CSJ - SP26484(28-05-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26484(28-05-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad, 26.484 Casación Luciano Molina Ardila y Otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. -
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No, 133 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) DECISIÓN Procede la Sala a resolver de fondo el recurso de casación, interpuesto contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, el 28 de abril de 2006, que confirmó! la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 16 de diciembre de 2004; en el proceso seguido contra LUCIANO MOLINA ARDILA, ELEUTERIO y JOSÉ ARNULFO MOLINA SANABRIA y GERARDO GÓMEZ PÉREZ, quien los condenó a la pena principal de 16 años de prisión por el punible de homicidio, como coautores; al último de los citados, le concursó el anterior delito con el de lesiones personales. 1A su tumo, el Juez Colegiado, modificó la pena principal impuesta contra los sentenciados, reduciéndoselas a los tres primeros a 13 años y 13 años 10 meses a Gómez Pérez, porque en la resolución de acusación, no se elevó alguna causal genérica de agravación punitiva. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26.484 Casación Luciano Molina Ardila y Otros HECHOS Fueron resumidos por las instancias de la
siguiente manera: “En la escuela de la vereda Juan Curí del municipio del Páramo, se reunieron los habitantes de la región, en numero aproximado de 60 persona a celebrar la última novena de navidad el 24 de diciembre de 2003, festejo que se animó con música, trago y comida, transcurriendo en completa paz hasta pasada la media noche, en que Eleuterio Molina Sanabria, discutió con el cantinero Mauricio Sanabria, primo suyo, por el cobro que este le hacía de unas cervezas, Como quiera que aquel quería imponer su voluntad y negarse a pagarlas, le lanzó un golpe en la cara a su pariente, el que fue respondido en iguales términos por Mauricio, formando así la trifulca entre ellos en la que intervino inicialmente su padre Luciano, y luego su hermano Arnulfo y su cunado Gerardo Gómez, quienes inmediatamente sacaron sus cuchillos y se abalanzaron contra el cantinero, quien debió salir corriendo para evitar ser alcanzado por ellos, se le persiguieron varios metros hasta sacarlo de la escuela. El único que no participó en la violenta persecución fue Luciano, porque el señor Luis Maldonado y otros de los de allí presentes le llamaron la atención para que se abstuviera de molestar y para que dejara la navidad en paz. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26.484 Casación Luciano Molina Ardila y Otros “Pese a ese llamado de atención, Luciano no guardó el cuchillo sino que siguió con el arma en alto en clara actitud agresiva, y es así como se encuentra con Jorge N., que también le reclamó por su
comportamiento y se le lanzó a puñalearlo sin alcanzarlo porque éste sale corriendo, haciendo lo mismo con su hermano Laureano Molina a quien también le lanzó otra puñalada sin motivo alguno. Logrando esquivarlo, hasta que se acerca a la puerta de la escuela y se encuentra con su pariente Luis Alberto Molina, por quien sentía animadversión por cuestiones políticas y sin mediar pelea alguna le asesta una puñalada en la espalda que lo hace tambalear y caer en un zanjón boca abajo donde sigue atacándolo, apareciendo inmediatamente en el lugar sus dos hijos y su yerno que llegan enceguecidos por no haber alcanzado a Mauricio Sanabria y se botan todos con un cuchillo en mano a continuar la agresión, propinándole un total de 8 puñaladas, que provocan su deceso media hora después. “Estando en este violento atague, el cuñado del occiso, Nelson Darío Ardila, se lanzó sobre Luciano Molina para quitarle el arma, y es ahí cuando Gerardo Gómez le asesta varias puñaladas en la espalda, afortunadamente sin graves consecuencias”. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26.484 Casación Luciano Molina Ardila y Otros
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 7 de mayo de 2004, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San Gil, dictó resolución de acusación contra LUCIANO MOLINA ARDILA, por el delito de homicidio y a GERARDO GÓMEZ PÉREZ, le imputó el punible de lesiones personales. En la misma decisión, el
ente Fiscal, le precluyó la investigación a ELEUTERIO y JOSÉ | ARNULFO MOLINA SANABRIA y GERARDO GÓMEZ PÉREZ, por homicidio. 1.1. El 17 de junio de 2004, por apelación formulada por el Procurador 56 Judicial en lo Penal contra la anterior determinación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, revocó el numeral cuarto y en su lugar profirió resolución de acusación contra ELEUTERIO MOLINA ARDILA, JOSÉ ARNULFO MOLINA SANABRIA y GERARDO GÓMEZ PÉREZ, como coautores del delito de homicidio simple.
