez. También se trasladó copia doctora del &dita de aceptación de cargos y sentencia anticipada del ex Reprel entante a la Cámara Alfonso Campo Escobar. el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se recibió copia tl & dictamen psiquiátrico practicado al señor Rafael Enrique Garclz Torres por solicitud de la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Además, el Consejo de Estado remitió copia magnética del
Corte / Folio 2 cuaderno 25. CrOtallea 31091111. Única instancia 26.470 Mauricio Pimiento Santa a, ayirrina fallo que se profirió como consecuencia de la demanda instaurada por el Procurador General de la Nación a raiz del supuesto fraude electoral cometido en las elecciones del año 2002. Mediante certificación jurada rindieron declaración la Embajadora Noemí Sanín Posada y el General Orlando Páez Barón. En la audiencia pública, aunque no fue posible la comparecencia de Oscar José Ospino Pacheco (a. Tolemaida), Darío Quintero Patiño y Abraham Romero Ariza, se escuchó a los comandantes de las AUC Hernán Giralda Sarna e Iván Roberto Duque Gaviria (a. Ernesto Báez) y al miembro de esa organización Javier Ernesto Ochoa Quiñones; a los integrantes del ELN Benjamin Rincón Reyes y Jesús del Carmen Barbosa; a los ex alcaldes municipales del Cesar Víctor Obregón, Félix Martínez, Éduar López y Wilson Padilla; a Gracia Ustariz Beleño y al doctor Gustavo Castro Guerrero y, por último, se recibió ampliación de declaración a Rafael García Torres.
ALEGACIONES EN AUDIENCIA PÚBLICA
1. El Procurador Delegado uego de hacer un relato del acontecer fáctico del cual partió la Sala para imputarle a MAURICIO PIMIENTO BARRERA su presunta participación en los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento al sufragante y de recordar los elementos probatorios sustento de la acusación, destacando laf
ausencia de prueba directa señala que el proceso penal —"en la «Orritcíe gilonla 11,1 Única Instancia 26.470 Mauricio Palien» Barrera ael. P9~ á actualitad"- es dialéctico y progresivo en la consecución de sus finés, Upo de ellos el descubrimiento de la verdad, pero no "retórica" o “Orgulventativa" sino coincidente con la real o material. ',gura que los grados de conocimiento impuestOs por el legislador van desde la "probabilidad" en la comisión del delito cuendcl se inicia el proceso, pasan por la "probabilidad máxima de respontabilidacr al acusar, y llegan a la "certeza" si se trata de conderimr. resolución de acusación proferida por la Cort en su concepto, es "coherente" en tanto es producto de una aloración prObat ria precedida de un análisis fáctico, que justifica y I itima la priVaci n de libertad hasta ahora impartida contra el Senador PIMIE TO BARRERA. Sin embargo, cuando se trata de resolver el interro nte acerca de la certeza sobre la responsabilidad en la comisit de los delitos imputados, encuentra dudas. Considera posible y creíble que los ocho municipi s en los cuales 1 el Senador acusado concentró su votació en el departeento del Cesar, fuesen los mismos que tenían un frente i común re intereses de cara a los recursos mineros y la consecución de prdgreso para la región, idea finalmente concretada y ! desarrilada a través de ASMUNORCE, no gestada por !el bloque
norte délas AUC, tal como se demostró con las pruebas re udadas en aurIfnIcia pública —declaraciones de los alcaldes Víctor Obregón, al ar ópez, Félix Martínez y Wilson Padilla-. 6 e0dillocc de caolarnila Única Instancia 26.470 Mauricio Pimiento Berrera , air54442,44 9,702n'a De otra parte, MAURICIO PIMIENTO BARRERA demostró que se trataba de una persona pública y política del departamento del Cesar, con quien era posible tener afinidad ideológica. "Jorge 40", a quien conocía desde la infancia, "Tolemaida st y muchas otras personas del departamento, así corno lo revelaron las conversaciones telefónicas interceptadas, pudieron expresar esa identidad política sin que ello, por sí solo, indique la celebración de un acuerdo previo que pueda llevar a la certeza de la existencia de un convenio entre el senador y las AUC. Referente al testigo que entiende basilar de la acusación, Alfonso Palacio Niño, sostiene la imposibilidad de brindarle credibilidad pues las pruebas recaudadas en audiencia pública como los testimonios de Gracia Ustariz Beleño y de los comandantes del ELN Benjamín Rincón Reyes y Jesús del Carmen Barbosa, al manifestar sus posibles vínculos con este grupo armado ilegal, desacreditan su versión en tanto la "ideología" del testigo seda contraria a las "pretensiones poffticas" de MAURICIO PIMIENTO. De la misma forma se resta mérito a esa declaración cuando testigos como Javier Ernesto Ochoa Quiñónez y Juan Alberto Hemández Sierra manifestaron ante la Corte que los motivos
de la muerte del señor Jorge Arias no fueron los expresados por Alfonso Palacio, es decir, haber votado por Alvaro Araújo Castro violando la orden paramilitar, sino por tener vínculos con la subversión del ELN. Por estas razones solicita fallo absolutorio.
