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CSJ - SP265-2023(53988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP265-2023(53988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP265-2023 Radicación No. 53988 (Aprobado Acta No. 025) Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de John Fredy Hernández Martínez, contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia absolutoria proferida el 6 de junio de 2018 por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para, en su lugar, condenarlo por el delito de inasistencia alimentaria agravada. HECHOS Fueron señalados por el Tribunal de segunda instancia así: CUI 11001600002420110031001 Número Interno 53988 Casación John Fredy Hernández Martínez Informan las diligencias que John Fredy Hernández Martínez, se sustrajo sin justa causa del cumplimiento de la obligación alimentaria respecto de su hijo J.J.H.C., desde julio de 2011 hasta el 10 de agosto de 2015 –fecha última en la que se formuló imputación–, no obstante haber conciliado la obligación en la Comisaría Diecinueve de Familia de Bogotá. En esa diligencia se comprometió a cancelar la suma de $100.000 pesos mensuales y a compartir los emolumentos de matrícula, pensión, uniformes, salud y a suministrarle a su hijo, por lo menos cuatro mudas de ropa al año por valor de $50.000 pesos, cada una.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 10 de agosto de 2015, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se formuló imputación a John Fredy Hernández Martínez como autor del delito de Inasistencia alimentaria agravada, descrito en el artículo 233, inc. 1 y 2, del C.P., cargo que no fue aceptado por el procesado.

2. Ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en audiencia del 22 de enero de 2016, se formuló acusación en contra de John Fredy Hernández Martínez, –en los mismos términos de la imputación–, como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria agravada (art. 233, inc. 1 y 2, del C.P.); audiencia en la que se reconoció la calidad de víctima del menor J.J.H.

C., representado legalmente por Yeimy Alejandra Cabuya Santana y se realizó el descubrimiento probatorio. 2 CUI 11001600002420110031001 Número Interno 53988 Casación John Fredy Hernández Martínez

3. El 29 de marzo de 2017, se llevó a cabo audiencia preparatoria y la audiencia de juicio oral, se realizó en sesiones del 9 de junio, 2 de noviembre de 2017 y 23 de marzo de 2018; fecha última en la que se anunció el sentido del fallo absolutorio y se dió lectura a la decisión el 6 de junio siguiente.

4. Apelado el fallo por la representante de la Fiscalía,

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 8 de agosto de 2018,1 revocó y condenó a John Fredy Hernández Martínez como autor del delito de inasistencia alimentaria agravada (art. 233, inc. 1 y 2, del C.P.) a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. A quién, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria.

5. La defensa de John Fredy Hernández Martínez, interpuso el recurso extraordinario de casación, dentro del término de ejecutoria, cuya demanda fue admitida mediante auto del 22 de septiembre de 2020.

DEMANDA DE CASACIÓN 1.- El casacionista formula como único cargo, al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la violación de las garantías fundamentales y estructura del proceso, por falta de competencia funcional del Tribunal Superior de Bogoá, para resolver el recurso de apelación, extemporáneamente promovido por la Fiscalía. 1 Folios 19 a 40 del cuaderno 2 del Tribunal. 3 CUI 11001600002420110031001 Número Interno 53988 Casación John Fredy Hernández Martínez En sustento de su pretensión, afirmó que el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogotá, anunció en audiencia de juicio oral de fecha 23 de marzo de 2018, el sentido del fallo de carácter absolutorio, y fijó fecha para su

lectura el 6 de junio de 2018. Llegado el día de la lectura de la decisión, ninguna de las partes asistentes a la audiencia, postuló su intención de recurrir en apelación; el 7 de junio de 2018, se dejó constancia por el despacho judicial, que se notificaba personalmente a la Fiscal Delegada 338 Local, quien no interpuso recurso de apelación. El 8 de junio de 2018, la secretaría del juzgado 29 Penal Municipal, notificó por estado la sentencia del 6 de junio del año en cita, sin sustento normativo en la ley 906 de 2004. Mediante escrito del 14 de junio de 2018, la delegada Fiscal 338 Local, interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la decisión absolutoria. El juzgado concedió el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá, sin competencia, revocó la sentencia absolutoria y condenó al acusado. A partir de lo anterior, el censor concluye que el recurso fue sustentado extemporáneamente, pués, pese a que la Fiscalía tenía conocimiento de que el sentido del fallo era absolutorio, lo que le daba legitimidad e interés jurídico para recurrir en apelación, ésta no hizo manifestación alguna frente al recurso de apelación. 4 CUI 11001600002420110031001 Número Interno 53988 Casación John Fredy Hernández Martínez En cuanto a la nulidad de la sentencia condenatoria, en punto del principio de convalidación, considera que éste no se

