CSJ - SP26526(24-04-2008)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP26526(24-04-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
CASACIÓN No. 26526
Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia r& Tern Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 100
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por los defensores de REINALDO GÁLVIZ ACEVEDO, JUAN PABLO GARRIDO LOZANO y OSCAR ALBERTO RAMÍREZ MARÍN contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, el 19 de diciembre de 2005, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y que los condenó a las penas principales de 30, 36 y 25 años de prisión, respectivamente, y multas equivalentes de 5165 salarios mínimos legales mensuales vigentes al primero, 4332 salarios mínimos legales mensuales vigentes al segundo y 3000 salarios mínimos legales mensuales en torno al último, aquéllos como coautores y, el restante, como cómplice de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. Ay,
CASACIÓN No. 26526
Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia 1\ igr a,' Corte Suprema de Justicia HECHOS El Procurador los sintetizó de la siguiente manera: "A eso de las seis de la tarde del seis de noviembre de 2000, YEIN
Eulalia Escalante Vega, se disponía a ingresar a su residencia, ubicada en la calle 48 No. 14-39 Apto. 301, de Bogotá, cuando fue obligada a subir al vehículo Renault 9 de placa AP1 801 por tres hombres provistos con armas de fuego, que luego se supo respondían a los nombre de José Raúl Arboleda Arias, Juan Pablo Garrido Lozano y Juan Carlos N. "Conducida al inmueble situado en la Transversal 45 No. 146 A 58 apartamento 601, de la misma ciudad, se exiáió a su familia por la liberación la suma de $120.000.000,00 lugar donde permanecía hasta el 26 de noviembre siguiente, por cuanto a la víspera, ante el descuido de sus captores, dejó un mensaje en el celular de su amigo Eduardo Rivera, quien dio aviso a las autoridades, y conocida la localización del abonado desde el cual se produjo la llamada, se la rescató y dio captura a Reinaldo Gálviz Acevedo, Juan Pablo Garrido Lozano y Oscar Alberto Ramírez Marín." ACTUACIÓN PROCESAL En virtud de los hechos en precedencia reseñados, la Unidad de Fiscalías Especializadas destacada ante el Gaula de Bogotá, declaró la apertura de la instrucción, acto en el cual vinculó mediante indagatoria a Jorge Raúl Arboleda Arias, Juan Pablo Garrido Lozano, Reinaldo Gálviz Acevedo y Oscar Alberto Ramírez Marín. La Sub Unidad de Antiextorsión y Secuestro de la misma ciudad resolvió la 2
CASACIÓN No. 2 6526 r
Reinaldo Gálviz Acevedo y otros
República de Colombia Corte Suprema de Justicia situación jurídica, así: A Jorge Raúl Arboleda Arias y a Juan Pablo Garrido Lozano les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo agravado. Y, respecto de Reinaldo Gálviz Acevedo y Oscar Alberto Ramírez Marín, les impuso medida de aseguramiento de caución prendaria por la conducta punible de omisión de informes previsto en el artículo 9° de la Ley 40 de 1993. Cerrada la investigación, el 5 de octubre de 2001, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, así A) Contra Jorge Raúl Arboleda Arias y Juan Pablo Garrido Lozano por el delito de secuestro extorsivo agravado, de acuerdo con los numerales 2°, 5° y 7° del artículo 170 del Código Penal. Así mismo a Garrido lozano le imputó la circunstancia de agravación reglada en el artículo 4° del citado artículo. b) Contra Reinaldo Glaviz Acevedo y Oscar Alberto Ramírez Marín, por la conducta punible contemplada en el artículo 9° de la Ley 40 de 1993. En virtud del recurso de apelación interpuesto, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de de Bogotá, el 22 de enero de 2002, lo confirmó en su integridad. 3
CASACIÓN No. 26526
Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia ,0 wilig IL Corte Suprema de Justicia La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Bogotá que, luego de cumplir con los traslados de rigor y de haber aceptado la variación de la calificación jurídica propuesta por Fiscalía respecto de Reinaldo Gálviz Acevedo y Oscar Alberto Ramírez Marín consistente en atribuirle la comisión de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, según los numerales 2°, 5° y 70 consagrados en el artículo 170 de la Ley 599 de 2000 y no la omisión de informes, de romper la unidad procesal en torno de Jorge Raúl Arboleda Arias, celebró la diligencia de audiencia pública y el 24 de junio de 2003, dictó sentencia de primera instancia de la siguiente manera: a) Condenó a Reinaldo Gálviz Acevedo a las penas principales de 30 años de prisión, multa de 4.332 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. b) Condenó a Juan Pablo Garrido Lozano Acevedo a las penas principales de 36 años de prisión, multa de 5165 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. c) Condenó a Oscar Alberto Ramírez Marín a las penas principales de 25 años de prisión, multa de 3000 salarios mínimos mensuales legales 4
CASACIÓN No. 26526 ir
Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia go" Corte Suprema de Justicia vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como cómplice de la conducta punible de secuestro extorsivo agravada. Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Cartagena, el 19 de diciembre de 2005, lo confirmó en su integridad. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de Oscar Alberto Ramírez Marín El defensor del procesado, con base en la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo El libelista, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 29 de la Constitución Política, 10,11, 12, 32.2.10 y 169 del Código Penal y el 30 y 207 de la Ley 600 de 2000. Acusa que el juzgador no hizo un verdadero análisis de la prueba recaudada, aspecto que condujo a que se arribara en conclusiones equivocadas. 5
CASACIÓN No. 26526
Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia (cid:9) LAI Ii Corte Suprema de Justicia Recuerda que a su defendido se le atribuyó inicialmente la conducta punible de omisión de informes, según lo preceptuado por el artículo 9° de la Ley 40 de 1993. No obstante, asegura que sin elementos de juicio
alguno se le varió la calificación jurídica provisional en el juicio, sin que su defendido conociera la nueva denominación jurídica, en tanto que no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos. Manifiesta que teniendo en cuenta las explicaciones dadas por su representado en la diligencia de indagatoria y la prueba allegada durante la instrucción, el mérito del sumario se ha debido de calificar con preclusión de la investigación, de acuerdo con lo preceptuador en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal. Asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta las contradicciones en que incurrió la víctima, es decir, que afirmó en la denuncia que respecto a su defendido no volvió "a saber nada desde el momento en que ellos dos se enteraron por primera vez que yo estaba secuestrada"; y, posteriormente, anotó que "yo nunca tuve contacto con él, lo saludaba cuando pasaba por mi cuarto, pero nunca me dejaban tener contacto con nadie fuera de Juan Pablo, Juan Carlos y Jorge". Si bien reconoce que cuando se ataca la sentencia con base en la violación directa de la ley sustancial no es posible realizar debates probatorios, de todos modos muestra su inconformidad respecto de la prueba única en que 6
CASACIÓN No. 26526(
Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia unir Corte Suprema de Justicia se sustentó el juicio de responsabilidad, en la medida en que Ramírez Marín no participó en la ilícita retención Insiste en que la víctima manifestó en sus distintas intervenciones procesales de no haber informado al procesado de su plagio y que éste no participó en dicha conducta, máxime cuando él salió el 24 de noviembre de
2000 y regresó, el 26 de noviembre siguiente a las 11:30 de la noche, hecho que fue admitido por su procurado. Crítica que lá víctima, sin dar una explicación satisfactoria, reconoció haber consignado, el 24 de agosto de 2000, en su cuenta personal, dos veces nueve millones de pesos y una vez tres, mientras que a su hermano le fueron realizados abonos por ocho millones de pesos, dos y nueve millones de pesos, sin saberse el destino dado a ese dinero. Anota que constituye un error que se deduzca que su poderdante participó en la conducta punible por la que fue condenado, en tanto que, como lo manifestó la misma víctima, ella no le puso en conocimiento de la situación que atravesaba, máxime cuando se le presentó como una amiga o pariente de Juan Pablo Garrido Lozano, aspecto que lo condujo a creer que con su conducta no concurría en la participación del ilícito. En consecuencia, acota que el funcionario instructor debió precluir la investigación a favor de su representado, y el juzgador de instancia proferir 7