2. El procesado 7 ~eta cía eatomékb
Única Instan 26.00 Mauricio Plmien Berrera anly »c reis Después de referirse ampliamente a sus condi iones personales, profesionales, laborales y trayectoria política ue le han permitido desempeñar altos cargos por designación y por elebción popular, el senador MAURICIO PIMIENTO B ERA divide su intervención en la audiencia pública en cuatro emas, siguiendo el orden en que en la resolución de acusación se izo la adecuación típica de la conducta y la 'apreciación de los edios de'convicción que dieron lugar a su llamamiento a juicio. 2.1 De los delitos.. Sobre la estructura típica del delito de conciert para delinquir agravado, señala que el simple acuerdo referid en la actisación como requisito para la estructuración de la c ducta típica norha sido probado, y no puede ser tácito o presunto con el argumento que los pactos con los delincuentes son clande tinos y su prueba es distinta a la de la constitución de una sc iedad mercantil. No_ existe prueba directa de su participación en re niones cdn grupos armados ilegales y los indicios existentes, con truidos a partir „de versiones de oídas, menciones en convers clones telefónicas de terceros y un documento con su nombre e crito a
lápiz, carecen de la fuerza probatoria para colegir qu haya transgredido la barrera de protección penal del bien juridi o de la seguridad pública, tutelado en el inciso 2° del. articulo 40 del Código Penal. 8 krakeebie alognizia 111 Única Instancia 26.470 Mauricio Pimiento Barrera adies 01.6"na, ok.Stala La tipificación del concierto no p ede corresponder a una presunción fundada en la sumatoria e voluntades, sino que requiere la demostración del querer promover las AUC o la coincidencia con los fines políticos que la animan. El principio de reserva legal que exige la descripción inequívoca de la conducta, impide la interpretación de la tipicidad del delito. En relación al punible de constreñimiento al sufragante, expresa que en la instrucción no hay medios probatorios demostrativos de que antes, durante o después del proceso electoral del 10 de marzo de 2002, su intención haya sido la de impedir, entorpecer o dificultar el libre y voluntario ejercicio del sufragio o falsear la voluntad de los ciudadanos en las urnas, comportamientos propios del delito de constreñimiento al sufragante —artículo 387. del Código Penal-, imputación que igualmente rechaza. La prueba testimonial indica que en ningún momento presionó a los electores o se valió de grupos al margen de la ley con ese propósito. Por el contrario, muestra que es un hombre distante de esos procedimientos, tal como lo expresa Cristian Moreno. 2.2. Lo probado. La Corte únicamente se refiere a los guarismos electorales suyos y de Ramírez Urbina obtenidos en los 8 municipios del
noroccidente del Cesar, descalificando los acuerdos políticos con aquél y otra Cámara, la historia electoral y la trayectoria pública geftdiliaS de 901111724ka Única Instant' 26.470 Mauricio Pimiento Barrera Arta aryire eb... suyas, para concluir que tales resultados son productos c e los acuerdos a que llegaron ellos con los cabecillas del bloque norte de las AUC. El predominio paramilitar en el departamento que se 3a por cierto a partir de las declaraciones de y "Jorge 40" "Ernesto áez", como del informe de la Unidad de Fiscalía de Justicia y Paz1 sobre el número de miembros vinculados con el bloque norte e las autodefensas, no era una realidad incontrovertible segirin se constata con las declaraciones de personas citadas por t stigos de, cargo, así a la Corte no le merezcan credibilidad I s de aquellas, pedidas por la defensa que hablan de un esta o de normalidad. Aun cuando no se admita, los acuerdos de la dirigenci en el campo político no eran para que las AUC favorecieran a un determinado candidato, pues conforme a las manifestacio es de la participación de la organización ilegal se limita a a la °Jorge 40" realización de consensos en torno a una meta comúr y la responsabilidad de los pactos era de aquélla. La interferencia en la actividad política del departamento de la cual habla Cristian Moreno se limita a las elecciones regionales y locales de 2003, y a lo local respecto a las de Congreso,, y los hechos referidos por el expresidente César Gaviria se rel ionan
