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CSJ - SP26489(08-10-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26489(08-10-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Casac. n 26.489

LUIS EDUARDO GAL S RIVERA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No.288

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 16 de mayo de 2005, el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga declaró al señor Luis Eduardo Galvis Rivera autor penalmente responsable del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, apoderamiento y desvío de aeronaves, falsedad material en documento público y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público. A William Ricardo Blanco Suárez y Héctor Dante Becerra Salazar les dedujo las tres primeras conductas. Al primero le impuso 37 años de prisión, y a los dos últimos 36. A los tres, 2600 salarios mínimos legales mensuales de multa, 10 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y Les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 1 Casació 26.489 LUIS EDUARDO GALVI RIVERA El fallo fue recurrido por Galvis Rivera y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 12 de junio de 2006. El defensor interpuso casación, que fue concedida. Recibido el concepto del señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.

HECHOS

A las 10:30 de la mañana del 12 de abril de 1999, un avión de la aerolínea Avianca partió del aeropuerto de Bucaramanga con destino a Bogotá, cubriendo el vuelo 9463. Llevaba 41 pasajeros, una tripulación de tres oficiales y dos auxiliares. Cuando la nave sobrevolaba, seis hombres armados, que cubrían sus rostros y dijeron pertenecer al denominado Ejército de Liberación Nacional, ELN, intimidaron a pasajeros y tripulación y ordenaron su desvío de la ruta original para llevarla a una pista ilegal denominada "Los Sabalos", ubicada en la vereda "El Piñal", corregimiento "Vijagual", entre los municipios de Simití y San Pablo, en el departamento de Bolívar. En el lugar esperaba un número indeterminado de integrantes del mismo grupo armado, que asumieron la vigilancia de los cautivos, a los que dividieron en varios grupos y tos llevaron por diversas vías, para posteriormente liberarlos en pequeños grupos. 2 t Casación 6.489 LUIS EDUARDO GALVIS IVERA Uno de los pasajeros, Carlos Gustavo González González, falleció en cautiverio. Como integrantes de la organización delictiva que abordaron el avión, con el empleo de documentos de identidad falsos, fueron señalados Héctor Dante Becerra Salazar, William Ricardo Blanco Suárez y Luis Eduardo Galvis Rivera. El último, fue reconocido por uno de los tripulantes. Además, Óscar Luis Mayorga León compartió sitio de reclusión con él por algún tiempo e informó a la justicia que aquel le había contado sobre su participación en

el delito. Galvis Rivera utilizaba el nombre de Diego Alonso Pérez Cadavid y los alias de Joselito, Arturo Cano y Ricaurte. De las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil fueron sustraídas las tarjetas de preparación de la cédula de Galvis Rivera. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 7 de octubre de-2003 la fiscalía acusó a los procesados por el concurso de varios delitos de secuestro extorsivo agravado, concurrentes con las conductas de apoderamiento y desvío de aeronaves, falsedad material en documento público agravada por el uso y falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (la última conducta solamente le fue imputada a Galvis Rivera), 3 Casaciót 6 .489 LUIS EDUARDO GALVIS IVERA previstas en los artículos 169, 170.1.2.8.10, 173 de la Ley 599 del 2000, y 220 y 222.2 del Código Penal de 1980. Luego fueron proferidos los fallos reseñados. LA DEMANDA En defensor formula un cargo, con fundamento en la segunda parte (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) causal (cid:9) primera, (cid:9) violación (cid:9) indirecta (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) ley sustancial, causada por error de hecho, producto de un falso juicio de identidad, por cuanto se distorsionó el sentido real de la prueba considerada decisiva para condenar. Específicamente, se alteró el contenido objetivo de la declaración de Óscar Luis

Mayorga León. Así lo sustenta: Trascribe las palabras de Mayorga León en sus cuatro intervenciones procesales. Afirma que el Tribunal alteró el contenido del dicho de este "testigo de oídas", distorsionó su alcance y le hizo expresar más de lo que realmente decía.