CASACIÓN No. 26526
Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia (cid:9) f any \ Corte Suprema de Justicia sentencia absolutoria, habida cuenta que de los medios de convicción aflora el grado de conocimiento de la duda. Dice que se condenó a su defendido con el argumento de que él le informó a Jorge Raúl Arboleda Arias sobre la dieta que debía seguir la secuestrada dado su estado de salud, argumento que, en su sentir, proviene de la propia víctima y que se erige en un hecho acomodaticio por cuanto que se mencionó dos años
después de los hechos. En tales condiciones, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado a título de cómplice. Segundo cargo De igual manera el citado profesional del derecho, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de la prueba, yerro que condujo a predicar el grado de conocimiento de certeza respecto de la complicidad de Ramírez Marín en la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. Manifiesta que el Juzgador no valoró varias pruebas a través de las cuales se evidenciaba la mendicidad de la víctima, medio de prueba que sirvió de sustento al juicio de condena.
CASACIÓN No. 26526
Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia ZIS» Corte Suprema de Justicia En tales condiciones, acota que el juzgador en el acto de apreciación de la prueba no tuvo en cuenta la inspección judicial realizada al inmueble ubicado en la Transversal 45 N° 146 a - 58, apartamento 601, y de la cual se desprende que el vigilante del inmueble, señor Raúl Pompilio Avendaño Arias informó que el teléfono y el citófono siempre funcionaron sin que hubiese recibido llamada de su defendido el día 25 de noviembre de 2000, lugar al que también compareció Jairo Fernández Rojas para llevar alimento. Asevera que de haber sido apreciada la citada inspección se habría
concluido que el citófono estuvo en servicio y que Ramírez Marín no se comunicó con la portería el mentado día y que la señora Yein Eulalia Escalante Vega estuvo varias veces sola sin que la puerta de acceso hubiese (cid:9) estado (cid:9) asegurada (cid:9) e, (cid:9) incluso, (cid:9) le (cid:9) recibió (cid:9) directamente (cid:9) a (cid:9) Jairo Fernando Rojas los alimentos, de donde se sigue que nunca estuvo secuestrada. Acota que tampoco se apreció el video donde se registró el operativo con el cual se rescató a la presunta víctima así como lo informado en la audiencia pública sobre el mismo, es decir, que la plagiada estuvo sola sin ataduras y con la puerta de acceso al apartamento sin llave. En tales condiciones, afirma que su procurado en la diligencia de indagatoria adujo haber permanecido muy pocas veces en ese 9 CASACIÓN No. 26526 { Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia (cid:9) 1\nryei Corte Suprema de Justicia apartamento, así como también que el 6 de noviembre, fecha en la cual se realizó el secuestro, que en una oportunidad olvidó las llaves y que la ofendida le abrió la puerta sin que hubiese entablado diálogo con ésta mientras estuvo en el lugar salvo el saludo y que, por último, el 24 de noviembre viajó fuera de la ciudad para regresar el 26 del mismo mes, aspectos que demuestran su no participación en los hechos. Recalca como una contradicción la pregunta que se le hizo a su
representado en la indagatoria, según la cual, sí sabía del secuestro de la ofendida, pues ella misma se lo informó, por qué no la ayudo?, ignorándose que él desconocía de esa situación. Agrega que del dicho de la víctima y la de su padre se advierte que ellos recibieron fuertes sumas de dinero en sus cuentas personales el 24 de agosto de 2000, hecho que permite al libelista inferir que la ofendida tenía un problema familiar, situación que la condujo a refugiarse en el apartamento de Juan Pablo Garrido Lozano y a no dar explicación sobre el dinero. Por lo expuesto, manifiesta que de no haberse incurrido en el citado error en la apreciación de la prueba, se habría concluido que el procesado era una víctima más. En el acápite del falso juicio de identidad por mutilación asegura que sólo se tuvo en cuenta las explicaciones dadas por la víctima en aquello que perjudicaba al inculpado y que se dejó de lado lo que le favorecía, puesto 10
