CSJ - SP26483(22-08-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26483(22-08-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Casación Número 26483. Leonel Sequea Gutiérrez.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No, 236
Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ San Gil, veintidós de agosto de dos mil ocho.
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los defensores de y Leonel Jesús Alberto Ferreira Ruiz, Luz Marina Novoa de Gómez contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2006 Sequea Gutiérrez, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida el 16 de mayo de 2003 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, para peculado por apropiación. condenarlos por el delito de
1. Hechos: Se toman del fallo de primera instancia: "Se extracta de la historia procesal que los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, fueron denunciados por los Jueces Laborales 'del Circuito de la ciudad de Santa Marta, quienes solicitaron a la Dirección Seccional de Fiscalía y al C.T.I, que llevaran a cabo las averiguaciones necesarias, para establecer si los pagos que se estaban ordenando por ellos mediante procesos ejecutivos instaurados por ex
Casación Número 26483. Leonel Sequea Gutiérrez. empleados de Puertos de Colombia correspondían a títulos ejecutivos únicos y originales o si por el contrario podían estar dando pagos dobles a través del medio jurisdiccional, utilizando la vía ejecutiva en diferentes despachos para obtener el pago simultáneo y fraudulento por parte de un mismo beneficiario ante dos o más juzgados
que ignoraban la actuación ilícita del mismo. "De acuerdo con las investigaciones adelantadas por labores de inteligencia por el C.T.I de Santa Marta, se estableció que en algunos lugares de la ciudad se estaban elaborando resoluciones colectivas por algunos extrabajadores y abogados litigantes, por ello se procedió a llevar a cabo allanamientos en algunas casas de ex portuarios y oficinas de abogados litigantes, en donde fueron hallados proyectos de resoluciones en manuscrito y computador, resoluciones, certificados de liquidación, borradores de liquidación, documentos membreteados de la liquidada empresa y documentos con membrete del Fondo Pasivo Social, que revelan cómo nacieron varias de estas resoluciones colectivas y las cuales efectivamente aparecen firmadas por los directivos de ese último mes de la liquidada empresa, de las cuales algunas fueron presentadas por su cobro y otras fueron reconocidas contablemente como deuda pendiente en su pago y presentadas como deuda pendiente en Foncolpuertos. "Con ello quedó al descubierto la manera fraudulenta como se cobraron y cancelaron cuentas a extrabajadores de derechos no debidos, lo mismo que la utilización de documentos obtenidos de manera fraudulenta o falsificada"
2. Actuación ~sal relevante.
Jesús Alberto Ferreira 2.1. El 17 de junio de 1998, la fiscalía acusó a peculado por apropiación Ruiz como determinador de los delitos de agravado, prevaricato por acción y falsedad ideológica, en concurso; Luz Marina Novoa de Gómez como autora del delito de falsedad en concurso, y material de particular en documento público prevaricato por acción, falsedad determinadora de los delitos de
Leonel Sequea ideológica y peculado por apropiación agravado; y 2 Casación Número 26483. Leonel Sequea Gutiérrez. peculado por Gutiérrez como determinador de los delitos de en apropiación agravado, prevaricato por acción y falsedad ideológica, concurso. El defensor de Luz Marina Novoa de Gómez interpuso recurso de reposición contra esta decisión. La fiscalía, mediante resolución de 27 de la adicionó para precluir investigación en su favor por octubre de 1998, los cargos relacionados con las resoluciones 146396 y 146387 de 31 de diciembre de 1993. Esta providencia fue notificada a los sujetos procesales, causando ejecutoria el siete (7) de mayo de 1999, según se desprende de las constancias dejadas en el proceso por los funcionarios que conocieron del caso.2 2.2. Mediante sentencia de 16 de mayo de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta tomó las siguientes decisiones: 1) a 13 años y 9 meses de prisión, Condenó a Jesús Alberto Ferreira Ruiz peculado por como determinador-interviniente de los delitos de en apropiación agravado, prevaricato por acción y falsedad ideológica, concurso homogéneo sucesivo, y multa por valor de lo apropiado Luz Marina Novoa de Gómez a 12 años y 9 ($986'682.419). Condenó a falsedad Material de meses de prisión como autora del delito de en concurso homogéneo, y como particular en documento público, prevaricato por acción,