La Corporación concluyó que el declarante no incurrió en contradicciones; sus dichos fueron lógicos y congruentes y estuvo en capacidad de ganarse la confianza del acusado. Para el casacionista, no se puede afirmar que en las cuatro intervenciones exista capacidad demostrativa para edificar la responsabilidad del procesado, pues la ilación de ideas del testigo es deficiente, porque entre una y otra versión siempre aumentaba u omitía considerables detalles. 4 Casaci n 26.489 LUIS EDUARDO GAL RIVERA En contra de la conclusión judicial, el contenido literal de las diferentes versiones no es congruente, claro ni preciso; por el contrario, en cada oportunidad aporta datos diversos, supone un contenido y alcance distinto; por tanto, no se puede deducir que tuviese la oportunidad de conocer la información que revela. Señala los siguientes aspectos contradictorios:

1. Sobre la forma en que el testigo conoció al acusado, en la primera declaración dijo que fue cuando ingresó a la celda del "Gaula"; en la segunda, que ello sucedió en los años 87, 88 u 89, porque era uno de los comandantes de un frente guerrillero en san Vicente de Chucurí; en la tercera, que fue en 1996, como comandante guerrillero; y en la cuarta, que el 28 de marzo de 2000 en el "Gaula".

2. Respecto de la descripción morfológica del sindicado, el 15 de diciembre de 2001 el declarante indicó que era de 1,73 metros de estatura, santandereano con acento boyacense, de contextura gruesa, de 73 kilos, blanco, ojos negros y de barba, pero el 29 de enero de 2002 lo señaló de 75 kilos, de 1,75 metros de estatura.

Los datos difieren de los consignados en indagatoria: 1,65 metros de estatura, delgado, trigueño, con barba poblada, ojos color café. Por tanto, los jueces alteraron el contenido objetivo que se desprende de la lectura de las declaraciones, comparadas con otros elementos probatorios. 5 Casaciót 26.489

LUIS EDUARDO GALVI RIVERA

3. En relación con la forma como el testigo conoció el verdadero nombre de Galvis Rivera, el 9 de enero de 2001 siempre lo citó como Diego Pérez Cadavid, por tanto, hasta ese entonces no sabía aquel apelativo. El 15 de diciembre de ese año dijo que su verdadero nombre era Luis Eduardo Galvis Rivera, en tanto que el 29 de enero de 2002 nuevamente aludió a Diego Alfonso Pérez Cadavid y el 19 de febrero siguiente refirió que "Joselito" era Galvis Rivera porque éste mismo se lo confesó, pero el 7 de octubre de 2004 explicó que su progenitor, José Mayorga, le presentó en 1996 al acusado con el nombre de Galvis Rivera.

4. El 15 de diciembre de 2001 el testigo no mencionó al secuestrador de nacionalidad chilena, lo que solamente hizo el

29 de enero de 2002.

5. En las primeras tres declaraciones no aludió a las intenciones del ELN de apoderarse de un avión más grande donde viajarían algunos senadores; solamente lo hizo en la audiencia del 7 de octubre de 2004, donde también dijo que los cabecillas de esta organización (Antonio García y Pablo Beltrán) impartieron la orden de plagio, lo que ya era asunto público pues estaban siendo procesados por esos hechos.

6. El 15 de diciembre de 2001 afirmó que uno de los nombres utilizados por Galvis Rivera era el de Andrés Cadavid, pero el 7 de octubre de 2004 se le preguntó si conocía a varias personas,

6 Casació/ 2 6.489 LUIS EDUARDO GALVI RIVERA entre ellas Andrés Cadavid, y respondió que "personalmente nunca los he visto"

7. El Tribunal afirmó que testigo y acusado compartieron el patio número 4 de la cárcel, al que llegaron simultáneamente, y que fueron capturados el mismo día, lo que reforzaba la versión del primero. Pero de los relatos del declarante no surge que hubiese dicho que fueron aprehendidos en el mismo instante. En la indagatoria, el procesado tampoco hizo esa aseveración.

8. El juez colegiado infirió que no existía ánimo de venganza en el testigo, pero el 9 de enero de 2001, en investigación diferente, Mayorga León, refiriéndose al acusado que por ese entonces conocía como Diego Pérez Cadavid, dijo que "cuando salga en libertad me voy a dedicar a investigar una cosita de