CASACIÓN No. 2 6526f
Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia sm+7,4. SLYA Corte Suprema de Justicia que, en su primera versión, aquélla afirmó que no recordaba las características físicas del acusado por cuanto que lo había visto muy poco y que, por ello, no entró en dialogo con él; y, sin embargo, en ampliación de denuncia anotó creer que Juan Pablo Garrido Lozano había dicho al acusado que ella era un familiar, sin que se le hubiese informado de la condición de secuestrada, en tanto que no tenía contacto con su
representado y escasamente lo saludaba, afirmación que encuentra respaldo con la versión del propio procesado. En esa misma situación, recuerda que al preguntársele a la víctima sobre el dinero consignado en su cuenta y la de su hermano, no ofreció una explicación satisfactoria, máxime cuando en contra de su padre se le dictó orden de captura, siendo esta la razón por la cual él no asistió al acto de la audiencia de juzgamiento y no por las amenazas como lo anota la ofendida. Manifiesta que la ofendida en el acto de la audiencia pública recordó un episodio, según el cual, su representado había ingresado a su habitación y le recomendó a Jorge Raúl Arboleda Arias reducirle el consumo de harinas, en la medida en que su estado de salud no se lo permitía y no había oportunidad de contar con asistencia médica. Agrega que al interrogársele sobre si el acusado sabía o no de su condición de plagiada, sostuvo que por la insinuación sobre su dieta arribó 11
CASACIÓN No. 26526
Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República d eI C olombia (cid:9) (E1L1N O Corte Suprema de Justicia a la conclusión de que sí estaba enterado, explicación que el libelista manifiesta que se hizo una vez que se produjo la variación de la calificación jurídica provisional, máxime que en declaraciones anteriores no lo había vinculado con los hechos. En consecuencia, manifiesta el censor que Yein Eulalia Escalante Vega, nunca estuvo bajo llave en el inmueble, situación que es confirmada con el citado video del Gaula, es decir, que siempre tuvo acceso al
teléfono, al citófono y a las ventanas, circunstancia que sumada a las visitas de otras personas al lugar no ofrece la claridad sobre la existencia de la conducta punible. Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver al procesado de la conducta punible por la que se le condenó. Demanda presentada a nombre de Juan Pablo Garrido Lozano Único cargo El defensor del citado procesado, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en plurales errores en la apreciación probatoria, yerro que condujo a predicar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de su representado. 12
CASACIÓN No. 2 6526 (
Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia £.1 Corte Suprema de Justicia Acota que el citado error condujo a la aplicación indebida de los artículos 0 0 160 y 170.2° .40. 5 y 7 del Código Penal y la exclusión del 6° del mismo estatuto. En el acápite que denominó 'falso juicio de convicción" lo predica sobre el informe del Gaula, puesto que de él se dedujo la existencia del delito y que Garrido Lozano participó en los mismos. Destaca que el fallo de condena se sustentó sobre el dicho de la víctima y el de su padre, en la medida en que de su apreciación se llegó a las siguientes conclusiones: que la víctima llamó a Eduard Rivera, a Viviana Sánchez y a su hermano para informarles de su secuestro, que a partir de las primeras comunicaciones se ubicó el sitio del plagio y que el procesado