interviniente en los delitos de determinadoray multa por falsedad ideológica y peculado por apropiación agravado, Leonel Sequea valor de lo apropiado ($210'970.003); Condenó a a 7 años y 6 meses de prisión como determinador-interviniente Gutiérrez peculado por apropiación agravado, prevaricato por de los delitos de Folios 1-100 del cuaderno original 28 A. Folios 74-78 y 114-119 del cuaderno de juzgarniento 1. 2 3 Casación Número 26483. Leonel Sequea Gutiérrez. en concurso homogéneo y heterogéneo, y acción y falsedad ideológica, 3 multa de dos millones de pesos ($2'000.000). 2.3. Apelado este fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, en decisión de 22 de marzo de 2006, declaró la prescripción de la acción penal por los delitos prevaricato por acción, falsedad ideológica y falsedad material de de dispuso la cesación de todo particular en documento público, Jesús Alberto Ferreira Ruiz, Luz Marina procedimiento en favor de por estos ilícitos, y Novoa de Gómez y Leonel Sequea Gutiérrez peculado por confirmó la condena en su contra por el delito de Al redosificar la pena, impuso al apropiación en concurso homogéneo. primero 10 años de prisión y multa de $493'341.209, a la segunda 8 arios de prisión y multa de $147'679.002, y al tercero 6 años de prisión y
Contra esta decisión recurren en casación los multa de $500.000.4 defensores de los condenados.
3. Las demandas.
A nombre de Jesús Alberto Ferreira Ruiz. 3.1. Presenta dos cargos por nulidad al amparo de la causal tercera del y dos (uno principal y otro subsidiario), artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (uno principal y otro cargos por violación directa de la ley sustancial con fundamento en la causal primera cuerpo primero ejusdem. subsidiario), Folios 1-63 del cuaderno de juzgamiento No.5. 3 Folios 55-80 del cuaderno 2 del Tribunal. 4 4 Casación Número 26483. Leonel Sequea Gutiérrez. 3.1.1. Nulidades. 3.1.1.1 .Cargo principal. Sostiene que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por ausencia de defensa técnica, con violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 8° y 306 numeral tercero del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Argumenta que la defensa de Jesús Alberto Ferreira Ruiz se mostró "pasiva, omitente e inactiva" de los deberes defensivos que le eran exigibles para propender porque se cumpliera el ejercicio contradictorio de las pruebas testimoniales y de las pruebas técnicas levantadas por la fiscalía, que involucraban al procesado, y que convergieron en una sentencia condenatoria en su contra. No se advierte, por ejemplo, constancia alguna de la intervención del defensor en la recepción de los testimonios que la fiscalía utilizó para
comprometer su responsabilidad "en el trámite de la expedición de resoluciones que reconocieron desmejora salarial por concepto de horas extras, domingos y feriados dejados de incluir dentro de la liquidación de prestaciones sociales". No presentó alegatos precalificatorios ni interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación, e iniciada la etapa del juicio, el juez ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, Ferreira sin hacer referencia alguna a las solicitudes de la defensa de 5 Casación Número 26483. Leonel Sequea Gutiérrez. 91 Ruiz en tal sentido, lo cual limitó sus posibilidades de discusión de la acusación dictada en su contra. En la sesión de la audiencia pública llevada a cabo el 31 de julio de 2001, el juez ordenó suspenderla con el fin de cumplir con la nueva ley procesal (Ley 600 de 2000), y en aplicación del artículo 401 del nuevo estatuto citó a audiencia preparatoria para que las partes solicitaran nulidades y pruebas, la cual se cumplió el 10 de agosto de ese año, sin la Ferreira Ruiz, que no asistió. presencia del defensor de En el desarrollo del interrogatorio realizado al procesado en la audiencia pública de juzgamiento, el juez, después de varias sesiones y suspensiones debido a la inasistencia de las partes (la audiencia se inició terminó el 24 de enero de 2002), decidió "agotar el 30 de junio de 2000 y Jesús Ferreira por falta de la fase del interrogatorio al sindicado