advierte, pues si bien la defensa no descorrió el traslado como no recurrente, ello no significa que estuviera de acuerdo con la notificación irregular y la habilitación del término a favor de la Fiscalía, concluyendo que el silencio, no torna en legal el acto irregular que se denuncia en casación. Respecto a la trascendencia, destacó, que la incorrección conllevó a que el ad quem revocara la absolución a favor de John Fredy Hernández Martínez, y en su lugar lo condenará a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el delito de inasistencia alimentaria, lo que significó la vulneración de sus garantías fundamentales y de la estructura propia del debido proceso. Por lo expuesto, solicita declarar desierto el recurso de apelación interpuesto extemporáneamente, por el ente acusador y declarar la nulidad del trámite de segunda instancia.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. La defensa reiteró el cargo y la argumentación de la demanda, sin adicionar argumentos a la demanda inicial.

2. El Fiscal Delegado ante la Corte, solicita no casar la sentencia de segunda instancia, por cuanto considera, que la notificación de la sentencia cumplió con los presupuestos del artículo 295 del Código General del Proceso, al que excepcionalmente remite el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

5 CUI 11001600002420110031001 Número Interno 53988 Casación John Fredy Hernández Martínez Aduce, que la notificación de la sentencia se realizó en tres oportunidades: la primera de ellas en estrados, el 6 de

junio de 2018, acto al que la Fiscal Delegada no asistió por atender una diligencia judicial en otro despacho, de lo que se dejó constancia en el registro de la audiencia de lectura de fallo; el día 7 de junio, al surtirse la notificación personal a la Fiscal, como se evidencia en el folio 91 del fallo de primer grado; y el 8 de junio, al fijar el estado mediante el cual se garantizó a las partes e intervinientes, conocer la sentencia y ejercer el derecho a impugnarla. Acreditándose que ni la víctima, ni el agente del Ministerio Público, comparecieron a la audiencia de lectura de fallo, por lo que, en salvaguarda de sus derechos, la secretaría del despacho los notificó por estado; circunstancia que, en su interpretación, habilitaba la notificación conforme a los artículos 295 y 322 del Código General del Proceso, ya que el estatuto procedimental penal, no señala la posibilidad de notificar a los intervinientes que no son notificados personalmente. Así, estima que la notificación realizada por estado el 8 de junio de 2018, se ajusta a los preceptos legales, en virtud del principio de integración. En cuanto, al principio de convalidación, disiente del argumento del casacionista, en tanto considera, que el silencio del censor permitió que el Tribunal no examinara sí el procedimiento de notificación e interposición del recurso se encontraba ajustado a derecho, principio, que impide alegar una irregularidad procesal a quien la ratificó con su propia actuación, pues una vez corrido el traslado para sustentar el recurso, la defensa no realizó manifestación

alguna, respecto de los argumentos de la Fiscalía o, la improcedencia del fallo de segunda instancia. 6 CUI 11001600002420110031001 Número Interno 53988 Casación John Fredy Hernández Martínez Concluye, entonces, que la argumentación del casacionista no demuestra el incumplimiento del principio de convalidación, por lo que el cargo no se configura, en tanto no se alteró la legalidad del procedimiento seguido en contra de John Fredy Hernández Martínez y en consecuencia no hay lugar a la anulación del acto señalado como irregular. Bajo los anteriores razonamientos, pide no casar el fallo objeto de censura.

3. El representante del Ministerio Público, pide casar la sentencia de segunda instancia, toda vez que el inciso primero del artículo 179, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, dispone que el acto de impugnación de la sentencia, sólo procede en la audiencia de lectura de fallo, mediado de su oportuno enteramiento. Como no existe una declaración que justifique la inasistencia de la Fiscalía, cualquier acto tendiente al restablecimiento de los términos a favor de las partes intervinientes, es improcedente, y violatorio del debido proceso, por afectación de su estructura básica.