había confesado que junto con Oscar Alberto Ramírez Marín y Juan Carlos N., recibirían el 20% del rescate pedido por Andrés Pérez Londoño. De la misma manera, manifiesta que por dicho informe se supo que Reinaldo Gálviz Acevedo aceptó conocer sobre el mentado plagio y que, a su vez, su representado aseguró que él era el encargado del secuestro. Por último, recuerda que el informe cuestionado indica que Gálviz Acevedo recibió un par de mensajes donde se le solicitaba contactarse urgentemente con Oscar Alberto Ramírez Marín al abonado instalado en el inmueble donde permanecía la víctima. 13 if
CASACIÓN No. 26526
Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia (cid:9) "i-S2 I--tISCorte Suprema de Justicia Considera que el informe no reúne los requisitos que condicionan su validez, de acuerdo con lo que consagraba el artículo 316 del Decreto 2700 de 1991, habida cuenta que ni siquiera aparece firmado por su autor. Afirma que para la época de los hechos regía lo consagrado por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, mediante el cual se modificó el artículo 313 del Decreto 2700 de 1991 en donde se plasmó que "En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso". De ahí que concluya que el mentado informe del Gaula no tiene ningún valor probatorio, máxime cuando no aparece la firma de la persona que lo suscribe. Por manera que el error de apreciación probatoria consistió en haberle
dado mérito probatorio a un medio de convicción que no lo tenía y, por lo mismo, no podía ser sustento del juicio de responsabilidad en contra de su defendido. Recalca que el error es trascendente, máxime cuando en el proceso no se verificó la existencia de Eduar Rivera y Viviana Sánchez, las presuntas llamadas que éstos realizaron, el secuestro de la víctima, la confesión de su representado y de Reinaldo Gálviz Acevedo y la comunicación recibida por el inculpado de parte de Oscar Alberto Ramírez Marín. En el capítulo falso juicio de existencia por omisión, acota que el informe del Gaula, el dicho de la denunciante y el de Jacobo Escalante 14
CASACIÓN No. 26 526 (
Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia
- • nir Corte Suprema de Justicia fueron el fundamento de la sentencia. Destaca que las explicaciones dadas por aquélla no fueron confrontadas con los demás medios de prueba allegados validamente a la investigación Manifiesta que en el acto de apreciación de la prueba se dejó de estimar el reporte de Capitel, elemento de juicio del cual se deduce que del abonado instalado en el apartamento donde permaneció la ofendida no se hizo llamada alguna al teléfono celular de Eduar Rivera o al de Vivian Sánchez o al padre de ésta en Tame (Arauca). De ahí que concluya que las presuntas llamadas de auxilio no existieron y, por lo mismo, el hecho indicador del cual se infirió el secuestro desaparece.
Expresa que si la ofendida faltó a la verdad en los asuntos en precedencia
reseñados, en su criterio, también lo hizo frente al resto de su versión, en especial en aquellos apartes donde comprometía al procesado 'y que éste la había obligado a que realizara varias llamadas a su familia para pedir el dinero. Así mismo, manifiesta que tampoco se tuvo en cuenta las consignaciones realizadas en la cuenta de Yein Eulalia Escalante Vega, en tanto que de haberse hecho se habría concluido que los verdaderos interesados en ellas era ésta y su amigo Juan Carlos N. De ahí que concluya que no resulta aceptable la explicación de Escalante Vega, es decir, que el dinero era para atender sus gastos de estudio, en la medida en que no es posible invertir en dicho fin cerca de cuarenta y ocho millones de pesos, hecho que 15
CASACIÓN No. 26526
Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia (cid:9) j1\ In -nj Corte Suprema de Justicia fortalece la teoría de un autosecuestro y desvirtúa la responsabilidad del acusado en los hechos. De igual manera asevera que se omitió el documento y los anexos aportados por la víctima del libro de huéspedes del hotel Tame Real en los que aparece registrado Franco Giovanni Londoño Lozano, persona que según Escalante Vega es conocida como Andrés Pérez Londoño, quien fue autor intelectual de su plagio y destituido de la Policía Nacional por mal comportamiento, hecho del cual el libelista infiere que había una estrecha relación entre los dos, al punto de conocer detalles de su vida personal que inexplicablemente no entregó a las autoridades una vez que fue liberada.