DIEGO, pero me voy a encargar de que no salga de la cárcel", expresión que claramente denota, en contra de la deducción judicial, deseos vindicativos. Para el 'Tribunal, la imprecisión sobre si acusado y testigo estuvieron en la celda 53 o la 54 resultaba irrelevante, en cuanto todos coincidieron en señalar que sí compartieron el mismo patio y alguna de tales celdas. Pero en la audiencia del 7 de octubre de 2004, Mayorga León afirmó que con el sindicado compartió la celda 53, circunstancia que les permitió intimar y, así, convertirse en receptor de las informaciones dadas por el último. 7 Casal 26.489 LUIS EDUARDO GALV RIVERA El juzgador "relajó" el contenido de la declaración, pues la defensa demostró (con los testimonios de Porfirio Benjamín Zambrano Aldana, Sigifredo Lozano Estrada, Ómar Alonso Zambrano Áldana, Elkin Manuel Ospino Correa y Fernando Álvarez Manjarrez) que procesado y declarante nunca compartieron esa celda y, si este hecho no sucedió, mal pudo existir la posibilidad de las confidencias declaradas. Respecto de la fuente del testimonio de oídas, la misma resultaba dudosa, porque sería el procesado, que negó todo. Si a ello se agrega la imprecisión del relato y que ninguna de sus afirmaciones fue corroborada, se imponía al fallador descartar el medio probatorio.

9. El Tribunal erró al pretender ratificar al testigo de oídas con la versión de María Teresa Villalobos Tobón, persona presente en el momento del plagio, quien siempre se refirió y describió a una

persona diferente de Galvis Rivera. En efecto, en declaración del 22 de marzo del 2002 dijo que no podría reconocer a los pasajeros, pues su labor la hacía concentrarse en los tiquetes. Luego dijo recordar a un señor Ossa, de quien entregó como descripción que era de pelo negro, de bigote, gordo, de 1,75 o 1,80 metros de estatura, que caminaba rarísimo, como si llevara algo entre las piernas. En ese momento se le puso de presente el video de un noticiero de televisión que pasaba una nota sobre Galvis Rivera y afirmó que se le parecía mucho al de la descripción que había dado para el "retrato hablado". 8 1 Casació 26.489 LUIS EDUARDO GALVI RIVERA En la diligencia de reconocimiento del 8 de noviembre del 2002, la declarante inicialmente dudó y señaló a una persona diferente, pero al readecuarse la fila dijo: "Ahora sí" y señaló al indagado. Además, el pasajero de apellido Ossa realmente correspondía al acusado Héctor Dante Becerra, ciudadano chileno, quien fue condenado en el entendido de que ingresó al avión empleando ese nombre. El nivel de acierto de la declarante, entonces, era del 50%. Por eso, los jueces de primera y segunda instancia "torcieron" el contenido de la prueba al concluir que la declarante había reconocido al sindicado como quien utilizó el nombre de Ossa, cuando lo cierto es que su descripción, así como la de la pasajera Liba Dávila de Flórez coincidía con la de Dante Becerra, no con la de Galvis Rivera, según los rasgos consignados en su

indagatoria.

10. El Tribunal ratificó las pruebas de cargo con los indicios "anterior y concomitante" al momento del hecho, construidos con los testimonios de Martha Cecilia Parada Roble, Javier Alonso Gómez y varias inspecciones a hoteles de la región, que te permitieron concluir que el procesado tuvo la oportunidad de estar presente en el momento de los hechos, pero como se refirió al "pasajero Ossa", el error es obvio, porque con tal nombre fue identificado Dante Becerra.

9 Casació 26.489 LUIS EDUARDO GALVI RIVERA Además, las pruebas de la defensa demostraron que para el momento del delito el sindicado se encontraba en Fusagasugá (Cundinamarca) y no en Bucaramanga, pero los jueces descalificaron esos medios de prueba por falta de precisión en Los declarantes en aspectos como la hora, las circunstancias y el lugar de encuentro con Galvis Rivera, pero cuando María Isabel Celeita de Porras refirió el día 11 de abril de 1999, el Tribunal dijo que era contradictoria, sin especificar las razones, y anotó que bien pudo el acusado estar presente en los dos lugares, lo que es una simple conjetura y se opone a la credibilidad dada a Mayorga León, quien aseveró que el sindicado había estado en Bucaramanga días previos al suceso.

