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CSJ - SP26497(05-12-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26497(05-12-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

CASACIÓN N° 26497

CARLOS ALBERTO ZULETA HINCAPIE

ALFREDO ANTONIO NARANJO HURTADO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26497

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.245 Bogotá D.C. cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de CARLOS ALBERTO ZULETA HINCAPIE y por el procesado ALFREDO ANTONIO NARANJO HURTADO , contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito de Antioquia que confirmó, excepto en cuanto a la pena de multa y la cuantía de los perjuicios, la del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, por cuyo medio fueron condenados como autores penalmente responsables, el primero, de fraude a resolución judicial, y el segundo, de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESALCASACIÓN N° 26497

CARLOS ALBERTO ZULETA HINCAPIE

ALFREDO ANTONIO NARANJO HURTADO

2República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia El 11 de febrero de 1991, mediante Resolución Nº 070, la Corporación Autónoma Regional Rionegro – Nare , ( CORNARE), otorgó a la Junta de Acción Comunal de la vereda El Molino del

municipio de Guarne (Antioquia), una concesión de aguas de uso doméstico, para ser captada de las quebradas La Vizcaína y La Gallego, con el objeto de surtir el acueducto que la comunidad de esa vereda tenía proyectado construir. Sin embargo, dado que los beneficiarios no cumplieron con los planos y demás requisitos técnicos exigidos por ese ente para hacer efectiva la concesión, el proyecto se estancó, aun cuando los recursos que en cantidad de $ 10’000.000 había destinado el municipio ($ 4’000.000, en la vigencia fiscal de 1992 y $ 6’000.000 en la de 1993), sí se emplearon comprando materiales –tuberíapara adelantar la obra. Una vez elegido ALFREDO ANTONIO NARANJO HURTADO como alcalde del municipio de Guarne, para el periodo 1995-1997, éste tomó la dirección del proyecto y a partir de julio de 1996, sin contar con memorias y planos aprobados por CORNARE, inició su ejecución construyendo un tanque de almacenamiento y uno desarenador y extendiendo las redes de distribución, pero no con el fin de hacer un sólo acueducto, sino uno multiveredal, que beneficiara a aquélla, y que también cubriera las necesidades de las veredas La Popa, Romeral, Sierra Linda y La Pastorcita, empleando los recursos materiales y económicos destinados durante su administración para los acueductos de esas localidades, así como aportes y mano de obra suministrada por

los habitantes de éstas.CASACIÓN N° 26497

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3República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sin embargo, el macroproyecto despertó la inconformidad del presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Molino, porque con la merced de agua se beneficiaban comunidades que no tenían derecho a su usufructo, y por ello elevó queja ante CORNARE, entidad que, luego de constatar que para adelantar la susodicha obra el burgomaestre no presentó los documentos pertinentes para acreditar su ejecución técnica y así obtener la respectiva autorización de ese organismo, emitió la Resolución N° 2686 de 3 de junio de 1997, mediante la cual ordenó suspender la captación y construcción del acueducto multiveredal. No obstante el burgomaestre continuó adelantando el proyecto, razón por la que el citado ente, mediante Resolución N° 6207 de 9 de diciembre, al tiempo que otorgó al municipio de Guarne una concesión de agua para las veredas La Popa y Romeral de la “fuente sin nombre número 4 (FSN 4) ”, formuló pliego de cargos al alcalde por su obrar irregular e inició procedimiento sancionatorio contra el municipio, decisión impugnada por el mandatario local y confirmada por CORNARE mediante Resolución N° 0106 de 26 de enero de 1998, en la que además sancionó al ente territorial,

representado para ese momento por CARLOS ALBERTO ZULETA HINCAPIE, nuevo alcalde electo para el periodo 1998-2000, con cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Paralelamente, el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Molino, con base en la Resolución N° 2686 de 3 de junio de 1997, ante su desatención por parte del en ese entonces alcalde de Guarne, promovió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia una acción de cumplimiento, negada en primera instancia y concedida por el Consejo de Estado, al desatar elCASACIÓN N° 26497