comparecencia de su defensor". Esta ausencia de defensa técnica transgrede la base del respeto al principio de contradicción, que ilumina todo el proceso penal, y la necesidad de que las partes estén en una posición de paridad dialéctica. Y aún cuando el procesado es abogado, su condición de sindicado le daba el derecho a estar asistido de un defensor, no sólo formalmente, como sucedió en este caso, sino técnica y materialmente. Si bien es cierto el implicado en ejercicio de la defensa material se esforzó en aplicar diligencia máxima, no lo es menos que, aún en el hipotético caso de llegarse a considerar que el resultado del proceso habría sido el mismo de haberse cumplido la garantía de la defensa técnica, inexorablemente la nulidad se abre paso, por estar ausente la 6 Casación Número 26483. Leonel Sequea Gutiérrei. garantía fundamental que debe protegerlo, cual es, estar asistido por un defensor en forma ininterrumpida e idónea. ni siquiera ejerció materialmente su La defensa técnica de Ferreira Ruiz deber de vigilancia de la actividad procesal, con actos positivos de gestión de los cuales pueda inferirse que se estaba frente a una estrategia defensiva diseñada para el efecto, puesto que existían pruebas que comprometían su responsabilidad, y no obstante ello, ni siquiera se opuso a la acusación con elementos que pudieran aclarar los hechos materia de investigación. Pudo interrogar sobre el procedimiento reglado en materia de solicitudes de reclamaciones directas administrativas a favor de los ex trabajadores del terminal marítimo, llamando a declarar a los mismos ex trabajadores,
en aras de salvaguardar el derecho del procesado y de poner en entredicho las afirmaciones vertidas por los testigos, quienes posiblemente tenían también interés en los trámites adelantados por los abogados y no querían verse involucrados en los mismos. Cita doctrina sobre el punto debatido y solicita a la Corte declarar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria, con el fin de que la defensa técnica solicite las pruebas que considere pertinentes en aras de ejercer el derecho de contradicción respecto de la acusación. Cargo subsidiario. 3.1.1.2. Afirma que la actuación procesal es nula por omisión en la práctica de pruebas. Explica, después de algunas reflexiones sobre el derecho a 7 Casación Número 26483. • Leonel Sequea Gutiérrez, defenderse probando, ilustradas con citas doctrinales y jurisprudenciales, que entre las pruebas decretadas y no practicadas por el juez, se Antonio Villarreal, Paulina encuentran las versiones de los liquidadores Linero y Huber Pabón, quienes fueron citados con el fin de elaborar las liquidaciones de varios ex trabajadores con base en los mismos soportes y aplicando la misma fórmula matemática ideada por el Fondo en la primera liquidación realizada. de una fórmula Se pretendía con estas pruebas demostrar que por tratarse matemática, "su aplicación hoy debe arrojar los mismos valores que arrojó en su primera oportunidad y los cuales fueron cancelados por el Fondo". Sin embargo, el juez consideró que la "falta de un testigo a una sección (sic) de audiencia pública, con el fin de que se recepcione su