11. El indicio de "móvil" fue construido irregularmente a partir de la condena proferida por rebelión, y sucede que de la condición de subversivo no puede inferirse participación en el secuestro. Las amenazas contra el testigo Mayorga León, utilizadas -para reforzar este indicio, no fueron demostradas,

luego no existe acreditación del hecho indicador. La supuesta "pericia" del acusado, por la utilización de varios nombres y apodos, no deja de ser una apreciación subjetiva. Solicita se case el fallo y se cambie por uno absolutorio. EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda no casar la sentencia. Sus razones son: 10 Casació? 2 6.489

LUIS EDUARDO GALVI RIVERA

1. En el fondo del reproche no se cuestiona distorsión alguna, sino el alcance que los jueces dieron a la declaración del testigo Mayorga León, pues para el demandante no merece credibilidad, y tal estudio lo hace a partir de tomar los apartes del testimonio que favorecen al acusado, y no de manera conjunta, lo cual ha debido hacer por falso raciocinio, no por errado juicio de identidad.

Que los jueces hubiesen seleccionado algunos apartes del testimonio para otorgarles credibilidad, además de aparecer corroborados con otras pruebas, resulta legítimo y en modo alguno constituye tergiversación.

2. Los jueces explicaron las razones por las que conferían eficacia a los segmentos que incriminaban al acusado, integrante de la agrupación subversiva, entre cuyas tácticas para encubrir sus acciones ha procurado mantener oculta su verdadera identidad, acudiendo a varios nombres y apodos, como se demostró en la investigación, todo lo cual consulta la experiencia, pues constituye el modo de actuar de los grupos subversivos para evitar su identificación y, por ende, su responsabilidad.

3. El testigo fue admitido como creíble, básicamente porque tuvo la posibilidad fáctica de ganarse la confianza del procesado,

pues su progenitor, que era un guerrillero, le permitió conocer al acusado como uno de los dirigentes del ELN, que operaba en san Vicente de Chucurí y en Barrancabermeja (Galvis era conocido 11 Casacil 26.489 LUIS EDUARDO GALV RIVERA de la familia del declarante y una hermana de éste se fue a convivir con otro subversivo), después de lo cual compartió calabozo con él en el "Gaula" y el mismo patio en la cárcel durante más de seis meses, tiempo durante el cual el sindicado le narró los pormenores del secuestro del avión, su participación directa en el hecho y las razones por las cuales no había sido vinculado al juicio.

4. Sobre las posibles inconsistencias e incoherencias del testigo, puestas de presente por el casacionista, en punto de las circunstancias de espacio y tiempo en que conoció al sindicado, resultan admisibles las explicaciones del declarante en la audiencia pública.

En relación con la descripción morfológica que el testigo hizo del acusado el 15 de diciembre de 2001, a rasgos generales coincide con la expuesta en la indagatoria de Galvis Rivera, sin que pueda desconocerse que para ese entonces Mayorga León habían dejado de ver al procesado por varios años (desde los años 1987 a 1996) y el paso del tiempo influye en los rasgos de la persona, así como en la memoria. Además, la descripción hecha del acusado difiere según la percepción del funcionario que lo observó. Así, hay diferencias entre la diligencia del 21 de marzo de 2003 y la tarjeta decadactilar de la cárcel, de donde surge que tales imprecisiones

no son suficientes para desacreditar al declarante, máxime 12 Casac. 41 26.489 LUIS EDUARDO GAL RIVERA cuando se demostró que Diego Alfonso Pérez Cadavid o Luis Eduardo Galvis Rivera son la misma persona.

5. La afirmación en turno a que el sindicado y testigo fueron detenidos "en el mismo instante" resulta intrascendente, porque Lo cierto es que hay certeza respecto de que Mayorga fue aprehendido el 28 de marzo de 2000 y en ese momento ingresó a los calabozos del "Gaula", en donde se encontró con Galvis Rivera, quien así lo admitió. Es cierto que no hubo captura simultánea, pero el mismo día 3 de abril de 2000 los dos fueron Llevados a la cárcel y ubicados en la celda 53 del patio número 4, donde al último le rindieron honores los reclusos subversivos, por tratarse de un comandante del ELN.

6. La inconsistencia sobre la estadía de las dos personas en la misma celda 53 tampoco es sustancial, porque definitivamente Mayorga León aportó una serie de datos personales y de acciones de Galvis Rivera, que el declarante solamente pudo conocerlos por boca de éste ultimo.