con lo ocurrido La Jagua de Ibirico en 2006, la infor ación en recibida'i sobre lo sucedido en las elecciones de 200/ y la imposibilidad del Partido Liberal de hacer reuniones en E Plato, sin advertir la contradicción que existe con la afirmación de 10 3 growea irá 91.6021yzt Única Instancia 26.470 Mauricio Pimiento 8111713la Igirk~jratal0 anee/ Horacio Serpa Uribe según la cual en ese afio estuvo allí presidiendo actos políticos. Cielo Gnecco y su hijo Luis Alberto, a pesar de reconocer la existencia de amenazas de las AUC contra la primera, explican las razones por las cuales redujeron su actividad política a unos pocos municipios y Lucas Gnecco, enemigo personal y político, niega la presión de grupos armados ilegales en contra de los candidatos. La recreación de la presencia paramilitar se hace a partir del testimonio de Flor María Palmesano, concejal de Astrea y jefe de debate de su campaña en el 2002, sin tener en cuenta la Sala que el episodio al cual ella hace referencia ocurrió en el 2003, esto es, después de las elecciones para el Congreso, y dicha testigo que habla de la normalidad electoral y en el orden público vividos el día en que se llevaron a cabo las mismas. Tales testimonios, interpretados equivocadamente por la Corte, no son prueba de la relación de miembros de las AUC con su actividad política ni tampoco de la alianza con ellos para llegar al Senado de la República. Por el contrario, la verdad real y material indica otra cosa, según se aprecia con las declaraciones
en audiencia pública de los ex alcaldes de Astrea, Bosconia, El Copey y Chiriguaná. Los actos de intimidación contra los sufragantes de las AUC para imponer sus candidatos, se sustentan en las versiones de oídas de Cristian Moreno, Alfonso Palacio, Orfilia Arias y Rodrigo 11 Kr-ético 930/onavo Única Instancia 26.410 Mauricio Pimiento Berrera 99,94. 0081,7ta 645~ Soto Gámez, ya que el primero se ausentó de la campaña de 2002, el segundo no votó ni participó en el proceso electoral y los dos últimos expresaron no haber sido objeto de actos de tal naturaleza. En el Cesar no hubo la manipulación de votos en cumplimiento de las órdenes de "Jorge 40" para garantizar votaciones unánimes según lo dicho por Rafael García; acudir a lae manifestaciones de la registradora de Salamina —MagdalenaJudith Salas para tenerla por cierta, es un despropósito ante la ausencia de quejas en ese sentido, como también lo es asegurar que mientras permanecieron abiertas las urnas se cambiaban los tarjetones y los formularios se modificaban, si en los escrutinios municipales o departamentales no se alegaron esos hechos. Lo anterior le permite rechazar la:presunción de la existencia de un pacto suyo con las AUC y haber logrado la curul al Senado mediante' la violencia y el fraude, de los cuales no existe prueba. Basta con señalar que en La Victoria. de San Isidro se adelantaron los comicios sin la presencia de la fuerza pública y en los córregimientos donde se temía la presión de los 'paramilitaresmunicipios de Astrea y El Copeylas mesas fueron trasladadas a los centros urbanos, sin que tampoco pueda ignorarse que los dos candidatos al Senado oriundos del departamento obtuvieron únicamente el 37% de la votación. 2.3. De las pruebas en su contra. 12 ggAdóhea de ge/edinékh Única Instancia 26.470 Mauricio Pimiento Barrera ay.