Destaca, que, con posterioridad al acto preclusivo de lectura de sentencia, la fiscal recurrente no hizo postulación alguna sobre su interés de apelar, como se advierte en la nota final contenida en la página 91 del expediente, pidiendo decretar la nulidad de la actuación a partir del acto de notificación por Estado, el 8 de junio de 2018.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión preliminar

7 CUI 11001600002420110031001 Número Interno 53988 Casación John Fredy Hernández Martínez La Sala ha sostenido que, una vez admitida la demanda de casación, corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación, dada la naturaleza de mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales que define la casación como recurso extraordinario. Además, al constituir el objeto de reproche –por vía de la interposición del recurso extraordinario de casación—, una sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, la Corte debe resolver la inconformidad planteada por el defensor en garantía al derecho a impugnar la primera condena, conforme lo establece el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 20182, garantía de la doble conformidad judicial que se hace efectiva, una vez admitida la demanda, a través de la resolución del recurso extraordinario interpuesto. El recurrente formula un único cargo por violación del debido proceso por afectación sustancial de su estructura, mediante el cual pretende la nulidad del trámite de segunda instancia. Por consiguiente, se abordará el reparo ante su evidente procedencia. 2.- Análisis del cargo 2.1.- Del cargo de nulidad por violación al debido proceso, por afectación sustancial de su estructura 2 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. CSJ, AP2110-2020, de 03 de septiembre de 2020, Rad.

34017. 8 CUI 11001600002420110031001 Número Interno 53988 Casación John Fredy Hernández Martínez 2.1.1.- De la Nulidad Aduce el casacionista que la Fiscalía apeló el fallo de primera instancia, mediante escrito de fecha 14 de junio de 2018, el cual interpuso y sustentó extemporáneamente, razón por la cual el Tribunal carecía de competencia funcional para desatar el recurso de apelación y condenar al procesado. Por consiguiente, ante la afectación del derecho al debido proceso, solicita se invalide lo actuado por la segunda instancia. Respecto al cargo sustentado, surge pertinente, precisar: El artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental al debido proceso, norma de fundamento superior, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por su parte, el inciso segundo de la disposición en cita, precisa “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”3. La expresión «formas propias de cada juicio», de acuerdo con su alcance Constitucional, se refiere a la previa definición legal de los procedimientos por parte del legislador4, que 3Art 29 “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun

cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

4 CC, SU-429/98.

9 CUI 11001600002420110031001 Número Interno 53988 Casación John Fredy Hernández Martínez estructura la garantía del “debido proceso”. Así, los sujetos concernidos en cada actuación conocen cuáles son las formas que integran su estructura y cuándo y cómo inciden en las garantías. De esa manera la función jurisdiccional o administrativa sólo se cumple correctamente si se hace con respeto de las reglas que en cada procedimiento concreto regula la certeza de la actividad y garantiza la incertidumbre del resultado. En este orden de ideas, el debido proceso de la Ley 906 de 2004 enseña que cuando se pretende promover el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el interesado debe manifestarlo en la audiencia de lectura de fallo, momento en el que podrá sustentarlo oralmente “o por escrito en los cinco (5) días siguientes” según el artículo 179 del C.P.P., siendo el primer momento, la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación y, el segundo para

sustentarlo, de manera oral o por escrito -5 días después de la audiencia-. Sí el interesado omite apelar la decisión, que considera contraria a sus intereses, sea porque está conforme con lo resuelto o, porque estando en desacuerdo, pasó por alto el momento procesal para promover la alzada, la providencia proferida en audiencia adquiere ejecutoria una vez notificada, según el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 (302 del C.G.P.), es decir que, en línea de principio, no podrá controvertirla con posterioridad. Es más, si propone la alzada en el momento correcto, pero omite sustentarla, el artículo 179A siguiente de la ley 906 de 2004 dispone que “se declarará desierto”. Por el contrario, si la parte afectada apeló el fallo en la audiencia de lectura y sustentó oportuna y adecuadamente el 10 CUI 11001600002420110031001 Número Interno 53988 Casación John Fredy Hernández Martínez recurso, bien oralmente en la misma diligencia, o por escrito en los 5 días siguientes, se admitirá el recurso, pues ha reunido los presupuestos de existencia y validez exigidos en las normas procesales para surtir sus efectos procesales y sustanciales. Su concesión activa la competencia del superior jerárquico, para conocer el recurso de apelación –por ser un recurso ordinario vertical— dando lugar a otro estadio procesal regido por sus propias reglas y principios –segunda instancia-, competencia atribuida por la ley a la autoridad judicial, en razón de una determinada función o labor que sólo ella puede desempeñar. Así, el artículo 35 del C.P.P. señala que las salas penales