2. El 16 de diciembre de 2004, el Juzgado
Primero Penal del Circuito de San Gil, condenó a LUCIANO MOLINA ARDILA, ELEUTERIO MOLINA SANABRIA, JOSÉ ARNULFO MOLINA SANABRIA, por el delito de homicidio, a 16 años de prisión; a GERARDO GÓMEZ PÉREZ, a 16 años y 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26.484 Casación Luciano Molina Ardila y Otros meses por el anterior punible en concurso con lesiones personales. También los sentenció por concepto de daños materiales, a pagar la suma equivalente a dos millones doscientos mil pesos ($2200.000); por perjuicios morales a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, como pena accesoria, para cada uno, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de las sanciones
principales.
3. El 28 de abril de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por apelación elevada por los procesados, su defensor y el apoderado de la parte civil, confirmó el fallo condenatorio; a su turno, modificó la pena de prisión impuesta contra los tres primeros por el homicidio, dejándola en 13 años y respecto a GERARDO GÓMEZ PÉREZ, por el concurso con lesiones, a la pena de 13 años 10 meses; además como indemnización a favor de LUZ STELLA ARDILA BERNAL, la suma de 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes; 450 smimv a LEIDY BIBIANA MOLINA y 200 smimv para NADIA
CELENE MOLINA.
4. El 4 de mayo de 2006, los procesados inconformes con esa determinación interpusieron recurso de casación, tiempo después nombraron al profesional del derecho que los representaría en sede extraordinaria, quien el 22 de agosto de 2006, allegó la correspondiente demanda; libelo que fue República de Colombia v
Corte Suprema de Justicia Rad, 26484 Casación Luciano Molina Ardila y Otros admitido y que hoy, luego de recibirse el proceso proveniente de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Delegada, la Sala se pronuncia de fondo sobre las pretensiones expuestas en el libelo. LA DEMANDA Con base en la Ley 600 de 2000, artículo 207, causales 2 y 3, el actor atacó el fallo expedido por el Tribunal de San Gil, en tres cargos: (a) violación al principio de investigación integral, (b) vulneración al postulado de contradicción y (c) por
vía indirecta, error de hecho por tergiversación de los medios probatorios, por falta de aplicación del in dubio pro reo.
1. Investigación integral: afirmó el libelista que “innegablemente se tiene que en la presente Causa se ha vulnerado el todo categorial del DEBIDO PROCESO, en razón al sistemático desconocimiento, olvido o deseo de lesionamiento de la “investigación integral”, cargo principal motivo de la presente demanda”.