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4República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia recurso de apelación interpuesto por el interesado, mediante sentencia de 30 d e julio de 1998, en la que ordenó al alcalde del citado municipio “ …localizar y utilizar legalmente fuentes de abastecimiento de agua diferentes a La Vizcaína y Los Gallegos, con los cuales se deberá alimentar el acueducto multiveredal, asegurándose que en el proceso de transición o posteriormente no se le cause perjuicio grave a los actuales usuarios de las respectivas veredas… ”, para lo cual concedió un plazo de cinco meces desde de la ejecutoria de esa decisión. Por último, como con base en el aludido fallo el mismo interesado, inició un incidente por desacato, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante decisión de 9 de agosto de 1999, confirmada

por el Consejo de Estado, el 17 de febrero de 2000, al encontrar que el burgomaestre del municipio de Guarne, CARLOS ALBERTO ZULETA HINCAPIE, fue negligente en el desarrollo de actividades para cumplir oportunamente la sentencia de 30 de julio de 1998, lo sancionó con dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Además de los escritos también presentados por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda el Molino ante la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría para investigar a los citados funcionarios por los anteriores hechos, igualmente formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, y una vez abierta la investigación penal, a la misma fueron vinculados mediante indagatoria ALFREDO ANTONIO NARANJO HURTADO , CARLOS ALBERTO ZULETA HINCAPIE , José Yuri Arboleda Rengifo —secretario de obras públicas en la administración del último — y Carlos Alberto Zapata Venegas —contratista administrador de las obras del acueducto multiveredal—, a quienes, una vez resuelta la situación jurídica de manera provisional, el 20 de febrero de 2001 el FiscalCASACIÓN N° 26497

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5República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 108 Seccional de Antioquia, formuló pliego de cargos, en términos generales, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, fraude a resolución judicial y

abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, de acuerdo con los artículos 133, 152, 184 y 219 del Decreto Ley 100 de 1980. El anterior pronunciamiento fue impugnado por los defensores de de los procesados, y la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, mediante resolución de 23 de mayo de 2001, lo revocó parcialmente, para en su lugar dictar preclusión de la investigación en favor CARLOS ALBERTO ZULETA HINCAPIE, José Yuri Arboleda Rengifo y Carlos Alberto Zapata Venegas, respecto de los cargos por peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público que a cada uno le fueron atribuidos, y confirmar la acusación por el delito de fraude a resolución judicial atribuido a ZULETA HINCAPIE y el de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto endilgado a ALFREDO

ANTONIO NARANJO HURTADO.

La etapa de la causa fue adelantada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, despacho en el que el 28 de enero de 2005 se dictó sentencia condenatoria contra los dos referidos acusados por los respectivos cargos a ellos formulados, y en tal virtud a NARANJO HURTADO, por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto ( artículo 416 de la Ley 599 de 2000 ) le fue impuesta como pena principal uno coma cinco (1,5) unidades de multa y pérdida del empleo o cargo público, en tanto que a ZULETA HINCAPIE, por la conducta punible de fraude a resolución

judicial (artículo 184 del Decreto Ley 100 de 1980 ), le fueron impuestos siete (7) meses de arresto y multa de tres mil (3.000) pesos, asíCASACIÓN N° 26497

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6República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia como la interdicción de derechos y funciones públicas, como pena accesoria, por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Los procesados fueron también condenados solidariamente a pagar los perjuicios ocasionados, cuantificados en $ 65’088.008,35, en favor de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Molino, la cual en el curso de la actuación se constituyó en Parte Civil. Del expresado fallo apelaron tanto los defensores de los acusados, como el representante de la Parte Civil, y el Tribunal Superior de Antioquia, mediante el suyo de 7 de abril de 2006, lo confirmó parcialmente, pues revocó la pena de arresto que le fue impuesta a ZULETA HINCAPIE , e incrementó la cuantía de los perjuicios a 181’570.524,90, decisión de segunda instancia contra la que los apoderados de los procesados interpusieron recurso de casación.