La divergencia sobre si se compartieron las celdas 53 ó 54 no tiene incidencia, porque lo cierto es que fueron ubicados en el patio 4, donde estaba la mayoría de detenidos del ELN, aspecto en el que concuerdan los reclusos de tal patio que fueron escuchados, y si bien afirmaron que no estuvieron en la misma celda, ello se explica por el interés de favorecer al sindicado,

asunto que no demerita el relato del declarante. 13 9 Casad in 26.489

LUIS EDUARDO GAL S RIVERA

7. No existe respaldo probatorio para concluir que el ánimo de venganza llevó a Mayorga León a hacer falsas imputaciones. El testigo explicó en audiencia que una manifestación previa sobre "que se iba a encargar que Diego no saliera de la cárcel", lo que quiso aclarar es que no se acordaba que el nombre de Diego era Luis Eduardo Galvis, "luego averigüé el otro apellido Rivera; eso era lo que quería averiguar".

8. El Ad quem sopesó pruebas a favor y en contra y concluyó que el declarante afirmó la verdad cuando relacionó que compartió la celda con el acusado.

9. La inferencia judicial de responsabilidad, además, se apoyó en los testimonios de Patricia Vargas Estupiñán y María Teresa Villalobos Tobón, así como en diversos documentos, dictámenes e indicios.

10. Por el contrario, las explicaciones del indagado no son creíbles y carecen de respaldo probatorio. Inicialmente se hizo pasar por Diego Alonso Pérez Cadavid, negando haber utilizado otro nombre para su identificación, y señaló al testigo como mentiroso y enfermo mental, lo cual fue descartado por un estudio (cid:9) de Medicina (cid:9) Legal. (cid:9) El Tribunal (cid:9) desacreditó probatoriamente su excusa, su coartada de ubicarse para el momento de los hechos en Fusagasugá.

CONSIDERACIONES

14 Casació 2/ 6.489

LUIS EDUARDO GALVII RIVERA

La Sala no casará el fallo demandado. Las siguientes son las razones: El falso juicio de identidad denunciado, el defensor lo hace consistir en que, en la valoración de las cuatro intervenciones procesales del testigo Óscar Luis Mayorga León, los jueces distorsionaron el sentido real de sus palabras, en tanto desconocieron las contradicciones existentes y la circunstancia aumentar o agregar aspectos diferentes en cada salida procesal. Al respecto, la sala encuentra:

1. Sobre la forma en que el testigo conoció al acusado, no es cierto que en la declaración del 15 de diciembre de 2001

Mayorga León hubiese afirmado que ese hecho acaeció en las instalaciones del "Gaula" (grupo policivo encargado de investigar el delito de secuestro); lo que en ese entonces anotó fue que el 28 de marzo del 2000 Mayorga fue conducido a los calabozos del "Gaula", lugar donde fue saludado por "Joselito", "así lo conocí yo, cuando él era uno de los comandantes del frente CAPITÁN PARMENIO del ELN"1 . La lectura equivocada, entonces, es de la defensa, no del Tribunal, porque la expresión "así lo conocí yo" del testigo es obvio que no se refiere a que en ese momento conoció al procesado, sino que cuando "Joselito" lo saludó lo reconoció Folio 263, cuaderno 17 15 y Casad ' 26.489 LUIS EDUARDO GALV RIVERA como el comandante guerrillero, a quien "así lo conocí yo", es decir, con ese apodo, con antelación.

2. En esas condiciones, no existe contradicción alguna cuando en ampliación del 29 de enero de 2002 Mayorga aseveró que "yo lo conocí cuando él fue uno de los comandantes del frente Capitán Parmenio que operaba en San Vicente de Chucurí en 1987, 1988, 1989", pues los dos relatos concuerdan, en nada se niegan, máxime que a renglón seguido el declarante explica (lo que elude el defensor) que después de esa época "me volví a encontrar con él el 28 de Marzo del año 2000 en un calabozo del

Gaula Ejército"2.

3. En verdad, como alude el recurrente, Mayorga León dijo, el 19 de febrero de 2002, que conoció al procesado en el rol de comandante del ELN "en junio de 1996" 3, y que el 7 de octubre de 2004, dentro de la audiencia pública, a la pregunta de "¿cuándo conoció al procesado?" respondió: "el 28 de marzo del 2000 en horas de la tarde en el gaula de la 5a brigada" 4.