Por lo anterior, concluye que la presunta ofendida no era la víctima indefensa de un secuestro, en tanto que, teniendo como soporte la declaración del 7 de marzo del 2001; en la que afirmó que había visto a Pérez Londoño una sola vez, le puso una cita para el día de su retención, a quien conoció en Bucaramanga por intermedio de unos amigos, cabría la posibilidad de que la plagiada estuviera de acuerdo con aquél para presionar a su padre y favorecer a éste. También acusa que se dejó de apreciar el libro de registro de visitantes del edificio en donde se encontraba secuestrada la víctima, en el que se da cuenta que a dicho inmueble ingresaron distintas mujeres, de las cuales 16 7
CASACIÓN No. 26526 7(2
Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia 11.41 k 7 Corte Suprema de Justicia sólo dos declararon, hecho que, insiste, pone en evidencia que la presencia de la ofendida en dicho lugar era voluntario. Por último, señala que se omitió en la apreciación de las pruebas el listado de llamadas aportado por Comcel donde aparecen algunas realizadas por la plagiada a Andrés Pérez Londoño y viceversa, acontecer que indica que había comunicación entre ellos y que fue reconocida por la ofendida, de tal manera que ésta ocultó su relación con aquél, quedando sin piso el argumento del secuestro, puesto que no resulta cierto la llamada para pedir ayuda, ni que el procesado hizo las extorsivas o que la víctima se mantuvo oculta durante su permanencia en el apartamento.
En lo atinente a lo que denominó falso juicio de identidad por mutilación, estima que las versiones de Yein Escalante Vega no se apreciaron en conjunto, es decir, en aquellas en las que faltó a la verdad, toda vez que, a su juicio, sólo se tuvieron en cuenta las explicaciones sobre las cuales permitió edificar el delito de secuestro y la responsabilidad • del procesado. Dice que en su versión inicial se conoció que fue interceptada el 6 de noviembre de 2000 al salir de su residencia y que no obstante de estar vendada supo que la llevaron al barrio Victoria Norte, que durante su cautiverio los captores llamaron a su familia para que hablaran con ella, que tuvo la oportunidad de comunicarse con un amigo y que en otra 17
CASACIÓN No. 26526
Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia ocasión a la casa de sus padres, y que entró en conversación con su hermano a quien le manifestó el lugar de su retención. Anota que en la ampliación de testimonio la víctima aseveró que no fue vendada, que ignoraba por donde iba, logrando únicamente su ubicación en tanto que desde su habitación divisaba el Centro Comercial Mazuren, explicación que, a juicio del casacionista, evidencia que ésta no solo mintió sobre éstos puntuales aspectos sino que también los referidos a la existencia del secuestro. También califica como mentira su afirmación, según la cual, recuerda que intentó comunicarse por el citófono pero que no fue atendida, situación de la cual el libelista concluye que el citado aparato sí funcionaba, contrario a
lo que ella había manifestado inicialmente. Destaca que la víctima tampoco informó de las consignaciones realizadas a su cuenta y de la comunicación con Andrés Pérez Londoño. Argumenta que de haber sido apreciadas todas las anteriores explicaciones se habría concluido que se trató de un autosecuestro, por lo que el procesado resultó asaltado en su buena fe al permitir que la ofendida se quedara en su apartamento para ocultarse de su padre. Del mismo modo estima que el testimonio de Jacobo Escalante también fue apreciado parcialmente, en tanto que en la versión que rindió en Tame no 18
CASACIÓN No. 26 526 (
Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia brAl ling' Corte Suprema de Justicia identificó el origen de la exigencia del dinero y la relación con el procesado o con Andrés Pérez Londoño, omisiones que llevan al casacionista a colegir que mintió o que en realidad no sabía. Es decir, que las citadas explicaciones" apuntan a que la ofendida mantuvo en secreto su interés por el dinero del citado Pérez Londoño, lo que indica que estuvo vinculada en los hechos. Asimismo advierte el censor que de la versión del señor Escalante se concluye que se enteró del plagio de su hija el 13 de noviembre al ser llamado por un desconocido y exigirle la suma de ciento veinte millones de pesos por su liberación, sujeto que no le suministró ningún número de teléfono y que sólo lo volvió a llamar el 24 de noviembre siguiente para darle como último plazo el primero de diciembre y que el valor del rescate
se fijó en el 50% de lo inicialmente solicitado. De la misma manera, anota el casacionista que de la versión de Escalante se infiere que él habló con su hija el 13 de noviembre y que ésta no le mencionó exigencias de dinero ni el motivo de su plagio, oportunidad en la que él se lamentó de los sacrificios que tenía que hacer para sostenerla en los estudios y, por último, no admitió haber consignado a los captores, pero sí que fue llamado por un compañero de su hija para que no pusiera en conocimiento de las autoridades el secuestro. Sin embargo, resalta que en la versión que rindió en Bogotá Jacobo Escalante, admitió que se enteró del plagio el 6 de noviembre pero que no 19
CASACIÓN No. 26526
Reinaldo Gálviz Acevedo y otros ( República de Colombia 1n251,1 it Corte Suprema de Justicia le exigieron suma alguna, que tres días después fue contactado telefónicamente para informarle que el plagio obedecía al dinero adeudado a Andrés Pérez Londoño, que remitió a nombre del procesado la suma de cinco millones de pesos a través de la empresa Giros & Mensajes que el 24 de noviembre recibió una llamada del procesado donde le exigía más dinero, que el 25 de noviembre supo de la llamada de su hija ante un descuido de los captores y que ante las presiones alcanzó a consignar la suma de veintisiete millones. Por manera que concluye que las versiones de Yein Eulalia Escalante Vega y Jacobo Escalante faltan a la verdad, motivo por el cual infiere que su defendido fue víctima de las maquinaciones de la primera, reforzándose
la tesis del autosecuestro. Por último, respecto al "falso raciocinio" destaca que el juzgador no le creyó a su representado por la condición de miembro de la policía nacional, en tanto que no resulta verosímil que hubiese sido engañado para permitir a una persona cuyos apellidos ignoraba, que dejara en su apartamento a una mujer desconocida al cuidado de otro desconocido Jorge Raúl Arboleda Arias. Asimismo, tampoco comparte que se hubiese rechazado la explicación de su representado consistente en que si la presunta víctima hubiera querido irse le bastaba con empacar su ropa, situación que no sucedió, como 20
CASACIÓN No. 2 6526 (
Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia r t e#21 Corte Suprema de Justicia también que el inculpado cobro un giro por tres millones de pesos enviados por Jacobo Escalante a la víctima durante su cautiverio. El casacionista de las anteriores premisas del Tribunal concluye: a) Que el sentenciador rechazó la tesis del autosecuestro, en tanto que no resultaba convincente que una persona que iba a pasar varios días fuera de su casa no llevara consigo ropa suficiente. b) Que el procesado y la víctima reconocieron que ese dinero hacía parte del pago del secuestro. c) Y, que la ofendida permaneció por 20 días en el apartamento del procesado. En cuanto a la conclusión del dinero, manifiesta que su representado lo reclamó de buena fe por solicitud de la víctima, puesto que en otras circunstancias no habría estampado su firma y huella en los documentos
respectivos, sin que tampoco pueda inferirse un marcado interés por obtener un provecho. De ahí que califique como desatinado que el juzgador haya concluido que quien retira el dinero de un familiar secuestrado participa en el delito, por cuanto que la premisa en que se fundó es falsa, en la medida en que su r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.