testimonio no es obstáculo para que esta diligencia se suspenda", olvidando que los testigos hicieron presencia en varias sesiones de la por circunstancias ajenas, y audiencia, sin que ésta se hubiera realizado que para la sesión fijada por auto de 23 de marzo de 2001, no fueron citados. Por ende, carecen de sentido los argumentos expuestos por el juez al dar por concluido el período probatorio en la audiencia pública, en el sentido "desde 1999 se viene citando estos testimonios, y por el hecho de de que que hoy no hayan concurrido no es causal suficiente para suspender la porque la falta de diligencia para citarlos se debió al juzgado, audiencia", como quedó plasmado en la constancia dejada por el fiscal del caso en la referida audiencia: "Yo quiero manifestar que disiento de las apreciaciones que acaba de hacer el señor juez, porque si bien es cierto la resolución de acusación en este asunto data desde el mes de junio de 1998, y que en la audiencia pública llevamos algo así como un año, sin que el período probatorio se cumpla en un porcentaje de lo dispuesto en un 8 Casación Número 26483. Leonel Sequea Gutiérrez. ("/ porcentaje elevado de los (sic) dispuesto con anterioridad, por causas distintas creo que la prueba que echan de menos los señores abogados que acaban de hacer sus mociones, son pertinentes y que para el cumplimiento de las mismas no se han presentado obstáculos que se le puedan atribuir a esos defensores, ni a los sindicados, porque no es labor de ellos, traer testigos, es labor de la judicatura y para eso existen
figuras en el procedimiento penal, como la de la conducción". Las pruebas testimoniales técnicas de los ex funcionarios de la empresa Puertos de Colombia, asignados a la función de liquidadores, eran necesarias para corroborar el método utilizado para la liquidación de las reclamaciones laborales, que fueron objeto del juicio, y determinantes en la decisión final que asumiría el a quo, para constatar si los dineros públicos recibidos por los procesados estaban soportados legalmente. Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir del iniciación de la audiencia pública, para que se practiquen las pruebas que se dejaron de recaudar, y que fueron decretadas en la audiencia preparatoria. 3.1.2. Violación directa de la ley sustancial. 3.1.2.1. Cargo principal. directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los Violación artículos 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 19 de la Ley 190 de 1995, que define el peculado por apropiación, y 30 inciso segundo de la Ley 599 de 2000, que define el determinador. 9 Casación Número 26483. Leonel Sequea Gutiérrez. "el Afirma que las razones por las cuales el Tribunal concluyó que fue producto de la desangre al Fondo Pasivo Puertos de Colombia", determinación del procesado y de otros abogados, aparecen expuestas en la sentencia de la siguiente manera: "En cuanto a la forma como determinaron a los funcionarios de FONCOLPUERTOS, se debe destacar de los anteriores deponentes, a los señores ALFREDO JOSE
POSADA NAVARRO.. .quienes afirmaron que debieron cancelar una vez proferida la resolución un excedente a los togados, para que cancelaran las reliquidaciones, ya que éstos debían pagar a los empleados de la referida empresa para 'que sacaran eso'. "Significa lo anterior, que es un hecho cierto que los togados, determinaron, a funcionarios (sin que se pueda precisar en estas diligencias, de quien se trata, pues no es asunto que atañe, en la medida que existen procesos penales en contra de los funcionarios que expidieron las resoluciones), mediante convenios de entrega de dádivas, a autorizar los pagos correspondientes a las reclamaciones. Situación que verifica, que realmente no existía el derecho que reclamaban, y que por el contrario, dirigieron toda su voluntad a apropiarse de cualquier forma, de dineros del Estado, desangrando el Fondo Pasivo de Puertos de Colombia". Sostiene que la regulación contenida en el artículo 30 del Código Penal, sobre determinadores y cómplices, presupone que alguien haya cometido el delito, y ese alguien, sólo puede ser un autor, puesto que es el único que de manera directa puede acomodar su conducta a las descripciones de los tipos penales. Por eso la doctrina señala de manera unánime que la accesoria a la de autor, en cuanto que participación es una figura mientras no exista un autor, no puede hablarse de determinador ni de cómplice. El que el autor y los partícipes tengan fundamentada su responsabilidad penal en normas distintas, trae otra importante consecuencia frente al delito de peculado: que sólo puede ser autor quien ostente la condición de Casación Número 26483.