Para sustentarlo se remitió nuevamente a los hechos a fin de concluir que las variadas declaraciones juramentadas, en lo atinente a la responsabilidad de sus prohijados, contienen testimonios diferentes, pues “dicha maraña de República de Colombia —_Corte Suprema de Justicia Rad, 26484 Casación Luciano Molina Ardila y Otros versiones ameritaba ampliaciones y contramterrogatorios, mecanismos que suelen permitir el esclarecimiento de la realidad de lo acontecido”; siendo indispensable haber practicado una inspección judicial en el lugar de los acontecimientos con el objeto de que prevaleciera el principio de inmediación de la prueba y así se “hubiese esclarecido circunstancias empañadas por el relato parcializado de algunos deponentes”, por amistad, parentesco o enemistad. Por ello, el profesional del derecho que lo antecedió, “pidió oportunamente el decreto y practica de una serie de diligencias”, las que fueron decretadas por la Fiscalía, y días después, esa determinación se revocó para proceder a clausurarse el ciclo instructivo. Anotó el demandante que “este primer eslabón de la cadena vulnerante de la investigación integral se adhirió a otro que,
abultadamente, denota inclinación en esa censurada dirección “, cuando el juzgado de conocimiento en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el defensor de aquel entonces, “introdujo memorial pidiendo pruebas en el juicio” y en la audiencia preparatoria el juez le informó que su escrito había sido extemporáneo, situación esta que no es “prenda de garantía de un debido proceso”, porque no contabilizó el tiempó que duró el memorial en el correo. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26.484 Casación Luciano Molina Ardila y Otros No obstante, el funcionario de instancia para suavizar "la férrea decisión nugatoria”, decretó de oficio varios testimonios, remitiendo para ello despachos comisorios a las poblaciones del FPáramo, denotando con esa actividad jurisdiccional, poca explicación “y, lo peor, sin posibilitar la práctica de contrainterrogatorios porque su práctica se verificó sin coordinación de la asistencia del defensor y demás sujetos procesales”; y lo más grave para el actor, es el haberse omitido la inspección judicial en el sitio donde sucedieron los hechos, “con lo cual, reitero, se habría desenredado el nudo gordiano de las inexactitudes, exageraciones y mentiras en cuya esfera se vertieron la mayoría de atestaciones”. Todo lo cual fue respaldado por el Ministerio Público, quien insinuó “la necesidad de inspección judicial al teatro de los hechos fatídicos, obviamente no para fotografiar al occiso, sino para realizar fotografía y planimetría y allí mismo ratificar versiones paraahondar en la búsqueda de la verdad, y no dejar el fallo del asunto sub lite al vaivén de unas deshilvanadas versiones”. (Subrayado fuera de texto) Indicó que no pretendía elaborar un alegato de instancia, máxime si no se ahondó sobre la coautoría de sus mandantes, porque los juzgadores tuvieron la creencia ciega que ellos fueron los responsables del homicidio, toda vez que los fallos “soslayadamente demeritaron el ataque y lesiones padecidas por el procesado LUCIANO MOLINA y su hijo ELEUTERIO, así como República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26.484 Casación Luciano Molina Ardila y Otros ningún análisis les mereció el repentino actuar de LUCIANO, presa de ira o de intenso dolor causados por la herida que le usestaron por su espalda, hecho que este procesado atribuyo (sic) al interfecto señor
MOLINA ARDILA”.
Por tanto, que una inspección judicial, habría aclarado los hechos, aproximando a los jueces a la verdad real de lo allí sucedido y, a la par, hubieran aflorado las inverosimilitudes, mentiras e inexactitudes de los testigos.
2. Derecho de contradicción: cargo en el que se refirió a la normatividad que regula el citado principio e indicó que “precisamente, en garantía del derecho a la controversia, mi antecesor en la defensa solicitó al Fiscal Instructor como al Juez de la causa la practica (sic) de pruebas como la ampliación de algunos testimonios, de aguellas personas que lejos de esclarecer la verdad
verdadera... lograron enmarañar el resultado”. Es extraño y “sospechoso” para el demandante que la mayoría de los declarantes “se muestren ignorantes y desconocedores del autor de las lesiones inferidas al procesado LUCIANO MOLINA y a su hijo ELEUTERIO, inclusive atreviéndose algunos a suponer que tales heridas se las propinaron ellos mismos en medio de la trifulca, como si una versión tal no pugnara con los postulados de la lógica pura y con las reglas de la experiencia y de un ajustado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26.484 Casación Luciano Molina Ardila y Otros raciocinio”, por tanto, se hacía necesario el contrainterrogar a tales testigos. A renglón seguido, repitió el libelista algunos de los argumentos expuestos en el cargo anterior, sobre investigación integral, para atacar al Fiscal por no haber continuado con la práctica de pruebas, transcribiendo variados párrafos en los que indicó el ente instructor, entre otras motivaciones, que el defensor quería retardar la calificación del proceso, para que sus prohijados quedaran en libertad por términos. El demandante replicó que su antecesor “no pidió aquellas pruebas por el prurito de dilatar la instrucción sumarial y por ende logar la libertad provisional de sus procuradores”; todo lo contrario: los medios probatorios solicitados por el anterior defensor, tuvieron origen en las contradicciones y la “maraña de versiones” a fin de aclarar el panorama probatorio y el elemento certeza; lo cual se agravó con la pretendida extemporaneidad
alegada por el juzgado cuando solicitó las pruebás en el juicio. Unificó la trascendencia de.los anteriores cargos, transcribiendo el artículo 29 constitucional y comunicando que se lesionaron las normas 2, 6, 9, 13, 16, 20, 24 de la Ley 600 de 2000 y los artículos 2, 6 y 13 del Código Penal; vicios demandados porque -en criterio del libelistase condenó a sus poderdantes en 10 w República de Colombia v Corte Suprema de Justicia Rad. 26.484 Casación Luciano Molina Ardila y Otros calidad de coautores con base de una “acusación inconsulta con la realidad” probatoria; sintetizando que las nulidades invocadas deben ser declaradas, porque no existe otro remedio jurídico que las subsane, sólo retrotrayendo la actuación hasta el sitio procesal donde se presentaron, esto es, la audiencia preparatoria.