Esas expresiones realmente contradicen las menciones anteriores, pero lo que el censor deja de lado es que el declarante fue interrogado expresamente por ese aspecto y que en forma plausible explicó haber entendido que se le interrogaba por cuándo se encontró con el acusado y eso sucedió en la celda, Folio 9, cuaderno 19. 2 Folio 198, cuaderno 19. 3 Folio 242, cuaderno 25. ' 16 ll

i Casació 26.489 LUIS EDUARDO GALVI RIVERA pero que con antelación lo había visto, en las condiciones (cid:9) señaladas5. - A esas razones, que guardan armonía con la forma en que las cosas suceden normalmente, se adiciona que se trata de asuntos menores, porque en lo esencial, en el fondo del tema, siempre existió coherencia en el relato. Además, entre las versiones medió un tiempo considerable, circunstancia que incide en la forma en que los hechos se fijan en la memoria, resultando normal que no se reseñen con precisión aquellos aspectos, como fechas exactas, sobre los que no existió una circunstancia de especial connotación que obligara su adhesión en los recuerdos:

4. El análisis es igualmente valedero cuando se alude a la descripción de los rasgos del procesado hecha por el testigo. Por lo demás, las comparaciones postuladas por el casacionista resultan intrascendentes, en cuanto pretende mostrar como grandes incoherencias, diferencias simplemente sutiles, pues no puede existir contradicción alguna cuando se menciona que alguien mide 1.73 ó 1,75 metros de estatura, y que pesa 73 675 kilos, pues las disimilitudes son ínfimas, además de que tales datos resultan ser simplemente aproximaciones de un observador, entregados como conjeturas, como cálculos, como apreciaciones subjetivas, en tanto jamás utilizó instrumentos de precisión para brindar resultados exactos. 3 Folio 243, cuaderno 25.

17 Casacil 26.489

LUIS EDUARDO GALV RIVERA Esa descripción hecha por el testigo (que también señaló al procesado como blanco, de ojos negros y de barba), en verdad difiere de la consignada en la indagatoria recibida el 27 de febrero del 2002, en donde el fiscal delegado consignó que el detenido era de "aproximadamente 1,65 mts., delgado, trigueño, presenta barba poblada de color negro, cabello negro ligeramente ondulado, ojos color cafés" 6. Pero debe decirse que no puede pretenderse precisión en apreciaciones personales, no de técnicos en la materia, en tanto que aquello que para una persona es blanco, para otra puede ser trigueño, el color café tiende a confundirse con el negro y con base en dietas o alimentación puede subirse o bajarse de peso. Sobre el tema, sí parece un asunto de envergadura la diferencia entre 1,65 metros de estatura (descritos por el fiscal) y 1,73 (apreciados por el declarante). No obstante, al igual que sucedió con los datos restantes, la inferencia debe ser idéntica: se está ante criterios de apreciación de parte de quien realiza la descripción en uno y otro caso, sin que las diferencias denoten mentira en una u otra, sino aproximaciones diversas. En respaldo de lo anterior acuden hechos objetivos, como que a la descripción hecha por la fiscalía en este asunto, por percepción directa del funcionario, se opone la efectuada por un fiscal diverso en otra diligencia de indagatoria, del 21 de marzo de 2002, en donde le calculó al acusado 1,70 metros de estatura,

Folio 234, cuaderno 19. 6 18 Cast 26.489 LUIS EDUARDO GA IS RIVERA 63 kilos de peso, piel color trigueño, barba y ojos color castaño 7 oscuro . Por su parte, en la tarjeta decadactilar lograda en la cárcel de Bucaramanga, igualmente el detenido es señalado como de 1,70 metros de estatura, de piel trigueña y con ojos color castaño s. Nótese cómo tres funcionarios (dos fiscales y el empleado del centro de reclusión), que se supone tienen alguna experiencia al respecto, con diferencias escasas en el tiempo, describieron a la misma persona con rasgos variables, de donde sé corrobora que no hay lugar a concluir mentira en alguna de tales indicaciones, resaltándose que, a grandes rasgos, las dos últimas se acercan a los datos entregados por el testigo.

5. En punto al momento preciso en que el testigo Mayorga León se enteró que el verdadero nombre del partícipe en el delito era Luis Eduardo Galvis Rivera, y no Diego Alfonso Pérez Cadavid, como se hacía llamar, ninguna contradicción se observa por la circunstancia de que el 9 de enero de 2001 el declarante mencionara el último nombre', pues es claro que esa diligencia versaba sobre asuntos totalmente diferentes, en nada relacionados con el presente y no se hizo interrogatorio alguno respecto del tema tratado en esta investigación, de tal manera que no hay nada de irregular en que se hubiese hecho la cita por el apelativo que el sindicado utilizaba, de donde no puede 7 Foli o 252 cuaderno 20.