Leonel Sequea Gutiérrez. servidor público, dado que esta es una exigencia del artículo 133, de tal manera que quien no reúna esta calidad, no puede responder por el delito de peculado. Es tan evidente esto, que la sentencia dedica buena parte de sus argumentaciones a demostrar dicha condición. El error del Tribunal radica en considerar "que no es necesario para configurar la determinación a funcionarios, que se pueda precisar de quién se trata, 'pues no es asunto que atarle, que en la medida que existen procesos penales en contra de los funcionarios que expidieron las resoluciones', mediante convenios de entrega de dádivas, a autorizar los pagos correspondientes a las reclamaciones". puede existir determinación sin Más concretamente, en estimar que conocimiento del autor material, circunstancia propia de la autoría mediata, desde luego, siempre que el autor mediato tenga la cualificación exigida en el tipo penal respectivo para el sujeto activo de la conducta. autoría mediata, donde se Debe tenerse en claro, que a diferencia de la establece una relación persona-instrumento (autor-ejecutor), que conduce a la responsabilidad penal del primero y la falta de responsabilidad del segundo, en la determinación se establece una relación persona-persona (determinador-autor material), donde ambos tienen conocimiento de la entidad delictiva de la conducta. La pregunta que surge es si el destinatario de la determinación debe ser un sujeto determinado, o al menos, determinable. De acuerdo a la norma quien determina a otro a que configura la participación, determinador es realizar la conducta antijurídica, lo que supone una concreción del destinatario en la determinación. Y es que si el determinador, como
partícipe, se caracteriza precisamente por su falta de dominio del hecho, es obvio que este requisito de concreción no puede apoyarse en una 11 Casación Número 26483. Leonel Sequea Gutiérrez. exigencia del determinador sobre la ejecución, que no sólo no existe, sino que es precisamente su ausencia la que lo caracteriza. De este modo, la exigencia de que el destinatario de la determinación quede individualizado, va a derivarse simplemente de la necesidad de realizar una delimitación funcional entre el ámbito de aplicación de los artículos 30 inciso segundo y el 133 del Código Penal de 1980, cuya literalidad obligaría a ceñir el ámbito de aplicación de la determinación a las incitaciones dirigidas a destinatarios individualizados. "las resoluciones de las que En la sentencia impugnada se destaca que resultaron beneficiados los procesados fueron proferidas por parte de afirmación funcionarios del Fondo Pasivo de Puertos de Colombia...", de cuya generalidad se sigue que los supuestamente determinados podrían ser varias personas en la cadena de verificación de los pagos de acreencias laborales al interior de Foncolpuertos, lo que iría en contravía del principio de legalidad, a la hora de establecer la adecuación típica de los particulares en los denominados delitos especiales. quien determine a otro, La doctrina mayoritaria señala que la expresión utilizada por el articulo 30 inciso segundo, no evoca sino la idea de una relación personal determinador-determinado, en la que el influjo psíquico en que la determinación consiste, se dirige inmediatamente y entra, por ejecutar el hecho tanto, en contacto directo con el sujeto que ha de
principal, lo que lógicamente no sucede cuando la inducción no se refiere al hecho principal, sino al siguiente acto de participación. Sostiene, adicionalmente, que aún cuando en el presente caso se desconoce la suerte jurídica de los supuestos autores materiales, éstos no podían ser determinados a realizar la conducta antijurídica, porque desde 12 Casación Número 26483. Leonel Sequea Gutiérrez. 