de los tribunales superiores de distrito judicial conocerán de “los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”. En ese orden de ideas, es claro que, al definir la ley, los requisitos que debe reunir el recurso de apelación para su admisión y la autoridad competente encargada de resolverlo, esas son reglas que estructuran el debido proceso como garantía de la efectividad de los derechos que le asisten a las sujetos procesales, a fin de que el ejercicio de la función jurisdiccional se ciña a esa legalidad de la actuación. De tal manera que si el recurso de alzada, no se propone en la oportunidad procesal expresamente señalada por el legislador o no se sustenta en los términos legales o de manera adecuada, el debate no llegará al conocimiento del superior. Es de aquí que surge el concepto de derivada que 11 CUI 11001600002420110031001 Número Interno 53988 Casación John Fredy Hernández Martínez caracteriza la competencia funcional en tanto está condicionada a la interposición oportuna del recurso y a la sustentación adecuada del mismo, convirtiéndose ésta última en poder y límite de la competencia funcional, pues el Juez Ad quem puede conocer del recurso en la forma y términos del mismo, pero sólo puede resolver sobre él dentro del ámbito que le marque la sustentación. Ahora, como quiera que uno de los presupuestos para presentar el recurso de apelación es la oportunidad procesal y por versar sobre ese aspecto el problema jurídico propuesto por el libelista para la invalidación del trámite, es pertinente

resaltar: Los términos procesales, son entendidos como aquellas delimitaciones temporales que indican el comienzo o fin de un plazo o interregno en el que los sujetos procesales, partes e intervinientes, deben realizar una específica actividad, concatenada con un acto jurídico previo que, a su vez, da lugar a otro posterior, de manera secuencial y sucesiva, con el fin de dinaminzar el proceso hasta su culminación. Los términos, en su distinción más común, pueden ser legales, es decir, los que están fijados en las normas y, por regla general, son perentorios e improrrogables (art. 158 C.P.P.), y los judiciales, que son establecidos por el juez de manera subsidiaria, sólo cuando no hay disposición expresa al respecto (art. 159 C.P.P.). Entre los primeros, encontramos que, interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia en la audiencia de lectura de fallo, el recurrente tiene cinco (5) días para sustentarlo por escrito. 12 CUI 11001600002420110031001 Número Interno 53988 Casación John Fredy Hernández Martínez La Corte Constitucional en sentencia C-416/94, precisó: "El proceso es una institución de satisfacción de pretensiones esencialmente dinámica; en tal virtud, el proceso se proyecta y desenvuelve en el tiempo, a través de la sucesión de una serie de actos o de etapas dirigidas a una finalidad, cual es la constatación de una situación jurídica en un caso concreto mediante una sentencia. El proceso se encuentra regido, entre otros, por los principios

de celeridad y eficacia los cuales buscan que los trámites procesales se desarrollen con sujeción a los precisos términos señalados en la ley procesal y que el proceso concluya dentro del menor término posible y logre su finalidad, a través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia. (…) En función del tiempo no sólo se crean y modifican los derechos procesales concretos, sino que también se los extingue, por lo cual se hace necesario que la ley procesal establezca unos plazos o términos, con el fin de que el proceso se realice dentro de una secuencia lógica ordenada (…)". Al respecto, señala el artículo 228 de la Constitución Política que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. A su vez, el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, consagra que los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Ello, por cuanto la consagración legal y el cumplimiento de los términos efectivizan los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, no sólo del acusado o de quienes concurren al trámite con cierta pretensión, también de los funcionarios judiciales que desempeñan un rol trascendental en la administración de justicia, en atención a que la indeterminación de los plazos 13 CUI 11001600002420110031001 Número Interno 53988 Casación John Fredy Hernández Martínez genera incertidumbre procesal y afecta el principio de preclusión de los actos procesales, aunado a que su