Folio 156, cuaderno 19.

8 Folios 152 y 154, cuaderno 25. 19 Casadc ' l2 6.489 LUIS EDUARDO GALV RIVERA derivarse como inferencia necesaria que estuviese enterado, o no, del nombre real. Lo anterior no sucedió cuando el centro del testimonio apuntó al secuestro. Así, en su declaración del 15 de diciembre de 2001 Mayorga León claramente afirmó que "JOSELITO se identificó en la cárcel con el nombre de DIEGO ALONSO PEREZ CADAVID o GALVIS... él mismo me dijo que su verdadero nombre es LUIS EDUARDO GAL VIS RIVERA"1° (resalta la Corte). Nuevamente, el recurrente leyó equivocadamente la extensión del testimonio del 29 de enero de 2002, porque no es cierto que allí el declarante se hubiese referido exclusivamente al nombre de Pérez Cadavid. Basta señalar que a la primera pregunta sobre las personas que participaron en el múltiple plagio respondió: "Según DIEGO ALFONSO PEREZ CADAVID o LUIS EDUARDO GAL VIS RIVERA o ARTURO CANO o CARLOS FERNANDO RODRIGUEZ o Comandante JOSELITO o RICAURTE, quien se encuentra detenido... habían participado.., cinco o seis personas" 11 (lo resaltado es de la Sala). La mención es clara respecto del conocimiento preciso del testigo sobre el verdadero nombre del acusado y de los apodos que utilizaba. El 19 de febrero de 2002, el declarante afirmó que supo que el nombre de "Joselito" era Luis Eduardo Galvis Rivera "porque él mismo me lo dijo"12, expresión que en nada controvierte a las

1° Folio 265, cuaderno 17. II Folio 9, cuaderno 19. 12 Folio 200, cuaderno 19. 20 Casacl. k , 26.489 LUIS EDUARDO GAL RIVERA anteriores. Y ya se dijo que la equivocación en la audiencia pública al señalar el año de 1996, como época en que se enteró de ese suceso, resulta explicable, porque la memoria flaquea con el paso del tiempo, e intrascendente en cuanto nada desvirtúa sobre el tema central de fondo. Lo propio tiene que decirse respecto de la circunstancia de que el 15 de diciembre de 2001 13 no se hubiese mencionado que uno de los agresores era de nacionalidad chilena, lo que solamente se hizo el 29 de enero de 200214, además de que en la primera oportunidad el declarante claramente expresó que "no me acuerdo bien" de las personas a quienes el acusado le señaló como partícipes en el secuestro. Debe resaltarse que en esta ocasión hizo alusión expresa a que el procesado le comentó que "había extranjeros" 15, lo que ciertamente apunta al chileno y niega la supuesta contradicción, pues en efecto el 29 de enero de 2002 •el testigo ratifica que ese "extranjero" era precisamente el de la nacionalidad citada 16.

6. En lo atinente a que Mayorga León no hubiera referido que las intenciones primarias eran apoderarse de un avión más grande donde irían congresistas, lo que solamente hizo al final, debe decirse que, aparte de la poca incidencia sobre el tema central

objeto de investigación, la inferencia del defensor es producto de una lectura parcializada, pues desde la primera intervención, la del 15 de diciembre de 2001, aludió expresamente a ese Folio 263, cuaderno 17. 13 Folio 9, cuaderno 19. 14 Folio 265. cuaderno 17. 15 21 Casacci k2 6.489 LUIS EDUARDO GALVI RIVERA hecho, en tanto explicó que Galvis Rivera "me comentó que el AVION que secuestraron no era el que iban a secuestrar, el que iban a secuestrar era un avión más grande" 17, aseveración que repitió el 29 de enero de 200218. En idéntico sentido se pronunció en la ampliación del 19 de febrero del 2002: "Me comentó JOSELITO [el procesado] que ellos iban a secuestrar un avión más grande, donde viajaban unas personas que pertenecían al congreso, o unos congresistas, pero debido a que había llovido en la zona de la pista ese avión grande no cabía y decidieron secuestrar ese avión pequeño" 19. Así, la apreciación del censor parte de presupuestos que no coinciden con las pruebas, esto es, que quien tergiversa el contenido real de las palabras del testigo es el casacionista, porque

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