9 agosto 5 de 1993 fueron advertidos de las irregularidades que se estaban presentando en el trámite de las reliquidaciones, según se establece del contenido del memorando enviado por AQUILES NOGUERA, donde expresa su estupor por estas reclamaciones y donde pide analizar e investigar si las exigencias que se venían haciendo correspondían a la realidad. Además, los funcionarios de Foncolpuertos gozaban de autonomía para expedir los actos administrativos, pudiendo haber actuado solos o haber acudido a cualquier otra persona para que les colaborara en el propósito criminal. Si el rol del determinador, acorde con la doctrina y la jurisprudencia, se circunscribe en hacer nacer en otro la decisión de delinquir, ¿en el presente caso no se estaría incumpliendo uno de los requisitos que demanda la figura de la determinación como categoría accesoria a la de autor material, si se tiene en cuenta que las personas supuestamente determinadas ya estaban preavisadas sobre el afán que tenían los trabajadores y abogados de obtener un reliquidación, y que la idea de ejecutar la conducta punible ya existía antes de la actividad persuasiva determinada por los abogados en cabeza de los funcionarios liquidadores? Pide a la Corte, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y absolver
en su lugar al procesado por atipicidad de la conducta. 3.1.2.2. Cargo subsidiario. Violación directa de la ley sustancial "por falta de aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 inciso tercero de 13 Casación Número 26483. Leonel Sequea Gutiérrez. /1" " n 1 la Constitución Política, en concordancia con los artículos 2° y 13 del Código Penal, que condujo a la omisión del último inciso del artículo 30 del mismo ordenamiento y a una indebida aplicación del inciso segundo de esa norma". Afirma que los juzgadores incurrieron en error al omitir aplicar el último inciso del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, según el cual "al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte". Argumenta que la noción de interviniente no aparece en la literatura especializada ni en la jurisprudencia como una figura autónoma dentro de la teoría del delito, por lo que corresponde al intérprete decidir si cuando el legislador colombiano utilizó esa expresión se refería a los autores de la conducta punible, al deterrninador de ella, a los partícipes del hecho punible, a todos los anteriores o a dos de ellos. Sostiene, después de aludir a la regulación de la punibilidad de los autores, determinadores y cómplices en el Código Penal, que la Corte, en sentencia de 8 de julio de 2003, afirmó que la expresión intervinientes utilizada en el inciso final del artículo 30 del Código Penal, comprende
únicamente a los autores que no tengan la cualificación exigida en el tipo penal, interpretación que significa que alguien puede ser autor del delito de peculado sin ser servidor público. Pero como el artículo 133 del Código señala que sólo puede ser autor del delito de peculado quien tenga la condición de servidor público, se concluye "que la jurisprudencia comentada viola el principio de legalidad, al permitir que se condene a un particular como autor de un 14 Casación Número 26483. 7 Leonel Sequea Gutiérrez. (cid:9) delito de peculado, sin tener la calificación de servidor público, que es un elemento esencial del tipo penal". Una interpretación correcta del artículo 30 del Código Penal, que evite la violación del principio de legalidad, no puede ser distinta a la de admitir que los autores no pueden ser considerados como intervinientes, pues derivándose su punibilidad directamente de los tipos penales de la parte especial, sólo pueden tener la condición de autores quienes cumplan con todas las exigencias del tipo, incluida la cualificación eventualmente requerida por el legislador. En síntesis, la sentencia de la Corte con Ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía, tendría razón: "Si el sujeto calificado, por así decirlo, realiza materialmente la conducta descrita, exclusiva o concurrentemente con otros, o lo hace instrumentalizando a otro, es instrumento de alguien que actúa sobre su voluntad (forzándolo induciéndolo a error) o si actúa en relación con organización de la que se predica la calidad especial, el tipo para determinar el marco especial surge. Y establecido lo anterior habrá que mirar, dentro del cual opera la pena, la conducta del particular que concurre al hecho, así: si