LAS DEMANDAS

1. El defensor de CARLOS ALBERTO ZULETA HINCAPIE , acudiendo a la vía discrecional, formula al fallo de segundo grado seis cargos, los cuales, para su presentación y desarrollo, agrupa

en tres capítulos de la siguiente manera: 1.1. Capítulo primero – Nulidades. 1.1.1. En el cargo primero sostiene que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad porque desde el momento en queCASACIÓN N° 26497

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7República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia se formuló la denuncia, el profesional del derecho que afirmó actuar como apoderado especial de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Molino, carecía de facultad y personería para actuar en el proceso. Refiere que el letrado no contaba con poder debidamente conferido, ya que en el mandato anexo a la denuncia, si bien hay nota de autenticación de la firma de éste ante una Notaría, “ …no aparece constancia de la autenticación ni de la presentación personal del representante legal de la entidad denunciante”, y además al respaldo del libelo se consignó una fecha y hora de recibido “…sin que se acredite ni por quién fue recibido ni qué entidad lo recibió, ya que sólo aparece una rubrica ilegible”. Indica que por lo anterior los actos desarrollados “ en nombre del inválido mandato ”, incluida la demanda de constitución de Parte Civil, “son igualmente inválidos… ni siquiera nacen a la vida jurídica… mal puede predicarse validez alguna de todos los actos procesales surgidos como consecuencia de su actuación”. Tras recordar que la titularidad de la acción penal descansa en el

Estado, ejercida en la etapa instructiva por la Fiscalía General de la Nación, y en la de juzgamiento los jueces competentes, resalta que “ …sin estar legitimado como Parte Civil, el Dr. Silvio Arturo Gómez Duque, se abrogó la titularidad del Estado en la acción penal y violentó con ello las formas propias del juicio a que tenía derecho…CARLOS ALBERTO

ZULETA HINCAPIE”.

Asegura, por último, que aun cuando con posterioridad, en la etapa de la causa, se otorgó nuevamente poder al profesional del derecho en cuestión “ esta vez si cumpliendo los ritos establecidos en laCASACIÓN N° 26497

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8República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia ley”, ese hecho no legitima las actuaciones anteriores “ …las que como se dijo están viciadas de nulidad…”. 1.1.2. Predica en el segundo cargo igualmente que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, porque para cuando se vinculó mediante indagatoria al procesado, ya se había aceptado la demanda de constitución en Parte Civil, y a éste nunca se le notificó el respectivo auto, lo cual, a juicio del censor, comporta violación de lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, y engendra el motivo de invalidación previsto en al artículo 140, numeral 8, de la misma codificación. Considera que por lo “…expuesto es claro que el proceso es nulo, porque

se surtió sin notificar en debida forma la demanda de parte civil, en la que además se soporta la sentencia en que se condena en perjuicios… ” a su representado. 1.2. Capitulo segundo – Violación de la ley sustancial. 1.2.1. En el tercer cargo arguye la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un falso juicio de existencia porque se omitió la valoración del acta Nº 1 del 13 de junio de 1996 de la “Junta Pro acueducto de la vereda el Molino ”, visible a folios 588 a 591, en la cual, según el actor, quien estaba facultado para disponer del bien jurídico, emitió su consentimiento para extender el acueducto a otras veredas. Afirma que por lo anterior la acción de cumplimiento que dio origen al proceso carecía de causa, desvirtuándose así la responsabilidad penal del procesado con base en el artículo 32, numeral 2, del Código Penal, norma que según el actor dejó deCASACIÓN N° 26497

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9República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia aplicarse al omitir la evaluación de la aludida prueba, cuyo contenido transcribe. Indica que en la reunión de que da cuenta la citada acta, entre la administración municipal de Guarne y la Junta de Acción Comunal de la vereda el Molino, se trató la construcción del acueducto multiveredal para ésta y las veredas de La Popa y El Romeral, así

como la conformación de una junta destinada a tratar los temas relacionados, eligiéndose a Juan Francisco Ossa Yepes como su presidente, y sin embargo éste formuló, el 4 de mayo de 1999, la denuncia penal bajo el supuesto de que el alcalde municipal del Guarne de “manera inconsulta, arbitraria e ilegal se apropió de los derechos de agua obtenidos por la Junta de Acción Comunal de la vereda El Molino en cuyo nombre actuaba, para utilizarlos en la construcción de un acueducto Multiveredal”, ocultando que el burgomaestre obró con el consentimiento del titular del bien jurídico. 1.2.2. En el cuarto cargo el libelista denuncia igualmente la violación indirecta de la ley sustancial, pero esta vez debido a un error de hecho consistente en “ falso raciocinio o falso juicio de apreciación de la prueba”. Con el fin de demostrar el yerro asegura que de acuerdo con las pruebas el acusado siempre procuró acatar lo dispuesto por el Consejo de Estado, y para ello adelantó los trámites conforme a la orden impartida consistente en “localizar y utilizar legalmente fuentes de abastecimiento de agua diferentes ” para el acueducto que atendía las veredas de La Popa y El Romeral, así como asegurar que “en el proceso de transición o posteriormente no se le causara perjuicio grave a los actuales usuarios de las respectivas veredas”, labores que debía llevar aCASACIÓN N° 26497