3. Error de hecho: cargo propuesto como subsidiario, porque “se trasgredió el artículo 7” del prealudido (sic) Estatuto Adjetivo Penal”; desconociéndose la duda probatoria que es norte del proceso, “por tergiversación del sentido fáctico de medios de prueba”; toda vez que la disparidad de versiones de los testigos y de los actores en los acontecimientos, se puede concluir que “el único heridor, (sic) y por consiguiente autor del homicidio en LUIS ALBERTO MOLINA fue LUCIANO MOLINA, pues cuando arribaron a esa reyerta los hijos de LUCIANO y su yerno GERARDO, la víctima
había sufrido dos enormes puñaladas necesariamente mortales y además .LLUCIANO continuaba hiriéndole repetidamente, y como dijo GONZALO MURILLO, no estableció que los tres últimos nombrados le hubieran lesionado también”. Los funcionarios de instancia condenaron a sus prohijados como coautores atribuyéndole el grado de certeza al analizar todo el material probatorio, sin detenerse, por ejemplo, en la ampliación del testimonio de LUZ ESTELA ARDILA BERNAL, quien cambió su versión cuando inicialmente relató los hechos, involucrando -además de LUCIANO y GERARDO en el d República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26484 Casación Luciano Molina Ardila y Otros homicidio de su esposo-, a los hijos del primefo ELEUTERIO y JOSÉ ARNULFO; preguntándose el demandante, en esas condiciones, si “¿la perplejidad que dimana de las acomodadas versiones, no origina la duda probatoria?”. Siguió valorando algunas declaraciones a fin de concluir que como LUCIANO y su hijo ELEUTERIO fueron heridos, la lógica enseña que ellos no se las cauéaron; “esas heridas debió ser el producto de la agresión de alguien extraño al grupo de los cuatro sindicados, así como la lógica nos dice que esas heridas pudieron generar la ira y el intenso dolor subjetivamente padecidas en aquel instante por LUCIANO, quien enardecido las emprendió contra LUIS ALBERTO sabiendo que este fue su atacante”, este nuevo aspecto genera la duda, indicó.
Como a sus cuatro mandantes se les acusó de quebrantar la paz en el bazar, los testigos afirmaron que ellos esgrimieron armas para retar y provocar a la misma gente, aseverando que mataron a LUIS ALBERTO MOLINA, con quien no se entendían por las “divergencias” electorales de los candidatos que se disputaron la Alcaldía Municipal del Páramo. “Todo indica que ese grotesco comportamiento no se les perdono (sic) y de ahí que muy pocos de los contertulios declararon NO la verdad verdadera sino una verdad a medias, pues se abstuvieron de indicar con claridad el episodio o actos en que agredieron a dos de los protagonistas, LUCIANO y su hijo
ELEUTERIO”.