- M' ,venzo akjekáva• La configuración de una zona —G-8en razón de la votación lograda en ella, desconoce la concentración de su trabajo allí con Ramírez Urbina, los argumentos políticos que lo sustentan y las declaraciones de testigos que lo respaldan. Y no es cierto que el jefe paramilitar "Tolemaida" ejerciera la comandancia en dicha región, porque según Javier Ochoa Chimichagua, Chiriguaná, El Copey y Astrea, son municipios que estaban bajo la influencia de otro comandante y Moreno y Palacio tampoco coinciden en ello. Es falsa la afirmación de Rafael García y Alfonso Palacio Niño, según la cual existían dos zonas o "distritos electorales". El G-8 no fue creación de los paramilitares y ASMUNORCE es una asociación de municipios que tiene sus propios estatutos y personería, su origen y fines son lícitos conforme lo afirman Juan Alberto Hernández Sierra y Parménides • Alexánder Salazar, quienes la gestaron o prdsidieron, con la que gestionó proyectos Palacio Niño. La muerte de Jorge Arias en La Jagua de Ibirico días después de las elecciones, aprovechada por Alfonso Palacio Niño para hacer creíble su versión sobre la creación del G-8, es
controvertida por los citados Hernández Sierra y Alexánder Salazar, la personara de la época Sonia Salazar, los conocedores de las actividades de ambos, el desmovilizado de las AUC Javier Ochos Quiñónez y los reinsertados del ELN Jesús del Carmen Barbosa y Benjamín Rincón Reyes, y sl inspector de policía del corregimiento La Victoria de San Isidro, Róbinson Guerra. 13 ~40 gdOMIla Única Instancia 26.00 Mauricio Pimiento Barrera ate, Pfloterta.4541Va La filiación politica de Araújo y el desconocimiento que de ella se tenía en ese municipio, desnuda la mendacidad de Palacio Niño acerca de la confesión que le hiciera Arias de su decisión de votar por aquél por ser liberal mientras que él y Ramírez no lo eran. Probatoriamente está demostrado que los liberales eran ellos y Araújo pertenecía al movimiento ALAS, lo que permite concluir que la muerte de Arias no tuvo origen en la filiación política del candidato por el cual votó, conforme lo. afirma el citado testigo. No se tiene conocimiento de otros líderes amenazados o asesinados por apoyar candidatos al Senado distintos a él, algunos de los citados por Palacio Niño lo rectifican, el móvil del homicidio de Luis Laborde en El Copey se desconoce, no así los rumores, sobre la organización que lo, ejecutó, y además de las hijas de Arias que apoyan la versión, de aquél, no hay ninguna otra prueba que la corrobore. La tesis de la "unidad regional" distorsiona la declaración de °Jorge 40", según la cual la necesidad de llegar a acuerdos en los
talleres comunales se refería a metas comunes para evitar la dispersión de la votación hacia otros aspirantes pero no a candidatos al Congreso, tampoco para imponer vetos o definir zonas, lo cual explica que haya obtenido votación en municipios "asignados" a otros y no hubiera sido mayor la suya en los que supuestamente se le atribuyó en virtud ide ella, a pesar del trabajo político que desarrolló y a lo que podía ofrecer a esos municipios. 14 á edeppaiia, , Única Instancia 26.470 Mauricio Pimiento Berrera ave,rema gkirto Rodrigo Soto Gámez, citado por Orfilia Arias, supone que las muertes de Arias y del chofer que los llevó a donde Araújo están relacionadas con esa reunión, ya que fue el profesor Luis Guillermo Olivo quien recibiera las amenazas, sin que se produjeran hechos violentos en un número igual a los votos obtenidos por Araújo conforme a las advertencias que hicieran los paramilitares. Orfilia Arias se refiere al apoyo electoral que el alcalde de La Jagua de lbirico le brindó a él y advierte que se enteró de las causas —las cuales no le constande la muerte de su padre por comentarios de la gente quince días después del insuceso, a pesar de haber expresado antes que su progenitor en presencia de Palacio le habló de sus preocupaciones. Janeth Arias supone el móvil del homicidio de su padre, pero admite que el día de las elecciones en el corregimiento La Victoria de San Isidro votó libremente, sin que hubiera conocido de amenazas previas o posteriores al debate electoral contra su