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10República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia cabo “en un plazo de 5 meses contados a partir de la ejecutoria del proveído”. Señala que el Tribunal calificó de negligente su obrar porque, supuestamente, sólo once meses después de la orden del Consejo de Estado, fue entregado a CORNARE el diseño relacionado con la fuente “FSN4” para el acueducto de las citadas veredas, pero lo cierto es que, por el contrario, en la actuación obran pruebas que nunca fueron valoradas a la luz de la sana crítica y que evidencian cómo las obras sí venían implementándose, tal y como constata con los contratos para diseñar los acueductos de La Pastorcita, y el de La PopaRomeral, tomando la fuente “FSN 4 ”, y la construcción de la bocatoma, tanque desarenador y de almacenamiento de este último (f. 1206 a 1232 ), además de las fotografías y actas de recibo de las respectivas obras (f. 695, 696, 1265 y 1275). Destaca que esos elementos de convicción determinaron al fiscal que resolvió la situación jurídica de su patrocinado a abstenerse de imponerle medida de aseguramiento, pues evidenció que no se había sustraído dolosamente al cumplimiento de la orden, criterio compartido por el agente del Ministerio Público al presentar sus alegatos precalificatorios. Refiere que el juez de segundo grado tampoco valoró lo afirmado por la ingeniera Silvia Alejandra Calderón Gómez, gerente de la

firma encargada del diseño de los acueductos La Popa-Romeral y La Pastorcita–Sierra Linda, a quien al preguntarle si con esos diseños se suplían las necesidades de estas veredas, afirmó que sí, pero debían construirse los dos acueductos, ya que uno soloCASACIÓN N° 26497

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11República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia era incapaz de atender a las otras dos comunidades, manifestación acorde con el dicho de José Yuri Arboleda Rengifo, en el sentido de que si se desconectaba totalmente la fuente Los Gallegos se afectaría el suministro a algunos usuarios de la vereda la Pastorcita, de manera que se necesitaba de un bombeo adicional de las fuentes para atender la demanda. Resalta que de acuerdo con esos elementos de convicción es claro que la fuente “FSN 4” no podía servir a todas estas veredas y en consecuencia distinto a como se sostiene en el fallo impugnado, una motobomba no bastaba para dar cumplimiento a la decisión del Consejo de Estado, pues, a pesar de ello se carecía de caudal suficiente. Agrega que la misma Sala de Decisión del Tribunal que profirió la condena, en relación con la situación fáctica debatida, conoció en segunda instancia de la tutela concedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito contra las resoluciones mediante las cuales CORNARE ordenó la desconexión del acueducto de la fuente La

Gallego ( No. 112-0065 y No. 112-2145 ), advirtiendo que la decisión adoptada por aquel ente ponía en peligro el suministro del líquido vital para las comunidades y en consecuencia confirmó la suspensión de aquéllas, conforme lo dispuso el juez de tutela de primera instancia, con base en el Decreto 2591 de 1991, artículo 8 (f. 2051 a 2069 y f. 2071 a 2090). Concluye el cargo afirmando que “…no hubo una apreciación racional y con sana crítica de las pruebas aportadas al proceso. Se produce el fallo desconociendo otras realidades probadas en el proceso que hicieron imposible el cumplimiento de la orden judicial”.CASACIÓN N° 26497