12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26.484 Casación Luciano Molina Ardila y Otros
JAIME ARDILA BERNAL, ANSELMO
MEJÍA TORO, LINA MILENA GARCÍA NAUZ, LAUREANO MOLINA ARDILA, DISNARDO MOLINA MARÍN y HERMOGENES MOLINA CORREDOR “y restantes deponentes, quienes reitero, callaron o tergiversaron la escena factual del ataque de quien hiriera a LUCIANO y su hijo ELEUTERIO”, tal agresiónafirmó el demandante- “fue obra del extinto LUIS ALBERTO MOLINA, comportamiento incitador de la inmediata vendetta de
LUCIANO”.
Concluyó que la duda probatoria es latente en todo el proceso y, por lo argumentado atrás, faltó un análisis de los testimonios, con el que se hubiera demostrado que LUCIANO
y su hijo ELEUTERIO fueron lesionados previamente por el hoy occiso; causa que generó todo el conflicto; indicando que “en tales circunstancias una simple regla de la experiencia indica que ELEUTERIO, herido gravemente en su brazo derecho y en un pie, estaba impedido para blandir un cuchillo y mucho menos usarlo para lesionar al contrincante de turno, como tampoco podríaseles (sic) sindicar de homicidas a los otros pendencieros JOSE (sic) ARNULFO y GERARDO, pues cuando estos Iaparecieron en escena ya LUIS ALBERTO había sido herido de muerte por LUCTANO, quien como se ha venido en señalar probadamente, actuó preso de ira y de intenso dolor”, 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26.484 Casación Luciano Molina Ardila y Otros Terminó anunciando una serie de interrogantes las cuales respondió bajo el mismo tamiz de sus motivaciones, presentando como tesis central la expuesta en párrafos anteriores, para proclamar, en forma inmediata, la aplicación de la duda por “error de hecho por la tergiversación de los medios probatorios criticados por este censor, el cargo propuesto deberá prosperar como así lo demando”. Pidió a la Corte, casar el fallo inpugnado para que en Isu lugar se dicte el de reemplazo, absolviendo “por el cargo de homicidio a mis poderdantes LUCIANO MOLINA ARDILA, ELEUTERIO MOLINA SANABRIA, JOSE (sic) ARNULFO MOLINA SANABRIA y GERARDO GOMEZ (sic) PEREZ (sic), decretando
como corolario su libertad personal”. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, después de realizar un resumen de los hechos, de la actuación procesal y de la demanda de casación, conceptuó no casar la sentencia, con base en los siguientes plantearrúentos: mdicó la Delegada que “cuando la segunda instancia revocó la decisión revocatoria y, en consecuencia, ordenó la 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia — Rad. 26.484 Casación Luciano Molina Árdila y Otros práctica de las pruebas omitidas, ya el proceso se encontraba en calificación —aunque no ejecutoriadapor lo que para ese momento no podría el instructor practicar las pruebas pues se habia desprendido de la actuación para que se surtiera la segunda instancia”. Con tal actuar, no hubo irregularidad alguna, porque el proceso ofrecía la posibilidad de que las pruebas se practicaran en el juicio. La Fiscalía de segunda instancia, determinó que sobre el derecho de defensa había “un clima de inconformidad o de desconfianza”, ello no quiere decir que se afectó ese derecho. Además, sostuvo la Delegada que el ente acusador fue claro en esto, “pues lo que censuró no fue que las pruebas omitidas hubieran sido trascendentes para la situación de los entonces sindicados —consideró que el derecho a la defensa no se afectó aunque la revocatoria de la decisión que dispuso la práctica de pruebas diera lugar a la desconfianza e inconformidad del recurrenteni que en verdad las pruebas omitidas los favorecieran”, La duda probatoria que invocó el
demandante, no existe en el plenario, toda vez que de verdad fueron múltiples los declarantes como variadas sus versiones, sin que por está razón sufriera menoscabo la investigación integral y menos aún el principio de contradicción. Amén que el actor, se puede inferir de su escrito, trató de plasmar una eximente de responsabilidad -estado de necesiáad-; olvidando que los falladores no dejaron pasar por alto esas circunstancias, pues la 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26.484 Casación Luciano Molina Ardila y Otros existencia de testimonios disímiles sobre el acontecer fáctico, fueron razonados en lo fundamental para condenarlos. En la demanda se dijo que los testigos mintieron, bajo esa apreciación personal, no se puede entender que el proceso vulneró la investigación integral ni el derecho de contradicción probatoria que no es absoluto, lo que quiere decir que tiene un límite temporal, “de manera que si, teniendo el sujeto procesal el derecho de controvertir la prueba, no lo ejerce dentro de los precisos límites temporales que la ley exige, ya no lo podrá ejercer en ese momento y no podrá entenderse como una violación o limitación injusta a la garantia”. En términos generales la Delegada derriba cada uno de los argumentos expuestos por el libelista, precisando que no le asiste razón, por ejemplo, al anunciar que su domicilio laboral estaba por fuera del Despacho o que las pruebas por funcionario comisionado impedían la libre expresión del testigo o que limitaban las posibilidades defensivas; y menos aún podían aclararse las mentiras y contradicciones de los testigos con una