incumplimiento podría conllevar a una dilación injustificada del proceso, afectando la garantía constitucional de obtener pronta resolución judicial. Por ello, la preclusiviad de las etapas del proceso, implica que la actividad procesal deba adelantarse en momentos previamente definidos –por el legislador—, toda vez que culminada una etapa, sigue otra posterior, de manera ordenada y concatenada, como actos previos y necesarios para la emisión de la sentencia. Además, este diseño del proceso judicial, desarrolla en plenitud el principio de seguridad jurídica, toda vez que concluida la etapa respectiva, por regla general, no podrá prolongarse o reanudarse, salvo excepciones que podrá valorar el juez, previa petición de parte, por causa grave y justificada que le haya impedido actuar, a partir de criterios de legitimidad, oportunidad y procedencia5. De esa manera, además de garantizarse una eficaz y célere administración de justicia, los jueces están obligados a cumplir de manera diligente los plazos previstos en la ley, así como a velar por el acatamiento de los términos procesales por las partes e intervinientes, mientras que a estas se les impone estar atentas al proceso y procurar su continuidad, realizando las actividades que de ellas dependan, con sujeción estricta al plazo que para cada una prevé la ley. 5 CSJ AP, 6 Feb. 2013, rad. 40032. 14 CUI 11001600002420110031001 Número Interno 53988 Casación John Fredy Hernández Martínez Significa lo anterior, que el ejercicio de un acto procesal por fuera del término legal, genera una consecuencia adversa

para quien ha desconocido el imperativo de la disposición legal. Estas consecuencias, suelen estar señaladas en las disposiciones normativas de cada proceso, como medidas encaminadas a restablecer el equilibrio entre las partes e intervinientes, así como a garantizar la continuidad del trámite. En esa línea, corresponde al fallador judicial ejercer los controles respectivos cuando una de las partes o interviniente pretende ejercer un acto procesal, pese a que el término previsto para ello ha fenecido. Así, también a quienes participan en el proceso, dado que la pretensión cuya prosperidad persiguen, les impone estar atentos al trámite y poner en conocimiento del juez el incumplimiento de las normas procesales. Con el fin de que, bajo uno u otro evento, se adopten los correctivos de manera oportuna. Así, por ejemplo, lo consagra el inciso 5º del artículo 10º del C.P.P. según el cual, “el juez de control de garantías y el de conocimiento están en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando los derechos y garantías de los intervinientes”. Con todo, en ocasiones, en la práctica judicial, los sujetos procesales no advierten la omisión de los plazos y, con ello, se concretan situaciones que, bajo el respeto estricto de las normas no se habrían consolidado. Escenario en el que podrían verse afectados los derechos de defensa y debido proceso de alguna de las partes e, incluso, la estructura del proceso. 15 CUI 11001600002420110031001 Número Interno 53988 Casación

John Fredy Hernández Martínez 3.- Del caso concreto El Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio en audiencia celebrada el 23 de marzo de 20186, a favor de John Fredy Hernández Martínez, por el delito de inasistencia alimentaria agravada y citó a las partes para la correspondiente lectura de sentencia el 2 de mayo de

2018. En esa fecha no se realizó la audiencia, por fallas técnicas en el computador del despacho, que imposibilitaron la impresión de la sentencia7. Se fijó como nueva fecha para la lectura de la decisión, el 6 de junio de 2018 a las 3.30 P.M.