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12República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1.2.3. Propone como subsidiario del anterior reproche un quinto cargo, en el que alega la violación directa de la ley sustancial. Imputa a la sentencia un yerro acerca del sentido de los artículos 184 del Decreto Ley 100 de 1980, reproducido por el 454 de la Ley 599 de 2000, y 6º, 9º y 10º ibídem, por cuanto la conducta endilgada a su prohijado es “atípica”, toda vez que “se presenta una inexistencia del delito de Fraude a Resolución Judicial” por cuanto solo se

produjo un desacato de la orden impartida por el Consejo de Estado según lo consagra el artículo 29 de la Ley 393 de 1997. Indica que el error de hermenéutica ocurrió porque el Tribunal le atribuyó a la norma aplicada un sentido que no le corresponde al estimar que bastaba el solo hecho de sustraerse al cumplimiento del fallo del Consejo de Estado, ignorando que conforme a criterio de autoridad, la negativa debe obedecer a “cualquier tipo de argucia, mentira, engaños, etc., que desacata una orden legítima que se está obligado a cumplir y por ello el comportamiento debe reprimirse penalmente”1, de lo contrario, simplemente se incurre en desacato, el cual, por lo demás, en este caso, fue sancionado (f.592 a 605). Agrega que también se desconoció el contenido de los artículos 6, 9 y 10 del Código Penal por cuanto el juzgador no sustentó por qué el procesado se había sustraído fraudulentamente a la orden del Consejo de Estado con mentiras, engaños o argucias, para poder calificar de típica su conducta. 1.3. Capitulo tercero – Nulidad

1 Cita que el actor atribuye a sentencia de 28 de junio de 1994. Rad. Nº 8539.CASACIÓN N° 26497

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13República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Finalmente, en el sexto cargo el memorialista nuevamente alega que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, por pretermisión del debido proceso consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política, habida cuenta que no se observó lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 81 de 1993, cuyo texto reproduce el artículo 115 del actual Código de Procedimiento Penal ( Ley 600 de 2000 ), en concreto su numeral 4º, que exige resolución motivada y la notificación a los sujetos procesales para proceder al desplazamiento de un fiscal. Destaca que el Fiscal Seccional de Guarne remitió la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia sin mediar fundamento legal para ello, pues nunca se presentó una causal, por impedimento o recusación, que justificara la reasignación del proceso, y tras recordar a quién correspondió conocer de nuevo, reitera la falta de una resolución motivada que justificara el cambio, la cual, insiste, debía notificarse a las partes, aspecto en el que estriba el desconocimiento del debido proceso.

2. El procesado ALFREDO ANTONIO NARANJO HURTADO , invocando su condición de abogado inscrito, presentó la respectiva demanda de casación, a través de la cual formula dos reparos al fallo de segundo grado, cuyos fundamentos son: 2.1. Aduciendo acudir a la casación discrecional, formula un primer cargo como principal, en el que acusa la sentencia de violar en forma directa, por indebida aplicación, los artículos 416 y

31, inciso primero, de la Ley 599 de 2000, lo cual aparejó la violación igualmente en forma directa, pero por falta de aplicación, de los artículos 9-1, 10-1, y 13 ídem.CASACIÓN N° 26497

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14República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Luego de transcribir los preceptos invocados, indica que el dislate ocurrió al considerar los falladores, equivocadamente, como constitutivos del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e Injusto los siguientes hechos a él imputados: (a) Disponer la construcción del acueducto sin la autorización previa del ente administrativo competente; (b) Proseguir con la obra a pesar de la orden de suspensión, y (c) Desatender la resolución mediante la cual se otorgó a la Junta de Acción Comunal de la vereda El Molino una merced para extraer aguas de las quebradas la Vizcaína y Los Gallegos, y en contravía del aludido acto, usar esas fuentes para alimentar el acueducto que abastecería a aquella vereda, así como a las veredas de La Popa, Romeral, La Pastorcita y Sierra Linda. Señala que corresponde entonces examinar si esos actos son “arbitrarios e injustos ”, y de entrada admite que sustraerse al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos comporta un acto contrario a derecho en la medida que entraña una

conducta diversa a la jurídicamente impuesta. Expresa que teniendo en cuenta que el derecho penal es la “ última ratio”, “es claro que por excepción un comportamiento de dicha naturaleza puede generar responsabilidad de ese carácter ”, dado que es posible acudir a otras esferas del derecho para restablecer el orden jurídico quebrantado, tal como sucedió en este caso, donde el ente administrativo competente resolvió ordenar la suspensión deCASACIÓN N° 26497