padre. Manifiesta que si en el 2006 apoyó a Piedad Córdoba, recuerda que su padre lo apoyó a él cuando aspiró a la Gobernación del departamento y habla de las obras que adelantó en el DRI, las que le permitieron obtener el respaldo de esa comunidad. Lo anterior demuestra que los citados declarantes no ratifican. a Palacio Niño, quien además de apoyar sus aseveraciones en comentarios o informaciones de prensa, no es imparcial al minimizar a los dirigentes que le ofrecieron respaldo o 1.5 0.0140Chl 9304976.:11 Única Instancia 26.470 Mauricio Pimiento Barrera 91.0SfiltMdabed5~ descalificar a los testigos que opinan contrario a él, en tanto esconde su pasado que lo vincula con organizaciones de izquierda o movimientos agrarios o recibe en sus aspiraciones a la alcaldía el apoyo de las personas que él mismo ha descalificado. En la actuación no hay un solo testimonio o evidencia de elector que haya sufragado por presión suya y la aparición a lápiz de su nombre y el de los municipios donde obtuvo votación en un convenio político de dirigentes del Magdalena, refrendado en el documento que fuera hallado con otros y material bélico en el predio "Un Paso Más", no sugiere la existencia de un acuerdo similar que involucrara compromisos de su partay una relación de las AUC con su proyecto político, cómo tampoco lo que iba a suceder en las elecciones de marzo de 2002, pues para la fecha del mismo no se encontraba en el país y se desconoce la época y el propósito con que se hicieron las anotaciones en él.
La Corte incurre en una presunción al considerar dichas anotaciones como un hecho indicador, sin reparar que de existir otro convenio debía estar en el lugar que se afirma era donde :"Jorge 40" guardaba sus documentos o que éste entregaría en cualquier momento para cumplir con sus compromisos de la ley de justicia y paz, máxime cuando no hay prueba grafológica o cotejo que permita determinar el autor de las mismas y la fecha en que se hicieron. El estudio del doctor Gustavo Castro Guerrero, lejos de ser un análisis estadístico, demuestra objetiva y razonadamente que la concentración de votos a favor de un candidato en una zona o 16 §refiewbelebakma Única instancia 26.470 Mauricio ~Mato Barrera a) a;ritricZ 4AM/á en varios municipios puede obedecer a razones distintas de las señaladas por la Sala, al igual que deja en evidencia la relatividad de la influencia de los grupos armados ilegales que operan en todas las regiones del país, a la hora de afirmar que ésta tiene relación con los resultados electorales en ellas. Las llamadas telefónicas en las que no aparece como interlocutor y la ausencia de cotejo de voces para confirmar que las mismas son de las personas que se presumen, no prueban la existencia de un apoyo del bloque norte a su candidatura al Senado en el 2002 o que su relación se prolongó en el tiempo, porque alguna de ellas se realizó pasadas las elecciones. Las conversaciones entre una tía y su sobrino, del jefe paramilitar "Tolemaida" con Luis Fernando Machado y entre miembros de la familia Amaya, además de las objeciones jurídicas
por la falta de la orden legal que autorizara la interceptación de los abonados telefónicos, no son pruebas para construir vínculos con la agrupación ilegal ya que están desprovistas de cualquier dolo o presión, sugieren que no apoyó al candidato de los paramilitares que se menciona en la segunda y muestran que ayudó a fa consecución de un abogado para el Alcalde de Becerril, en líos judiciales cuyos alcances eran desconocidos para él. 2.4. De la imputación y petición. Los votos obtenidos en el Cesar no fueron producto de un acuerdo previo, sino el resultado de su trabajo político y de las alianzas con dos candidatos a la Cámara. 17 grOficcade caciaméhia Única Instancia 26.470 Mauricio Pimiento Barrera ati abirroaano No, promocionó a la organización paramilitar y tampoco ha sido coautor de la conducta punible imputada, pues no participó en :ninguna acción donde mediara una división de trabajo con personas al margen de la ley. Con fundamento en lo dicho, reitera su inocencia y pide su absolución por estar convencido que no ha traspasado los limites della ley penal.