supuesta inspección judicial -cuatro años después de los hechos-; o quizás que por haber omitido la practica probatoria se equivocó al predicar la coautoría; con esa motivación el actor, dio por demostrada la duda que de paso no encontró ningún funcionario. 16 República de Colombia Ú v Corte Suprema de Justicia Rad. 26.484 Casación Luciano Molina Ardila y Otros Así mismo, indicó la Procuradora que “y si su intención era la de criticar que el sentenciador no reconociera la duda probatoria no debió incorporar el reproche en este cargo cuando lo hace en el subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial”. Respecto al último ataque realizado por vía indirecta, error de hecho por tergiversación, aseveró la Delegada que la censura resulta confusa porque es un falso juicio de identidad lo que propuso desarrollándolo como un falso raciocinio, por apreciación probatoria; el que tampoco logró demostrar, violándose los principios de claridad, precisión y autonomía de las causales, también el de proposición jurídica completa pues olvidó atacar la “indebida aplicación del artículo 103 del Código Penal”. Las disímiles versiones para sustentar la duda probatoria, alegadas por el actor son su “oposición personal” a lo declarado y valorado en instancias, “lo que resulta inidóneo para derribar las bases de la sentencia”, omitiendo “acreditar en qué consistió la ilegalidad del razonamiento judicial”. Los juzgadores indicaron que por el consumo de alcohol los testigos no pudieron percibir los hechos de una manera exacta, es decir, con algunas inconsistencias, “pero a pesar
de ello, concedió credibilidad a las versiones de cargo pues las encontró coincidentes en lo fundamenta!”. 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26.484 Casación Luciano Maolina Ardila y Otros Para demostrar tal premisa, la Delegada, realizó un resumen de las declaraciones reseñadas en los fallos, también transcribió algunos apartes de la sentencia en lo atinente a las versiones disímiles, igualmente respecto a la apreciación de los testimonios de descargo y sobre las exculpaciones de los procesados, para conciuir que: i) las instancias se percataron de las contradicciones de los testigos y las explicó a partir del alicoramiento de los mismos como de las circunstancias que rodearon los hechos, 1i) valoraron las exculpaciones de los procesados y las descartaron porque no fueron probadas, iii) no aceptaron las declaraciones que apoyaban las exculpaciones de LUCIANO MOLINA, por razón del parentesco y porque fueron negadas por otros medios de convicción. Por ende, no existió duda probatoria, puesto “que los hechos hubieran ocurrido de manera caótica y confusa no significa que las versiones de los testigos que los percibieron fueran igualmente caóticas y confusas”, sí coinciden en lo fundamental; como tampoco la exculpación de LUCIANO, encuentran eco, teniendo en cuenta la probada agresividad de él, las heridas recibidas por la víctima, el hecho de haber sido atacada por cuatro personas junto con el avanzado estado de embriaguez, impiden entender que se trató de un ataque injustificado del hoy occiso
para explicar la reacción mortal, como se presentó. 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26.484 Casación Luciano Molina Ardila y Otros Por todo lo expresado, el cargo no debe prosperar, conceptuó la Procuradora Segunda Delegada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte la Corte que, al haber sido admitida la demanda de casación, en lo atinente a los cargos elevados por nulidades y por error de hecho, se superaron los defectos lógico argumentativos que exhibía, con el único propósito de analizar a fondo aquellas falencias que ameritan una reflexión jurídica atenta, por las posibles fallas a las garantías fundamentales que pudiese revelar lo actuado en instancias; sin que ello, irremediablemente desencadene su declaratoria, máxime si se constata todo lo contrario, es decir, que no se presentó ninguna vulneración de entidad trascendente establecida por la ley y desarrollada por la jurisprudencia de esta Sala.