Instalada la audiencia en esa fecha, el Juez dejó constancia, “que la Fiscalía se hizo presente, pero dado que tiene que atender otra audiencia se retira”. Se procedió a la lectura del fallo e informó, “la sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de apelación, el cual debe ser interpuesto en esta audiencia conforme a lo establecido en el artículo 86 del la ley 1395 de 2010” Ante la no comparecencia de la delegada Fiscal, el Juez de conocimiento, dispusó, “dejar la carpeta en secretaría para la notificación de la señora fiscal”8, quien se notificó personalmente el día 7 de junio de 2018, según sello de notificación visto a folio 91 de la carpeta, en el que no se advierte que por parte de la Fiscal, pese a que el Juez habilitara dicho término, se interpusiera el recurso de

apelación. 6 Cuaderno original primera instancia, Acta audiencia de juicio oral, fol. 85 a 86. 7 Cuaderno original de primera instancia. Folio 88. 8 Record 0.02.21 a 0.02.26, CD 9 cuaderno original. 16 CUI 11001600002420110031001 Número Interno 53988 Casación John Fredy Hernández Martínez De igual manera, la secretaría del Juzgado 29, notificó por estado, la sentencia signada el 6 de junio de 2018, –folio 102 Cuaderno Original–, mediante estado No 041 del 8 de junio de 2018, siendo tan sólo hasta el día 14 de junio de 2018, que la representante de la fiscalía interpuso y sustentó por escrito, el recurso de apelación, dando así curso a la segunda instancia, en la que el Tribunal Superior de Bogotá revocó y condenó a John Fredy Hernández Martínez, por el delito de inasistencia alimentaria agravada. De lo que se establece, que, sí la audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo el 6 de junio de 2018, conforme con los términos legales dispuestos por los artículos 169 y 179 del C.P.P., la representante de la Fiscalía debió interponer el recurso de apelación en la audiencia de lectura de fallo, si su interés era el de recurrir la decisión. Así mismo, contaba con la opción de sustentar el recurso ordinario, en la misma audiencia o por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes, término que culminaba el 13 de junio de 2018. Contrario a ello, la representante fiscal, radicó el escrito

de interposición y sustentación del recurso, el 14 de junio de 2018, según sello de recibido, visto en el mismo documento9, con posterioridad a la expiración del término legal. En ese orden, como lo destacó el recurrente en casación, y lo respalda el Agente del Ministerio Público, es evidente que la Fiscalía no interpuso el recurso oportunamente, ni sustentó dentro del término legal el recurso de apelación, contra la sentencia absolutoria de primera instancia. 9 Cuaderno original de primera instancia. Fls. 103 a 105. 17 CUI 11001600002420110031001 Número Interno 53988 Casación John Fredy Hernández Martínez Interpuso el recurso fuera de la audiencia de lectura de fallo y lo sustentó 6 días después de expirar el término legal consagrado en el artículo 179 del C.P.P. Por su parte, el titular del Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogotá, en auto del 5 de julio de 2018, concedió el recurso de apelación, en efecto suspensivo, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que, a su vez, resolvió la apelación mediante sentencia del 8 de agosto de 2018, revocando la absolución y condenando por primera vez al procesado. De esa línea del tiempo debe concluir la Sala, que existió una violación de la estructura del debido proceso, cuando tanto el juez de primera instancia como el Tribunal Superior, dieron trámite al recurso de apelación presentado y sustentado por la fiscalía, extemporáneamente. Además, dicha incorrección no fue convalidada, de forma expresa o tácita por ninguno de los intervinientes, como

lo afirma el Fiscal en sus alegatos de no recurrente, pues, aunque el defensor que asistió al procesado en curso de la primera instancia, no hizo uso del traslado como no recurrente, el nuevo apoderado del acusado solicitó la nulidad de lo actuado, en la demanda de casación promovida contra el fallo del Tribunal, por ese error. Por tanto, es evidente que la defensa, en representación del procesado, con plena legitimación por ser la parte afectada, fue quien puso de presente el vicio en el procedimiento para pedir la invalidación parcial de la actuación por violación del derecho de defensa y debido proceso. Además, presentó su postulación en el momento 18 CUI 11001600002420110031001 Número Interno 53988 Casación John Fredy Hernández Martínez procesal adecuado, dado que, aún no se habían agotado los mecanismos judiciales a su disposición, pues apenas se surtía el trámite del recurso extraordinario de casación. La irregularidad, alegada, reviste particular trascendencia, pues si el a quo hubiese declarado desierto el recurso de apelación propuesto por el ente acusador, por sustentación extemporánea, siendo el único recurrente, el fallo de primera instancia que, se re

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