3. La defensa De la misma forma, la defensa dividió su argumentación en temas a los cuales la Corte se referirá a continuación: 3.1. En relación con las conductas punibles.
Lar conducta de concierto agravado para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley fue despenalizada por la Ley 1.121 de 2006, al modificar los artículos 340 inciso 2° y 345 del Código Penal y consagrar tanto la
asociación criminosa como la conducta individual encaminada al "financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas", respectivamente. La consecuencia de la reforma legal en cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos por el país para combatir las actividades relacionadas con el financiamiento del terrorismo, es la de que la conducta atribuida al Senador se adecua a la 1.8 Única Instancia 26.470 klauticlo %dont° Barreta ama Sttreattas65lea descripción del inci so 1° del artículo 340, tesis que no encuentra respaldo en la Sala al estimar en distintos pronunciamientos que hubo un traslado los ingredientes normativos al nuevo tipo penal —articulo 345que en razón de la favorabilidad se aplica el artículo 340 inciso 2 Sin renunciar a tal postura, el examen de los elementos típicos del concierto para delinquir simple permite afirmar que el comportamiento im•utado al senador PIMIENTO BARRERA no se ajusta a esa figu a típica, posición que comparte el Ministerio Público, ante la aus ncia de medios de prueba que demuestren el acuerdo previo que equieren la ley y la jurisprudencia de la Corte o la estructuración dla modalidad agravada, porque las pruebas que se encaminaban a demostrar que en su actividad congresional jamás promocionó grupos armados ilegales fueron negadas. Los testimonios de Cristian Moreno y Alfonso Palacio Niño no prueban que las comunidades hayan sido Idireccionadas° por las autodefensas para apoyar al Senador, en tanto que Rafael García nunca dijo que ciertos sectores lo hayan favorecido, en la
medida que reiteró su ajenidad con los hechos del departamento del Cesar y depositó en terceros los comentarios que había escuchado, los cuales a su vez lo desmintieron. No existe cotejo de voces ni tampoco la prueba técnica que permita demostrar que el diálogo trascrito de la conversación telefónica interceptada se desarrolla entre "Jorge 40" y una tía, siendo suposición de los investigadores. Aún así, en la una 19 grepezer. 64 51foétn441 Única Instancia 26.470 MauricioPimiento Barrera anfr 91A:nson ekratá conversación el día anterior a las elecciones se habla de un "apoyo" a Mauricio sin precisar más nada, debiendo tenerse en cuenta que el jefe paramilitar según sé dice apoyaba a varios candidatos y que en el,a se habla de otros políticos e incluso de servidores públicos. Frente a la segunda conducta por la cual se procede, esto es. 01 delito electoral, ha quedado desvirtuada, ya que la votación obtenida, por el Senador tiene sustento en su trayectoria como seriddor ,público en la Dirección del DRI y la Gobernación del Departamento y no en conductas que se adecuen al tipo penal imputado, pues el análisis de los elementos típicos del coristreflimiento al sufragante permite tal conclusión, la que además se apoya en las manifestaciones —entre otrosde Cristian Moreno. 3.2. De las pruebas El conocimiento que Cristian Moreno tiene de la trayectoria política de las personas que hicieron parte de la lista del Senador r, - PIMIENTO BARRERA, de éste y de las razones por las cuales
tuvo respaldo electoral en la zona minera del departamento, como el desconocimiento de actos de presión contra los sufragantes en búsqueda de su favorecimiento, son manifestaciones que, contrario a lo señalado en la acusación, desmienten la penetración y el apoderamiento de esos territorios por la drganización paramilitar. 20 grotaybck, edtlinéi
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