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15República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia las obras, así que el primer hecho, es decir, disponer la construcción del acueducto sin la autorización previa, no puede considerarse como un “acto arbitrario e injusto”. Respecto del segundo de los supuestos fácticos, estos es, proseguir con la obra a pesar de la orden de suspensión, destaca que si bien desde el punto de vista jurídico no es inane, tampoco puede calificársele de arbitrario e injusto, por cuanto para sancionarlo existen dentro del ordenamiento jurídico otras herramientas, como la acción disciplinaria, la cual en el caso particular se utilizó por la Procuraduría General de la Nación. Sostiene que si bien en relación con las providencias de carácter judicial en ocasiones es necesario acudir como “ última ratio ” al derecho penal para garantizar su cumplimiento, no era a través del abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto que debió

reprenderse la conducta, atendido su carácter residual, sino del fraude a resolución judicial, por lo que, según el libelista, se está frente a un error en la selección de la norma. Respecto del tercero de los eventos, expresa que no atender la resolución que reguló la captación del agua, es comportamiento frente al cual cabe hacer las mismas argumentaciones ofrecidas para el segundo de los supuestos, pues como viene de señalarse “solo por excepción puede declararse como punible, mas no a título de abuso de autoridad sino de fraude a resolución judicial”. Agrega que en este último caso el desacato no puede entrañar el punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, porque el mismo Tribunal se abstuvo de negar las bondades de la construcción del controvertido acueducto, por lo que califica laCASACIÓN N° 26497

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16República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia decisión del ad-quem de contradictoria al estimar arbitrario e injusto no solo el desconocimiento de la aludida resolución sino su interés por beneficiar a habitantes de la vereda en cuyo favor originalmente se autorizó la obra, así como porque aprovechó a los moradores de otras localidades. Señala que prueba de la ausencia de arbitrariedad e injusticia en su obrar es que CORNARE aprobó luego la ampliación del caudal inicialmente permitido, con el fin de atender la necesidad no de

una sino de varias veredas ( Resolución No. 5373 del 31 de octubre de 1997), y que nada de arbitrario e injusto tuvo su conducta, pues como alcalde del municipio estaba obligado a cumplir los postulados del Estado social de derecho y por ende procurar la mejor la calidad de vida del mayor número de habitantes de su jurisdicción, incluyendo a los de la vereda El Molino. Estima que su gestión fue importante porque a pesar de que la comunidad de la vereda El Molino había sido autorizada años atrás para captar el agua de las fuentes, no contaba con los medios para construir el acueducto, lo cual sólo fue posible gracias a la intervención de la administración municipal que vio en ese proyecto la oportunidad de extender el servicio a otros sectores, situación que no puede calificarse como un abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. 2.2. De manera subsidiaria al anterior reproche, en el segundo cargo igualmente el actor alega la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 2.341, 2.343, inciso primero, y 2.344, inciso primero, del Código Civil, así como de los artículo 94 y 96 de la Ley 599 de 2000.CASACIÓN N° 26497

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17República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Destaca que el Tribunal consideró que dos personas halladas responsables dentro de un mismo proceso cada una por diferente conducta punible, podían ser condenadas en forma solidaria a

pagar la totalidad de los perjuicios resultantes de sumar los daños causados individualmente por los respectivos delitos. Afirma que si bien el ad-quem reconoció que cada uno de los procesados nada tuvo que ver en la comisión de la conducta punible imputada al otro, indebidamente acumuló todos los perjuicios, sin especificar a quién correspondía responder por cada uno de ellos, en especial sin tener en cuenta los periodos en que los procesados fungieron de alcaldes y la conducta punible por la que fueron condenados. Agrega que al proceder de la forma anotada, es evidente que el ad-quem aplicó indebidamente las citadas normas sustanciales, las cuales impiden acumular los perjuicios de una conducta punible cometida por otra persona, y en consecuencia pide casar el fallo con el fin de establecer por cuáles debe responder individualmente, visto el periodo en que fungió de alcalde. Señala que el recurso extraordinario en este cargo procede por razón de la cuantía, de acuerdo con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍACASACIÓN N° 26497

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18República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, tras una fuerte crítica a las demandas por la inobservancia de las exigencias técnicas en cada uno de los cargos propuestos, acerca de los respectivos dislates señala lo siguiente:

1. Respecto de los cargos presentados en la demanda a nombre de CARLOS ALBERTO ZULETA HINCAPIE 1.1. En primer lugar asume el estudio del cargo sexto, indicando que el mismo no tiene vocación de éxito, como quiera que nada de irregular tuvo en el presente cas

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