de interviene como coautor, como autor mediato, como miembro u órgano representación autorizado o de hecho de persona jurídica, de ente colectivo sin tal o atributo o de, persona natural cuya representación voluntaria se detente (C.P. art.29), o como si lo hace como determinador (instigador) de otro que actúa dolosamente, la pena será la prevista para el delito de acuerdo con los determinado (instigado), incisos final y segundo de los artículos 29 y 30 respectivamente, rebajada en una Pero si se trata de un particular que interviene cuarta parte (artículo 30 inciso 4°). como cómplice de una de estas infracciones, su pena es la que corresponde a la naturaleza secundaria de grado de participación (C.P., art.30, inc.3°), a su vez, disminuida en una cuarta parte tal cual lo prevé el inciso final de la misma disposición". 15 Casación Número 26483. Leonel Sequea Gutiérrez. actuó a título de determinador en la Como Jesús Alberto Ferreira Ruiz conducta desplegada por los funcionarios de Foncolpuertos, debe descontársele la cuarta parte de la pena prevista por el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, acorde con las previsiones del inciso final del artículo 30 del Código Penal, siendo esta la petición final que formula a la Corte. Demanda a nombre de Luz Marina Novoa de Gómez. 3.2. Presenta cuatro cargos contra la sentencia. Uno por nulidad al amparo de la causal tercera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y
tres con fundamento en la causal primera ejusdem, el primero de ellos en el carácter de principal y los restantes como subsidiarios. 3.2.1. Nulidad. Afirma que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, "en virtud de que la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá fue creada con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y como Tribunal ad hoe para juzgarlos, lo cual es violatorio de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto de San José y, por ende, del artículo 29 de la Constitución". Es un hecho incontrovertible que la referida Sala de Descongestión dictó la sentencia impugnada y que la misma fue creada por la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 16 (cid:9) ' Casación Número 26483. Leonel Sequea Gutiérrez. 2573 de 25 de agosto de 2004, con la función específica de "sustanciar y decidir los recursos de apelación interpuestos contra sentencias y autos en procesos penales adelantados por delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia `COLPUERTOS' y del Fondo de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS', cuya competencia se encuentra actualmente en los jueces penales del circuito y del circuito especializado creados por los Acuerdos 1886 y 1799 de 2003, que se encuentren en curso en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en todas las Salas Penales y Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del Territorio Nacional-. De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución
Nacional, nadie podrá se juzgado sino por el juez competente. Y de acuerdo con el artículo 80 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a ser oída por un juez o tribunal establecido con anterioridad por competente, independiente e imparcial, la ley. Finalmente, el artículo 306 del Código de Procedimiento establece la falta de competencia del funcionario judicial. como causal de nulidad Si la Sala de Descongestión deriva su competencia del Acuerdo dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, éste ha vulnerado el precepto contenido en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reclama de la ley la creación de los cargos judiciales y que, en consecuencia, excluye la posibilidad de que los mismos tengan origen en actos diferentes. El Consejo Superior tiene facultades para crear Salas de Descongestión. Pero sólo está autorizado, de conformidad con los artículos 257 de la "crear con carácter Constitución y 63 de la Ley 270 de 1996, para transitorio, cargos cle jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de mas no para dar vida a Salas acuerdo con la ley de presupuesto", Especiales de Descongestión, ad hoc, cuyo propósito no es, ni siquiera, el de descongestionar la actividad jurisdiccional, sino el específico de 17 Casación Número 26483. Leonel Sequea Gutiérrez. resolver las apelaciones interpuestas en los procesos adelantados por los delitos de que fue objeto el Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia". Uno de los factores que determinan la competencia es además el llamado
factor territorial, en virtud del cual, el juez competente para el juzgamiento es el del lugar en el que ocurrieron los hechos. El Código de Procedimiento, en su título II, reglamenta esta competencia, indicando, en el artículo 81, que los Tribunales Superiores de Distrito tienen competencia en el respectivo Distrito, mientras que los Jueces de Circuito la tienen en el correspondiente Circui
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