1. Referente al principio de investigación integral: El demandante con el objeto de sustentar la violación al postulado de investigación integral, en un escrito confuso, enmarañado, contradictorio y sin ninguna trascendencia
19 ARepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad, 26.484 Casación Luciano Molina Ardila y Otros mezcló una variada gama de institutos jurídicos, los cuales se pueden resumir así: (i) que todos los testimonios debieron ser sometidos a ampliaciones y contrainterrogatorios por las disimilitudes que presentan, (ii) que se hace necesario ordenar una inspección judicial en el sitio donde ocurrieron los hechos para
tachar los relatos parcializados de los declarantes e imprimirle inmediatez al proceso, (iii) el defensor de instancias ante la Fiscalía y el Juez solicitó la práctica de una variada gama de pruebas, las que no fueron posibles recopilar por factores externos a su colega, por extemporaneidad del escrito y la repetición de las mismas, se le denegaron, (iv) el Juez de oficio decretó algunas pruebas para lo cual remitió despachos comisorios violando el derecho de defensa de sus asistidos porque no Hhubo contrainterrogatorio, (v) el Ministerio Público vio la importancia de la inspección judicial, (vi) los funcionarios concluyeron que había certeza donde solo aflora incertidumbre y (vii) los falladores no aceptaron la versión de LUCIANO MOLINA, quien fue víctima del hoy occiso, por eso él, actuó movido por la ira e intenso dolor causado por la herida en su espalda. 1.1. Ahora bien: el concepto de investigación integral no se traduce sólo en enunciar un cámulo hipotético y subjetivo de pruebas, entrañan para su validez algunos presupuestos, entre los que se pueden mencionar, aquellas i) que se dejaron de practicar (solicitadas y negadas), ii) o las que el demandante piense que han debido ser practicadas (inactividad 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26.484 Casación Luciano Molina Ardila y Otros probatoria de los sujetos procesales, iii) o las pedidas por la defensa (decretadas y no practicadas: evento que debe ser atacado
como violación al derecho de defensa y no al principio de investigación integral) o las que de verdad demostraban los hechos materia de investigación y juzgamiento (no requeridas ni ordenadas por los funcionarios). Se debe, en ilación con lo precedente, proponer en casación, aquellos medios probatorios ignorados por las instancias, con el objeto de indicarle a la Sala: su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad de los mismos. Tiene un alto significado lo expresado, en el entendido que todas aquellas omisiones probatorias que sean demandadas en sede extraordinaria al amparo del principio de investigación integral deben excluir pruebas inconducentes, inútiles, insuficientes, dilatorias, superficiales, vanas e ineficaces, toda vez que un ataque sustentado en cualquiera de tales hipótesis probatorias, no evidencia el menoscabo al referido postulado. El ejercicio intelectual del libelista no cesa ahí: es menester además argumentar la incidencia favorable, decisiva e incontrovertible de tales pruebas contra las valoraciones y conclusiones del fallo que se está atacando, constatando su convergencia y divergencia en la decisión atacada. Además de lo anterior, es deber del libelista demostrarle a la Sala quelos medios probatorios ignorados por los 21 República de Colombia v Corte Suprema de Justicia Rad. 26.484 Casación Luciano Molina Ardila y Otros falladores al ser sopesados con los que sirvieron de fundamento para edificar la sentencia condenatoria; derribaron el grado de certeza aceptado y construido por los funcionarios a fin de
ordenar y valorar -al retrotraer la actuaciónlas pruebas omitidas, con el objetivo fundamental que impere la verdad, la justicia y la 'equidad en la administración de justicia. 1.2. Aquello que se puede rescatar de esa complejidad y variedad de temas exhibidos por el demandante en lo atinente al principio en estudio, propios de otras
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